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16380(14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 10 Radicación No. 16380 Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente a las sociedades VIPLAS LTDA, PEVESCA LTDA, N. V. C. & CIA LTDA y a LUIS E. VIVES LACOUTURE.

ANTECEDENTES Se promovió el proceso con el fin de que, previa declaración de existencia del contrato de trabajo y que el mismo terminó por causa imputable al empleador, se condene a los demandados a pagar cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y salarios moratorios. Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden resumirse, así: 1) laboró al servicio de la sociedad VIPLAS LTDA en el cargo de Gerente desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 10 de septiembre de 1993, cuando fue retirado; 2) devengaba un salario de $450.000.oo mensuales y le adeudan los sueldos del 1 de enero de 1991 hasta el 10 de septiembre de 1993, así como las prestaciones reclamadas; 3) los otros demandados son socios de la empleadora antes señalada.

Los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; no admitieron ninguno de los hechos del libelo y propusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva, inexistencia de la relación laboral, prescripción y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de prescripción. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la prescripción, adicionándola en el sentido de absolver a los demandados de las restantes súplicas del libelo.

El Tribunal consideró que la relación de trabajo entre el actor y “Viplas Ltda.” se prolongó desde el 31 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1992, conclusión que extrajo inicialmente del documento visible a folios 53 y 54 donde el Gerente Liquidador de la citada sociedad solicita al juez laboral autorizar la consignación del monto de prestaciones sociales correspondiente al período de servicios antes señalado.

Agrega que aun cuando el demandante para demostrar su afirmación de haber laborado hasta 10 de septiembre de 1993 allegó copia del acta de la reunión extraordinaria de la Junta de socios de “Viplas Ltda.” celebrada en la fecha indicada, la lectura de dicho documento lleva al convencimiento que para tal momento ya aquel no fungía como gerente, pues no se le menciona como tal y allí uno de los asistentes manifestó que había abandonado el cargo de Gerente 8 meses antes, situaciones que aparecen ratificadas por los testimonios de Carlos Alberto de la Cruz y Juliana Uribe Valdivieso.

Destaca que en la reunión del 18 de marzo de 1993 (folios 72 y 73) se propuso como nuevo gerente a Álvaro Vives L. y en la reunión celebrada el 19 de mayo del mismo año se acordó fijar un termino de 45 días para definir la persona que ha de ocupar el cargo de gerente o la continuidad del actual. Asevera que si bien el promotor del juicio aparece afiliado al ISS hasta el 1 de junio de 1993 ello no es demostrativo por sí sólo del contrato de trabajo ni de labores ejecutadas por aquel a favor de “Viplas Ltda”.

Después de esas precisiones, estimó el ad quem que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, oportunamente propuesta por la parte demandada. Para ello manifestó que no existe concreción o determinación en el reclamo de salarios y prestaciones sociales (folios 13 y 14 C. No 6), ni el libelo inicial incluye petición alguna por concepto de los primeros ni existe constancia que el gerente liquidador de “Viplas” hubiese tenido conocimiento de la comunicación del 11 de febrero de 1994 (folio 67, C. No 6).

Finalmente advierte que de acuerdo con los documentos que obran a folios 53 a 57 la enjuiciada pagó mediante consignación judicial la cesantía, la prima de servicios, las vacaciones y los salarios. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene de conformidad con lo pedido en la demanda. 1.

Con este propósito la acusación formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo recurrido de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 151 del C. P. del T., 2513 y 2535 del Código Civil, y con los artículos 1, 2, 4, 9, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del C. S. del T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 5, 19, 25, 33, 51, 54, 60, 61 del C. P. del T. y 11 de la Ley 446 de 1998.

Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por probado, estándolo, que el señor Nelson Eduardo Vives Lacotoure le reclamó oportunamente a los demandados el pago el pago de sus salarios y prestaciones sociales. “Dar por probado, sin estarlo, que los derechos del recurrente prescribieron por el transcurso de más de tres (3) años a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, sin que aquel los hubiese reclamado.

“No dar por probado, estándolo, que el recurrente desempeñó la gerencia de la empresa demandada hasta el 10 de septiembre de 1993… “Dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral terminó el 31 de octubre de 1992”. Errores que se originaron en la apreciación equivocada del acta de la reunión de socios de Viplas Ltda. celebrada el 18 de marzo de 1993, la solicitud de consignación de salarios y prestaciones sociales fechada el 26 de octubre de 1993, pero entregada solamente el 11 de noviembre del mismo año, el reclamo de salarios y prestaciones sociales presentado por el demandante a través de la Cámara de Comercio de Santa Marta, de la afiliación del actor al ISS por parte de Viplas Ltda. hasta el 1 de junio de 1993, la comunicación de la amigable componedora de la Cámara de Comercio de Santa Marta, de las diligencias y actuación de la Cámara de Comercio de Santa Marta respecto de la solicitud presentada por el demandante contra Viplas, el acta de la reunión extraordinaria de socios del 10 de septiembre de 1993 y del documento de pago de salarios y prestaciones sociales.

En el desarrollo del cargo discurre en los siguientes términos: “Ciertamente, en la reunión del 18 de marzo de 1993 estuvo presente el demandante, y como fluye del texto del acta, en ese momento todavía desempeñaba la gerencia de la empresa. En la reunión posterior, del 10 de septiembre de 1993, no estuvo presente personalmente pero se hizo representar por un apoderado, toda vez que existían serias discrepancias con sus socios por virtud de la reclamación de sus derechos laborales.

Ahora bien; es ostensible que la solicitud de autorización para consignar la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales (que no era necesaria), aparece fechada más de un mes después de la última reunión y es consecuencia de ésta y de la reclamación presentada por el actor, como también su afiliación al ISS, precipitada y extemporánea; igualmente, a que para esa fecha ya conocían el gerente encargado y los socios la petición presentada por el señor Vives L. ante la Cámara de Comercio para tratar de lograr un acuerdo amigable respecto de sus salarios y prestaciones sociales.

“Esto es tan evidente, que resulta fuera de lugar y hasta ingenua la deducción del tribunal en el sentido de que la empresa consignó voluntaria y espontáneamente las acreencias laborales del actor, y no como consecuencia de su reclamación y de las gestiones adelantadas por la Cámara de Comercio de Santa Marta, pues basta observar las fechas de unas y otras para concluir que fueron ampliamente conocidas por el gerente encargado y los socios de la empresa, con la necesaria consecuencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo, y porque fueron la causa eficiente de los memoriales y de la consignación parcial que se llevaron al juzgado en noviembre de 1993… “En ese orden de ideas, es incuestionable que no se produjo la extinción de los derechos laborales en disputa y por consiguiente, que el recurrente tenía pleno derecho a la cancelación total de dichas acreencias”. 2.

Varios de los demandados presentaron escrito de réplica. “Viplas Ltda.” aduce que el cargo no cita las normas de derecho sustancial que fueron violadas ni expresa la modalidad en que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga; añade que la argumentación es más bien propia de un alegato de instancia. El apoderado del demandado Luis Eduardo Vives plantea que al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente modifica las pretensiones de la demanda inicial, particularmente en lo atinente a los salarios insolutos; así mismo, que el pilar central del fallo es la prueba testimonial, pero que el recurrente no la cuestiona, dejando por tanto incólume este aspecto del mismo.

SE CONSIDERA Ciertamente, como lo destaca uno de los opositores, el cargo incurre en protuberantes defectos de orden técnico que se erigen en valladar que no permite la anulación del fallo e impiden por contera el examen de fondo de la acusación. Para empezar, no se refiere el recurrente a la prueba de testigos en la cual apoyó el ad quem su decisión. Si bien dicho medio demostrativo, en principio, no es idóneo en casación para demostrar yerros fácticos, cuando el juzgador se sustenta en él es obligación del impugnante en el recurso extraordinario además de denunciar las pruebas calificadas, como son documento auténtico, inspección judicial y confesión, incluir aquellos, pues si se abstiene de hacerlo no sólo deja incólume uno de los pivotes de la sentencia sino que incumple con su obligación de hacer un ataque total y omnicomprensivo a ésta.

De otra parte, la censura imputa al ad quem la equivocada estimación de los documentos relacionados con la intervención de la Cámara de Comercio de Santa Marta en el conflicto entre el demandante y la sociedad empleadora (folios 30 al 76), pero ocurre que en la sentencia impugnada no se hizo ninguna alusión a dichas probanzas lo que indica a las claras que no pudo cometer el error endilgado.

No se desconoce que el juzgador de segundo grado se refirió a la comunicación enviada por la amigable componedora al liquidador de “Viplas Ltda.” el 11 de febrero de 1994 (folio 67 C. No 6), para decir que no había constancia que ella la hubiese recibido el destinatario. Sucede, sin embargo, que el recurrente señala que dicha prueba fue apreciada equivocadamente pero no se ocupa de ilustrar de manera clara y contundente en qué forma se produjo dicho yerro ni frente a qué aspecto, incumpliendo con una exigencia propia de las reglas de casación. Igual defecto es predicable respecto del documento visible a folios 53 y 54 del Cuaderno Principal, en el que el liquidador solicita autorización a un juez laboral para consignar las prestaciones sociales del demandante, omisión inexcusable toda vez que con base en esa prueba fue que en principio el Tribunal dedujo los extremos temporales de la relación de trabajo.

Con todo cabe agregar que las aserciones del ad quem acerca de que la afiliación al ISS hasta el 1º de junio de 1993 no era demostrativa de que el contrato de trabajo se hubiese extendido hasta esa fecha, no son refutables por la vía indirecta sino por la directa ya que corresponde a un razonamiento de estirpe jurídica. Si en gracia de discusión se dejaran de lado las falencias anotadas el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que, conforme lo estableció el Tribunal, en el acta de la reunión de socios de “Viplas Ltda.” celebrada el 10 de septiembre de 1993 no existe ningún indicio de que el demandante para esa fecha se desempeñara como gerente, por el contrario, quien aparece como tal en condición de encargado es el señor Luis E. Vives Lacouture, quien en esa misma sesión afirma que el actor abandonó su cargo más de ocho meses antes; igualmente, en el acta de la reunión del 18 de marzo de 1993 (folios 72 y 73) se dejó sentado que se designaba como nuevo gerente a Álvaro Luis Vives L., sin que haya dato alguno que permita inferir que el demandante fue gerente hasta esa fecha o después de ella.

De manera que no desatinó el Tribunal al apreciar dichos documentos puesto que se atuvo a lo que ellos literalmente expresan. Por lo anterior, el cargo no prospera. Como la acusación no tuvo prosperidad y la demanda de casación fue replicada, las costas en el recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente y a favor de los demandados: la sociedad “Viplas Ltda.” y Luis Eduardo Vives Lacouture.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por NELSON EDUARDO VIVES LACOTOURE contra VIPLAS LTDA y Otros.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de los demandados antes señalados. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario