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16378(09-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16378 Acta No.47 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVAN ARROYO IRURITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE.

ANTECEDENTES IVAN ARROYO IRURITA llamó a juicio ordinario laboral a EMCALI EICE, para que sea condenada a pagarle debidamente indexada la indemnización legal o convencional, así como el lucro cesante y el daño emergente por perjuicios materiales y morales, por el despido injusto de que fue objeto. En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada como empleado de libre nombramiento y remoción, desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 5 de agosto de 1994; que se desempeñaba como Ingeniero Interventor con un salario de $726.500.oo mensuales; que se posesionó ante el Jefe de Personal, pero éste no firmó el acta respectiva; que el 5 de agosto de 1994 el Gerente declaró insubsistente su nombramiento sin mediar investigación disciplinaria; que posteriormente el gerente dictó resolución el 8 de noviembre de 1994, en la cual se le inhabilita para el desempeño de funciones públicas por el término de un año por irregularidades en sus funciones de interventor del contrato GO 410-05-92 OC ALC; que en tal contrato le correspondía desempeñar labores que tenían que ver con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre ellas erigir, controlar, coordinar actividades en las obras de EMCALI y con particulares, participando directamente en actividades de construcción y sostenimiento de esta obra pública en el diseño y la erección, lo que lo coloca en la condición de trabajador oficial; que no le fue reconocida y pagada la indemnización legal o convencional por despido injusto; que el 20 de mayo de 1997 la Fiscalía 92 Seccional profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del actor por inexistencia de los delitos endilgados.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor como empleado de libre nombramiento y remoción, el nombramiento, posesión, cargo y salario inicial, la resolución de insubsistencia, la investigación disciplinaria que concluyó con la inhabilitación al actor por el término de un año, las funciones que le correspondían como Interventor (exclusivas de control que garantizaran la ejecución de la obra en forma técnica), pero adujo que no tenía derecho a la indemnización legal o convencional por tratarse de un empleado público; los demás hechos los remitió a prueba.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y la innominada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de febrero de 2000 (fls. 542 a 548, C. Ppal.) absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda, e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 31 de agosto de 2000 (fls. 13 a 21, C. Tribunal), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el Decreto 3135 de 1968 clasificó a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales, diferenciándose por su vinculación, si por relación legal y reglamentaria, son empleados públicos, si por contrato de trabajo, son trabajadores oficiales; que según el Decreto 1848 de 1969 “prestando sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado y excepcionalmente a quienes estando vinculados a establecimientos públicos laboren en actividades de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, siendo realidad el contacto del actor con las obras públicas en construcción pero no como trabajador raso, de pica y palo –sic -, abriendo brechas, etc., pues ese nexo se lo otorgó su calidad de ingeniero interventor pues de lo contrario le era imposible constatar la labor realizada, sus condiciones, eficiencia y cumplimiento, carácter profesional este que como acertadamente lo señaló el proveído de primera instancia sólo obtuvo como directivo.

Es decir como funcionario directivo y de confianza que a la luz del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 le negó la calidad y –sic- trabajador oficial y por lo tanto es imposible acceder a sus pedimentos, pues nuestra jurisdicción no es la competente para ello, imponiéndose por tanto la confirmación de la sentencia recurrida mediante la cual hubo de ser absuelta la demandada de todos los cargos formulados en su contra.” (fls. 19 y 20, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada “al pago con indexación de la indemnización con despido injusto y además al pago de los perjuicios materiales y morales adicionales ocasionados al actor por la conducta asumida por la demandada al despedir al demandante, tal como se solicita en el petitum de la demanda original, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.” (fl. 12, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y art. 8º del Decreto 2127 de 1945.

“ Este cargo se formula por vía directa, por lo que no se cuestionan los hechos aceptados por la sentencia en relación con extremos temporales de la relación laboral, las funciones desempeñadas por el actor y el salario. Lo único que se discute es el alcance restrictivo que la sentencia acusada le da a las normas señaladas en el sentido de considerar como trabajador oficial solamente al trabajador raso de pica y pala dedicado al sostenimiento de las obras públicas y no a los trabajadores calificados que tienen que ver con la contratación y sostenimiento de obras públicas, comprometidos e involucrados directamente con las mismas, así sea en las funciones de dirección, control e interventoría.” (fl. 13, C. Corte).

Dice que la interpretación del Tribunal, sobre las normas indicadas como violadas, es errónea por cuanto las normas que definen la calidad de trabajador oficial, no imponen la restricción señalada “pues aunque el art. 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 establece como excepción para ostentar esta calidad, el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, ya por vía de jurisprudencia se ha precisado el alcance de esta norma en el sentido de que dicha calidad –de trabajador oficial – no se pierde por el hecho de tener un cargo superior al del simple obrero raso al desarrollar funciones involucrado directamente en el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.

“ Por consiguiente a las normas señaladas debe dárseles un alcance extensivo y no restrictivo, por lo que si el actor ejercía funciones de interventor de obras públicas y en tal virtud estaba en contacto con las mismas, supervisándolas, controlándolas, midiéndolas y haciendo todas las gestiones necesarias para garantizar la correcta ejecución de las mismas, es evidente que desarrollaba un trabajo material e intelectual eminentemente técnico, involucrado directamente en el desarrollo de dichas obras, no cabe ninguna duda que se trataba de un verdadero trabajador oficial.” (fls. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA No denuncia el censor ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos cuya declaración pretende, lo que necesariamente conlleva a la desestimación del cargo por no cumplir con el requisito que trata el num. 1º del art. 51 del dec. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que exige que el recurrente integre su proposición jurídica con, al menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, pues las señaladas tan solo se ocupan de la clasificación de los servidores del Estado.

Sin tal señalamiento no puede la Corte hacer la confrontación del fallo recurrido con la ley sustantiva que supuestamente ha sido violada. Ahora bien, aduce el censor que el Tribunal interpretó incorrectamente el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y 3º del decreto reglamentario 1848 de 1969, porque restringió su alcance “ en el sentido de considerar como trabajador oficial solamente el trabajador raso de pica y pala dedicado al sostenimiento de las obras públicas y no a los trabajadores calificados que tienen que ver con la contratación y sostenimiento de obras públicas, comprometidos e involucrados directamente con las mismas, así sea en las funciones de dirección, control e interventoría.”, cuando lo cierto es que el verdadero fundamento del fallo para clasificar al actor como empleado público fue el de haber considerado el cargo desempeñado por él como de dirección y confianza, que, de acuerdo con el literal a) del artículo 3º del decreto 1848 de 1969, no podía ser catalogado como trabajador oficial, como claramente se desprende de su afirmación “Es decir, como funcionario directivo y de confianza que a la luz del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 le negó la calidad y –sic- trabajador oficial ” En consecuencia, el cargo es inestimable.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con el art.292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y art. 8º del Decreto 2121 de 1945. “ Este cargo se formula por vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó indebidamente la normatividad referida al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era un directivo de confianza y de manejo de la entidad demandada, cuando en realidad era un simple interventor, precisamente encargado de la correcta ejecución de una obra pública concreta y por lo tanto comprometido en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de la misma. “ 2. Aceptar como prueba del carácter supuesto de empleado público del demandante, una simple descripción de funciones dada por la parte demandada que no correspondía a las funciones reales desempeñadas por el actor que indicaban como –sic- en efecto el demandante estaba comprometido en la construcción, sostenimiento y mantenimiento de una obra pública concreta y determinada, según el contrato GO-410-05-92 OC ALC.

“ 3. Adjudicar sin tener por qué hacerlo al demandante, funciones de dirección, confianza y manejo, cuando jamás la parte demandada demostró con el manual de funciones correspondiente que el demandante desempeñara dichas funciones. “ 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por el carácter de las funciones que realizaba era un trabajador oficial y que por lo tanto su declaratoria de insubsistencia devino en un verdadero despido sin justa causa.

“ 5. Incongruencia entre la consideración del Ad-quem de que no tiene jurisdicción para fallar y definir los derechos del demandante pero al mismo tiempo resolviendo de fondo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda “ A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar incorrectamente y dejar de apreciar, las siguientes pruebas: “PRUEBAS APRECIADAS INCORRECTAMENTE “Documento de folio 170 en donde aparecen las supuestas funciones que cumplía el demandante y que no corresponden a ningún manual de funciones.

“ PRUEBAS NO APRECIADAS “ 1. Inspección judicial llevada a cabo el 13 de Mayo de 1999 (folio 519-520) en donde a pesar de haberse solicitado el manual de funciones vigente para la fecha del despido, 5 de Agosto de 1994, no se aportó por la empresa demandada, habiéndose aportado simplemente una hoja con unas funciones con fecha posterior, de Diciembre de 1994 y que ya había sido aportada a folio 170, pero que no reemplaza el manual de funciones respectivo.

“ 2. Contrato GO-410-05-92 OC ALC objeto de la interventoría de la parte demandante, cláusula décimaprimera (folio 191-192) que delimita las funciones del actor, así: Verificar, vigilar, velar, suministrar, ordenar, comprobar, efectuar, estudiar, presentar (folios 189-204). “ 3. Dictamen pericial obrante de folio 62 a folio 108 que demuestra como –sic- es cierto que el demandante fue injustamente despedido de la empresa demandada por cuanto ninguna de las causales que se le imputaron para justificar su retiro de la empresa fueron ciertas como su actuación de interventor en la obra contenida en el contrato GO-410-05-92 OC ALC fue el más adecuado y como –sic- todas sus actuaciones se justificaron plenamente en cuanto a método para la construcción, cambio de diseño y demás aspectos técnicos y materiales de dicha obra.” (fls. 14 a 16, C. Corte).

En la demostración argumenta que no fue aportado al proceso el manual de funciones oficial de la demandada, en el período en que laboró el actor, y que en forma equivocada el Tribunal se basó en unas funciones de fecha posterior al despido sin comprobarse que hicieran parte de dicho manual. Que tanto “el contrato de obra objeto de la interventoría como el dictamen de técnicos que fue arrimado al proceso como prueba trasladada de los procesos contra el actor de la Fiscalía, demuestran palmariamente por una parte el compromiso del actor en la obra pública correspondiente, su trabajo material, técnico e intelectual para el desarrollo del mismo y por otra parte cómo sus funciones las desarrolló a cabalidad, tan es así que fue sobreseído –sic- de los cargos imputados, por lo cual no se justificaba su retiro del servicio.

“ No podía el Ad-quem deducir de las funciones descritas a folio 170, la supuesta calidad de empleado público del demandante, porque primero son posteriores a su desvinculación de la empresa (ver inspección judicial en la cual la parte demandada aporta dichas funciones y expresamente que corresponden a Diciembre de 1994) y segundo no aparecen como parte integrante del manual de funciones.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

Que al no demostrar la demandada la calidad de empleado público del actor y la existencia del manual de funciones correspondiente al cargo desarrollado, vigente a la fecha de la desvinculación, imponía concluir sin el menor asomo de duda que el demandante era un trabajador oficial y, por lo tanto, era necesario endilgarle una justa causa que permitiera la ruptura de su relación de trabajo.

Que ello habría evitado la incongruencia en que incurrió al ad quem al declarar la incompetencia de jurisdicción “ para definir los derechos del demandante pero simultáneamente definirlos en la parte resolutiva, negándolos y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.” “ Como quiera que al caracterizar, como debió hacerlo el Ad-quem, al demandante como trabajador oficial, debió probar la justa causa de despido y al no hacerlo y por el contrario haberse demostrado lo injusto del mismo, su retiro deviene en despido injusto, por lo que se hace acreedor a la indemnización correspondiente, más los perjuicios adicionales de orden material y moral causados y que aparecen obvios y plenos dentro del proceso,…” (fl. 17, C. Corte ).

SE CONSIDERA El Tribunal al acoger la conclusión del a quo de que el cargo desempeñado por el actor fue de dirección y confianza (puesto que ninguna observación hizo al respecto), acogió igualmente las inferencias que lo llevaron a esa conclusión y que se sintetizan en el siguiente aparte: “Si bien el actor ejercía el cargo de INTERVENTOR DE OBRAS, en una dependencia dedicada a la construcción y sostenimiento de obra pública, las funciones de su cargo, indudablemente conjugaban elementos propios de cargos de dirección, en los que no solo prevalece la función ejecutora, sino conceptiva y orgánica, como los inherentes al cargo de confianza, cuando se le inviste de ese poder de representación, que lo hace un intermediario directo entre el contratista y la entidad contratante, confiándole que la ejecución de obras se cumpla en los –sic- condiciones en que fueron contratadas.

Elementos que se infieren de las funciones básicas de aquel cargo y que le catalogaban como empleado público. (fl. 171)” Las funciones a que se refiere el Juzgado, son la contenidas en el documento de folios 170 y 171 (que se denuncia como indebidamente apreciado), las cuales transcribe: “Las funciones de este cargo según se advierte a folio 170 se describen de la siguiente manera: VIGILAR QUE EL CONTRATISTA EJECUTE LAS OBRAS EN UN TODO DE ACUERDO CON LOS PLANOS, NORMAS Y ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO Y DEMAS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL MISMO.

“-VERFICAR LOS TRABAJOS Y DIMENSIONES DE LAS OBRAS EJECUTADAS. “-EJECUTAR LAS LIQUIDACIONES PARCIALES, LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA OBRA EJECUTADA Y ELABORAR LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO. “- PRESENTAR LOS INFORMES SOBRES –SIC- AVANCES DE LA OBRA Y EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE TRABAJO AL JEFE INMEDIATO. “- LLEVAR CONTROL DEL SALDO SOBRE EL VALOR FISCAL DEL CONTRATO, ACUMULANDO SUMAS PAGADAS Y DESCUENTOS POR CONCEPTO DE ANTICIPO Y/O RETENCIONES.

“- INFORMAR OPORTUNAMENTE AL JEFE INMEDIATO SOBRE LAS NECESIDADES DE ADICIÓN O PLAZO DEL CONTRATO, CON EL FIN DE QUE SE TRAMITA –SIC- EL CONTRATO ADICIONAL CORRESPONDIENTE. “- REALIZAR EVALUACIONES PERIÓDICAS CON EL FIN DE ESTABLECER LOS INCUMPLIMIENTOS A CUALQUIER OBLIGACIÓN CONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL CONTRATISTA. “- Y DEMÁS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO QUE EL JEFE INMEDIATO LE ASIGNE.” Plantea el censor que el Tribunal apreció indebidamente el anterior documento, porque él no hacía parte del manual de funciones que estaba vigente en la empresa cuando el demandante laboró para ella, por lo que no podía deducir de él las que le correspondían en esa época.

Sin embargo, denuncia como no apreciado el contrato GO-410-05-92 OC ALC, en cuya cláusula décima primera se delimitan las funciones del actor: “DECIMA PRIMERA: INTERVENTORÍA Y FUNCIONES DEL INTERVENTOR: EMCALI ejercerá la Interventoría de las obras por medio de un Interventor y un grupo de funcionarios bajo su dirección y responsabilidad, cuyas principales atribuciones serán las siguientes: a) Verificar la ejecución y el cumplimiento del contrato en todas sus cláusulas; b) Vigilar que el CONTRATISTA ejecute las obras en un todo de acuerdo con los planos, normas y especificaciones contenidas en el presente contrato y con los documentos que hacen parte del mismo, relacionados con la cláusula SEGUNDA de este contrato; c) Velar porque el CONTRATISTA tenga listo, a la iniciación de los trabajos o en el momento que de acuerdo con el programa de trabajo sea necesario, todo el equipo y personal que esté obligado a suministrar por su cuenta; d) Suministrar al CONTRATISTA los datos que éste solicite y comprobar los trabajos y dimensiones de la obra, etc.; e) Ordenar las muestras para pruebas de laboratorio y dar el visto bueno del laboratorio y de las mismas; f) Comprobar la bondad de las obras en todos sus aspectos y expedir los certificados sobre recibo de obra final; g) efectuar las liquidaciones parciales y total de obra ejecutada; h) Estudiar cambios de los planos y especificaciones propuestas por el CONTRATISTA; i) Presentar informes mensuales sobre avances de la obra y cumplimiento del programa de construcción; j) No permitir la entrada al sitio de la obra del personal del CONTRATISTA, o de los subcontratistas que no se encuentren amparados (riesgos) de acuerdo con lo consignado en el Código Sustantivo del Trabajo; k) Desempeñar todas las funciones inherentes al ejercicio de los derechos que el presente contrato le concede a EMCALI y que este establecimiento le asigne.

El Interventor tendrá acceso a todas las obras y el CONTRATISTA pondrá a su disposición todos los datos que él solicite. Las ordenes del Interventor para el CONTRATISTA serán dadas por escrito y aquél conservará copia de ellas. El Interventor tiene derecho a suspender la obra que esté mal ejecutada y ordenar su demolición y/o cambios de materiales deficientes o inapropiados, quedando EL CONTRATISTA en la obligación de rehacerlos totalmente y de reemplazar los materiales rechazados, a entera satisfacción de EMCALI, sin derecho a reembolso alguno por parte de EMCALI, todo ello en el término que le señale el Interventor sin que sea considerado como prórroga al plazo establecido.

Es responsabilidad del CONTRATISTA ni lo relevan de ninguna de las obligaciones derivadas de este contrato pues ninguna de sus cláusulas podrá interpretarse como que constituye dirección de la obra por parte de EMCALI o del interventor.” Ninguna diferencia sustancial observa la Sala entre las funciones deducidas por el Tribunal del documento de folios 170 y 171, con las contenidas en la cláusula décima primera del contrato GO-410-05-92 OC ALC, que tiendan a disminuir o aminorar la gran responsabilidad que asume el interventor frente a la empresa para la cual ejerce su función. Responsabilidad que precisamente llevó a concluir al Tribunal, a través de las consideraciones del a quo, que el cargo desempeñado por el actor era de dirección y de confianza.

Y, aunque no pueda predicarse que tales funciones son propias de un cargo de dirección, no queda duda que sí corresponden a uno de confianza, pues es el interventor la persona a quien se le delega la delicada función de velar y propender a que el objeto del contrato se cumpla de acuerdo a lo convenido por el contratante, evitando que se defrauden sus intereses.

De manera pues que no incurrió el Tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, pues la inspección judicial, cuya inestimación se denuncia, se encamina a demostrar que las funciones del actor no son las contenidas en el documento de folios 170 y 171, lo que, de acuerdo a lo visto, resulta intrascendente para la anulación del fallo y, en cuanto al dictamen pericial, él no constituye prueba calificada que se pueda estudiar en casación. Por lo tanto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IVAN ARROYO IRURITA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE.

En vista que no prospera el recurso y no hubo oposición, no se condena en costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario