Micelio
16384(21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RADICADO 16384 UNICA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia JAIME LARA ARJONA PAGE 19 República de Colombia RADICADO 16384 UNICA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia JAIME LARA ARJONA Proceso No 16384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación penal adelantada contra el doctor JAIME LARA ARJONA, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, según hechos acontecidos cuando ejercía funciones de representante a la Cámara.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La Veeduría Ciudadana remitió escrito a la Corte Suprema de Justicia en el cual denuncia al congresista JAIME LARA ARJONA por posible “mal uso de dineros públicos ”, toda vez que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a través de Resolución Nº M.D. 351 de julio 1 de 1994 comisionó a varios congresistas para representar a esa corporación en los actos conmemorativos de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona, sin que el mencionado aforado cumpliera con el objeto anotado, habida cuenta que el doctor LARA ARJONA “viajó a otras ciudades de Europa como Madrid, Roma y París en compañía de su cónyuge, haciendo uso indebido de dineros del Erario Público ”, cuando el destino “ único y exclusivo era la ciudad de Jaraiz de la Vera (Cáceres) España y durante 12 días a partir del 5 de julio de 1994 ”, para lo cual le fueron reconocidos viáticos por la suma de US 380 dólares diarios y los tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Madrid-Bogotá, clase ejecutiva.

Se afirma igualmente en la denuncia, que el representante LARA ARJONA no asistió a los actos para los cuales fue comisionado, según constancia expedida por el señor Alcalde de Jaraiz de la Vera. Con la denuncia se adjuntaron las certificaciones de las empresas aéreas utilizadas por el denunciado para hacer los recorridos por las ciudades europeas antes mencionadas. 2.- Con base en esa información y sus soportes documentales, mediante auto de fecha octubre 1º de 1999, se dispuso acreditar la calidad de congresista del denunciado y el lapso durante el cual hubiera ejercido dicho cargo.

Así mismo, establecer la identidad de la persona que a nombre de “Veeduría Ciudadana ” suscribió el escrito por medio del cual pone en conocimiento los hechos presuntamente delictivos. 3.- Acreditada la calidad de representante a la Cámara del denunciado por el periodo constitucional 1990-1994, la Sala a través de auto de fecha noviembre 4 de 1999 ordenó apertura de indagación preliminar para los fines establecidos en el artículo 319 del derogado estatuto procesal penal.

Para tales efectos ordenó como prueba la obtención de los documentos alusivos a la comisión y viaje realizado por el aforado de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por el escrito de denuncia. 4.- Allegadas las pruebas solicitadas, mediante auto de fecha enero 15 de 2003 se dispuso declarar apertura de instrucción y se ordenó vincular a través de indagatoria al doctor JAIME LARA ARJONA (fls. 112 a 115). 5.- Cumplida la diligencia anotada con el denunciado (fls. 103 a 104, tomo 2), y el recaudo de algunos testimonios y de prueba documental alusiva a los hechos investigados, la Corte en auto de junio 9 de 2003 en consideración a que la conducta investigada podría corresponder al delito de peculado regulado en el inciso 1º del artículo 133 del estatuto penal de 1980, que contemplaba pena de prisión de 2 a 10 años, en aplicación del principio de favorabilidad “ de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000”, estimó que no se hacía necesario resolver la situación jurídica del vinculado. 6.- Clausurada la etapa de investigación y resueltos los recursos de reposición interpuestos contra esta decisión por el defensor del doctor LARA ARJONA y por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, se dio traslado del expediente a los sujetos procesales para estudio y presentación de alegatos precalificatorios (fls. 107 a 118, tomo 2), como se cumplió. Sólo el señor delegado del Ministerio Público hizo uso del derecho a presentar alegatos precalificatorios según escrito apreciable en los folios 108 a 118 del segundo cuaderno. En su criterio, en el proceso que concita la atención de la Sala no logró desvirtuarse la declaración de inocencia alegada en los descargos por el sindicado, toda vez que otros de los parlamentarios –al igual que un ciudadano colombiano que residía en España- que también fueron comisionados para asistir a la conmemoración de la muerte del padre Javier Cirujano Arjona manifestaron que el doctor LARA ARJONA efectivamente viajó a población española donde se celebrarían los respectivos actos y estuvo presente durante los mismos.

En efecto, hace referencia el Delegado a los testimonios del doctor Gustavo Rodríguez y de la señora Flora Sierra, cónyuge del procesado LARA ARJONA, quienes dieron fe de la real asistencia de éste a los actos para los cuales el Congreso de la República le otorgó la comisión. Y destaca, así mismo, lo aseverado por el ex secretario de la Cámara de Representantes para la época de los acontecimientos, en el punto en que informa que la señora Olga Amaya admitió que el informe que debían rendir los parlamentarios comisionados si se había presentado, para concluir que no se puede presumir lo contrario por el hecho de no haberse podido agregar tal documento a la presente investigación, habida cuenta que “ en el momento de la calificación debe resolverse tal duda a favor del procesado ”.

Considera además el señor delegado del Ministerio Público que el parlamentario LARA ARJONA dio a conocer las razones por las cuales no viajó a España en compañía de sus colegas, que no son otras que las de haber sufrido un accidente días antes del anotado viaje, cuando se cayó de un caballo con consecuencias nocivas para su salud que determinaron que postergara por algún tiempo el referido viaje, que de todas maneras realizó con el fin de cumplir la comisión conferida.

Y agrega que tampoco puede atribuírsele al procesado conducta delictiva alguna por el hecho de haber cambiado el tiquete aéreo de clase ejecutiva por dos de clase económica, habida cuenta que “ no hubo erogación alguna de dineros estatales, fuera de la que correspondió a todos y cada uno de los comisionados”. Por todo ello, el representante del Ministerio Público solicita que se dicte resolución de preclusión de la investigación a favor del doctor JAIME LARA ARJONA, por atipicidad de las conductas objeto de investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, a diferencia del grado de conocimiento requerido en punto de imponer medida de aseguramiento (posibilidad), para proferir resolución de acusación (probabilidad), resulta indeclinable que la prueba obtenida en las diversas fases del proceso conduzca a la certeza de la conducta definida en la ley como delito y a la responsabilidad del acusado; para tal efecto, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento.

Las formas de calificación de una investigación penal están contempladas en la normatividad procesal, las que enseñan que el mérito del sumario se puede calificar profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Para cada una de estas formas de calificación se han establecido unos requisitos que deben cumplirse; así, para poder proferir resolución de acusación en contra del implicado, debe estar demostrada la ocurrencia del hecho y obrar dentro del informativo confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

Cuando no se cumple alguno de los requisitos señalados, las normas procesales contemplan la figura de la preclusión de la investigación, a la cual le asignan sus propios eventos de ocurrencia, vinculados a los de la cesación del procedimiento. La Corte ha señalado que además de los referentes establecidos en el artículo 395 del estatuto procesal, también puede aplicarse el principio de in dubio pro reo, no solo al momento de calificar, sino incluso para inhibirse de iniciar una investigación penal.

Así, no sobra recordar que en relación con la anterior temática, esto es, la aplicación del referido principio constitucional en eventos diferentes al fallo que ponga término a una investigación, esta Sala ha expresado su criterio, a través de diversos pronunciamientos, entre ellos, los de fechas, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, en la que se decide, inhibirse de abrir instrucción penal por la imposibilidad de superar la duda que aconsejó la apertura de la investigación previa.

Y fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, en la que se hace mención a la posibilidad de aplicar el principio de in dubio pro reo, para precluir una investigación penal como forma de calificación del mérito sumarial. Así se dijo en tal oportunidad: “ Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria” En el presente caso, se analizarán por parte de la Sala los elementos de prueba acopiados tanto durante la indagación preliminar como en la fase instructiva, con el fin de establecer en qué forma tiene que ser calificada la investigación penal adelantada en contra de JAIME LARA ARJONA.

Pues bien, en esa dirección y con fundamento en los anunciados medios de prueba, pronto se concluye que aflora una duda con relación a la presunta conducta delictiva que dio origen a la apertura de la investigación que provoca la atención de la Sala: desviación de dineros públicos por parte del ex representante a la cámara doctor JAIME LARA ARJONA porque según la denuncia formulada por la Veeduría Ciudadana no había cumplido con la comisión concedida por el congreso de la República en el año 1994 para asistir a la conmemoración de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona, comportamiento que de demostrarse tipificaría el delito de peculado por apropiación regulado tanto en el anterior estatuto penal –artículo 133- como en el actual –artículo 397-.

Las pruebas allegadas a la investigación demostraron que el Parlamentario JAIME LARA ARJONA fue comisionado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que asistiera a los actos conmemorativos del aniversario del sacerdote JAVIER CIRUJANO ARJONA a celebrarse en la ciudad de Jaraiz de la Vera, Cáceres, España. Para ese efecto, le fueron entregados los tiquetes de avión para su desplazamiento, así como la suma correspondientes a los viáticos para los gastos del viaje.

Con ocasión de la denuncia formulada se obtuvo una serie de documentos que dan cuenta de la inasistencia del Parlamentario a los actos para los cuales fue comisionado, así como la declaración de algunos parlamentarios que manifiestan no recordar haber visto a JAIME LARA ARJONA en los actos conmemorativos, entre ellos, Miguel Antonio Roa Vanegas, Luis Fernando Almario Rojas, Adalberto Enrique Jaimes Ochoa, Fredy Ignacio Sánchez Arteaga y Alfredo Cuello Dávila.

Lo anterior resultaría suficiente, en consecuencia, para concluir que objetivamente la conducta del procesado encontraría adecuación típica, así sea provisional, en las previsiones de la normatividad que trata del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, no puede llegarse a la convicción de la tipicidad del comportamiento del implicado, porque de algunas pruebas testimoniales recibidas durante la investigación, emana con fuerza incontrastable una duda probatoria que por disposición legal debe resolverse en favor del procesado.

En efecto, el procesado LARA ARJONA, desde el mismo momento en que concurrió para rendir explicación de lo acontecido, planteó como postura defensiva, el hecho de que efectivamente había asistido a los actos para los cuales fue comisionado pero que, en atención a que como para su desplazamiento inicialmente en avión y luego en vehículo automotor, utilizó una indumentaria deportiva, resolvió no acercarse a sus compañeros, lo cual cree incidió en que para ellos no fue notoria su presencia en los mismos.

Esto fue lo manifestado por el indagado: “ El día 8 del mes de julio de 1994 en compañía de mi esposa viajamos en el vuelo de Avianca a la ciudad de Madrid. Para llevar a mi esposa abrí el pasaje que en clase ejecutiva me había otorgado el Congreso por dos pasajes en clase económica, el mío y el de mi señora. Afirmó que con esta actitud o le cause ningún daño al erario público Continúo con lo referente al viaje para manifestar al señor Magistrado que habiendo salido el día 8 de julio de 1994 arribamos a Madrid el día 9, muy seguramente antes de las ocho de la mañana, ya que recuerdo que nuestro arribo al Hotel Florida Norte lo hicimos aproximadamente pasadas las nueve de la mañana, en ese momento en compañía también del ex Rector de la Universidad de Córdoba, doctor GUSTAVO RODRIGUEZ, asilado en España por el Partido Social Comunista por amenazas que se habían proferido en la ciudad de Montería contra él, quien nos había recogido en el aeropuerto de Madrid, preguntamos por mis colegas de la Cámara y en la recepción de dicho hotel nos informaron que hacía aproximadamente una hora el grupo de Congresistas había salido en una buseta o en un autobús como dicen ellos, fue entonces como le solicité al doctor RODRIGUEZ que si podía llevarnos hasta Jaraiz de la Vera, recuerdo que él dijo que no sabía donde quedaba, pero averiguando se orientó y después de desplazarnos aproximadamente tres horas llegamos hasta la citada ciudad, averiguamos donde quedaba la Alcaldía, fuimos hasta allí, donde se nos informó que los actos se estaban celebrando en el cementerio, llegamos al cementerio, hablaba en ese momento un Sacerdote y el acto finalizaba.

Debo manifestar que después de viajar aproximadamente 10 horas en avión en un viaje que recuerdo excepcionalmente con condiciones atmosféricas fastidiosas, estresantes que no me permitieron dormir, sin haberme instalado en la habitación del hotel, ya que dejamos el equipaje en la recepción después de hacer nuestro registro de ingreso y haber partido a la carrera por carretera aproximadamente 3 horas y estando en condiciones físicas regulares, por los golpes que había sufrido como lo manifesté, producto de un accidente, mi presencia no era la mejor ni protocolariamente estaba bien visto llegar tarde, me hice en la parte de atrás, me saludé con uno o dos miembros de la comisión al finalizar el acto, todos ellos elegantemente vestidos, saco y corbata, y yo con cara de trasnocho y con vestido de viaje, con bluyen, con ropa informal.

Alguno de los colegas me dijo que seguíamos para la Alcaldía, yo le dije que sentía vergüenza de acompañarlos en esas condiciones y me regresé, o nos regresamos nuevamente hasta Madrid ” La anterior postura procesal, encontró respaldo probatorio en el testimonio aportado por su cónyuge Flora Sierra, al igual que en las intervenciones procesales del doctor Gustavo Rodríguez Argel y de la ex funcionaria de la Cámara de Representantes de la época Olga Amaya López.

En efecto, tanto la señora Sierra de Lara como el doctor Rodríguez Argel aseguraron en sus declaraciones juramentadas haber sido testigos directos sobre la presencia del sindicado en el acto para el cual fue comisionado por el congreso de la República, siendo armónicos en manifestar que por la forma de vestir que consideró que lucía el doctor LARA ARJONA ( blue jeans y camiseta ) que consideró no apropiada para asistir a la conmemoración de marras, resolvió ubicarse en la parte posterior del recinto donde los actos se llevaban a cabo.

Al respecto, así se expresó el testimoniante que transportó al doctor JAIME LARA ARJONA y a su esposa al lugar en el que se celebraría el acto conmemorativo de la muerte del sacerdote Javier Cirujano Arjona: “ me pidieron el favor que les llevara hasta Jaraiz. Yo les manifesté que no podía ir porque no conocía el pueblo. No sabía cuál era el camino para llegar a él. Ellos mismos averiguaron y me convencieron y emprendimos el viaje.

Tardamos entre dos y tres horas. No recuerdo exactamente. En el camino me comentaron que iban a una ceremonia de conmemoración por la muerte de un sacerdote español que había trabajado en Colombia por los lados del Carmen de Bolívar, creo que en San Jacinto. Este sacerdote había muerto en Colombia en forma trágica e iban creo que al segundo año de muerte de éste a una ceremonia que le ofrecía el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera.

Llegamos al pueblo, nos dirigimos a las instalaciones del Ayuntamiento y allí nos informaron que la ceremonia se estaba realizando en el cementerio. Llegamos a éste, había mas o menos una (sic) cien personas reunidas en la puerta del cementerio. En ese momento estaba hablando un sacerdote. Nosotros nos quedamos en la parte de atrás de los asistentes.

Recuerdo con mucha exactitud que vi al parlamentario Fredy Sánchez Arteaga. Me dio mucha alegría e intenté acercarme para saludarle, nos abrazamos y en ese momento terminaba la reunión y se inició la marcha hacia las instalaciones del Ayuntamiento. Todos los asistentes en su mayoría estaban vestidos de saco y corbata. Jaime iba de blue jeans y camisa sport y cuando le invitaron que siguiera en la comitiva de los parlamentarios manifestó que con esa ropa que en ese momento llevaba le daba vergüenza asistir.

Sin embargo nos fuimos caminando hasta las instalaciones del Ayuntamiento y una vez llegamos allí nos retiramos ” (fls.99 y 100 del cuaderno original Nº 2). Por su parte, quien laboraba al servicio del Congreso de la República para la época de los acontecimientos, esto es, Olga Amaya López, aseveró: “Lo que le se decir es que él si viajó a España, según lo que comentaban los otros parlamentarios, además porque en el informe que presentaron pues venían ellos ahí en el informe, y además porque en la tarjeta aparecen los tiquetes recibidos por el doctor JAIME LARA ARJONA ” (fl. 46 cuaderno original Nº 2).

Para la Sala, no obstante lo coincidente en los detalles suministrados por los deponentes que vienen de referirse y el afán por evidenciar la asistencia del Parlamentario a la ciudad de Jaraiz de la Vera, es lo cierto que si bien no logran desvirtuar de manera certera el contenido de la prueba documental que indica que LARA ARJONA no cumplió con la comisión que le fue conferida, lo que si logra es introducir a la investigación una razonable duda que, como atrás se señaló, por disposición legal debe absolverse a favor del procesado.

No puede desconocerse que los declarantes afirman que estuvieron presentes con el Parlamentario en la ciudad española, lo que podría demostrar su asistencia informal a los actos conmemorativos, pero no el cumplimiento estricto de la comisión conferida, lo que encontraba comprobación con la certificación expedida por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera, Antonio Chorrero López y con el informe de comisión que debió rendirse.

Por esas razones puede afirmarse, como lo hace el señor representante del Ministerio Público, que la conducta no se tipificó, no obstante los documentos aportados a la investigación que dan cuenta del incumplimiento de la comisión conferida. Lo que si es razonable concluir, es que a pesar de la prueba demostrativa del comportamiento, también existen en el expediente otros medios de prueba que indican que el señor LARA ARJONA efectivamente llegó con reconocido apremio de tiempo a la población donde los actos para cuya asistencia había sido comisionado se celebraban; circunstancia procesal esta que sin lugar a duda genera la anunciada duda que apareja la consecuencia ya señalada.

Adicional a lo anterior se tiene que el hecho de que el informe sobre el cumplimiento de la comisión de marras no apareciera en los archivos de la Secretaría General, no es per se significativo de que no se hubiese rendido dado que entre otras explicaciones se ha dicho que ello obedeció al tiempo transcurrido entre su posible presentación y la solicitud de información sobre el particular por razón de este proceso; o que la circunstancia de que LARA ARJONA no figure en la certificación expedida por la autoridad española, refrendada por la certificación de la señora Embajadora de Colombia ante el Reino de España, no pueda ser explicado por la vergüenza que dice haber sentido el parlamentario por haber llegado tarde y con una presentación personal que no consideró adecuada para la ocasión, todo lo cual lo hizo de una parte permanecer, como ya se dijo, en la parte posterior del recinto, y de otra no procurar relacionarse con sus compañeros, argumentos uno y otro que refuerzan la anunciada conclusión de existencia de duda probatoria que impide dar por acreditados los requisitos sustanciales que para acusar exige la normatividad procesal penal.

Pero que, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sustentarán la decisión de precluir la investigación como forma de calificación del mérito del sumario. El anterior análisis probatorio y el sustento jurisprudencial que viene de incluirse, constituyen razón suficiente para que la Sala, con apoyo en el principio de in dubio pro reo, ordene la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de JAIME LARA ARJONA y, en consecuencia, ordene la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción por la entidad denominada Veeduría Ciudadana.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, R E S U E L V E: PRIMERO.- PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN adelantada contra JAIME LARA ARJONA, por las razones señaladas en la anterior motivación. SEGUNDO.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del mencionado ex parlamentario, por los hechos génesis de la presente investigación. TERCERO.- En firme esta decisión archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria