CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. 17 EXTRADICIÓN N° 16.379 RICARDO PABLO MASSOTTA. Proceso Nº 16379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 73 Bogotá D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, elevada por el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Al señor RICARDO PABLO MASSOTTA, se le requi ere en el proceso N° 7090/97 que por el tipo penal de homicidio tentado, de que fuera víctima su esposa Verónica Esther Franco, adelanta el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 de Buenos Aires, Argentina. 2. Para formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos, por vía diplomática con la autenticación correspondiente: 2.1.
Las notas verbales N° 03, 04, 64, 89, 100, 138 y 145 de fechas 24 y 26 de febrero, 5 de mayo, 28 de junio, 12 de julio, 8 y 9 de septiembre de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Argentina en Colombia hace conocer la petición de extradición (fs. 3, 6, 29, 80, 105, 123 y 135 cd. 1). En la última nota la Embajada le manifestó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “cuando se trata de un acusado la Convención de Montevideo sobre extradición exige en su artículo 5 inciso b ‘Una copia auténtica de la orden de detención emanada por el juez competente, una relación de los hechos y copia de las leyes aplicables al caso’, por ello la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Argentina considera que la documentación obrante en el exhorto oportunamente diligenciado cumple con los requisitos que establece la citada Convención ”. 2.2.
Copia de las huellas y fotografía del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA (fs. 1 y 2 ib.). 2.3. Comunicación del doctor Luis Osvaldo Rodríguez, Juez de Instrucción N° 11 de Buenos Aires, en la cual solicita la aprehensión y posterior extradición de RICARDO PABLO MASSOTTA, “quien por las investigaciones realizadas por Interpol ha sido localizado en la ciudad de Bogotá, Colombia”; hace una relación de los hechos que involucran al señor MASSOTTA en el proceso N° 7090/97 por el tipo penal de homicidio tentado y aporta copia del auto y de las órdenes de arresto por él emitidas (fs. 33, 139 a 143). 2.4.
Copia de disposiciones penales y procesales de los correspondientes estatutos de la Nación Argentina, relevantes en el presente caso (fs. 34 a 42). 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la notas verbales N° 03 y 04 de 1999, procedentes de la Embajada de la República Argentina, mediante las cuales solicita la detención con fines de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA.
El Fiscal General de la Nación mediante resolución de fecha primero de marzo de 1999, acogió lo pedido (fs. 9 y 10 cd. 1). 3.2. El 21 de mayo de 2000, el ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA fue capturado en Bogotá por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, organismo que realizó cotejo entre las huellas enviadas por la Oficina de la Interpol en Argentina y la tarjeta decadactilar tomada al retenido, conceptuando que se trata de la misma persona (f. 58 ib.).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. 3.3. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OJ.E. 16907 del 30 de junio de 1999, conceptuó que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933 aprobada por ley 74 de 1935” (f. 82 cd. 1). 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, el 12 de noviembre de 1999 se corrió traslado por el término de 10 días, a RICARDO PABLO MASSOTTA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente asunto. El defensor del señor MASSOTTA pidió algunas pruebas, que la Sala negó mediante providencia de fecha 22 de junio de 2000; contra ese pronunciamiento se interpuso reposición, recurso denegado en auto del 2 de agosto siguiente. 3.5.
El asunto permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de elaborar y presentar sus argumentaciones. 3.5.1. El ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA pone de presente que en razón a que le fueran negadas las pruebas pedidas por su defensor, no estima pertinente alegar. Pide que en todo caso se le notifique sobre el concepto que deba emitir la Sala. 3.5.2.
El defensor del solicitado en extradición sostiene que se remite al memorial que presentara con antelación y a que alude el auto de la Sala de fecha 27 de abril del presente año. En ese memorial, que obra en los folios 123 y 124 (cd. Corte), el apoderado pide que se desestime la petición de extradición del señor MASSOTTA, bajo el supuesto que los artículos 5° y 8° de la Convención de Montevideo, resultan “excluyentes recíprocamente el uno del otro”, teniendo el 8° “mayor connotación jurídica”, por lo cual habría de acudirse a los artículos 549, 551-1 y 552 a 558 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que, según aduce, la Corte no ha cumplido. 3.5.3.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E) solicita que la Sala emita concepto favorable en relación con el pedido de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA. En sustento de lo anterior, manifiesta que los requisitos establecidos en la Convención de Montevideo sobre extradición de fecha 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país mediante la ley 74 de 1935, se encuentran cumplidos, si al efecto se consulta la identidad del solicitado, la relación precisa de los hechos que efectuó el Juez de Instrucción Criminal de Buenos Aires, Argentina, que aluden a un supuesto tipo penal de homicidio tentado que tanto en la legislación Argentina como en Colombia, es previsto con una pena privativa de la libertad que con amplitud supera el mínimo de un año, señalado en la Convención en cuestión. En relación con el cuestionamiento que de manera persistente ha efectuado el señor MASSOTTA, sobre la ausencia de acusación en su contra, el representante del Ministerio Público manifiesta que “la opción b) del artículo 5 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 está destinada a aquellas personas que se encuentran acusadas, mas tal evaluación, es decir, la formulación o no de si milita, contra el pedido en extradición, pliego acusatorio, no corresponde al Estado requerido sino al Estado requirente”.
Añade que ese requisito, al cual insistentemente se han referido el defensor y el solicitado en extradición, es decir, la equivalencia entre la decisión judicial del Estado requirente y la resolución de acusación del sistema colombiano, no aparece exigida en la Convención de Montevideo y, en consecuencia, no es procedente impetrarla. De todas maneras, agrega el Delegado, no sobraría tener en cuenta el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino que, con fines garantistas, establece que “Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar”.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: El artículo 556 del Código de Procedimiento Penal establece los pasos que le corresponde a la Sala cumplir en el trámite de extradición, los cuales involucran el traslado para que la persona pedida en extradición o su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias, la apertura para evacuar las que se ordenen, y por último, el expediente quedará en la Secretaría por el término de 5 días para alegar.
Observada la garantía del debido proceso, y la preclusión de los actos procesales, la fase probatoria en el trámite de extradición se entiende agotada no sólo cuando se practican las pruebas ordenadas, que en todo caso serán las conducentes a los presupuestos que establecen los tratados públicos o en su defecto a la regulación que determine la ley, sino cuando se niegan las solicitadas.
Cumplido lo anterior, el asunto queda a disposición de las partes, para que si lo estiman pertinente, presenten las alegaciones que consideren del caso, facultad que en lo que tiene que ver con el solicitado en extradición o su defensor, pueden utilizar o no, según su estrategia. En este asunto, el período probatorio se agotó en la forma indicada (negando las pruebas pedidas por la defensa), precisamente en obedecimiento al trámite que le corresponde cumplir a la Corte en esta materia, de manera que frente a este tema, resultan improcedentes las apreciaciones del señor MASSOTTA y su defensor. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el trámite de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933 aprobada por la ley 74 de 1935” (f. 82 cd. 1). La Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, aprobada en el ordenamiento jurídico nacional por la ley 74 de 1935, establece en su artículo 1° que los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquier de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.” El artículo 5° precisa los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.” A su vez, el artículo 8° ibídem, determina que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, actuación en la cual el solicitado podrá utilizar los medios de defensa que aquella normatividad autorice. 3.- Sentadas estas premisas, es de ver que en materia de extradición juegan papel preponderante las estipulaciones establecidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellas remite a lo que determine la ley, de manera que si en este caso la Cancillería de Colombia ha fijado los parámetros normativos que deben regir el pedido de extradición, conceptuando que es aplicable la Convención de Montevideo, priman los requisitos que allí se establece para la petición de extradición, mientras que el Código de Procedimiento Penal Colombiano a que alude el defensor del señor MASSOTTA, simplemente constituye normatividad complementaria a la regulación que al efecto disponga la Convención. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Convención Multilateral de Montevideo, son dos las situaciones y los requisitos que se dan en materia de extradición: a) Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por el Estado requirente, se debe acompañar una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, una copia de las leyes referentes al delito y a la prescripción de la pena, y los datos necesarios en orden a su identificación. b) Si se trata de un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción, y los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. 4.- La Embajada de la República Argentina, como bien recuerda el Procurador Delegado, elevó la petición de extradición de su connacional RICARDO PABLO MASSOTTA, con base en lo preceptuado en el artículo 5°, literal b), de la Convención de Montevideo.
Véase cómo se han cumplido los requisitos a que aluden esos preceptos: a. Una copia auténtica de la orden de detención emanada por el Juez competente. Por vía diplomática, el Estado requirente aportó copia del auto de fecha 27 de febrero de 1998, por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 de Buenos Aires, Argentina, dispuso lo siguiente: “Habiéndose citado debidamente a RICARDO MASSOTTA, y encontrándose el término de apercibimiento sin que éste comparezca, corresponde declarar la rebeldía de RICARDO MASSOTTA en la presente causa N° 7090/97, encomendándose a la Policía Federal su inmediata captura” (f. 145 cd. 1).
La orden de aprehensión fue comunicada al Jefe del Departamento de Interpol en Buenos Aires y en Bogotá. b. Una relación de los hechos. Referente a este punto, el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 de Buenos Aires, Argentina, puso de presente que en el asunto que por homicidio tentado se le sigue al señor RICARDO PABLO MASSOTTA, “se le imputa el haber el día 18 de enero de 1997 alrededor de las 10.00 hs. en el domicilio conyugal sito en Garay 1963, 7° ‘C’ de ésta Capital Federal, tras haber tenido con su esposa Verónica Esther Franco una discusión y haberla golpeado duramente, clavándole también un destornillador en las piernas; rociado a la misma con alcohol fino que extrajo del interior del placard, y prenderle fuego con un encendedor en la pollera de la misma.
Que en ese momento la damnificada tenía en sus brazos el hijo de ambos de unos cinco meses de edad, a quien la misma logra salvar al arrojarlo encima de la cama. Que por el accionar desarrollado por Ricardo Massotta le ocasionó a Verónica Franco lesiones graves, quemaduras evaluadas en un 25% las cuales se encuentran localizadas en la cara, miembros inferiores y tórax.
Por lo expuesto su grado de participación en el hecho es el de autor” (fs. 139 y 140 cd. 1, transcripción textual). Las evaluaciones probatorias, juicio de adecuación típica, grado de participación o de responsabilidad, son aspectos que la Corte tiene definido le corresponden al Estado requirente, en ejercicio de su soberanía, en la específica función de administrar justicia a través de sus jueces, de manera que la Sala no puede entrar a controvertirlos. c. Copia de las leyes aplicables al caso.
Los preceptos sustantivos del Código Penal de la Nación Argentina, que acompañan a la petición de extradición del señor MASSOTTA, permiten dilucidar que el tipo penal del homicidio, en la modalidad de tentativa, está sancionado en aquella normatividad como en la legislación colombiana (C. P. arts. 22, 323 y 324), con una pena privativa de la libertad que supera con amplitud el mínimo señalado en la Convención de Montevideo. d. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
El Consulado de la República Argentina suministró las huellas enviadas por la Oficina Interpol de ese país y fotografía del ciudadano RICARDO PABLO MASSOTTA, documento que permitió la confrontación con la tarjeta decadactilar tomada por el DAS en esta ciudad, conceptuando ese Departamento Administrativo que corresponden a la misma persona.
Se trata del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, hijo de “Ricardo y María Elisa López”, nació el 29 de octubre de 1961 en Buenos Aires, Argentina, casado, profesión economista, identificado con la cédula argentina N° 8.762.575. Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición y que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación; sobre este aspecto ninguna dificultad se presenta, por el contrario, en el trámite administrativo previo y en el jurisdiccional, el señor RICARDO PABLO MASSOTTA se ha identificado como tal.
Así, la Sala es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, por ser requerido en el proceso penal N° 7090/97 que por el presunto tipo penal de homicidio tentado adelanta el Juez Nacional en lo Criminal N° 11 de Buenos Aires, Argentina, en la medida que se satisfacen los requisitos establecidos a estos efectos por la Convención Multilateral de Montevideo, como viene de demostrarse.
En orden a responder la inquietud planteada por el defensor del señor MASSOTTA, es de ver que en obedecimiento a lo previsto en el artículo 8° de la Convención de Montevideo, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina, se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el trámite del pedido de extradición (C. de P. P., arts. 546 y Ss.), de manera que resulta infundada la crítica que se hace en cuanto a que en el presente asunto se ha omitido el artículo 8° de la tan mencionada Convención, o que este artículo tiene “mayor connotación jurídica”, precepto que simplemente remite la actuación del pedido de extradición a la legislación interior del Estado requerido, procedimiento que en manera alguna se puede confundir con las estipulaciones consagradas por los países signatarios del acuerdo internacional.
Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón, ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición. Adicionalmente, en legislaciones procesales de países que aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten la acusación sin que previamente se escuche al imputado en indagatoria, de exigirse el requisito de la resolución de acusación o su equivalente, esos Estados quedarían impedidos para reclamar la extradición de una persona que se ha refugiado en territorio extranjero, bajo una condición que de manera expresa no fijaron en la Convención citada.
Precisamente en este punto, como bien lo destacó el Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino establece que “Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.” La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b, que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1.- Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, solicitada por el Gobierno de la República Argentina por vía diplomática, para que comparezca al proceso N° 7090/97 que por el presunto tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa, adelanta en su contra el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11 de Buenos Aires. 2.- Comuníquese esta determinación al requerido RICARDO PABLO MASSOTTA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. 3.- Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria