16391 Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Casación 16391 José Ignacio Vanegas Molina Homicidio Proceso No 16391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria del fallo de primer grado dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Aproximadamente a las 10 de la mañana del 26 de abril de 1997, se presentó un altercado en la taberna “La Casa del Abuelo” del municipio de La Mesa (Cundinamarca), en el que JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA hirió con arma cortopunzante a JAIME GONZÁLEZ DAZA, conducta que le causó la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de abril de 1997 la Fiscalía de La Mesa decidió abrir la instrucción, escuchó en indagatoria al señor JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA y le resolvió su situación jurídica el 2 de mayo del mismo año con medida asegurativa de carácter detentivo.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 6 de agosto de 1997 con resolución acusatoria en contra del vinculado como presunto autor del delito de homicidio; esta providencia fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la confirmó el 19 de septiembre de 1997. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, despacho que luego de cursar el rito correspondiente profirió sentencia el 5 de junio de 1998, que lo condenó en la forma ya indicada.
Apelado el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de diciembre de 1998. El defensor interpuso recuso de casación y presentó la correspondiente demanda en oportunidad. LA DEMANDA El actor planteó un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que sustentó así: Se quebrantó indirectamente el artículo 30 del Código Penal por falta de aplicación, al ser desconocido el exceso en los límites de la legítima defensa; por consiguiente, se aplicó indebidamente el artículo 61 del mismo ordenamiento al no reconocerse la aminorante indicada.
Erró el Tribunal en la apreciación de las pruebas con relación al grado de culpabilidad y de responsabilidad, pues tanto la indagatoria y sus ampliaciones, como los testimonios de SAMUEL BELTRÁN, ORLANDO HERRERA, JAIRO BELTRÁN, LUIS PAREDES, LIBARDO PAREDES y JOSÉ RAMÍREZ permiten deducir que la noche de los hechos hubo una riña cuya génesis fue el acercamiento de IGNACIO VANEGAS MOLINA a la mesa en que se encontraba JAIME GONZÁLEZ DAZA para invitar a bailar a una joven, hecho que molestó a éste y condujo a una discusión entre ambos en la que JAIME golpeó en la frente a IGNACIO, quien cayó, y al intentar incorporarse fue herido con una navaja en el cuello, razón por la cual sacó su arma cortopunzante y en legítima defensa hirió a GONZÁLEZ DAZA, lo que le causó la muerte.
El recurrente señaló lo que en su criterio es el “ contenido objetivo ” de la indagatoria y sus ampliaciones, así como de las declaraciones de los testigos anteriormente señalados. Dijo que el Tribunal y el Juzgado distorsionaron por exageración los testimonios de VICTOR GONZÁLEZ, HERIBERTO LEÓN, FLOR RODRÍGUEZ y JOSÉ ALDEMAR MALAGÓN, “ al par que deterioró el experticio psiquiátrico llegado en la Audiencia Pública ” (fol. 211 c. Tribunal), y procedió a señalar el “ contenido objetivo ” de tales pruebas, para concluir que “ dándose cpomo (sic) se da sin distorsionar el contenido objetivo de las pruebas enunciadas y en conjunto analizadas, siguiendo la aopinión (sic) de JUAN LOZANO Y LOZANO, tenemos, sin hacer mucho esfuerzo, por ser evidentes y ostensibles los errores de hecho por falso juicio de identidad, en los que icurrió (sic) el fallador de segunda instancia en la apreciación de estas pruebas, que aun siendo el provocador JOSE IGNACIO VANEGAS MOLINA, anate (sic) la reacción desproporcionada porcionada (sic) de jaime (sic) GONZALEZ DAZA, le asistió la facultad de repeler esa acción desm-edida (sic), inminente y continuada, en la forma en que lo hizo, infringiendo (sic) a su agresor la cuchillada por el cuello, que le segó la vida, porque de no habe4r (sic) sido asi (sic) el muerto hubiera sido él, como lo ha expresado.
Asi (sic) se da a cabalidad, el exceso en la legítima defensa ” (fol. 214 y 215 c. Tribunal). Finalmente solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, y reformarlo en el sentido de ajustar la punibilidad a los hechos probados, aplicar la disminución de pena y otorgar la libertad al señor VANEGAS MOLINA. CONSIDERACIONES En atención a que la demanda no reúne los requisitos mínimos, se inadmite.
Estas son las razones: 1. No fueron identificados con exactitud los sujetos procesales. 2. El defensor censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en errores de hecho a partir de falsos juicios de identidad. Pero no señaló con claridad y nitidez la desfiguración de las pruebas, su aumento o disminución, su tergiversación. Simplemente dirigió su actividad a plasmar lo que en su parecer era “ el contenido objetivo ” de aquellas que sirvieron de base a los falladores para proferir el fallo de condena, con olvido de que este procedimiento especial no ha sido estructurado por el legislador para que se efectúe una confrontación entre la valoración subjetiva del censor y la evaluación que han hecho los falladores.
En efecto, el impugnante únicamente se dedicó a señalar que disentía de la percepción jurídica que tuvieron los juzgadores para decidir como lo hicieron, con lo que faltó a la técnica de casación que considera imprescindible demostrar la presencia de errores, indicar dónde se produjeron y por qué, y plantear cuál fue su trascendencia en la decisión final, pues obvio es decirlo, la demostración del cargo por falso juicio de identidad no puede configurarse exclusivamente con la personalísima visión que del asunto le asista al defensor, sino con la demostración de errores judiciales y el consiguiente quebranto de disposiciones legales sustantivas. 3.
Aunque el demandante señaló las normas sustanciales que en su parecer fueron violadas, no indicó la forma como se produjeron los yerros que llevaron a la vulneración de cada una de ellas. Es menester recordar que resulta insuficiente citar normas, si a la par de ello no se determinan equívocos de los funcionarios judiciales, su ubicación e importancia, pues de no ser así, le es imposible a la Corte pronunciarse de fondo, por hallarse sujeta al principio de limitación que rige su competencia en este trámite. 4.
En el asunto estudiado, la invocación por parte del actor del exceso en la legítima defensa (artículo 30 del Código Penal) y de la dosificación punitiva (artículo 61 del mismo ordenamiento), no encontró en la demanda un desarrollo dirigido a acreditar la existencia de los errores de hecho anunciados, pues salvo sus suposiciones y conjeturas, la demostración de los cargos no acreditó equívocos en las decisiones de los falladores, como que decidió por sí y ante sí, qué elementos probatorios tenían o no aptitud para soportar el fallo, y cuál debió ser su aporte a la decisión atacada, sin que se preocupara por argumentar con elementos diversos a su propia percepción. 5.
Y otra observación: el casacionista enunció violación indirecta respecto del artículo 30 del Código Penal anterior –exceso en las causales de justificación- pero fundamentalmente quiso desarrollar el cargo tratando de demostrar que VANEGAS MOLINA había obrado en legítima defensa. La falencia es grande pues mientras ésta disuelve la responsabilidad, en cuyo caso no hay punibilidad, el exceso supone la responsabilidad y, por ende, la punibilidad, aunque reducida.
No es posible, entonces, a la vez, aducir violación indirecta que conduce a inaplicación de una norma que implica decrecimiento de la sanción, y sustentarla en razones que llevan al reconocimiento de ausencia de responsabilidad. Es pertinente expresar que la demanda objeto de estudio no resulta consonante con la técnica y rigor exigidos por el trámite de casación, que no es una tercera instancia dispuesta para que la Corte revise motu proprio y sin señalamientos claros y precisos del actor asuntos ya decididos, pues el procedimiento que aquí se surte es estrictamente rogado, en el cual compete al censor, so pena de rechazo ante su omisión, dar cabal cumplimiento a las disposiciones que rigen la casación. De acuerdo con el principio de restricción que guía la competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso al de inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor JOSÉ IGNACIO VANEGAS MOLINA por no reunir los requisitos formales. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1