Micelio
16369(30-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 16369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACION No. 16369 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUSTAVO ROJAS ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente a la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Demandó Gustavo Rojas Espitia con el propósito de que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada el 28 de mayo de 1997 con las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., con fundamento en que fue despedido directamente por la empleadora sin que existiera justa causa legal y que como consecuencia de esta declaración, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y salario, considerando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en su relación laboral.

En subsidio, reclamó la indemnización legal por despido sin justa causa, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por la omisión del examen médico de egreso y la expedición del certificado de salud, así como el reajuste del auxilio de cesantía, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones y, el pago de cualquier otro derecho que resulte en aplicación de la facultad extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) Se vinculó a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA el 1 de marzo de 1979, como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió hasta el 31 de mayo de 1997, momento en que desempeñaba el mismo cargo de ingreso, es decir, Jefe de Bodega, con una asignación salarial diaria de $11.695.oo; 2) A raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente del ente dirigió a cada uno de los trabajadores, incluido el demandante, una carta fechada el 21 de abril de 1997 en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio de alguna de las siguientes contraprestaciones: el reconocimiento de una pensión si cumplía con las condiciones extralegales ofrecidas, una bonificación por retiro voluntario y la terminación de la relación laboral para celebrar un nuevo contrato de trabajo; 3) Según lo anterior la iniciativa de terminar el vínculo laboral provino de la gerencia de la entidad, pero en ningún caso de él, quien fue puesto en una opción que afectaba su libre albedrío con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; 4) Su renuncia fue aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo; 5) El Gerente de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; 6) Además, no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del Gerente, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole. 7) En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $10.231.998.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron la cantidad de $9.755.893.oo adeudándole la diferencia, reclamada por escrito el 24 de septiembre de 1997. 8) A la terminación de la relación laboral la empresa no le hizo practicar el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido ni le fue entregado el certificado de salud; 9) El establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

El Juez del conocimiento, al resolver sobre la demanda, únicamente la admitió respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, pues estimó que ésta había reemplazado a la antigua Empresas Públicas de Bucaramanga, de donde coligió que no eran dos las personas jurídicas obligadas sino una sola “que sufrió una transformación para amoldarse a lo dispuesto por la Ley” (folio 207 C. PAL). 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, sólo admitió la extinción de las Empresas Públicas de Bucaramanga y la constitución, en su lugar, de la nueva sociedad por acciones; negó los restantes. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, conciliación, pago y compensación. 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, seguidamente absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de alzada interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia. El ad quem estimó que a los trabajadores de las empresas de servicios públicos a que alude el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo mientras que las relaciones de los servidores de las empresas industriales y comerciales se rigen por el régimen previsto en el artículo 5ª del Decreto 3135 de 1968.

Finalmente concluyó que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial “dada su forma de vinculación laboral desde el 1º de Marzo de 1979, y las funciones realizadas como JEFE DE BODEGA”, sin descontar que esas funciones las ejecutaba en la dependencia de aseo y teniendo en cuenta también “el tratamiento que le dio la susodicha empresa durante el transcurso de su relación laboral”.

Adicionalmente consideró pertinente enfatizar que “la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural y solo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994 no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de Bucaramanga, dado que necesitaba una reforma en la estructura de su empresa”.

En lo atinente a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1997, creyó del caso recordar que esa actuación surtida ante un “funcionario del Ministerio del Trabajo produce efectos de cosa juzgada; es decir, el acta firmada por las partes goza de fuerza legal siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento como: error, fuerza y dolo; situación que no aconteció en el caso sub examine, toda vez que el acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que el sindicato de las empresas publicas presentó a las empresas publicas de Bucaramanga y que constituye la convención colectiva del año de 1997 consagró en la cláusula tercera: INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS como: …” “Las opciones anteriores en manera alguna vulneran los derechos del demandante, pues a las empresas se les permite proponer formulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario, etc, y el trabajador decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso que el demandante escogió la tercera opción como se desprende del acta de conciliación…” De tal documento también coligió que el demandante no fue presionado para tomar alguna de las opciones propuestas por la empresa y tampoco le fue impuesta la conciliación. Respecto del reclamo por diferencia de cesantías, encontró que en el acta de conciliación se acordó un valor de $10.231.998.oo a título de prestaciones sociales y en el desprendible de pago de la primera quincena del mes de marzo de 1997 se le canceló por concepto de cesantías e intereses la suma de $10.246.939 (folio 157), monto que sobrepasa lo conciliado, o sea que “la empleadora cumplió a cabalidad con el guarismo acordado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora y fue oportunamente replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda, o en subsidio, se profiera sentencia inhibitoria por haber tenido el actor la condición de empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.

Invoca la causal primera y para el efecto presenta seis cargos todos orientados por la vía indirecta, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, así como el quinto y el sexto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben.

PRIMER CARGO 1. Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. Violación a la que se llegó “… por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue un empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante (Art. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y Art. 67 y 68 CST9, y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996”.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como JEFE DE BODEGA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.” Dichos yerros se derivaron de la falta de apreciación de las copias de la Resoluciones Nro. 005 de 1993 (fls. 13 y 14) y Nro. 027 de 1979 (FL. 15), el certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. (fls. 246 a 248), la fotocopia auténtica del Decreto de la Alcaldía de Bucaramanga Nro. 0251 de mayo 21 de 1997 (fls. 635 a 653), la copia del Acuerdo municipal Nro. 051 de 1972 (fls. 396 a 408), la copia del Acuerdo municipal Nro. 053 de 1987 (fls. 376 a 395), el oficio de la Jefe de Recursos humanos de esa empresa (FL. 353) y la fotocopia autenticada de los anexos del acta de conciliación (folios 352 a 359); y de la errónea apreciación del Acta de Conciliación (folios 172 a 174), certificación de salarios (folio 156), el comprobante de pago de la primera y segunda quincena de mayo y de junio de 1997 (fls. 157 a 159), las copias de las Resoluciones Nros. 2484 y 1178 de 1995 (FL. 137), el contrato de trabajo a término indefinido (fls. 22 y 23).

Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1 a 3 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en un grave error de hecho al confundir a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado.

Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 23 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 42 de la Ley 11 de 1986. Resalta que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “el actor para el día 28 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación … tenía aun la condición legal de empleado público del las Empresas Públicas de Bucaramanga – establecimiento público del orden municipal”.

Asevera que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajador oficial del demandante con base en las probanzas visibles a folios 132, 134, 137, 138, 156, 159 y del documento de folios 22 y 23, que es un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1 de marzo de 1979, elaborado sobre una forma Minerva, propia de los trabajadores particulares, admitiendo que aquel estuvo vinculado por un contrato de ese tipo y al mismo tiempo ostentó la condición de trabajador oficial. 2.

El opositor alega que con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. SEGUNDO CARGO 1. Acusa la sentencia de violar la ley en forma indirecta por falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1 de la Ley 6 ª de 1945; 4, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación se violaron también los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo y que por tanto la conciliación en la que se acordó una millonaria suma es ilegal, por vicios del consentimiento porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto licito.

Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como JEFE DE BODEGA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 Vto.) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997.

“7. Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.

No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“11. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga”.

Esos errores se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo anterior. Agrega como dejados de estimar, el oficio de historia laboral del demandante (folios 314 a 317), el oficio de afiliación en salud a la Caja de Previsión Municipal (folio 319) y el oficio visible a folio 166; y como erróneamente apreciada, la Convención Colectiva del Trabajo (fls. 333 a 351).

La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera en que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 … que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ”.

Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.

Manifiesta así mismo que no aparece acreditado en la documental dejada de apreciar por el Tribunal que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no al actor que era empleado público por lo que el acta de conciliación deviene ilegal “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado”. 2. El replicante alega que esta Corporación ha señalado que por la vía indirecta sólo es posible invocar la aplicación indebida de la ley.

CUARTO CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del CST. en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; y la violación de medio de los artículos 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del CPL., en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil.

Empieza por afirmar: “A estas violaciones…se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público, ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el Art. 43 del CCA. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Art. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad”. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“2. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.

“3. No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“4. No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 172 a 174 a 193 y 352 358 a del Con ppal del expediente, adolece de vicios de forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997”.

Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo segundo, con la única excepción de la Convención Colectiva del Trabajo. Al desarrollar el cargo, sostiene en síntesis que el Tribunal desconoció que la conciliación estaba regulada por el artículo 23 de la Ley 23 de 1991 y no se percató que fue el gerente de la demandada quien solicitó al Jefe de la División del Trabajo de Santander poner a su disposición un Inspector de Trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1997 con el fin de dar curso a los acuerdos conciliatorios de esa empresa.

Añade que en todo caso que dicha acta fue mal apreciada porque los hechos en que se fundamenta no son ciertos, por lo tanto, carece de los requisitos de fondo necesarios para su celebración como son los relativos a la previa existencia de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliante y su representación legal que debía acreditarse con certificado de su Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

Destaca que es nula la reseñada Acta por estar suscrita por un empleado público, tener además causa y objeto ilícito, como quiera que se concibió para impedir la sustitución de empleadores respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, no contractual y haber sido suscrita por una persona jurídica inexistente a la fecha de su celebración. 2.

La réplica reitera que la falta de aplicación de normas legales constituye un caso típico de infracción directa de la ley y, por tal motivo, la censura contra un procedimiento de tal naturaleza, dice, debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria. SE CONSIDERA Son varias las irregularidades que exhiben los cargos y que por su gravedad hacen imposible su examen de fondo. 1.

El conjunto de la acusación pretende modificar la relación jurídica procesal fijada en instancia, introduciendo un hecho nuevo y totalmente contrapuesto al reseñado en la demanda inicial para sustentar las pretensiones del actor, consistente en afirmar en casación que el actor tuvo el carácter de empleado público cuando en el libelo inicial se expresó con claridad y se partió de su condición de trabajador oficial.

Tal alteración resulta inadmisible en esta oportunidad pues choca con el derecho de defensa y el debido proceso. Lo anterior, además de conllevar un inaceptable cambio en la causa petendi, implica una confusión conceptual que hace imposible la viabilidad de los cargos, en la medida que formula planteamientos antitéticos como pretender que se tenga al demandante como un empleado público y de otra parte que se declare la nulidad del acta de conciliación que éste celebró con las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin tener en cuenta que lo primero llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditado el contrato de trabajo, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia. 2.

De otra parte, la condición de trabajador oficial la dedujo el Tribunal de la forma de vinculación laboral del demandante, del tratamiento dado por la empresa durante la existencia del nexo y de las funciones realizadas en la dependencia de aseo como jefe de bodega de conformidad con el contenido de las documentales visibles a folios 132, 134, 137, 138, 156, 159.

De estas últimas, la censura al clasificar las pruebas generadoras de los errores, solo se refiere como equivocadamente apreciadas a las de folios 156 y 137, y aunque en la sustentación de los cargos menciona las restantes, en el fondo no las ataca, lo que convierte la acusación en deficiente al dejar de cuestionar de manera eficiente medios probatorios que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida.

Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se enfila por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador pues si deja alguno de ellos de lado, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.

Pero es que además el censor no se ocupa de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, en tanto no indica qué es lo que ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, lo que obviamente refuerza el fracaso de los cargos y da al traste con la acusación. El defecto anotado se extiende a todas las pruebas denunciadas porque en los cargos no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia. Los otros argumentos del Tribunal para deducir la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, la forma de vinculación mediante contrato de trabajo y el que perteneciera a la dependencia de aseo, son de estirpe jurídica y su refutación no es de recibo por la vía escogida, manteniéndose tales soportes incólumes. 3.

No manifestó expresamente el ad quem que las Empresas Públicas de Bucaramanga fuera un establecimiento público, aunque es de entender que por la forma en que dedujo la condición de trabajador oficial de Rojas Espitia haya partido implícitamente de ese supuesto, de suerte que no contempló que se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado.

Lo que sí aseveró en forma explícita es que la transformación derivada de la Ley 142 de 1994 no comenzó a regir ipso facto sino que se necesitaba una reforma de los estatutos de las citadas Empresas, puesto que la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estructural a partir de la cual se modifica el carácter de la empresa y la condición de sus trabajadores, argumentación de tipo jurídico que también es imposible cuestionar por la vía fáctica. 4) Desatina el recurrente al tratar de incluir en la demostración de los cargos aspectos esencialmente jurídicos, como los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación jurídica de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, el momento en que entran a regir los actos administrativos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales y la forma de acreditar la representación de una persona jurídica pública, asuntos que, al igual que los dos anteriores, no es factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación. Por lo dicho, los cargos se desestiman.

TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta, por interpretación errónea de los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del mismo Código; 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral en conexión con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, que se dejaron de aplicar.

Atribuye al fallo los mismos once errores de hecho señalados al plantear el cargo segundo y las mismas pruebas e idénticas modalidades de violación, que para evitar redundancias no se reproducen. El recurrente en lo sustancial repite los argumentos centrales contenidos en los cargos anteriores, como son los relativos a que el ad quem incurrió en un grave error de hecho al confundir a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una empresa industrial y comercial del Estado y por esa vía colegir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral; el referente a que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia; que la prueba citada no acredita que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas y apunta que es forzoso concluir que el demandante tenía cuando celebró el acta de conciliación la condición legal de empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA. 2.

La réplica aduce que la censura de nuevo plantea mal la acusación pues incluye un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la litis. En todo caso no indica cuál fue el alcance equivocado que dio el Juzgador a las normas violadas. SE CONSIDERA Como quiera que este cargo es una reproducción casi literal de los examinados anteriormente, son predicables respecto de él las mismas irregularidades atrás anotadas, agregando que ahora la censura incurre en un desacierto adicional e insalvable al acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, desconociendo que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, pues a través de dicha modalidad se acusa el entendimiento equivocado que haya asignado el Juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación contrastar ese desvío hermenéutico con los verdaderos alcances que, a su juicio, corresponda a las normas respectivas.

Luego, si por la vía fáctica es lógicamente imposible que se incurra en equivocada exégesis de textos legales, el cargo está mal concebido. Por lo tanto, se desestima. QUINTO Y SEXTO CARGOS El primero acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por infracción directa debido a falta de aplicación de los artículos 20 del CPL violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del CST; 2 del DR. 116 de 1976; 98 de la ley 50 de 1990; 1º ley 244 de 1996 en relación con el Art. 41 de la Ley 142 de 1994.

El segundo se refiere a las mismas normas, pero en la modalidad de interpretación errónea. Ambos atribuyen a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de “prestaciones sociales” la suma de $10.231.998.oo la demandada solo le canceló a titulo de cesantías la suma de $9.755.893.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por concepto de cesantías definitivas, intereses a la cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folio 165 del Cuaderno Principal.

“5. No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. del T. y el Art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral”.

Dichos errores se debieron a la falta de estimación de los comprobantes de pago de la primera quincena de junio de 1997 (folio 165) y de la liquidación provisional de cesantías (folio 167); y de la equivocada apreciación de la liquidación de factores saláriales (folio 156), del Acta de Conciliación (folios 172 al 174) y de los comprobantes de pago de la primera quincena de junio de 1997 (folio 156 -157).

En la demostración del cargo sostiene: “En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $10.231.998, el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar el demandante debe acudir mediante un Proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario, sin apreciar las pruebas documentales auténticas de Folios 167, y apreciar mal la de folios 156… que le permitían deducir prima facie las diferencias por conceptos de cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo…”. 2.

El opositor frente al quinto cargo expresa que la acusación “por infracción directa solo tiene cabida, cuando sin mediar error alguno ni de derecho ni de hecho, evidente en la estimación de las pruebas el sentenciador deja de aplicar una norma legal, siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello”; y en cuanto al sexto, que plantea un alcance distinto al de la impugnación. SE CONSIDERA Los cargos incurren en desatinos técnicos que obligan a su rechazo.

Inicialmente se observa que denuncia como dejado de apreciar el comprobante de pago de la primera quincena del mes de junio (folio 165) cuando es evidente que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta, tanto que de él dedujo el pago por cesantías e intereses en cuantía de $10.246.939.oo. No obstante, posteriormente esa misma prueba es señalada como mal apreciada, siendo ello un imposible físico pues una cosa no puede dejar de ser percibida y simultáneamente aprehendida defectuosamente.

Adicionalmente el censor imputa al ad quem afirmaciones que éste nunca hizo, tales como endilgarle haber dicho que la conciliación sólo puede reclamarse por vía ejecutiva. Con todo, una simple constatación de las piezas denunciadas lleva a la certeza de que ningún desafuero cometió el Tribunal puesto que del acta de conciliación, del comprobante de pago de la primera quincena del mes de junio de 1997 y del documento de folios 156 se desprende justamente lo que aquel consignó, quedando descartada tajantemente la ocurrencia de algún error en su apreciación. En cuanto a la liquidación de folio 167, que ciertamente no fue apreciada, su contenido no desvirtúa lo plasmado en los otros documentos, amén de que se trata de un simple proyecto o “liquidación provisional”, como reza en su encabezamiento.

A lo dicho se agrega que el sexto cargo incurre en la impropiedad de denunciar por la vía indirecta la interpretación errónea de un haz normativo, lo que entraña un contrasentido, como tuvo oportunidad de exponerse al resolver el cargo tercero, en cuanto por la vía indirecta no es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales.

El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales. Los cargos, en consecuencia, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por GUSTAVO ROJAS ESPITIA contra la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 42