CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. 11 EXTRADICION N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. Proceso Nº 16379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 62 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el solicitado en extradición, ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, contra el auto que negó las peticiones de nulidad elevadas por él y por su defensor.
Serán observadas, así mismo, otras comunicaciones enviadas por ellos.
ANTECEDENTES 1.- RICARDO PABLO MASSOTTA y su defensor, pidieron que se decretara la nulidad del trámite de extradición adelantado en virtud de petición formulada por el Gobierno de la República Argentina, que lo solicita a fin de que comparezca al proceso que se le sigue por un delito de homicidio tentado. Al ocuparse de tales peticiones, la Sala las negó el 6 de septiembre de 2000, entre otras razones porque (fs. 87 a 93): “En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que es aplicable la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, aprobada en el orden interno por la ley 74 de 1935; en obedecimiento a lo previsto en el artículo 8° de la referida Convención, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina de su nacional RICARDO PABLO MASSOTTA se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el pedido de extradición (C. de P. P., arts. 546 y Ss.), de manera que no le hace homenaje a la realidad procesal, la crítica que se efectúa en cuanto a que en el presente trámite se ha omitido el artículo 8° de la tan mencionada Convención, que lo único que hace es remitir la actuación del pedido de extradición a la legislación interior del Estado requerido, procedimiento que en manera alguna se puede confundir con las estipulaciones establecidas por los países signatarios del acuerdo internacional.
En relación con las estipulaciones acordadas en la Convención de Montevideo, el literal b) del artículo 5° determina que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, basta con acompañar a la solicitud ‘una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente’, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, así como lo referente a las disposiciones que regulan la prescripción de la acción o de la pena; si la petición de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA se solicita con base en la estipulación internacional que se comenta, insiste la Corte, ninguna utilidad tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal.” 2.- Dentro de los términos de notificación y ejecutoria, RICARDO PABLO MASSOTTA solicitó “la revisión y modificación” de la decisión anterior.
Plantea que en su contra no se ha dictado una resolución de acusación o una sentencia condenatoria en su país de origen, requiriéndosele tan sólo porque “un juez desea tomarme una declaración indagatoria originada en una denuncia sin testigos ni mayores indicios efectuada por mi ex-esposa”. Comenta que el artículo 8° de la Convención de Montevideo estipula que “el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido” y si la Corte debe emitir su concepto, entre otros presupuestos, sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, al no existir en su contra resolución de acusación o su equivalente, con el trámite adelantado se estarían violando sus garantías fundamentales, pues en su opinión “resulta inútil la prosecución del trámite”, de manera que estos aspectos lo llevan a sostener que la nulidad se debe decretar (fs. 101 a 106).
Surtidos los traslados de rigor, los demás intervinientes guardaron silencio. 3.- Estando corriendo el traslado de la reposición que se acaba de comentar, RICARDO PABLO MASSOTTA presentó un memorial más, en el cual solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en este trámite y, por consiguiente, se ordene su libertad “inmediata e incondicional” (fs. 110 y Ss.), petición de libertad que también elevó en comunicación visible a folio 169.
Sostiene que no encontrándose “procesado o condenado en el exterior”, como lo requiere la ley, o “acusado” o “sentenciado”, no puede el Gobierno de Colombia conceder su extradición y, por lo mismo, no tiene la Corte competencia para conceptuar sobre la solicitud formulada por la República Argentina. 4.- El defensor del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA presentó otro memorial, en el cual al “alegar conclusivamente”, pide que se desestime la petición de extradición de su defendido (fs. 123 y 124), haciendo referencia a los artículos 5° y 8° de la aludida Convención de Montevideo, preceptos que considera “excluyentes recíprocamente el uno del otro”, teniendo el 8° “mayor connotación jurídica”, por lo cual habría de acudirse a los artículos 549, 551-1 y 552 a 558 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que, según aduce, no ha cumplido la Corte. 5.- Mediante adicionales libelos, cuyas primeras hojas obran a folios 126 y 189, RICARDO PABLO MASSOTTA pone de presente que, en consideración a que esta Sala le negó las pruebas pedidas en este trámite, pidió a la Cámara de Representantes que investigue a los Magistrados que tomaron tal determinación por una posible infracción a la ley penal, habiendo acudido igualmente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual solicita “se establezca si esto no ha de dar lugar a lo señalado en los numerales quinto y décimo del artículo 103 y sus modificaciones del Código de Procedimiento Penal vigente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que es aplicable la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, aprobada en el orden interno por la ley 74 de 1935. Si la petición de extradición del recurrente se solicita con base en el numeral b) del artículo 5° de la normatividad en mención que, tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, tan sólo exige que a la solicitud se acompañe “una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente”, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, reitera la Sala que ninguna utilidad aporta que aquí se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria del sistema procesal colombiano. Además, tiene definido la Corte que en materia de extradición juegan papel preponderante las estipulaciones establecidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo que establezca la ley, de manera que si en este caso es aplicable la Convención de Montevideo, se imponen los requisitos que allí se establece deben acompañar la petición de extradición, mientras que el Código de Procedimiento Penal Colombiano a que se refiere el recurrente, simplemente constituye normatividad complementaria a la regulación que al efecto disponga la Convención. La Embajada de la República Argentina en nuestro país, a través de la nota verbal M.R.C. N° 195 del 9 de septiembre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo la siguiente precisión: “cuanto se trata de un acusado la Convención de Montevideo sobre extradición exige en su artículo 5 inciso b ‘una copia auténtica de la orden de detención emanada por el juez competente, una relación de los hechos y copia de las leyes aplicables al caso’, por ello la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Argentina considera que la documentación obrante en el exhorto oportunamente diligenciado cumple con los requisitos que establece la citada Convención ” (f. 135 cd. 1).
Entre los documentos aportados por la República Argentina, obra la solicitud de aprehensión y ulterior extradición de RICARDO PABLO MASSOTTA, elevada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 a las autoridades colombianas, por cuanto adelanta proceso en su contra por “tentativa de homicidio”, habiéndosele dictado orden de arresto “sin haber arrojado resultados positivos hasta el momento”, por su situación de rebeldía y quien de acuerdo con las investigaciones realizadas ha sido localizado en la ciudad de Bogotá. En ese documento se refieren los hechos investigados y en otro se adjuntó copia certificada de las normas legales vigentes que resultan aplicables al caso (fs. 140 y 34 a 42 ib.).
Es precisamente en obedecimiento a las estipulaciones acordadas en la Convención de Montevideo que se ha venido adelantando el trámite administrativo – jurisdiccional, en relación con la petición de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA; como se repite una vez más, el literal b) del artículo 5° del acuerdo internacional en mención señala que acerca de quien es requerido para que comparezca al proceso, es suficiente con acompañar a la solicitud “una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente”, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso.
Por esto se estimó improcedente, en este asunto, determinar si contra el señor MASSOTTA se ha dictado resolución de acusación o su equivalente, o una sentencia condenatoria. Las consideraciones correspondientes a éste y los demás enfoques expuestos por el libelista, son materia del concepto que, cuando llegué la oportunidad normativamente establecida, ha de rendir la Corte al Gobierno Nacional, como conclusión de este trámite y, de acuerdo con lo expresado, no encuentra la Sala argumento que la incline a revocar la providencia recurrida y, en su lugar, a anular la actuación que se ha venido adelantando de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes.
De otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley” y el artículo 235-7 de la Carta prevé que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las demás señaladas en la ley.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Penal alude a que “corresponde al gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior” y el 548 ibídem prevé que la “oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.” Es claro, entonces, que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir concepto previo en el trámite de la extradición pasiva, de manera que resulta improcedente la petición de nulidad que por ese motivo eleva el ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, siendo además oportuno recordarle, como ya le respondió la Sala en el auto del 21 de noviembre de 2000, que la privación de la libertad del requerido en extradición está a cargo del Fiscal General de la Nación (arts. 566 y 568 C. de P. P.).
Lo que está sucediendo es que el libelista da un giro a sus pretensiones anteriores y trata de hacer aparecer como nueva solicitud una aparente variación de la cobertura del mismo asunto sobre el que intenta la reposición, lo cual es inadmisible y no puede dar lugar a otras determinaciones sobre lo mismo, ya definido, menos cuando se ha estado propasando en las postulaciones al respecto. 2.- La pluralidad de pretensiones y recursos viene dilatando que en este caso se surta el traslado que, para alegar, establece el inciso 2° del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, de manera que la Sala aún no se puede ocupar de lo expuesto por el defensor del señor MASSOTTA, debiendo proceder primero a disponer tal traslado, como determinará en esta misma providencia. 3.- Ha definido la jurisprudencia de la Corte que la declaración de impedimento debe surgir motu proprio del funcionario judicial, no siendo válida la invitación a declararse impedido, manifestación de parte que tampoco se puede asimilar a una recusación, pues si bien los motivos para una y otra eventualidad son los mismos, la forma de dar lugar al correspondiente trámite y proseguirlo es distinta, en la medida que cuando se advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley, nace para el funcionario la obligación de declararse impedido; a los sujetos procesales les corresponde presentar la recusación, de manera expresa y clara, por escrito ante el servidor público que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde (C. de P. P. art. 108).
Al respecto, la Sala tiene establecido que se presenta distorsión cuando “pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinentes.” (Auto 22 marzo/2000, Rad. 16.720, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Por lo anterior, a la Sala no le corresponde tomar determinación alguna en torno a la insinuación de impedimento ensayada por el señor RICARDO PABLO MASSOTTA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- NO REPONER la providencia que negó las peticiones de nulidad elevadas por el ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA y por su defensor. 2.- De conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término de cinco (5) días, permanezca el asunto en la Secretaría, a disposición de las partes para los efectos allí establecidos.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON No hay firma NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria