Micelio
16379sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 74 de 1935

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. PÁGINA 7 EXTRADICION N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. Proceso Nº 16379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 151 Bogotá D. C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). ASUNTO Decide la Corte las peticiones de nulidad elevadas por el solicitado en extradición, ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, y su defensor.

ANTECEDENTES RICARDO PABLO MASSOTTA, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Argentina, a fin de que comparezca al proceso que se le adelanta por un delito de homicidio tentado, pide que la Corte decrete la nulidad de la actuación, pues, en su opinión, en el trámite se ha omitido el artículo 8° de la Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, incorporada a la legislación nacional por la ley 74 de 1935, precepto que establece que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del estado requerido, y si el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal colombiano determina, entre otros requisitos, que la Corte fundamente su concepto en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que si su caso no está afectado por esa condición jurídica, la Sala no podrá emitir un concepto afirmativo “sino en violación de un tratado internacional” (fs. 80 a 83).

El defensor de MASSOTTA, diciendo encontrarse dentro de la oportunidad enunciada por el inciso 2° del artículo 556 ibídem, plantea nulidad del auto de fecha 22 de junio del año en curso, por medio del cual fueron negadas las pruebas pedidas por su antecesor, entre ellas, establecer si la providencia dictada en el extranjero se equipara con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, en consideración a que si la extradición de su representado se regula por la Convención, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana (ley 74 de 1935), se debe preferir el artículo 8° que establece que el pedido será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, sobre el artículo 5°, literal b. Manifiesta que de no prosperar la nulidad, subsidiariamente solicita “desestimar el requerimiento de extradición propuesto” por la República de Argentina (fs. 84 y 85).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos expuestos por el ciudadano argentino, RICARDO PABLO MASSOTTA, y por su defensor, en relación con la petición de nulidad guardan cierta armonía que permite a la Sala asumir su estudio conjunto. La Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, aprobada por la Ley 74 de 1935, establece en el artículo 8° que “el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al Poder Judicial o al Poder Administrativo.

El individuo cuya extradición se solicita podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice”. En la legislación nacional, el trámite de extradición es de naturaleza mixta (administrativo-judicial). En su desarrollo, se cumplen tres fases: La primera, netamente administrativa, está a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

Al primero le corresponde recibir la documentación del Estado requirente, señalar si se debe proceder con base en los Tratados o Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna y, alistada la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es así, la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a la Cancillería para que incorpore los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

La segunda es judicial, por el órgano que tramita tal fase, regulada por el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que una vez recibido el expediente, lo primero que hace es requerir a la persona solicitada a fin de que designe defensor o, en su defecto, le nombra uno de oficio; cumplido lo anterior, correrá traslado por el término de 10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el término anterior, abrirá la actuación por el mismo lapso, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio considere necesarias para emitir concepto; practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 5 días para alegar, luego de lo cual emitirá el concepto que si fuere negativo obligará al Gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las convencionales nacionales.

La tercera fase, nuevamente administrativa, se inicia cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a decidir si niega o concede la extradición. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que es aplicable la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, aprobada en el orden interno por la ley 74 de 1935; en obedecimiento a lo previsto en el artículo 8° de la referida Convención, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina de su nacional RICARDO PABLO MASSOTTA, se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el pedido de extradición (C. de P. P., art. 546 y Ss.), de manera que no le hace homenaje a la realidad procesal, la crítica que se efectúa en cuanto a que en el presente trámite se ha omitido el artículo 8° de la tan mencionada Convención, que lo único que hace es remitir la actuación del pedido de extradición a la legislación interior del Estado requerido, procedimiento que en manera alguna se puede confundir con las estipulaciones establecidas por los países signatarios del acuerdo internacional.

En relación con las estipulaciones acordadas en la Convención de Montevideo, el literal b) del artículo 5° determina que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, basta con acompañar a la solicitud “una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente”, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, así como lo referente a las disposiciones que regulan la prescripción de la acción o de la pena; si la petición de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA se solicita con base en la estipulación internacional que se comenta, insiste la Corte, ninguna utilidad tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal.

Se negará la nulidad pedida, sin que la Sala se pueda ocupar de la petición que en forma subsidiaria eleva el defensor de PEDRO PABLO MASSOTTA, en consideración a que no se ha surtido el traslado que para alegar establece el inciso 2° del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, en obedecimiento al debido proceso y a la garantía de la defensa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NEGAR las peticiones de nulidad elevadas por el solicitado en extradición PEDRO PABLO MASSOTTA y por su defensor. Notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria