CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 16369 SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES Proceso No 16369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron en la ciudad de Valledupar el 6 de febrero de 1994 cuando después de ocurrida una trifulca en una fiesta popular (caseta) entre Sandro Brito y sus hermanos, con SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES y Alirio Pérez, éstos se dispersaron por diferentes rumbos. Al llegar MILLAN FUENTES a su residencia, encontró a su progenitora Marcelina Fuentes llorando porque le habían derribado la puerta de su residencia, por lo que acompañado de Alirio Pérez y Eliel Salcedo, provistos de armas de fuego y un palo, se dirigieron hasta la casa de Sandro Brito, quien por estar en estado de alicoramiento estimuló el ánimo de Eliel Salcedo, sujeto que al no funcionarle su propia arma “una mocha”, solicitó a MILLAN FUENTES que le entregara la que portaba para dispararle con ella a Sandro Brito, lo que efectivamente aconteció, ocasionándole las lesiones en el cuerpo ya conocidas en la actuación (pérdida de un ojo y destrucción de un pulmón y del paladar).
Con fundamento en las copias expedidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar para que se investigara la conducta de SAMUEL ALFONSO MILLAN y Alirio Pérez, mediante sentencia del 7 de mayo de 1996 en la que condenó a Eliel Salcedo Bonilla como autor responsable del delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad dispuso la apertura de investigación mediante auto del 2 de abril de 1998, vinculó mediante indagatoria a Alirio Enrique Pérez y a SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES a quienes se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento por el delito de homicidio tentado.
El 13 de julio de 1998 declaró cerrada la investigación y el 18 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MILLAN FUENTES por el delito de homicidio en la modalidad tentada, revocó parcialmente la providencia mediante la cual definió la situación jurídica y en su lugar le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva.
Respecto del encartado Alirio Enrique Pérez, precluyó la investigación. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado cuarto Penal del Circuito, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado el 25 de febrero de 1999, mediante el cual condenó a MILLAN FUENTES a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio tentado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 7 de mayo de 1999 confirmó en su integridad la providencia del a quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO UNICO. Al amparo de la causal primera de casación, acusa el libelista la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el juzgador al apreciar las pruebas, en su mayoría testimoniales, da por demostrada la existencia de la complicidad, “por lo que, le ofrece a algunas de ellas (las pruebas) y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración, de las válidas y existentes, al tiempo que, sin prueba ofrece demostración del elemento de colaboración que importa a la complicidad en la tentativa de homicidio; y así presupone demostrado lo que la prueba existente y válida no apunta; de tal manera que realiza un falso juicio de existencia, otorgando un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal en su decisión, diversa del contenido de la misma”.
De haber apreciado correctamente el conjunto probatorio, la decisión habría sido diversa, en lo relacionado con los elementos del delito de homicidio tentado, “especialmente con la generante de complicidad”. Con esa falsa apreciación se desconocieron los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se estructuró la complicidad en el delito de homicidio tentado, “de imposible configuración sin la contribución concertada previa retribución”.
Correspondía al juzgador abstenerse de proferir condena y ofrecer la posibilidad de reconocer la presunción de inocencia. Más adelante señala que en el presente asunto se encuentran demostrados dos hechos: que SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES estuvo en el lugar donde ocurrieron los agravios físicos a Sandro Brito Palacios y se le ocasionaron las lesiones.
Además obra la prueba trasladada, sin que mediante esos elementos se encuentre demostrada la existencia de la conducta dolosa del sentenciado, encaminada a colaborar con la realización del punible. Considera el casacionista, conforme a las distintas pruebas obrantes en el proceso, que se vulneraron las disposiciones que regulan nuestro régimen probatorio y que los testimonios recepcionados por funcionarios de la policía técnica judicial en una instrucción, vulnera el principio de contradicción, y “son las que tienen bajo resguardo a SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES”.
Solicita se dicte el fallo de reemplazo, al tenor de lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La demanda de casación que se revisa, no cumple con el imprescindible requisito de claridad y precisión que debe contener el libelo para su admisibilidad, de conformidad con lo normado en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, debido a que el libelista atribuye al sentenciador haber incurrido en error al apreciar las pruebas, pero al tratar de demostrarlo hace una entremezcla de argumentos relativos a diversas formas de violación, sin que a lo largo del cargo logre concretar en definitiva en qué consistió el yerro endilgado.
Así, inicialmente aduce que en la apreciación de las pruebas, en su mayoría testimoniales, el fallador otorga a todas en su conjunto un sentido que no corresponde a su contenido fáctico excediendo la capacidad de demostración, lo que hace suponer que incurrió en un falso juicio de identidad, pero enseguida afirma que presupone como existente la complicidad en el homicidio con lo que realiza un falso juicio de existencia “otorgando a la prueba un contenido fáctico que no corresponde”.
La confusión del censor es evidente. Los desaciertos en que puede incurrir el fallador por la vía del error de hecho, consisten en que, o bien ignora una prueba que obra válidamente en la actuación, o supone como existente una no incorporada, o distorsiona o tergiversa su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, o, cuando sin incurrir en ninguna de tales fallas, en el ejercicio de otorgar el mérito persuasivo a los elementos de convicción, el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica.
En cualquiera de tales posibilidades, es deber del libelista precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, una vez identificado el desacierto, demostrar la incidencia en la parte resolutiva del fallo objeto de censura, señalando cómo el resultado del fallo habría sido distinto, de no haberse incurrido en el yerro de apreciación probatoria.
El censor omitió de lleno los parámetros reseñados, pues además de confundir en un solo cargo los distintos motivos de error de hecho, no identifica las pruebas respecto de las cuales hace recaer el yerro atribuido, tampoco acredita cómo el fallador incurrió en tal desatino, ni los motivos por los cuáles asegura que la decisión acertada en este caso era la absolución de su representado del cargo por el cual resultó condenado.
Sin ninguna clase de respaldo se limita a pregonar que no existe el elemento que demuestre la colaboración del procesado, como para que se le hubiese tenido como cómplice del homicidio tentado. Lo único que logra advertirse de tan confusa reseña argumentativa, es que cuando analiza algunas pruebas testimoniales, incursiona en el campo de las apreciaciones personales, lo que no constituye fundamento alguno para censurar el fallo de instancia, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Lo procedente en este caso es inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre de SAMUEL ALFONSO MILLAN FUENTES y en consecuencia declarar desierto el recurso. CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1