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16377(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 12 16377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 16377 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR JULIO YEPES YEPES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1. Víctor Julio Yepes Yepes demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento a partir del 21 de diciembre de 1993 de una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 17 de junio de 1957 hasta el 24 de diciembre de 1987, vinculación que inicialmente “estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo… hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial… ”; 2) Nació el 8 de marzo de 1926, o sea, completó los 60 años antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan dicha prerrogativa en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año, siempre que el servidor haya laborado por lo menos 25 años de servicios y tenga 60 de edad, regla posteriormente modificada en el sentido de acceder al derecho con el mismo tiempo de servicios pero a cualquier edad; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO … en la fecha en que … completó 25 años de servicios …” (fol. 4 C. Ppal); 5) “Con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio oficial … adquirió el derecho pensional que ahora reclama para sí …” (ídem); 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, hasta el 30 de junio de 1987, cuando fueron desvinculados, quedando a cargo del empleador todos los riesgos laborales; 7) Al completar los requisitos para la pensión de vejez, ésta le fue reconocida por el ISS, y desde ese instante la demandada, contra toda norma legal, sólo reconoce la diferencia entre la pensión que ella había otorgado y la del ISS; 8) La prestación deprecada debe pues reconocerse a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción, falta de integración del litisconsorcio necesario, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. 3. En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo y, seguidamente, declaró probada la excepción de “INCOMPETENCIA DE JURISDICCION”.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem una vez precisado que el tema que le corresponde resolver es el atinente a determinar “si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos de la demanda”, procedió a transcribir apartes del fallo a quo en los que se define la naturaleza del ente demandado como establecimiento público, aclarando que ese carácter lo tuvo hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997 por medio del cual se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que indica que antes de esa fecha sus servidores eran empleados públicos.

Posteriormente reproduce segmentos de los motivos de queja del apelante, para rematar con el siguiente planteamiento: “Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público.

La línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda. “En efecto, el artículo 2º del C. P. del T., antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general que la jurisdicción ordinaria laboral “ … está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y, en perfecta consonancia, los artículos 131 – 6 y 132 – 6 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132 – 2 y 134B – 1 de la Ley 446 de 1998, establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral “ que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir las correspondientes a los empleados públicos.

“Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca en que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella.

“En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y, en su lugar, despache favorablemente las súplicas incoadas. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente por infracción directa los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 del Acuerdo 82 de 1959; 1 del Acuerdo 20 de 1985; 1, 9 y 17 de la Ley 549 de 1999; 1 del Decreto 2527 de 2000; 1 de la Ley 171 de 1988; 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 142 de 1994; 6 del Decreto 1050 de 1968; 85 de la Ley 489 de 1998 y por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 41 y 43 de la Ley 11 de 1986.

Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo, QUE PARA EL MOMENTO EN QUE las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN NEGARON LA PETICIÓN QUE LES FORMULÓ EL AQUÍ DEMANDANTE, VICTOR JULIO YEPES YEPES, en el sentido de que reconocieran en su favor una pensión de jubilación, LAS EMPRESAS DEMANDADAS ESTAS ERAN UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, DEL ORDEN MUNICIPAL, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.

“No dar por establecido en el proceso que aquí ocupa nuestra atención que el demandante RECLAMA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, EXPRESAS (sic) PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el reconocimiento del derecho pensional que adquirió en su favor CUANDO YA ÉL, DESDE VARIOS AÑOS ATRÁS, NO TENIA LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO SINO QUE, FRENTE A ELLA, ERA UN SIMPLE PARTICULAR.

“No dar por demostrado en el proceso, estando el hecho debidamente demostrado en él, que el demandante reclama en el proceso el reconocimiento de un derecho pensional que NACIO EN SU FAVOR VARIOS AÑOS DESPUÉS DE PRODUCIRSE SU DESVINCULACION DEFINITIVA DEL SERVICIO OFICIAL para la entidad demandada”. Dichos errores se derivaron de la apreciación errónea de: a) Los documentos visibles a folios 11 a 13 y 145 a 146, en los que consta el tiempo de servicios, b) el oficio en que se solicita la pensión de jubilación (folios 167 a 170), c) la copia auténtica de la Resolución 377 de 1998, denegatoria de la petición anterior, d) oficio de interposición del recurso de apelación contra dicho acto, e) copia de la Resolución confirmatoria de la 377 (folios 175, 176); y de la falta de apreciación de las copias de los Acuerdos 69 de 1997 (fls 252, 253) y 12 de 1998 (folios 119 a 131).

En el desarrollo del cargo el recurrente expresa que de las pruebas denunciadas se desprende que el actor se desvinculó de la entidad demandada el 24 de diciembre de 1987 y a partir de ese instante perdió su calidad de empleado público; para ese momento, explica, no tuvo ningún reclamo frente a su empleadora, ni tampoco durante los diez años siguientes.

Cuando aconteció el retiro del trabajador, continúa, la empresa tenía la calidad de Establecimiento autónomo, pero más tarde fue transformada por el Concejo Municipal de Medellín en Industrial y Comercial del Estado, rigiéndose a partir de ahí por el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y la Ley 489 de 1998.

El 2 de febrero de 1998, es decir, después de la reseñada transformación, el actor solicitó a la demandada la pensión deprecada, petición que fue negada el 17 de marzo del mismo año, o sea, que sólo en esta fecha surgió la confrontación, para entonces aquel ya no tenía la condición de empleado público, pues había dejado de serlo más de 10 años antes, y por otra parte, la empresa se regía por el derecho privado y, por ende, sus actos no eran administrativos, por lo tanto, no podían estar sujetos a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

La réplica aduce que es inútil o superfluo “entrar en el análisis de los supuestos yerros fácticos alegados en este ataque, desde luego que el tema planteado por el recurrente es eminentemente jurídico y no de hecho, por lo cual aquellos hipotéticos desatinos se desvanecen y no llegarían jamás a configurarse ante la magnitud de los argumentos de derecho que hacen imposible su configuración en el reino de las realidades jurídicas”.

SE CONSIDERA El cargo adolece de protuberantes defectos de orden técnico que hacen improcedente su estudio de fondo. En primer lugar, el Tribunal para deducir la inexistencia del contrato de trabajo en el sub lite, se fundamentó en la condición de empleado público que tenía el demandante al momento de finalizar sus servicios, apreciación de la que discrepa el recurrente para quien la naturaleza del vínculo debe establecerse con base en la época que se solicita el reconocimiento del derecho pensional.

Una discusión en esos términos es de estirpe eminentemente jurídica, como con acierto la advierte el opositor, por cuanto tiene que ver con la aplicación de la ley en el tiempo y, por lo mismo, imposible de dilucidar por la vía escogida por la censura, que está concebida para examinar desavenencias en torno al material probatorio o a las conclusiones fácticas, más no para confrontar temas de derecho.

En segundo lugar, si por amplitud se adentrara la Corte en el examen del cargo, se encontraría que el recurrente denuncia la falta de estimación del Acuerdo 069 de 1997, cuando es lo cierto que el Tribunal sí apreció esa prueba, tan es así que se refirió expresamente a ella al transcribir apartes del fallo del quo y dedujo que a partir de ese acto cambió la naturaleza de la entidad demandada al pasar de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Ahora dicha prueba lo que acredita es que mediante ese Acuerdo se “transforma el establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN en una Empresa Industrial y Comercial del Estado”, lo cual pone de presente que en ninguna equivocación incurrió el ad quem al deducir la naturaleza de la entidad para la época en que se retiró el demandante y, por ende, la condición del vínculo de éste.

Finalmente, ninguno de los elementos de juicio que según el censor fueron mal apreciados desvirtúan la conclusión del Tribunal de no estar acreditado en el proceso la existencia del contrato de trabajo. En efecto, las certificaciones visibles a folios 11 al 13 y 145 a 146 se limitan a consignar los extremos de la relación de trabajo, el último promedio salarial y los valores reconocidos por pensión compartida.

Por los otros escritos simplemente consta que el actor presentó una solicitud de pensión y un recurso contra el acto denegatorio de ella y, finalmente, las Resoluciones 377 y 595 de 1998 solo prueban que no se accedió a la petición incoada. O sea, que esas probanzas no desvirtúan la conclusión del fallador de segundo grado sobre la condición de empleado público del actor.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que VICTOR JULIO YEPES YEPES adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 12