Micelio
16368(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16368 Acta No. 50 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR S.A., hoy PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, de fecha 25 de Enero de 2001, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos VIVIANA MARCELA, YOJANY, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ contra la empresa "URBANOS SUPERBUSES" Ltda, y que esta denunció a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS DAVIVIR S.A., hoy PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores VIVIANA MARCELA, YOJANI, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ demandaron a la sociedad URBANOS SUPERBUSES LTDA., con el fin de que se condenara a ésta a pagarles una pensión de sobrevivientes desde el 21 de Febrero de 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y s.s. de la Ley 100 de 1993, así como los reajustes de ley de su mesadas pensionales y el pago de las adicionales de Junio y Diciembre.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que IVAN MARCO RUIZ LOPEZ laboró para la empresa "URBANOS SUPERBUSES LTDA", como conductor de vehículo de transporte urbano de pasajeros, desde el 2 de octubre de 1994 hasta el 20 de Febrero de 1998, cuando falleció a causa de una embolia cerebral; que durante el anterior período laboral estuvo afiliado a la "administradora de Pensiones y Cesantías DAVIVIR"; que dicho fondo de pensiones no les reconoció la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el empleador del difunto no consignó durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste los aportes suficientes para tener derecho a tal prestación; que el empleador demandado al momento del deceso de IVAN MARCO RUIZ LOPEZ le había descontado a éste los aportes relativos a salud y pensiones, pero que no efectuó oportunamente el pago de los mismos a aquella entidad.

La sociedad URBANOS SUPERBUSES LTDA., se opuso a las pretensiones de los accionantes. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos y que los otros no le constaban. Denunció el pleito al Fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A., y propuso las siguientes excepciones perentorias: "A. El pago completo y extintivo de las obligaciones (aportes) que al empleador le correspondían;

B) La asunción por parte del sistema de seguridad social de las prestaciones pensionales exigidas; C. La aplicación de la norma más favorable al trabajador y D. La buena fe del demandado." La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA DAVIVIR S.A., al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones de los actores.

En cuanto a los hechos de la demanda manifestó que unos no eran ciertos y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la causa jurídica para la exigencia del pago de la pretensión deprecada y falta de la existencia de la estructura fáctica en la cual se base la parte demandante para pretender la pensión de sobrevivencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 1 de Diciembre de 2000 condenó a la denunciada en pleito, PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., antes administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir S.A., a pagar a favor de MARISOL MUÑOZ QUINTERO, como compañera permanente, y de BIBIANA MARCELA, YOJANY, ANGEL DANIEL Y MARCO AURELIO RUIZ MUÑOZ, como hijos, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del cotizante y trabajador MARCO RUIZ LOPEZ, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, hacia el futuro y con retroactividad al veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); y, ABSOLVIO a la empresa URBANOS SUPERBUSES LTDA de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A., y el Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar esa decisión el Tribunal fundado en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 27 (inciso dos) y 28 del D. 692 de 1994 y 12 (inciso 2°) del Decreto 1164 de 1994 consideró que el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a las prestaciones propias del Régimen de ahorro individual con solidaridad, no prevé para el empleador que ha incumplido su obligación de realizar oportunamente su aporte y el de los trabajadores a su servicio sanción distinta a la del pago de un interés moratorio y a las de carácter penal que pudiera caberle por retener dineros que ostentan una clara disposición pública.

Además, estimó el Ad quem que el incumplimiento de la obligación del empleador de efectuar oportunamente los aportes de Ley no exoneraba a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías de reconocer a la compañera permanente y a los descendientes del afiliado fallecido la pensión de sobrevivientes, dado que tales entidades del Sistema General de Pensiones al tenor de los artículos 14 (Literal h) y 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, entre otras normas, gozan de mecanismos legales, idóneos y expeditos para cobrar al empleador las cotizaciones que adeude, así como los intereses de mora de las mismas y los costos que impliquen tal reclamación. Igualmente destacó el Funcionario de Segunda Instancia que las anteriores acciones Así también resaltó el Tribunal que la Administradora de Pensiones en ningún momento enteró al trabajador afiliado, fallecido, de la mora en que se encontraba su empleador, tal y como se lo imponía el artículo 13 del decreto Reglamentario 692 de 1994, pues del extracto que reposa a folio 24 apenas se desprende que se le informó que en los períodos de Diciembre de 1994 y Enero de 1995 no aparecía consignación alguna en su cuenta, pero en los reportes siguientes y que se hallan a folios 25 y 26 del expediente no se comunica ninguna novedad en este sentido.

También resaltó el Juzgador de Segundo Grado con fundamento en el artículo 13 (Literales c y d) y 17 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 19 del D.R. 692/94, que la obligación de efectuar los aportes pensionales establecidos en la ley no corresponde a los trabajadores dependientes afiliados sino a sus empleadores, por lo que la Administradora del Fondo de Pensiones debe estar vigilante de que el sujeto pasivo de la relación laboral pague de manera efectiva y oportuna tales cotizaciones, y, de no hacerlo, proceder a cobrarle ejecutivamente los aportes adeudados.

El Tribunal luego de sentar las anteriores premisas respecto al comportamiento que debe asumir una Administradora de Pensiones, como la apelante, en torno a las obligaciones que el Régimen de Seguridad Social le impone frente a los aportes que el empleador del trabajador afiliado debe hacer a la misma, expresó: "Correspondiéndole, por mandato legal, a dichos fondos o administradora de pensiones, la ejecución, en el caso concreto, en contra del empleador por los aportes dejados de pagar, mal puede predicarse que la normatividad de la ley 100 de 1993 no sea protectora de los derechos prestacionales que puedan corresponderle al trabajador dependiente.

"Se observa, entonces, desidia, incuria o negligencia por parte de la administradora a quien se ha denunciado el pleito en ejercitar las acciones a que legalmente estaba obligada, máxime si estaba de por medio la seguridad social de una persona que siempre creyó estar cubierta contra todo riesgo o contingencia y la de su familia. Agréguese, además, que no obstante haber recibido el pago de los aportes atrasados por parte de la empleadora el día 28 de febrero de 1998, ningún comentario le mereció en su oportunidad, solo hasta cuando la respectiva aseguradora se pronunció negando la prestación respectiva a la actora, que así se lo reclamó." EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., y con él pretende que: “ la Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia revoque totalmente la de primer grado y, en su reemplazo, absuelva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda y condene a Urbanos Superbuses Ltda. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso." Con ese propósito la entidad propone un único cargo contra la sentencia. Lo presenta así: “ Acuso la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el artículo 18 del Decreto 1818 de 1.996, yerro que llevó al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 46, numeral 2, literal b) de la ley 100 de 1.993, en armonía con el artículo 73, ibídem." Para demostrar la violación legal dice: "Para efectos de la demostración del cargo, la acusación acepta, sin cuestionamientos, los hechos que encontró demostrados el Tribunal y en aras de la brevedad reproduce y hace suya la parte pertinente del fallo recurrido en la que queda materializada la coincidencia mencionada: (fl. 14 del cdno. De 2ª instancia) "En este orden de ideas, la acusación se contrae a demostrar lo equivocado de la tesis del Tribunal, en punto que, no obstante la mora del empleador —demostrada, no cuestionada y reconocida por el ad quem- sea la Administradora de Pensiones y Cesantía Davivir, hoy Santander, la obligada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, decisión a la que arribó por consecuencia de la equivocada interpretación, en cuanto a los efectos y alcances del artículo 18 del decreto 1818 de 1.996 -precepto de derecho sustancial, de carácter nacional- absolviendo al empleador moroso de la obligación de pagar la pensión pretendida en juicio.

"Así, al interpretar en sus efectos y alcances el artículo 18 del decreto 1818 de 1.996, concluyó erróneamente el ad quem que las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estaban referidas exclusivamente al pago de los dichos aportes y de los intereses moratorios causados en la forma prevista en la ley.

"Después de transcribir la parte pertinente de la norma cuya violación se acusa, concluyó el Tribunal: (fls.17 y 18 del cdno. del Tribunal). "Para demostrar la equivocada interpretación del precepto legal comentado, en que incurrió el Tribunal, procederé a transcribirlo en sus apartes referidos exclusivamente a la acusación planteada: "Es sabido que el Sistema de Seguridad Social Integral cubre tres contingencias: pensiones, salud y riesgos profesionales.

Dentro del Sistema General de Pensiones se encuentra cubierto, entre otros, el riesgo de muerte del trabajador, afiliado bien al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, o bien al régimen de ahorro individual, administrado por sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía. Y también es sabido que la cobertura del riesgo de muerte puede dar lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, si se satisfacen los requisitos previstos en la ley.

"Las anteriores reflexiones permiten afirmar que la recta interpretación del precepto legal comentado, conduce inequívocamente a la conclusión que la voluntad del legislador fue dejar en cabeza del empleador todas las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones necesarias para el cubrimiento de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que es un apotegma en materia de interpretación de las leyes que allí donde el legislador no distingue, no les (sic) lícito al interprete hacerlo.

"En este orden de ideas, es inequívoco que el recto entendimiento de la norma cuya infracción acuso, referido a la materia que nos ocupa, conduce a la conclusión que cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional -que es parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, reitero- asume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación -entiéndase pensión de sobrevivientes- que le hubiesen dejado de reconocer a los deudos del trabajador, como consecuencia de tal incumplimiento.

"Para abundar en razones, destaco que de prosperar la tesis errónea del Tribunal se llegaría inexorablemente a la inviabilidad del Sistema General de Seguridad Social. Basta, según la conclusión del Tribunal, la afiliación del trabajador para tener derecho a la cobertura de los riesgos, por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual, desconociendo que el pago oportuno de las cotizaciones es condición sine qua non para el equilibrio y estabilidad financiera del sistema.

"Coadyuva, con autoridad, al recto entendimiento del precepto legal erróneamente interpretado, lo expresado con acierto y mayor claridad por esa Corporación, en sentencia de la Sala de Casación Laboral que a continuación transcribo, con la connotación que le es propia, en cuanto a la finalidad principal del recurso de casación, de unificar la jurisprudencia nacional y mantener a los jueces de la República en el mismo entendimiento, respecto de una misma norma de derecho de imperio nacional: "Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada Ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas "Las formulaciones anteriores, aplicadas a los hechos que encontró demostrados el Tribunal -los que se admiten sin controversia alguna- permiten arribar, en forma clara e incuestionable, a las siguientes conclusiones: "1.- Ivan Marco Ruiz López, en su condición de trabajador de Urbanos Superbuses Ltda. y afiliado al régimen de ahorro individual en pensiones, administrado por Davivir S.A., hoy Santander S.A., tenía derecho a que su empleador pagara oportunamente a la sociedad administradora las cotizaciones correspondientes.

"2.- De haber satisfecho cumplidamente Urbanos Superbuses Ltda., la aludida obligación patronal, Ruiz López habría cotizado, con toda seguridad, un número de semanas muy superior a las 26, en el año anterior al de su muerte. "3.- De esta manera, conforme a lo previsto en artículo 46, numeral 2, literal b) de la ley 100 de 1.993, al cual remite en forma expresa el artículo 73 ibídem, los demandantes habrían accedido a la pensión de sobrevivientes por cuenta de la Administradora de Pensiones Davivir, hoy Santander.

"4.- Toda vez que Iván Marco Ruiz había dejado de cotizar en el año anterior a su muerte, pues el empleador no pagó los aportes desde el mes de enero de 1.997(fls. 12 y 13 del cdno. del Tribunal) es irrefutable la responsabilidad de Urbanos Superbuses Ltda. en la falta de semanas cotizadas que, conforme a lo previsto en el citado numeral 2, literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1.993, exonera a la sociedad Administradora de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes demandada en este proceso.

"5.- Si el Tribunal hubiese interpretado rectamente el precepto legal comentado, habría llegado a la acertada conclusión que, ante el hecho demostrado de la insuficiencia de semanas cotizadas, la sociedad Administradora no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y consecuentemente, habría concluido, también con acierto, que su reconocimiento y pago correspondía, en derecho, a la demandada Urbanos Superbuses Ltda., como consecuencia inevitable de su incumplimiento en el pago de las cotizaciones.

"Las razones expuestas permiten reiterar que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el precepto legal acusado, pues de su texto no es dable deducir, válidamente, los alcances y consecuencias que le determinó el fallador de segunda instancia. Interpretación errónea que lo condujo a aplicar indebidamente las normas legales que también se singularizaron en la proposición del cargo, errores que hacen susceptible de casación, infirmación o rompimiento a la aludida sentencia, para que en sede de instancia, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir S.A., hoy Administradora de Pensiones y Cesantía Santander S.A., sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, condenando, en su lugar, a Urbanos Superbuses Ltda. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes." La opositora sostiene, de una parte, que la proposición jurídica es incompleta o deficiente frente al alcance de la impugnación; y, de otra parte, que la sentencia del Tribunal también se encuentra soportada en conclusiones de orden fáctico.

Así mismo, afirma que se encuentra de acuerdo con la conclusión final del fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, sustancialmente, en que el Tribunal haya determinado que la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. estaba obligada a reconocer a los causahabientes del afiliado IVAN MARCO RUIZ LOPEZ la pensión de sobrevivientes, siendo que para la fecha en que éste falleció -20 de febrero de 1998 - no se había reunido el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios tuvieran acceso a tal derecho, situación que se produjo como consecuencia de que la empleadora incumplió con su obligación de efectuar las cotizaciones de ley, caso en el cual, según la jurisprudencia de la Corte, dice el recurrente, es el empleador moroso el llamado a responder por dicha prestación y no el Fondo Administrador de pensiones.

Evidentemente, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, pues, la Jurisprudencia de la Corte, como lo resalta el censor, ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, y tal situación se ha suscitado como consecuencia de que quien fuera su empleador no pagó oportunamente las cotizaciones a que estaba obligado legalmente, es a éste a quien corresponde reconocer tal prestación. En efecto, dijo la Corte en la sentencia de fecha 30 de Agosto de 1994 (Rad. 13818), y lo reiteró en la del 29 de Junio de 2001 (Rad.15660), lo siguiente: "Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.

"Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas " " Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.

"Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes.

No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida ".

En cuanto al argumento del Tribunal, en el sentido " que no obstante haber recibido el pago de los aportes atrasados por parte de la empleadora el día 28 de febrero de 1998, ningún comentario le mereció en su oportunidad, solo hasta cuando la respectiva aseguradora se pronunció negando la prestación respectiva a la actora, que así se lo reclamó", hay que decir que la Corte en su sentencia del 29 de Junio de 2001 (Rad. 15660) ya se pronunció sobre los efectos de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones con posterioridad a la causación del riesgo para el cual ha sido asegurado el trabajador dependiente, así: "De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Alvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.

"Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social es como el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados ".

Entonces, como el Tribunal tuvo por demostrado que IVAN MARCO RUIZ LOPEZ en la anualidad que antecedió a su deceso no alcanzó a cotizar el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es incuestionable que no se cumplió con el supuesto de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma precedentemente citada para que sus herederos tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, se tiene que el Juzgador de Segunda Instancia, como resultado del entendimiento equivocado que tuvo del artículo 18 del decreto 1818 de 1996, aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando confirmó la condena impartida por el Juez A quo contra el Fondo de Pensiones al que se le denunció el pleito por la empresa URBANO SUPERBUSES LTDA. En consecuencia, se casará el fallo recurrido.

En sede de instancia proceden estas consideraciones: CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Está demostrado que el causante IVÁN MARCO RUÍZ LÓPEZ laboró para la empresa URBANOS SUPERBUSES LTDA del 11 de noviembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 1998 (contrato de trabajo folio 4 cuaderno 2), liquidación de prestaciones sociales (folio 8 cuaderno 1), solicitud de vinculación a DAVIVIR (folio 21 cuaderno 1 y folio 2 cuaderno 2); igualmente que el trabajador falleció el 20 de febrero de 1998 (folio 15 cuaderno 1).

Pese a la afiliación al sistema de seguridad social el 18 de noviembre de 1994 (folios 1-2 cuaderno2), para el 20 de febrero de 1998, fecha de fallecimiento del causante, está demostrada la conducta de incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por la empleadora URBANOS SUPERBUSES LTDA. a DAVIVIR, como lo registran el folio 40 del cuaderno 1 y folio 51 cuaderno 2, en pagos extemporáneos el 28 de febrero de 1998 y el 9 de marzo de 1998 respectivamente.

La anterior conducta de pago no oportuno de las cotizaciones, hizo que para la fecha de fallecimiento de IVÁN MARCO RUÍZ LÓPEZ no contara con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de donde debe forzosamente concluirse que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR S.A., no está obligada a reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, actuando la Corte como Tribunal de instancia revocará la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Es claro que, cuando URBANOS SUPERBUSES LTDA., efectuó los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a DAVIVIR el 28 de febrero y 9 de marzo de 1998, el riesgo para el cual fue afiliado RUÍZ LÓPEZ ya se había presentado con anterioridad, razón por la cual los aportes cubiertos extemporáneamente no pueden producir efectos generadores de responsabilidades frente a DAVIVIR, porque el sistema de seguridad social en pensiones cubre o asume las contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones legalmente establecidas.

Ahora bien, como el hecho de no haber alcanzado a cotizar el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la anualidad que antecedió al deceso de IVÁN MARCO RUÍZ, para que la entidad de seguridad social reconociera los beneficios prestacionales a los sobrevivientes, obedeció al incumplimiento de la sociedad empleadora al no pagar de manera oportuna las cotizaciones que legalmente estaba obligada, es a URBANOS SUPERBUSES LTDA., a quien corresponde reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos VIVIANA MARCELA, YOJANY, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUÍZ MUÑOZ, según el criterio consignado por la Corte en su sentencia del 30 de agosto de 2000, radicación No. 13818, la cual en lo pertinente dijo: "Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.

"Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas(” “(Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.

“Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen las demandantes.

No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida”.

Y en la anterior decisión no tiene incidencia que los demandantes y Alvaro Enrique Botero Rodríguez no hayan apelado el fallo de primera instancia que lo absolvió de las pretensiones de la demanda, por cuanto que con ella no se estaría violando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, como tuvo oportunidad de explicarlo en la sentencia del 29 de julio de 1997, (Rad. 8978), en la que explicó: “Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada Fundiciones y Respuestos, S.A. 'FURESA', en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil faculta para interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.

"Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.

Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla'; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.

"Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.

"Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.

"Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: "' El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.

"'Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada (Art. 357 C.P.C.)” Por lo expresado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto resolvió “CONDENAR a la denunciada en pleito, PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., antes Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A. a pagar a favor de MARISOL MUÑOZ QUINTERO, como compañera permanente y de Bibiana Marcela, Yojany, Angel Daniel y Marco Aurelio Ruiz Muñoz, como hijos la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del cotizante y trabajador Iván Marco Ruiz López, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, hacia el futuro y con retroactividad al veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”; para, en su lugar, condenar a la sociedad URBANOS SUPERBUSES LTDA. a pagar la pensión a partir del 21 de febrero de 1998, a razón del salario mínimo legal de $203.826,oo, correspondiéndole a la compañera permanente el 50% y a cada uno de los hijos el equivalente al 12.5%; anualmente la pensión será reajustada en los términos de ley y se reconocerán las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos VIVIANA MARCELA, YOJANY, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ contra la empresa URBANOS SUPERBUSES LTDA., y que esta denunció a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS DAVIVIR S.A., hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Actuando en sede de instancia, dispone: 1.

REVOCAR el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira contra la denunciada en pleito PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR S.A., y, en su lugar se condena a URBANOS SUPERBUSES LTDA., a pagar la pensión a partir del 21 de febrero de 1998, a razón del salario mínimo legal de $203.826,oo, correspondiéndole a la compañera permanente el 50% y a cada uno de los hijos el equivalente al 12.5%; anualmente la pensión será reajustada en los términos de ley y se reconocerán las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.

CONDENAR a URBANOS SUPERBUSES LTDA a pagar a MARISOL MUÑOZ QUINTERO en su propio nombre, y en representación de sus hijos VIVIANA MARCELA, YOJANY, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ, la suma de $12.318.899,oo por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales desde el 21 de febrero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001, que se distribuirá entre los demandantes en la misma proporción indicada en el numeral 1, de esta condena. 3.

ABSOLVER a la denunciada en pleito PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR S.A., de la totalidad de pretensiones. 4. Costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada URBANOS SUPERBUSES LTDA. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ISAURA VARGAS DIAZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO -PARCIAL Y FRENTE A LA DECISIÓN DE INSTANCIA- Aunque comparto los juiciosos razonamientos que se incluyen en la decisión de instancia, que por lo demás concuerdan con los realizados en pronunciamientos que he compartido integralmente, me separo de la posición mayoritaria porque entiendo que el A quo terminó absolviendo a URBANOS SUPERBUSES LTDA. y tal aspecto de la decisión de primer grado quedó en firme al no haber sido impugnada.

Entiendo que la parte actora podía quedar satisfecha con la decisión del juzgado, pero en realidad su demandada era la empresa empleadora del causante, por lo que, desde ese punto de vista el resultado le era adverso. No se debe olvidar que el FONDO quedó vinculado por una denuncia del pleito con repetidas analogías con un llamamiento en garantía, que naturalmente, fue promovida por la demandada original, por lo que no era al FONDO a quien los demandantes le estaban reclamando.

Por eso, la decisión del A quo resultaba distante de sus pretensiones. Pero lo cierto es que, como veo la situación, la absolución para URBANOS SUPERBUSES frente a los demandantes quedó en firme y no puede invocarse a favor de estos la apelación del FONDO que, en rigor, debía limitarse a su exclusión del conflicto. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ PAGE 32