SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16373 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 48 Radicación N° 16373 Bogotá D.C, octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2000, en el proceso seguido por María Helena Palacio de Ortíz. Téngase al doctor Jaime Salazar Botero como apoderado del actor.
ANTECEDENTES La decisión acusada se fundamentó en que la actora fue trabajadora oficial de la entidad bancaria, sociedad de economía mixta para la época de su desvinculación, vale decir, el 1º de octubre de 1989, sin que la transformación de la institución, que operó desde 1996, modificara la naturaleza del vínculo y por ello el ad-quem consideró que el derecho pensional de la señora Palacio de Ortíz debía definirse conforme a las normas aplicables a ese tipo de servidores públicos, esto es, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, siendo que para el 29 de enero de este último año, cuando entró a regir tal disposición, contaba con más de 15 años de servicios por haber ingresado en mayo de 1969; de forma que dedujo que se hallaba en el régimen de transición, sin que incidiera que la edad para pensionarse la cumpliera en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agregó el sentenciador que, dada la afiliación de la trabajadora a la seguridad social, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el Banco accionado solo debe el mayor valor, en su caso. Conforme a tales inferencias, el Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2000, mediante la cual se impuso a la demandada el reconocimiento de la pensión a la accionante a partir del 21 de agosto de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y absolvió de las restantes peticiones consistentes en el reajuste anual de la pensión, según el art. 14 de la Ley 100 de 1993, “la indexación de la primera mesada” y el pago de los auxilios convencionales.
El apoderado del Banco admitió la vinculación de la trabajadora en la forma como luego quedó establecida en la decisión impugnada, pero señaló que su transformación de entidad pública a privada generó consecuencias en el régimen aplicable a sus trabajadores. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del Banco aspira a que se case la sentencia impugnada en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en instancia sean revocadas y en su lugar se absuelva de ellas.
El único cargo propuesto denuncia la infracción directa de los arts. 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los arts. 4º, 9º, 71 y 72 del C. C, 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del C. de R. P. y M, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dec. 758 del mismo año, 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Dec. 1900 y “con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad”, aprobado por el Dec. 2879 de esa anualidad.
Infracción que dice llevó a la aplicación indebida, también por la vía directa, de los arts. 3º del Dec. 1950 de 1973, 5º y 27 del D. L. 3135 de 1968; 75 del D. R. 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, parágrafo 1º del Dec. 813 de 1994, modificado por el 4º del Dec. 1160 de igual año; 3º del mismo Dec. 1160, 1º del Dec. 2143 de 1995, 11 del Dec. 1135 de 1994; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del C. S. del T. El recurrente advierte que comparte las conclusiones del juzgador respecto al tiempo durante el cual estuvo vinculada la trabajadora al Banco, que entonces era una sociedad de economía mixta, que luego, 7 años después de terminado su contrato de trabajo, fue privatizada, también que la actora estuvo afiliada a la seguridad social.
Anota que el ad-quem omitió referirse a la Ley 226 de 1995, pese a que el Banco pasó a ser sociedad anónima regida por el derecho privado y reprocha además que no analizara que la situación no quedó consolidada en vigencia de las disposiciones que rigieron las pensiones en el sector oficial. Enseguida transcribe en parte la sentencia de la Corte, rad. 13702 de agosto 23 de 2000, en la dice se estableció que la ley pensional aplicable es la “vigente durante el nexo”, así sea modificada o derogada.
Asegura también que se confronta la teoría de los derechos adquiridos, definida por la Corte Constitucional, según sentencia que también reproduce parcialmente, porque la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos en vigencia de una normatividad, solo lleva a tener una mera expectativa y luego señala que el art. 12-2 del la Ley 226 de 1995 estableció, como consecuencia de los programas de privatización, la finalización de las obligaciones que la entidad oficial tenía, como las pensiones en condiciones preferenciales para sus trabajadores, respecto a las cuales no se previó excepción alguna, puesto que de no ser así se perderían los efectos propios de la privatización definida también por la citada Corporación, y la institución se enfrentaría con desventajas a sus competidores, comprometiendo su existencia. De este modo encuentra que la controversia no es respecto a los efectos ultractivos o retroactivos de la ley, sino de la aplicación de la norma a derechos consolidados en su vigencia. Transcribe luego apartes de otra sentencia de esta Sala, la 13783, en la que encuentra “varias inexactitudes”, como que es lógico que la desvinculación de la actora no solo le hiciera perder su calidad de trabajadora oficial, sino de servidora del Banco y que el cambio de naturaleza de la institución no conduce a la modificación de la calidad de la trabajadora.
Añade que la demandante no se hallaba en el régimen de transición del art. 2º de la Ley 33 de 1985, dada la previsión ya anotada y consagrada en el art. 12 de la Ley 226 de 1995 e indica que el juzgador inaplicó las reglas de la hermenéutica y omitió considerar la enajenación de la propiedad accionaria estatal considerada en la misma Ley 226, y sus efectos, como la pérdida de privilegios y terminación de las obligaciones que tenía como entidad oficial y la derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la citada ley.
Alude al principio de unidad de la ley de seguridad social y al régimen de transición allí previsto, conforme al cual encuentra que al ISS corresponde el reconocimiento de las pensiones según sus reglamentos, los cuales dice el impugnante, desconoció el sentenciador. Al respecto asegura que los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 813 y 1160 de 1994, así como el 2143 de 1995, que dice, reglamentaron el régimen de transición, ya no producen efectos jurídicos por las nulidades declaradas por el Consejo de Estado sobre algunos apartes o expresiones.
Advierte que es inaplicable el art. 5º del citado Dec. 813 de 1994, subrogado por el 2º del Dec. 1160 de 1994 porque solo se refiere a las empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones de jubilación, esto es, por convención, pacto colectivo, o acuerdo entre las partes y afirma que al ser aplicada esa disposición, por remisión del art. 45 del Dec. 1748 de 1995, “.. se debe entender que se refiere a los empleadores públicos que estén afiliados al ISS y que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, esto es, solamente aquellos que hubieren reconocido directamente pensiones, o que por convención o pacto colectivo celebrados con sus trabajadores oficiales, o por acuerdos conciliatorios, se hubieren obligado a pagarlas..”.
REPLICA Se sustenta en la inadecuada formulación del cargo, puesto que estima que no correspondía la infracción directa de la ley, sino alguno de los otros dos conceptos de violación. Además estima que, de acuerdo a la Ley 226 de 1995, la pérdida de privilegios se previó en contra de la entidad pero no de los trabajadores. Al respecto alude a los antecedentes jurisprudenciales.
SE CONSIDERA Acerca del tema propuesto, la Sala en reciente sentencia, bajo radicación 16339, reiteró el criterio contenido en la número 13783, proferida contra la misma entidad aquí demandada, y sostuvo que no se incurrió en ninguna de las “inexactitudes” puesto que “.. no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica..”, en esas condiciones se dijo que “.. los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora..”.
Así se advirtió en aquella sentencia que, “..la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral..”.
(..) El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa.
En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa -el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública.
No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares..”.
Y respecto al tema de las disposiciones legales anuladas por el Consejo de Estado, que dice el recurrente han servido de soporte a las decisiones de esta Sala, se indicó que: 1.- La sentencia radicada bajo el número 13253 del 9 de julio de 1998, Sección Segunda del Consejo de Estado, no declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, como se pregona en las dos acusaciones, pues una simple ojeada a dicha providencia permite advertir que la Sala concluyó que “el artículo 1º incisos 1º y 2º del decreto 813 de 1994, en las frases acusadas, se ajustó a la disposición que reglamentaba”, es decir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ese motivo falló en contra de las pretensiones de la demanda.
De este modo dejó vigente el artículo 1º, que se compone de dos incisos, citado como soporte legal en el fallo 13888 de esta Corte. 2.- La sentencia radicada bajo el No.16717, del 31 de agosto de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las expresiones “vinculados con empleadores o empresas” “que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones”, y “con vinculación contractual, legal o reglamentaria” contenidas en el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, que de ninguna manera afectan la situación de la actora.
Por el contrario, si se examina detenidamente dicho fallo, se observa que para descartar la argumentación de la demandante de la nulidad, el Consejo de Estado hace una consideración que precisamente admite que una persona que no ha cumplido la edad o el tiempo de servicio tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(..). 3.- La sentencia radicada bajo el número 11687, del 14 de agosto de 1997, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del aparte “ ni exceder de quince (15) veces dicho salario” contenido en el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 813 de 1994”, aspecto éste que nada tiene que ver con lo que se discute en este juicio, ya que lo que la norma en su aparte anulado pretendía era ponerle un tope máximo de quince salarios mínimos legales a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó en la sentencia comentada.
Además, en el fallo de esta Sala se aludió a los artículos 1 y 6 del decreto 813 de 1994, no al 3º. 4.- La sentencia radicada bajo el número 16716, del 10 de febrero de 2000, Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad “de los numerales 3º, 4º, 5º del Artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994”; se estuvo a lo resuelto en la sentencia proferida por la misma Sala el 10 de abril de 1997 en el proceso distinguido con el No 12.031, “que declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994” y; negó “la nulidad de los numerales 1 y 2 de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1160 del 3 de junio de 1994”.
Debe precisarse entonces que el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994 regló lo atinente a la pérdida de beneficios previstos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al anularse sus numerales 3, 4 y 5 y dejar vigentes los numerales 1 y 2, con los dos parágrafos, puede señalarse que la demandante no está incluida en ninguna de las hipótesis no anuladas que trae cada uno de tales preceptos, como para asegurar que aquella perdió los indicados beneficios contenidos en la norma de transición. Además los artículos vigentes mencionados modificaron el 4º del Decreto 813 de 1994, que no fue citado en las sentencias de esta Corte, pues en la No.13888 se anunciaron los artículos 1 y 6 de este último decreto.”.
Así, las cosas, se reitera el pronunciamiento emitido en agosto 24 de 2001, rad. 15922, en el que se aludió a la sentencia 10876 de noviembre 10 de 1998; así: “..deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables…”.
El cargo, por todo lo dicho no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María Helena Palacio de Ortíz contra el Banco Popular S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11