CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No.16382. Jorge D. Velasco P. Revisión No.16382. Jorge D. Velasco P. Proceso No 16382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.158 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., doce de diciembre del dos mil dos. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, al confirmar sin modificaciones la proferida el 14 de febrero del mismo año por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, condenó al Cabo Segundo de la Policía Nacional JORGE DAVID VELASCO PEREZ a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) meses de arresto, como autor responsable del delito de abandono del servicio.
Antecedentes. El 29 de julio de 1996 el Cabo Segundo Jorge David Velasco Pérez, de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue destinado a prestar sus servicios en la Compañía Antonio Nariño de la Vigésima Cuarta Estación de Policía de la ciudad. El día siguiente (30), en las horas de la mañana, se presentó en las instalaciones de la Estación asignada, recibió instrucciones, y se retiró del lugar, para no regresar.
El 8 de agosto, el Comandante de la Compañía formuló denuncia penal por estos hechos ante el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, que inició la correspondiente investigación (fls.1-8, 11 y 12/1). El suboficial fue capturado el 29 de octubre del mismo año, cuando hizo presencia en las instalaciones de la Dirección General de la Policía a averiguar por el reconocimiento de una indemnización por incapacidad (fls.48, 63/1).
Escuchado en indagatoria manifestó haber dejado el servicio porque se sentía sin ánimos, y además muy nervioso y atemorizado. Explicó que en los días siguientes dejó de ir a su casa, deambuló por las calles, visitó amigos, familiares, y practicó deporte. Dijo padecer de una patología de carácter emocional y anímico, a causa de un ataque guerrillero del que fue víctima en el cerro de comunicaciones de Guasca (Cundinamarca) el 20 de febrero de 1994, donde recibió un disparo de arma de fuego en el glúteo derecho que le interesó el colon ascendente, debiendo ser sometido a varias cirugías (fls.56-60 y 147 y siguientes del cuaderno principal).
En sentido similar declararon varios familiares suyos (fls.67, 69, 93, 95/1). El Juez de Instrucción solicitó la historia clínica de Velasco Pérez al Hospital Central de la Policía Nacional (fls.79-80/1), y ordenó una evaluación siquiátrica forense con el fin de determinar su estado de sanidad mental y capacidad de comprensión, logrando establecer que presentaba rasgos de personalidad tipo limítrofe y un cuadro de ansiedad que hacía recomendable tratamiento de sicoterapia, pero que no padecía de enfermedad mental que le impidiera comprender sus actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión (fls.65, 73-77, 79-80/1).
Los apartes principales del dictamen son del siguiente tenor: “ EXAMEN MENTAL: Adulto de estatura mediana tipo constitucional mesomórfico, adecuada presentación personal, ingresa al consultorio por sus propios medios, se sienta al ser invitado, colabora con el examen. Orientación: orientado globalmente. Atención: centrada. Afecto: modulado de fondo depresivo.
Pensamiento: lógico coherente, circunstancial, sin alteraciones delirantes. Sensopercepción: No verbaliza alteraciones. Juicio: Adecuado. Raciocinio: adecuado. Memoria: Normal. Inteligencia: promedio. Conación: Adecuada. Prospección: ‘yo quiero seguir en la policía, que me dejen desempeñarme donde estoy’. Sueño: ‘yo en las Estaciones no duermo es nada, en la casa sí descanso más horas.
“ DISCUSIÓN: Se trata de un adulto joven proveniente de hogar descrito por él como funcional, quien a través de su vida a (sic) presentado algunas dificultades de adaptación referidas a sus rasgos de personalidad entre los que se destacan los de tipo limítrofe, como son su tendencia a ser impulsivo, con dificultades en el control de la ansiedad y tendencia a la difusión de identidad, lo que se pone de presente en sus múltiples cambios de ocupación y en su incertidumbre respecto a la estabilidad en su trabajo, situación esta que no es solo evidente después de los hechos traumáticos por él referidos (asalto a la central de comunicaciones de Guasca, aclara la Sala), sino que desde su edad escolar es notoria su inestabilidad en su adaptación. Así lo vemos además en la inestabilidad de sus relaciones de pareja y familiar.
Es de aclarar que los rasgos de la personalidad por sí solos no constituyen trastorno mental, pues son la forma habitual y cotidiana como un individuo enfrenta su entorno y a sí mismo. “El examinado durante la entrevista muestra estas situaciones de inestabilidad, dificultades con el manejo de la ansiedad y un tono depresivo en el afecto que hacen recomendable que reciba tratamiento siquiátrico.
En cuanto a su capacidad de comprensión y determinación para las fechas de los hechos y después de los mismos vemos que el examinado cuando dejó de asistir a su trabajo era consciente de que era una falta grave y que tenía miedo de ser descubierto, razón por la que trató de ocultar su situación; estos hechos muestran que aunque motivado por la ansiedad frente a su trabajo, el examinado podía comprender la ilicitud de su actuar y se determinó acorde con esa comprensión. “ CONCLUSIÓN: 1) El examinado JORGE DAVID VELASCO PEREZ, no presentó, de acuerdo con lo conocido, trastorno mental o inmadurez sicológica para el momento de los hechos investigados que le impidieran comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión. 2) El examinado presenta rasgos de personalidad de tipo limítrofe y un cuadro de ansiedad que hacen recomendable reciba tratamiento de psicoterapia” (fls.108 y 109/1).
Mediante sentencia de 14 de febrero de 1997 el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) meses de arresto, como autor responsable del delito de abandono del servicio previsto en el artículo 113 del Código de Justicia Penal Militar entonces vigente (fls.129-137/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Militar, mediante el suyo de 15 de diciembre de 1997, que hizo tránsito a cosa juzgada, lo confirmó en toda sus partes (fls.165-170/1). El 27 de marzo del año siguiente, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la separación absoluta del procesado del servicio activo de la Policía Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto 41 de 1994 (fls.196/1).
Demanda de revisión. Con fundamento en la causal tercera del artículo 447 del Código de Justicia Penal Militar anterior (Decreto 2550/88), el accionante solicita la revisión del juicio, pues sostiene que después de proferido el fallo condenatorio surgió una prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que acredita que Jorge David Velasco Pérez actuó en situación de inimputabilidad, por trastorno mental.
Argumenta que con ocasión del fallo condenatorio, y la orden de separación absoluta de su representado de la Policía Nacional, fue necesario presentar los exámenes médicos de rigor para retiro, habiéndose llevado a cabo la Junta Médico Laboral No.0283 de 29 de enero de 1999, que diagnosticó “trastorno de estrés postraumático” y declaró al procesado no apto para el servicio activo.
Contra este concepto se interpuso “recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de la Policía”, organismo que con fecha 21 de abril del mismo año modificó el concepto de la Junta, para reconocer que “de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, a la lesión A. 1. le corresponde el literal c) que dice EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN EL COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”.
El citado Decreto 94 de 1989, trata de las incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en su artículo 79, relativo a las enfermedades mentales (Sección D), clasifica LAS REACCIONES AGUDAS AL STRESS como una enfermedad de carácter mental, de donde inequívocamente se sigue que el “ESTRES POSTRAUMATICO” diagnosticado por el Tribunal Médico Laboral es una enfermedad de carácter mental, equivalente al “trastorno mental”, de que trata el artículo 28 del Código de Justicia Penal Militar como causal de inimputabilidad.
Dicho concepto “deja sin valor y efecto el dictamen médico legal emitido por el Departamento de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, si se tiene en cuenta, que ambos conceptos provienen de entidades que tienen carácter oficial porque dependen de dos Ministerios, el de Justicia y el de Defensa, como organismos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público y en consecuencia prima el último dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, dictamen que tiene el carácter de prueba nueva, obviamente no conocida en la época en que se profirió el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y por esta razón invoco este último concepto como constitutivo de la causal a que se contrae el numeral 3º del artículo 447 del Código de Justicia Penal Militar, para que los honorables Magistrados se sirvan acogerla y profieran sentencia absolutoria”.
Adicionalmente pide decretar la nulidad de la resolución No.1021 de 28 de marzo de 1998, mediante la cual la Dirección General de la Policía dispuso la separación absoluta del servicio activo de Jorge David Velasco Pérez; ordenar el reconocimiento y pago de los “haberes y bonificaciones” dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido separado de la institución; y su reintegro a la misma.
Para probar los hechos básicos de la pretensión principal adjuntó a la demanda copia del Acta de la Junta Médico Laboral No.0283 de 29 de enero de 1999, y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No.1559 de 21 de abril del mismo año (fl.9-10 y 11-13 del cuaderno de la Corte). También, del acta del informe prestacional No. 039 de agosto 24 de 1994, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca calificó las lesiones recibida por Velásco Pérez como causadas en servicio, por la acción del enemigo (fls.20-22 ibídem).
Pruebas practicadas en el trámite de la acción. Se solicitó y adjuntó copia del concepto médico siquiátrico de 9 de julio de 1997, al cual se hace referencia en las Actas Nos. 0283 de la Junta Médico Laboral, y 1559 del Tribunal Médico de Revisión, cuyo contenido reza: “Paciente quien refiere que presenta más o menos tres años de evolución sintomatología ansiosa, insomnio de despertar temprano, pesadillas, irritabilidad, aislamiento, esta sintomatología la relaciona directamente con eventos traumáticos (toma guerrillera), en el que fue herido con proyectil de arma de fuego, con pesadillas y recuerda persistente dicho evento.
No ha recibido atención especializada, no evidencia de actividad psicótica. Se encuentra paciente alerta, orientado, ansioso, sin actividad psicótica ni suicida. Se interpreta sintomatología como correspondiente a trastorno por estrés postraumático, se recomienda reciba atención ambulatoria por siquiatría. ID: Trastorno por estrés postraumático” (fls.118 del cuaderno de la Corte).
Alegatos de conclusión. 1. Del accionante. Argumenta que el Decreto 94 de 1989, en su artículo 79, numeral 3-017, califica la DEMENCIA POSTRAUMATICA como enfermedad de carácter mental. El concepto médico siquiátrico de 9 de julio de 1997, emitido por el Area de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se fundamentaron la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión, diagnosticó “TRASTORNO POR ESTRES POSTRAUMATICO”.
El Tribunal Superior Militar, al dictar sentencia, consideró imputable al procesado, sin conocer el citado concepto médico. El “ESTRES POSTRAUMATICO” es un trastorno mental, según lo previsto en el artículo 79 del Decreto 94 de 1989, “equivalente en todas sus consecuencias al consagrado en el artículo 28 de la Justicia Penal Militar, vigente para la época de la ocurrencia del punible de abandono del servicio por el cual se condenó al accionante, y en consecuencia este trastorno es apto para reconocer la INIMPUTABILIDAD del accionante y decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA”.
Las entidades gubernamentales que rindieron los conceptos médicos siquiátricos se encuentran al mismo nivel de jerarquía. Sus conceptos, por tanto, conservan idéntico valor probatorio ante los organismos jurisdiccionales del Estado, “salvo que considero tiene primacía el proferido por el Tribunal Médico Laboral en virtud a su doble característica de prueba nueva y por ende favorable al accionante, que es la prueba por excelencia esgrimida para solicitar la acción de revisión”.
Adjunta publicaciones de prensa relacionadas con el síndrome de “estrés postraumático”, y pide a la Corte decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido. 2. De la Delegada. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal inicia sus alegaciones aclarando que el demandante se equivoca al citar como causal de revisión la prevista en el artículo 447 numeral 3º del Código de Justicia Penal Militar vigente para la fecha de la presentación de la demanda (Decreto 2550/88 y 1562/92), porque la referida norma no preveía la posibilidad de impetrar a través suyo la revisión del juicio por el advenimiento de pruebas que establecieran la inimputabilidad del sentenciado.
Explica que este error no significa, sin embargo, que la acción incoada carezca de fundamento legal, porque la doctrina de la Corte tiene establecido que el artículo 447 del Código de Justicia Penal Militar fue derogado por el Código de Procedimiento Penal de 1991, en cuyo artículo 232 (vigente cuando se presentó la demanda), se consagra de manera expresa la posibilidad de acudir en revisión cuando surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inimputabilidad del condenado (Cfr. Auto de 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll).
Después de precisar los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, sostiene que en el curso del proceso seguido contra Jorge David Velasco Pérez por abandono del servicio, el implicado, desde un comienzo, afirmó sufrir de graves problemas de carácter emocional y anímico, a causa del ataque gerrillero de que fue víctima en el mes de febrero de 1994 en el cerro de comunicaciones de Guasca, e inclusive que por ese hecho la Institución le reconoció una indemnización. También otras personas rindieron testimonio dando cuenta de las anomalías que advertían en la personalidad del procesado, luego de haberse visto involucrado en dicho ataque.
En vista de ello, el Juez instructor ordenó practicar una pericia siquiátrica, que descartó la existencia de trastorno mental o inmadurez sicológica para la fecha de los hechos. La valoración conjunta de esta pruebas llevaron a los juzgadores a declarar al acusado persona imputable, y por consiguiente, a que se le impusiera pena de seis meses de arresto, habiéndose desechado de esta manera su condición de inimputable, sustentada en el supuesto de no encontrarse en condiciones de comprender la ilicitud de la conducta al momento de su realización, debido al estado de nervios, ansiedad y angustia derivados del ataque guerrillero.
Confrontada esta realidad procesal con la prueba que ha sido propuesta como sobreviniente (nuevas actas médicas), resulta claro que las últimas no fueron conocida en las instancias, ya que solo nacieron a la vida jurídica en el año de 1999. Pero frente a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, se torna evidente que las referidas actas, donde se concluye que Velasco Pérez no es apto para continuar en el servicio activo de la institución, “en manera alguna guardan relación con el hecho que fuera motivo del proceso penal en que se le condenó por el punible de abandono del servicio”.
Es más. Las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, en manera alguna afirman la existencia de un trastorno mental permanente, que ubique el procesado en el “rango” de inimputable frente al derecho penal. Lo que allí se plasma es que sus diversas dolencias, no superadas, lo hacen NO APTO para seguir laborando como miembro activo de la Policía Nacional, lo cual no significa, necesariamente, que se trate de persona que ha perdido la capacidad de comprender la naturaleza de los actos que realiza, o que no se encuentra en condiciones de poder autoregularse conforme a esa comprensión. En conclusión, las pruebas allegadas “no revisten el carácter de nuevas a que hace referencia la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para dejar sin efecto la sentencia condenatoria que afecta al accionante JORGE DAVID VELASCO PEREZ, en la medida que no tiene relación con el acontecimiento ilícito que en su oportunidad dio lugar al adelantamiento del respectivo proceso penal”.
En consecuencia, solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para pronunciarse de fondo sobre las acciones de revisión promovidas contra las sentencia de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar, como la que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en el artículo 319.1 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988), y 234.2 del nuevo estatuto (ley 522 de 1999). 2.
Causal invocada. Presupuestos sustanciales. Hecho nuevo. Prueba nueva. Carácter ex novo de las pruebas aportadas para demostrar los fundamentos básicos de la acción. Aptitud demostrativa de los hechos que ellas revelan. Al igual que lo hace el Procurador Delegado en su concepto, ha de ser precisado, ante todo, que la causal tercera del artículo 447 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar anterior), invocada por el accionante, no contemplaba la hipótesis en la cual se sustenta la acción, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inimputabilidad del sentenciado.
Empero, ello no constituye motivo de inhibición, porque como acertadamente lo explica la Delegada, la Corte ha sido del criterio que la referida norma fue subrogada por el 232 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), y que la acción de revisión, por tanto, debía regirse por las causales previstas en dicho estatuto, donde aparece prevista la que es objeto de invocación. Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía; y 25 de julio del 2002, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).
Pues bien. En el caso objeto de estudio las pruebas que sirven de sustento a la acción de revisión son tres: (1) El acta de la Junta Médico Laboral No.0283 de 29 de enero de 1999, donde se estudiaron los documentos de sanidad relacionados con el caso del Suboficial Jorge David Velasco Pérez, a efectos de valorar su capacidad y aptitud laboral, acorde con lo dispuesto en el Decreto 94 de enero 11 de 1989 (fls.9 y 10 del cuaderno de la Corte).
(2) El acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No.1559, reunido a instancias del suboficial para decidir en segunda instancia sobre las objeciones presentadas al Acta de la Junta Médica Laboral 283 de 29 de enero de 1999 (fls.11-13 ejusdem). (3) La evaluación siquiátrica de 9 de julio de 1997, del Area de Sanidad de la Policía Nacional, donde se diagnostica “trastorno por estrés postraumático” (fls.118 ibídem).
Desde una perspectiva puramente formal no se remite a duda el carácter ex novo de estas pruebas, pues las mismas no solo no hicieron parte de la actuación procesal, sino que nacieron a la vida jurídica después del proferimiento de las sentencias, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado en su concepto. Pero desde el punto de vista material, carecen de tal connotación, toda vez que el hecho que se pretende probar a través suyo (inimputabilidad del procesado) fue conocido y debatido en las instancias, al igual que los antecedentes y circunstancias en los cuales se sustenta la situación alegada.
En el curso del proceso se planteó que el procesado no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido al padecimiento de un trastorno mental, derivado de la experiencia que debió vivir en el asalto guerrillero al cerro de comunicaciones del Municipio de Guasca (Cundinamarca) el 20 de febrero de 1994, situación que viene a ser en esencia la misma que ahora se invoca en procura de obtener la revisión del fallo, pues al igual que entonces se plantea que el procesado padecía de trastorno mental para la época de los hechos debido a alteraciones de carácter emocional y anímico derivadas de la experiencia vivida en la referida acción armada.
En síntesis, la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
A juzgar por el contenido de la demanda y el alegato de conclusión, podría pensarse que lo pretendido por el accionante es que la Corte desestime la pericia médico legal allegada en el curso del proceso, y en su lugar acoja el dictamen del “Tribunal Médico Laboral”, por resultar en su opinión “prevalente”, pero este ejercicio deviene ajeno a la acción de revisión, no solo por las razones ya anotadas (ausencia de aporte fáctico ex novo), sino porque implicaría revivir un debate probatorio clausurado e intangible por efectos de la res iudicata, con desconocimiento manifiesto de los fundamentos y fines de la revisión. Aunque esto sería suficiente para declarar infundada la causal, no puede dejar de precisarse, al igual que lo hace el Procurador Delegado en su concepto, que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión se orientan fundamentalmente a establecer la APTITUD Y CAPACIDAD LABORAL del suboficial Jorge David Velasco Pérez, con fundamento en la revisión de su historia clínica, siendo uno de los documentos que fueron dejados a su estudio el concepto siquiátrico de 9 de julio de 1997, rendido por los médicos siquiatras del área de Sanidad de la Policía Nacional, quienes diagnosticaron “estrés postraumático”, sin “actividad psicótica”, lo cual, de suyo, no implica trastorno mental generante de inimputabilidad, en los términos del artículo 28 del Código Penal Militar anterior (36 del actual estatuto), como equivocadamente lo entiende el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Jorge David Velasco Pérez. CUMUNIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 17