16066 E PAGE 48 Rad.No.16370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16370 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO DURAN DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES GILBERTO DURAN DIAZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declare que es nula el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997, suscrita entre el demandante y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el acuerdo extraconvencional celebrado por ésta con su sindicato de trabajadores del 17 de febrero de 1997 e, igualmente, que el actor fue despedido en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad entre el despido y el reintegro.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción por haber laborado más de 10 años, la indemnización moratoria y la diferencia en valores por concepto de cesantía definitiva; que sobre las condenas se aplique la indexación; que se condene ultra y extrapetita; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma haber sido vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1997, día en que terminó su relación laboral; que el último cargo desempeñado fue el de Barrendero Sección de Recolección División de Aseo, con una asignación salarial diaria de $11.564.oo; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el Gerente de la misma dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, en el caso particular del demandante, a obtener una pensión anticipada de jubilación convencional, recibir una bonificación por retiro compensado o firmar un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su Administración confeccionó un documento denominado ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, puesta a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que las Empresas Públicas de Bucaramanga aún no ha sido liquidada; que las accionadas no le hicieron practicar el examen médico de egreso; que agotó la vía gubernativa; por acta extraconvencional del 17 de febrero de 1997, se modificaron las actas del 3 de enero del mismo año, las cuales ratificaban la vigencia de las convenciones anteriores, con flagrante violación del artículo 435 del C.S.T. subrogado por el art. 2º de la Ley 39 de 1985.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que el trabajador recibió la totalidad de la suma acordada en la conciliación; que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa.
En la primera audiencia de trámite respondió al hecho nuevo (# 16) y manifestó que por referirse a cuestiones de derecho, está relevado de hacer pronunciamiento alguno sobre él. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a favor del actor, conciliación, cosa juzgada, compensación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de julio de 2000 (fls. 624 a 633, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos y condenas formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 28 de noviembre de 2000 (fls. 6 a 18, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y no impuso costas.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que es necesario hacer el estudio de la calidad de servidor público del actor. Dice que en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 se consagra el régimen laboral de los trabajadores de los servicios públicos domiciliarios. Que según la “disposición normativa que se acaba de transcribir, el régimen laboral que corresponde a las personas vinculadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios es el dispuesto por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las especiales de la misma ley, es decir los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetos al régimen previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que regula las relaciones laborales de los servidores públicos.
De tal suerte que éste es el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las entidades que aprestan servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones y que adopten esta forma de constitución.” (fls. 10 y 11, C. Tribunal). Que el señor DURAN DIAZ detentaba la calidad de trabajador oficial desde su vinculación el día 2 de mayo de 1978, dada la forma de vinculación laboral y las funciones cumplidas como Barrendero de la Sección de Recolección División de Aseo (fls. 89-91, 97-102, 119, 122, 126) “Por otro lado, es necesario enfatizar que la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural y sólo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994, esta no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que ésta necesitaba una reforma en la estructura de su empresa.” (fl. 11, C. Tribunal).
Reafirma lo anterior, transcribiendo la parte pertinente de la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 1999, Radicación 11.739, para concluir afirmando que el actor es un trabajador oficial, por la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa y el tratamiento dado por ésta durante el tiempo de su relación laboral. Sobre la nulidad del acta convencional, dice el Tribunal que la figura jurídica de la conciliación ante funcionario del Ministerio de Trabajo produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento, lo que no se presentó en el caso a examen, puesto que el acta final de acuerdo en la negociación colectiva presentada a la demandada por el sindicato, consagró en la cláusula tercera instrumentos sustitutivos como: a) Plan Pensional extralegal que se define en la presente convención. b) Plan de retiro voluntario compensado que se define en la presente convención. c) Bonificación por cambio del régimen contractual laboral según las definiciones que se estipulen en esta convención. (fl. 13, C. Tribunal), opciones que de manera alguna vulneran los derechos del demandante, el cual no fue presionado a tomar su decisión ni se le impuso la conciliación; dice que el trabajador demandante “escogió la tercera opción como se desprende del acta de conciliación en el –sic- numeral –sic- tercero y sexto que dicen: ‘Que EL TRABAJADOR en forma libre y soberana ha optado por retirarse voluntariamente de la Empresa, acogiéndose al beneficio indicado en el punto anterior’ y ‘De conformidad con el estado de la cuenta de prestaciones sociales de EL TRABAJADOR, a la fecha de terminación de su Contrato de Trabajo, El empleador le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.454.062.oo valor éste que le será cancelado conjuntamente con la cantidad indicada en el punto anterior, en la misma forma allí establecida…’ (Folio 139).” (fl. 13, C. Tribunal).
En apoyo de sus consideraciones, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2000. En cuanto a la pretensión de reintegro o indemnización por despido injusto, consideró que en el plenario está demostrado que no hubo despido injusto del actor sino acuerdo mutuo entre las partes, por lo que al no cumplirse el presupuesto del despido, es improcedente el estudio de las consecuencias jurídicas de éste.
Respecto a la pensión proporcional de jubilación, se requiere que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y que el empleador no haya consignado los aportes pensionales, para que la demandada reconozca la pensión solicitada. Dice que en el proceso se demostró que el demandante fue afiliado al ISS por el empleador y que su retiro se produjo en forma voluntaria, por lo que no prospera la pretensión y se confirma la decisión del a quo.
En relación a la diferencia de la cesantía, manifiesta que en el acta de conciliación aparece acordado un valor de $4.454.062.oo por concepto total de prestaciones sociales “ y en el desprendible de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997 se le canceló por CESANTIAS E INTERES la suma de $4.254.560,2 pesos -sic- (Folio 126), aunado a lo recibido por el trabajador por PRIMAS visible al folio 137 del plenario, se encuentra que la entidad empleadora cumplió con el guarismo acordado, pues de la suma de las anteriores prestaciones denotan una cantidad superior a la pactada en la citada conciliación.” (fl. 16, C.Tribunal).
Con respecto a la indemnización moratoria, consideró que era improcedente por cuanto ya la asistencia médica se presta a través de organismos especializados, liberándose el empleador de esta carga prestacional, porque ahora no está a su cargo la asistencia prestacional de salud, tal y conforme se consigna en sentencia de la Corte de 22 de julio de 1999, uno de cuyos apartes transcribe.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar las sumas de dinero recibidas a titulo –sic- de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.” (fl. 19, C. Corte).
Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, segundo, tercero y cuarto; y el quinto con el sexto, por estar dirigidos por una misma vía, perseguir unos mismos fines y tener planteamientos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994.
Violación a la cual afirma se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que más adelante se singularizan. ERRORES DE HECHO: “1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic-, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo de 1997.
“6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 134 y 135 Cdno Ppal.). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de Barrendero de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folio 132-133 cdno Ppal.) “c) Copia del memorando suscrito por el Jefe de Administración de Personal de Empresas Públicas de Bucaramanga sobre el tiempo de servicios del demandante GILBERTO DURAN DIAZ por mas -sic- de 22 años de servicios -sic- (Folio 125).
“d) Copia de la Resolución No. 0671 de Agosto 03 de 1994 mediante el –sic- cual se le ha ascendido mediante resolución No. 1606 de 1995, como SOLDADOR INDUSTRIAL del Departamento de Mantenimiento de la empresas Públicas (folio 36) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 200 a 202) “f) Fotocopia autentica –sic- del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga con la Constancia de su publicación oficial hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 805 a 823 y vto.).
“g) Copia del acuerdo Municipal No. 102 de diciembre 30 de 1995 Por medio del cual se aprueba la Liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga …(Folio 548 a 552) “h) Copia del acuerdo Municipal No. 051 de 1972 (Nov. 21 Por medio del cual se crean las Empresas Públicas de Bucaramanga como un Establecimiento Público autónomo (Folios 513 a 515) “j) Oficio No. 004611 de 31 de agosto 1999 suscrito por la Jefe de recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga donde certifica que despues –sic- de la terminación de su vinculo –sic- laboral con el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 31 de mayo de 1997, por concepto de cesantía y prestaciones sociales (Folio 301) “k) Fotocopia autenticada de los anexos del Acta de Conciliación 00903 de mayo 30 de 1997 (Folios 255 a 261.
Cdno ppal.) “c) –sic- Comprobante de pago de SEGUNDA quincena de MAYO 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (Folios 301-303) Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Acta de Conciliación No. 00903 entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público Gilberto Durán Diaz de fecha Mayo 30 de 1997 con sus anexos (Folios 138 a 140).
“d) –sic- Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (Folios 126 anexo con el oficio de folio 353) “e) Certificación del Tiempo de servicios del demandante expedida por el Jefe de Administración de Personal de Empresas Públicas de Bucaramanga (Folio 122). “f) Certificación de vinculación laboral Folios 89-91.
“ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (190) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. En la demostración el recurrente dice que cometió grave error fáctico el Tribunal al confundir las sociedades por acciones de carácter mixto, como la demandada, con una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el Decreto 3135 de 1968 en virtud de lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y de allí concluir que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Que se trata de una falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el cargo y que llevaron al ad quem a cometer los errores de hecho evidentes y aplicar en forma indebida, o mal, las normas aducidas, por la llamada vía indirecta o de los hechos. Que el Tribunal confunde el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial, y que al referirse a las Empresas Públicas de Bucaramanga se cuida de mencionar su naturaleza jurídica y la encuadra dentro del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto al régimen laboral aplicable a sus trabajadores, concluyendo que el actor fue un trabajador oficial durante toda su relación laboral con las Empresas Públicas de Bucaramanga, o sea hasta el 28 de mayo de 1997, y que continuó con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. del 29 al 31 de mayo de 1997, negándosele el derecho a la sustitución patronal con la nueva empresa.
Agrega que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y, por lo tanto, los establecimientos públicos no están en capacidad de precisar aquellas actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores mediante contrato de trabajo, pues usurparían la función legislativa. Asevera que “No aparece demostrado de la documental indebidamente apreciada por el Tribunal aquí enlistada como erróneamente apreciada, que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata a las actividades de Construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos del establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado que –sic- actividades debían por excepción prestarse por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales mediante contrato de Trabajo… El Juez Laboral no debe, en consecuencia utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada por servicios, pasando por alto lo que indiquen las Leyes o los mismos estatutos de la Entidad oficial, …” (fl. 25, C. Corte).
Argumenta que la sentencia impugnada es contradictoria y violatoria de la ley sustancial reguladora de la clasificación de los servidores públicos, pues un contrato de trabajo diseñado en sus cláusulas para trabajadores particulares regidos por el C.S.T., no puede marcar derrotero para clasificar al actor como trabajador oficial de la demandada; que por tal aspecto la sentencia deviene ilegal, constitutiva de una auténtica vía de hecho judicial.
Que el actor no tuvo jamás vínculo laboral contractual con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., nacida a la vida jurídica el 30 de mayo de 1997, y, por lo tanto, no tenía objeto y nada que conciliar; que está probado que el vínculo laboral estatutario de empleado público del demandante y la conciliación simulada e ilegal se hizo con las Empresas Públicas de Bucaramanga y no con las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., como se pretende figurar en el documento conciliatorio controvertido, documentos obrantes de folios 138 a 140.
Que el actor no tuvo tiempo de vincularse a la nueva sociedad por acciones de carácter mixto, cuya transformación operó legalmente a partir del 30 de mayo de 1997 y el acta de conciliación está calendada el 28 de mayo de 1997, cuando el demandante aún tenía la calidad de empleado público, no quedando duda que en este caso se dio aplicación indebida de la norma que integra la proposición jurídica de este cargo: Que si el ad quem hubiese apreciado debidamente la prueba documental citada, su conclusión no podía haber sido distinta de la de considerar que la relación laboral del actor, con el establecimiento público, desde abril 13 de 1981 hasta el 28 de mayo de 1997, “ no estuvo regida por un contrato de trabajo ficto sino por una relación legal reglamentaria o estatutaria a términos de lo previsto en los arts. 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986…, y que la transformación institucional estatutaria del establecimiento público solo –sic- tuvo vigencia, ejecutividad y eficacia frente a terceros el dia –sic- 29 de mayo de 1997 con su publicación oficial en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga de Fecha 29 de Mayo de 1997 (artículo 43 del C.C.A. y Ley 57 de 1985 art. 1º y 2º ) e inscrita su constitución en la Cámara de Comercio de Bucaramanga solo –sic- hasta el día 30 de Mayo de 1997 cuyos efectos frente a terceros solo –sic- se surten con el Registro mercantil de acuerdo con los arts. 111, 117 y 158 del Código de Comercio, … “Resulta pues a todas luces inadmisible, la aplicación indebida que hace el Ad quem, porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo –sic- en ese momento en que la reforma estatutaria y estructural cumpla con los requisitos de publicidad, promulgación e inscripción en el Registro mercantil de la Cámara de Comercio que perfeccionado y nace a la vida jurídica y es oponible frente a terceros o los particulares …, y sólo en ese momento puede cambiar la naturaleza jurídica del vinculo –sic- laboral de sus servidores, y segundo por que la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.” (fl.29, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Que en conclusión “y con el convencimiento de que no prosperará el Cargo, por no existir violación indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, por error de hecho manifiesto y protuberante, en la apreciación de las pruebas, ya que dentro del fallo atacado aparece sin lugar a dudas que se valoraron las pruebas que obran a folios y que son idóneas para probar la forma de vinculación y por ende la calidad que ostentaba el demandante.” (fl. 83, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic- 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic-, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.” (fl.30, C. Corte).
Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Barrendero, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian -sic- actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 356 a 365) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
Denuncia las mismas pruebas del primer cargo, como no apreciadas y como indebidamente estimadas. La demostración es similar en su contenido a la del primer cargo, y resalta además que el Tribunal incurrió en tales violaciones “por falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica completa de este cargo, que llevó al sentenciador ad quem a cometer los errores de hecho que resultan evidentes y causan también el quebranto normativo de la –sic- normas aducidas como dejadas de aplicar por el Tribunal, por la llamada via –sic- indirecta de los hechos.
“ (fl. 38, C. Corte). Argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas –sic- como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación a la Clasificación como ‘Trabajador Oficial’ del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios, … ” (fl. 40, C. Corte).
Para terminar, el recurrente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, referente a la conciliación por retiro voluntario compensado de empleados públicos. LA REPLICA Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso.
Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, si no que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes.
Además no establece cuales –sic- fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sic- hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 84, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por interpretación errónea de los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14,15, 16, 19, 21,43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo; que resultaron interpretadas erroneamente –sic- y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, al haberlas dejado de aplicar.” (fl. 43, C. Corte).
Dice que a tales violaciones se llegó por los mismos errores de hecho denunciados en el Segundo Cargo, a consecuencia de la falta de apreciación y la estimación indebida de los medios de prueba a que se refieren los cargos anteriores. La demostración del cargo es similar a la de los anteriores, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea de las disposiciones de la proposición jurídica.
LA REPLICA Dice la opositora, al oponerse a su prosperidad, que el cargo está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso. Que no cumplió con la obligación de indicar en la demanda cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a la norma sustancial erróneamente interpretada y cuál debió ser su verdadero sentido.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “ la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T., Art. 8 Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, al haberlos dejado de aplicar.
“Los errores de hecho son los siguientes: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“ 2.- No haber dado por demostrado estándolo, que la entidad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA empleadora del demandante solo –sic- lo afilió al Sistema General de seguridad Social en Pensiones el dia -sic- 29 de Diciembre de 1995 (fol. 263). “ 3.- No haber dado por demostrado estandolo –sic-, que el demandante venía laborando con las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA desde el 1 de Abril de 1975 hasta Abril 1 de 1978 y desde el 2 de Mayo de 1978 hasta el 28 de Mayo de 1997 (Fl. 122).
“4.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S. P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“5.- No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 138 – 140 del Con –sic- ppal. del expediente, adolece de vicios –sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por '‘mutuo Acuerdo' y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de una Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenia –sic- derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.” (fls. 55 - 56, C. Corte).
Las pruebas no apreciadas, las erróneamente apreciadas, son las mismas enunciadas en el Tercer Cargo. Dice el recurrente que el “Tribunal desconoce que la Conciliación laboral estaba reglada por la ley 23 de 1991 que en su artículo 23 la define como el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma exigido –sic- por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita que éstas acudan a la Justicia Laboral, y que debe ser efectuada en audiencia, que las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (art. 24 Ley 23 de 1991 arts. 111 y117 Código de Comercio) y que el objeto de la Conciliación administrativa obligatoria es el de lograr una solución inmediata y definitiva con efectos de cosa juzgada las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Art. 27 Ley 23 de 1991).” (fl. 58, C.Corte).
Agrega que el Acta de Conciliación es nula por: haberse celebrado con persona jurídica inexistente en su momento; haberse celebrado con un empleado público, como lo era el demandante; y, tener causa y objeto ilícito al impedir la sustitución de patronos a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, lo cual constituye peculado.
Que en este punto la sentencia es claramente contradictoria e ilegal, no tiene la presunción de acierto. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que nuevamente el recurrente quiere darle un tinte legal al cargo “por él mal formulado, pues según lo expresado frecuentemente por la H. Corte, la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
“ A tal punto que en la violación de la Ley por vía directa, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se debe presentar en el texto del fallo sin que sea necesario acudir a otros documentos, por encontrarnos en tal caso, frente a un motivo diferente de casación.” (fl. 86, C. Corte). SE CONSIDERA Dados los insalvables errores de técnica de que adolecen los cargos, está imposibilitada la Corte para conocerlos de fondo.
Debe señalarse inicialmente que la demanda no cumple con el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en intrincadas alegaciones jurídicas que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y sucinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.
A pesar de que todos los cargos están enderezados por la vía indirecta, no se ocupa el censor en indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le endilga al Tribunal y como dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se refiere más a aspectos jurídicos y en cuanto a los fácticos sólo se refiere en forma genérica, con expresiones tales como “ pues de haberse apreciado debidamente la prueba documental enlistada como dejada de apreciar y apreciado debidamente las indicadas como erróneamente apreciadas ” o “En estas violaciones incurrió el tribunal por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas como erróneamente apreciadas ” Así mismo, gran parte del desarrollo de los cargos se refiere a planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los atinentes a la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de una persona jurídica, que señala el censor con independencia de cualquier cuestión fáctica.
Aún obviándose lo anterior, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, pues su planteamiento central estriba en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque implica, ni más ni menos, que negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría, de todas maneras, a la absolución de la demandada.
Además, la circunstancia de ser nulo el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 28 de mayo de 1997 por tener un objeto y causa ilícitos, dada la condición de empleado público del demandante, como lo plantea la censura, es un hecho nuevo inadmisible en casación porque no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Adicionalmente, en el cargo tercero incurre el censor en una nueva impropiedad al acusar por la vía indirecta la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva.
Por lo tanto, los cargos son inestimables. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 20 del C. de P.L. laboral sic- violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994. “ A estas violaciones llegó el Tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de “$6.613.962.oo” –sic-, como ‘Prestaciones sociales’ solo –sic- le fueron pagadas por un valor menor de “$6.191.527.oo” –sic- como ‘Cesantías’, adeudándole la demandada al actor las prestaciones la suma de $469.046.oo y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas.
“ (fl.61, C. Corte). Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.454.062.oo la demandada solo –sic- la canceló a título de Cesantías la suma de $4.050.676.oo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 126 del Cuaderno Principal.
“ 5.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante había prestado sus servicios durante más de 22 años y tenía cumplidos 47 años de edad que lo hacian –sic- merecedor y acreedor a la Pensión plena de Jubilación prevista en el numeral 8 del Acta de Conciliación Número 00903 (Folio 122 y 125) al no apreciar y darle el alcance necesario a esta prueba documental autentica –sic-, aun en el evento de haber recibido una bonificación ilegal.
“5.- -sic- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” Pruebas documentales autenticas –sic- no apreciadas “a) Oficio del gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA dirigido al demandante fechado el 21 de Abril de 1997 (Folio141) “b) Certificación original de la Directora del departamento de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sobre tiempo de servicios y salarios devengados por el demandante a mayo 30 de 1997 (folio 137 Cdno. Ppal.).
“c) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 134-135 Cdno. Ppal.). “d) Copia del Manual de Funciones del cargo de Barrendero de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (folio 132-133 cdno. Ppal.).
“e) Copia del memorando suscrito por el Jefe de Administración de Personal de Empresas Públicas de Bucaramanga sobre el tiempo de servicios del demandante GILBERTO DURAN DIAZ por mas –sic- de 22 años … (Folio 125). “f) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el,,, 30 de Mayo de 1997 (Folios 187 a 189).
“g) Copia del acuerdo Municipal No. 051 de 1972 (Nov. 21 ) Por medio del cual se crean las Empresas Públicas de Bucaramanga como un Establecimiento Público autónomo (Folios 513 a 515). “h) Oficio No. 004611 de 31 de agosto 1999 suscrito por la Jefe de recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga donde certifica que despues –sic- de la terminación de su vinculo –sic- laboral con el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 31 de mayo de 1997, por concepto de cesantía y prestaciones sociales (Folio 301).
“i) Fotocopia autenticada de los anexos del Acta de Conciliación 00903 de mayo 30 de 1997 (Folios 255 a 261 Cdno. ppal.) “j) Comprobante de pago de SEGUNDA quincena de MAYO de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (Folios 301-303). Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Acta de Conciliación No.,00903 entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público Gilberto Duran –sic-.
Diaz –sic- de fecha Mayo 30 de 1997 con sus anexos (Folios 138 a 140) “b) Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (Folios 126 anexo con el oficio de folio 353). “c) Certificación del Tiempo de servicios del demandante expedida por el Jefe de Administración de Personal de Empresas Públicas de Bucaramanga (Folio 122).
“d) Certificación de vinculación laboral Folios 89-91 y 125. “e) Convención Colectiva de Trabajo del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga celebrada el 17 de febrero de 1997 (Folios 239 a 252). En la demostración arguye que el Tribunal, en relación con la pensión proporcional de jubilación, no tuvo en cuenta que el actor fue afiliado al ISS únicamente a partir del 29 de diciembre de 1995 (fl. 263), que “si consideraba como Trabajador oficial al actor, no le concedió el beneficio de la pensión proporcional de jubilación que se encuentra vigente para los trabajadores oficiales,…” (fl. 64, C. Corte).
Agrega que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de una conciliación, solamente es reclamable por la vía ejecutiva, sustituyendo el pago de intereses a la indemnización moratoria. Que el Tribunal reconoce como lo adeudado por prestaciones sociales, según del acta de conciliación, por parte del empleador, la suma de $4.454.062.oo, no obstante lo cual se abstiene de precisar el monto de lo adeudado y reclamado, concluyendo que las diferencias dejadas de pagar al demandante, si las hay, deben reclamarse por medio de un proceso ejecutivo; que con ello dejó de apreciar las pruebas de folios 138 y 140, y apreció mal las de folios 301, 302, 303 del Cuaderno Principal, “que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo… ” (fl. 65, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que el cargo de infracción directa, “solo –sic- tiene cabida, cuando sin mediar error alguno ni de derecho ni de hecho, evidente en la estimación de las pruebas el sentenciador deja de aplicar una norma legal de naturaleza sustantiva, siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello.” (fl. 87, C Corte).
Que a pesar de que el recurrente en el libelo demandatorio y en todos los cargos propuestos predica la nulidad absoluta de la conciliación, pretende en este cargo hacerla valer con todos los efectos solicitados, olvidando que el principio de la casación lo que pretende es la unificación de la jurisprudencia y no un pronunciamiento de instancia. SEXTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts. 2 D. R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” (fl.66, C. Corte). “ Errores de hecho: “ 1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.454.062 la demandada solo –sic- le canceló a título de Cesantías la suma de $4.050.676, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado estándolo que el actor laboró mas –sic- de 22 años de servicios –sic- y tenia –sic- a la fecha de su retiro el 28 de Mayo de 1997 cumplidos 47 años de edad que lo hacian –sic- merecedor de la pensión voluntaria ofrecida por la empleadora ebn –sic- el numeral 8 de la susodicha ACTa –sic- de Conciliación impugnada.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 126 del Cuaderno Principal.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” (fls. 66-67, C. Corte).
Respecto a las Pruebas no apreciadas y las Pruebas erróneamente estimadas, se remite a las mismas enunciadas en el Quinto Cargo, como también lo es la demostración de este cargo. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que no debe ser estudiado por cuanto el recurrente ni siquiera cita las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma.
SE CONSIDERA En ambos cargos le imputa la censura al Tribunal afirmaciones que éste nunca hizo, tales como el haber dicho que la conciliación sólo puede reclamarse por vía ejecutiva. El sexto cargo es inestimable pues en él incurre el censor en el dislate de denunciar por la vía indirecta la interpretación errónea de la ley, lo que entraña un contrasentido, como tuvo oportunidad de verse al resolver el cargo tercero, en cuanto por la vía indirecta no es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales, pues ello siempre implica un análisis jurídico para fijarles su alcance.
En cuanto al cargo quinto, su planteamiento fundamental está enderezado a demostrar que hubo error de apreciación del Tribunal del acta de conciliación (fls. 138 a 140) y del comprobante de pago de la primera quincena de junio (folio 126), por cuanto, de acuerdo con el primero de los documentos mencionados la empresa acordó deberle al trabajador por prestaciones sociales la suma de $4.454.062.00 y, de acuerdo con el segundo, tan solo le pagó por cesantías la suma de $4.050.676.00, de donde, dice el censor, el pago no fue completo.
No obstante, el Tribunal consideró que la suma que reconoció deber la demandada en el acta de conciliación, era por concepto de prestaciones en general, según se indica en el numeral 6º del documento, y como lo recibido por el actor por cesantía e intereses ($4.254.560.02 fl. 126), más las primas (folio 137), arroja un saldo superior a lo acordado al momento de conciliar, nada quedó debiendo la empleadora.
Razonar que a juicio de la Corte, no implica una apreciación indebida de los documentos, pues eso es lo que en ellos se hizo consignar. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GILBERTO DURAN DÍAZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario