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16367(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 00 de 2000Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 16.367 ORLANDO RAMÍREZ RODAS Proceso No 16367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de ORLANDO RAMÍREZ RODAS contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal de Pereira, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993), imponiéndole como pena principal 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

HECHOS En la madrugada del 30 de marzo de 1997, en el “Bar Burú”, ubicado en la esquina de la calle 26 con carrera 7ª de Pereira, se presentó una discusión entre ÁLVARO de JESÚS HERNÁNDEZ BEDOYA y ORLANDO RAMÍREZ RODAS, a consecuencia de la cual, éste último disparó su revólver en varias oportunidades en contra de HERNÁNDEZ BEDOYA, quien falleció en el Hospital “San Jorge” de la ciudad.

Informes del DAS y el C.T.I. señalaron, que el agresor mantenía relaciones con una de las empleadas del “Bar Burú”, GLORIA PATRICIA BOTERO (conocida como ‘CLAUDIA’). Durante la investigación, la testigo presencial SANDRA MILENA CASTRILLÓN LEMIR responsabilizó a ORLANDO RAMÍREZ RODAS como autor del hecho, manifestando que había huido luego de la comisión del crimen.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Pereira, mediante resolución de fecha 7 de julio de 1997 declaró abierta la investigación penal en contra de ORLANDO RAMÍREZ RODAS, disponiendo su captura e indagatoria. El 22 de julio siguiente se ordenó emplazar al imputado, fijándose edicto para tales efectos (fl. 44) y mediante resolución del 31 de julio fue declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al profesional del derecho con T.P. 66.428.

El 20 de agosto de 1997 se decretó la detención preventiva de RAMÍREZ RODAS, imputándole el delito de homicidio simple. Practicadas algunas diligencias y clausurada la etapa de investigación, la Fiscalía formuló el 28 de noviembre de 1997 cargos contra ORLANDO RAMÍREZ RODAS por el mismo delito imputado al momento de resolvérsele la situación jurídica.

La impugnación interpuesta contra esta decisión por el defensor del procesado fue declarada desierta mediante providencia del 13 de enero de 1998. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Celebrada la audiencia pública, dictó sentencia el 5 de marzo de 1999 (fl. 188 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado como ya fue indicado.

El defensor del inculpado apeló de dicho fallo, y el Tribunal de Pereira, por medio del suyo de fecha 19 de mayo de 1999, que fue recurrido en casación, le impartió confirmación. LA DEMANDA Causal Tercera. Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P., la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira es censurada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa (artículo 304 – 2 del C.P.P.), reproche desarrollado con los siguientes argumentos: 1.

El defensor de oficio del procesado solicitó las declaraciones de JAIRO ESCUDERO, GERMAN de J. SALDARRIAGA, el propietario del “Bar Burú” y las personas a quienes ellos citaren, habiéndose decretado únicamente “las declaraciones de los dos primeros, con franco desmedro del derecho de defensa”. 2. En la causa, en el traslado del artículo 446 del C.P.P., el defensor de RAMÍREZ RODAS, pidió una inspección judicial con la intervención de los testigos, habiéndolo hecho únicamente DORIS BETANCOURT, LUZ ELENA LÓPEZ y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ.

No se realizaron gestiones para hacer comparecer a SANDRA MILENA CASTRILLÓN LEMIR, GLORIA PATRICIA BOTERO, GERMAN de JESÚS SALDARRIAGA y JAIRO de JESÚS ESCUDERO OSPINA, para establecer su ubicación, visibilidad y la dinámica de lo acontecido. De otra parte, en dicha diligencia no se establecieron distancias, visibilidad, audibilidad, ángulos, etc.

Es por tanto una prueba incompleta y superficial. 3. Luego de hacer referencia a los reconocimientos que se hicieron con la intervención de DORIS BETANCOURT y JOSÉ GUILLERMO MORENO, sostiene el impugnante que “Ninguno (sic) otro reconocimiento se practicó”. 4. Nada se hizo en el proceso para establecer los nombres completos y ubicación de las personas citadas en el informe del C.T.I. como YOLANDA, MARIELA, FRANCY SEPÚLVEDA, ALFARI, LEIDY, AMPARO, MARTHA ELENA y MARTHA NORA DÍAZ, para allegar sus testimonios al proceso, “que sin duda alguna hubieran corroborado lo afirmado por quienes sí pudieron observar bien la ocurrencia de los hechos”. 5.

No se indagó acerca de las información suministrada por el investigador del C.T.I. en relación con la identificación de LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA y JAMES ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA, toda vez que integraron el grupo con DORIS BETANCOURT, principal testigo del hecho. Habría podido allegarse fotografías e indagarse por las circunstancias en que murieron, toda vez que pueden corresponder al “Mudo” y el “Ñato”, según lo expresado por GUILLERMO MUÑOZ MORENO, JAIRO de JESÚS ESCUDERO OSPINA, DORIS BETANCOURT SUBIETA y LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA No fue identificada y por ende no se le recibió declaración a la mujer que acompañaba en la mesa a ÁLVARO de JESÚS HERNÁNDEZ BEDOYA, testimonio con el cual se clarificarían aun más lo hechos, corroborando a DORIS BETANCOURT y GERMAN de JESÚS SALDARRIAGA, con incidencia y capacidad para establecer la inocencia de RAMÍREZ RODAS, porque “otro fue quien disparó contra HERNÁNDEZ BEDOYA esa noche”, imputación que atribuye a “El ÑATO, cuyo nombre es indudablemente o LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA, o JAMER ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA”.

El actor solicita la nulidad de lo actuado desde la providencia que declaró la clausura de la investigación. Causal primera. Violación indirecta. La sentencia de segunda instancia a través de dos cargos es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y 247 del C.P.P. y dejar de aplicar el artículo 445 ídem.

Primer cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, yerro que lo condujo a desestimar las declaraciones de DORIS BETANCOURT SUBIETA, LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MORENO, GERMAN DE JESÚS SALDARRIAGA GRANADA y JAIRO de JESÚS ESCUDERO, los reconocimientos fotográficos realizados por las tres primeras personas mencionadas y la inspección judicial.

DORIS BETANCOURT fue quien mejor pudo captar lo ocurrido, así lo informó el DAS y lo ratifican los testigos, sin embargo su declaración fue recibida en la causa, lo que “incomodó” a los funcionarios que ya tenían formado su criterio con las versiones de SANDRA MILENA CASTRILLLÓN y GLORIA PATRICIA BOTERO, lo cual sirvió de base al CTI para elaborar su informe tendencioso y que únicamente pone de presente la ley del menor esfuerzo.

El Tribunal distorsionó el testimonio de la testigo, lo “deterioró”, siendo que la declarante se limitó a afirmar lo realmente sucedido. En el fallo recurrido, interpretando indebidamente la circunstancia de coincidir en sus relatos los testimonios rendidos por LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ, GERMAN de JESÚS SALDARRIAGA y JAIRO de JESÚS ESCUDERO, dedujo que son pruebas “orquestadas” para favorecer a RAMÍREZ RODAS.

La distorsión por el juzgador de las citadas declaraciones condujo a que se desestimaran, vulnerándose a su vez el derecho de defensa, por no haberse obrado imparcialmente en la práctica de las pruebas para indagar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, yerro que impidió que se diera por establecida la no responsabilidad de ORLANDO RAMÍREZ RODAS y que el autor de los disparos que cegaron la vida de HERNÁNDEZ BEDOYA fue el “ÑATO”, que corresponde al nombre de “LUIS GERARDO VÉLEZ o JAMER ALEXANDER MUÑOZ”.

Los fundamentos expuestos en el cargo para establecer que no existe la certeza exigida en el artículo 247 del C.P.P., pone de manifiesto la duda, que de conformidad con el artículo 445 ibídem, debe resolverse en favor del procesado, haciendo procedente su absolución. Segundo cargo. Los juzgadores erraron al fundar la certeza sobre la responsabilidad de ORLANDO RAMÍREZ en el informe del CTI (fl. 39), el que no es un medio probatorio sino una simple guía por no haber sido ratificado.

Según el citado informe, SANDRA MILENA CASTRILLÓN y GLORIA PATRICIA BOTERO, tuvieron conocimiento de que quien disparó fue ORLANDO RAMÍREZ RODAS, pruebas que fueron distorsionadas por el Tribunal al exagerar el contenido objetivo de sus versiones. El cargo hace referencia a que GLORIA PATRICIA afirmó que dos personas dispararon, Orlando y otro, sin identificar cuál lo hizo en contra de HERNÁNDEZ BEDOYA, y que fue únicamente SANDRA MILENA CASTRILLÓN quien señaló al procesado como el autor de los disparos.

Agrega el censor que el C.T.I. con base en las declaraciones de las mujeres en mención, sindicó al procesado, sin que el investigador hubiese abordado a quien apreció de cerca los hechos. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el que deba remplazarlo, relevando de responsabilidad a ORLANDO RAMÍREZ RODAS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo recurrido, con las siguientes consideraciones: Primer cargo. 1.

Las declaraciones de los empleados que se encontraban en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, a excepción de LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, no fue posible obtenerlas, dado que a pesar de habérseles citado no comparecieron, además de que sus declaraciones carecen de la trascendencia que les confiere el actor. 2. El juzgado y el Tribunal le dieron credibilidad al grupo de testigos que señalaron a RAMÍREZ RODAS como el autor del homicidio, no confiriéndosele crédito al grupo de declarantes que acusaron al sujeto citado como “El ÑATO”, por resultar sospechosos de querer favorecer al procesado, sumándose a su descalificación, las contradicciones en que incurrieron.

Para la Delegada, se ha debido aclarar la individualización de las dos personas que acompañaban al procesado en la mesa, pero actualmente tales pesquisas no tendrían ninguna trascendencia, cuando es bien difícil que puedan alterar la situación reconocida en el fallo. 3. En cuanto a la determinación de la mujer que acompañaba al occiso, es un aspecto que no tiene suficiente claridad, puesto que la cita la hizo GERMÁN SALDARRIAGA respecto de quien conocía como “DORIS” y con ese único nombre se sabe que fue una persona que estuvo en la mesa del sindicado y en la del occiso, por lo que la prueba se hace impracticable y carece de soporte en el proceso. 4.

La no presencia de todos los testigos a la diligencia de inspección judicial no tiene la entidad que le atribuye el censor, pues el proceso cuenta con la versión de los declarantes a que alude el casacionista, con las que se ilustra la ocurrencia de los hechos. Segundo cargo. De la exposición del censor emerge que su intención es que se le otorgue a las pruebas con las cuales vincula el falso juicio de identidad, el mérito que en su criterio particular merecen en favor del procesado, pero en momento alguno demuestra errores en su contemplación objetiva.

De otra parte, el censor dejó por fuera de ataque la prueba de cargo en la que se basaron los fallos para imputarle responsabilidad al procesado y, en la argumentación se invadió la causal tercera, al sostener que se violó el derecho de defensa. Tercer cargo. El censor no se refirió a errores en la contemplación objetiva de la prueba, como se adujo, sino a expresar su concepto personal, discusión que no compagina con el error invocado y que desconoce la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal tercera.

Nulidad. 1. El recurrente, al amparo de la causal tercera, denunció violación del derecho de defensa, por no haber cumplido los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal en contra de ORLANDO RAMÍREZ RODAS, con el deber de hacer una investigación integral, reclamando la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación. 2.

La nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral se genera cuando algunas pruebas no se incorporan al proceso, no obstante ser conducentes y no estar prohibidas, obedeciendo a una actuación arbitraria de los funcionarios judiciales, quienes sin razón atendible desacatan el deber impuesto en el inciso final del artículo 250 de la C.P. y el 333 de la legislación procesal penal derogada (artículo 20 de la ley 600 de 2000).

En este caso, corresponde al casacionista señalar de manera razonable la incidencia de las pruebas en la certeza declarada y, por ende, en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, las que habrían sido distintas. En sentido estricto, la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecer la información requerida para obtener certeza sobre el objeto del proceso, pero el juzgador, bajo el principio de la necesidad de prueba, no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, de tal manera, que sin importar su número, el juzgador debe proferir sentencia condenatoria cuando obren elementos de juicio que cualitativamente sean suficientes respecto de los factores exigidos por el artículo 232 del C.P.P. (artículo 247 de la legislación anterior), certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado, sin que ello implique menoscabo a la estructura de la actuación o de las garantías procesales. 3.

Las reflexiones hechas y el examen que seguidamente se asume de la conducta de las autoridades judiciales que conocieron de la actuación penal y de los sujetos procesales, obligan a la Sala a declarar que el reparo que hace el censor a la decisión del Tribunal de Pereira es infundado. 3.1. Argumenta el recurrente, para demostrar el cargo, que las pruebas echadas de menos conducirían a demostrar la inocencia de ORLANDO RAMÍREZ RODAS, dado que corroborarían la versión de DORIS BETANCOURT, LUZ ELENA LÓPEZ, GUILLERMO MUÑOZ y GERMAN SALDARRIAGA, en el sentido de que quien disparó para cegar la vida de ÁLVARO de JESÚS HERNÁNDEZ BEDOYA, fue el sujeto apodado el “ÑATO”, que bien puede corresponder a los nombres de LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA o JAMER ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA.

El ataque exigía del censor confrontar los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador y los dejados de practicar y por esta vía de contraste determinar su capacidad para modificar sustancialmente la sentencia, aptitud no demostrada, entre otras razones, porque la información que según el recurrente podían aportar el propietario del ‘Bar Barú’, la compañera de mesa de ÁLVARO DE JESUS HERNÁNDEZ BEDOYA y las demás personas que se encontraban dentro del recinto donde ocurrió el hecho, como YOLANDA MARIELA, FRANCY SEPÚLVEDA, ALFARI, LEIDY, AMPARO, MARTHA ELENA y MARTHA NORA DÍAZ, fue conocida en las instancias a través de las declaraciones de DORIS BETANCOURT, LUZ ELENA LÓPEZ, GUILLEMRO MUÑOZ y GERMAN SALDARRIAGA, como lo admite el recurrente, sólo que se consideró como un supuesto irreal, inexistente, el hecho declarado por ellos, admitiéndose como realidad fáctica la que vincula al procesado RAMÍREZ RODAS como el responsable del homicidio, según el alcance asignado por los juzgadores a los testigos presenciales de cargo, pruebas que no fueron atacadas válidamente en casación. La prueba necesaria en el proceso penal resulta útil y provechosa para construir el juicio de responsabilidad o inocencia del procesado.

En desarrollo de este postulado debe señalarse que la validez del proceso y el respeto de las garantías al inculpado (defensa, contradicción e investigación integral) no están determinadas por la cantidad de pruebas decretadas y practicadas en el expediente, a las que se pueden acudir con respecto al hecho juzgado. Este último argumento, al que acude el recurrente, según los señalamientos hechos en el párrafo anterior, para atribuirle al fallo de segunda instancia un error de actividad, al entender que la recopilación abundante de elementos de juicio sobre un mismo hecho es presupuesto de validez de la actuación, no tiene respaldo normativo, pues el legislador, no consagró ni la tarifa legal ni la cantidad de prueba como parte de ella, sino el sistema de la libre apreciación para establecer epistemológicamente la verdad.

En cuanto a las personas que laboraban en el “Bar Burú”, para quienes es aplicable el argumento expresado en el acápite anterior, debe agregarse además, que se ordenó su declaración con providencia del 10 de junio de 1998 y en la misma fecha se elaboraron las citaciones (fl. 115, 121, 123), informando el auxiliar del juzgado que se dejaron los requerimientos a sus destinatarios con el administrador del establecimiento, quien argumentó que a excepción de YOLANDA y ELENA, no sabía del paradero de las demás personas.

LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, citada como “Elena”, declaró el 8 de julio de 1998, precisando al juzgado que “YOLANDA” se había mudado a Buenaventura (fl. 131). De otra parte, el hecho de no haber comparecido a declarar las empleadas del bar, no es atribuible a proceder arbitrario o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado.

Las declarantes fueron citadas en el único lugar conocido en el expediente y a pesar de las gestiones adelantadas no fue posible su ubicación, situación que desborda lo exigible a los funcionarios judiciales en su deber de investigación. Finalmente, en cuanto a la dama que acompañaba en la mesa número 13 a ÁLVARO de JESÚS HERNÁNDEZ BEDOYA, citada como “DORIS”, señala el cargo que su testimonio hubiese incidido para determinar la inocencia de RAMÍREZ RODAS, en la medida en que corroboraría la versión que quien disparó fue el “ÑATO”.

A este respecto, la actuación no revela datos para individualizar ni identificar a “DORIS”, ni para deducir que su testimonio correspondiese a la orientación que le asigna el censor, por lo que desde este último punto de vista, el alcance de la prueba a la que se refiere el recurrente no corresponde objetivamente a lo que el expediente registra.

No puede exigirse a las autoridades judiciales gestiones que superen racionalmente la información que no es posible dilucidar con las pruebas practicadas, pues no solo era desconocida para sus compañeras de trabajo la ubicación de “DORIS”, sino que el administrador del establecimiento informó al juzgado que no conocía el lugar donde podían ser localizadas las mujeres que laboraron en el establecimiento.

La dificultad para ubicar a las personas que como “DORIS” debían declarar, fue la causa que imposibilitó a los funcionarios cumplir con el propósito de obtener su testimonio. 3.2. La no intervención en la diligencia de inspección judicial de SANDRA MILENA CASTRILLÓN LEMIR, GLORIA PATRICIA BOTERO, GERMAN DE JESÚS SALDARRIAGA y JAIRO DE JESÚS ESCUDERO OSPINA, carece de la entidad sustancial que le atribuye el impugnante, puesto que sus testimonios fueron recibidos e incorporados al expediente a los folios 31, 34, 62 y 64, ilustrando con sus informaciones a los funcionarios judiciales sobre los aspectos fácticos de los cuales tenían conocimiento. 3.3.

El demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en irregularidad sustancial que amerita la invalidación de lo actuado, al no haber identificado a LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA y JAMES ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA, ni indagado por las causas de su muerte, toda vez que “formaron parte del grupo de personas que departían con la testigo principal, DORIS BETANCOURT, y quienes pueden corresponder al “MUDO” o “ÑATO”, siendo éste último, a decir del recurrente, quien dio muerte a RAMÍREZ RODAS.

No es cierto, como lo sugiere el cargo, que los funcionarios no hubiesen indagado acerca del “ÑATO” y el “MUDO”, como tampoco lo es, que ellos correspondan a LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA y JAMES ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA. El juzgado mediante providencia del 10 de junio de 1998 ordenó recibir declaración al “Mudo” y el “Ñato”, citándose al primero (fl–122) e interrogándose a JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MORENO en su declaración que rindió el 27 de julio de 1998 (fl. 132) por el paradero de ellos, con quienes estuvo la noche de los hechos, señalando que solamente ha visto al “Mudo” “en estos días” y que no sabe dónde ubicarlos.

Si ello es así, y el informe del DAS certifica que VÉLEZ GARCÍA y MUÑOZ IDARRAGA murieron el 22 de abril de 1997, la hipótesis señalada en la demanda de que ellos correspondían al “ÑATO” y al “MUDO” no es acorde con la realidad procesal y por esta vía se aleja de la argumentación razonable con que el recurrente debe sustentar la demanda en relación con las pruebas, con base en las cuales aduce la violación al principio de investigación integral.

El demandante amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, finalmente, lo que pone de presente es su propósito de reabrir el debate suscitado en las instancias y ajeno al recurso extraordinario de casación, para hacer prevaler su criterio en cuanto a la apreciación de las pruebas cuya credibilidad descartó el Tribunal (por sospechosas, haber demostrado interés en favorecer al procesado, ser reticentes en la información y contradictorias) y que hacían relación a la hipótesis ensayada en el cargo de que el autor del homicidio fue el “ÑATO”, desconociendo el alcance asignado por el fallador a las pruebas de cargo, las declaraciones de SANDRA MILENA CASTRILLÓN LEMIR y GLORIA PATRICIA BOTERO, sin demostrar que en su apreciación se incurrió en yerro alguno corregible por vía casacional.

El hecho de no haberse gestionado el aporte al expediente de fotografías de LUIS GERARDO VÉLEZ GARCÍA y JAMES ALEXANDER MUÑOZ IDARRAGA, carece de trascendencia, pues en nada hubiese cambiado la orientación del fallo, dado que con las declaraciones de SANDRA MILENA CASTRILLÓN LEMIR y GLORIA PATRICIA BOTERO, se deduce sin dubitación alguna que ORLANDO RAMÍREZ RODAS fue el que disparó en varias oportunidades en contra de ÁLVARO DE JESÚS HERNÁNDEZ BEDOYA, señalamientos que hicieron, entre otras cosas, porque el procesado convivió con GLORIA PATRICIA y ésta, la noche de los hechos, le pidió a SANDRA MILENA que hablara con él para que le permitiera ver a su hijo. 3.4.

La crítica hecha a la diligencia de inspección judicial en cuanto a la visibilidad, audibilidad y ángulos de ubicación de los testigos, resulta infundada en tanto que los declarantes dieron la información mínima requerida sobre tales aspectos para su apreciación. Además, argumentar que no se practicaron “otros reconocimientos”, no evidencia un proceder ilegal de los funcionarios, ese mero enunciado por sí mismo no es demostrativo de error alguno y dadas las facultades limitadas de la Sala, se hace inatendible la inconformidad del censor. 4.

Pero, en este caso, las pruebas reclamadas, de la manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso, ninguna incidencia tenían en la estructuración de los delitos imputados, como atinadamente lo concluye la Delegada, lo cual conlleva a la Sala a señalar que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine. 5.

Rigiendo en nuestro medio la libertad de prueba sobre el tema tratado, los funcionarios de instancia obraron conforme a derecho, sin incurrir en irregularidad que genere la invalidación de lo actuado, al acudir a otras pruebas, no necesariamente a las declaraciones de quienes aportaban información ya conocida en las diligencias. Causal primera.

Violación indirecta. 1. En razón a la coincidencia de los desaciertos técnicos en los que incurrió el censor en la formulación de los dos cargos hechos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, se resuelven conjuntamente. 2. El falso juicio de identidad por distorsión, en el primer cargo, lo vincula el demandante con las declaraciones de DORIS BETANCOURT SUBIETA, LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MORENO, GERMAN de JESÚS SALDARRIAGA GRANADA y JAIRO de JESÚS ESCUDERO, los reconocimientos fotográficos realizados por las tres primeras personas mencionadas y la inspección judicial.

El segundo cargo se hace respecto de la apreciación hecha por el Tribunal de las declaraciones de SANDRA MILENA CASTRILLÓN y GLORIA PATRICIA BOTERO. 3. El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, se presenta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento, lo que en realidad no dice.

El recurrente, debió enfrentar el contenido de las pruebas y el fallo impugnado, para evidenciar la alteración del medio de prueba y proceder luego a establecer su trascendencia, método al que no acudió, simplemente defendió y reiteró el discurso de las instancias para reabrir el debate sobre la credibilidad del grupo de testigos que servirían de respaldo a su pretensión (DORIS BETANCOURT SUBIETA, LUZ ELENA LÓPEZ LOAIZA, JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MORENO, GERMAN DE JESÚS SALDARRIAGA GRANADA y JAIRO DE JESÚS ESCUDERO), para descalificar a los demás (SANDRA MILENA CASTRILLÓN y GLORIA PATRICIA BOTERO), sin consideración a que el juicio del juzgador prevalece por mandato legal en razón de la presunción de acierto y legalidad y en la medida en que el actor no demuestre, como no se hizo en este caso, error de hecho que determine la violación indirecta de la ley sustancial, por la sentencia de segunda instancia. En el primer cargo, se sostiene que el Tribunal distorsionó el testimonio de DORIS BETANCOURT, dando como explicación que lo “deterioró” cuando la declarante se limitó a afirmar lo realmente sucedido, argumento enunciativo y que no comprueba que el fallo de segunda instancia adicionó, cercenó, tergiversó o distorsionó los hechos señalados por el citado medio probatorio.

En el segundo cargo, se acusa al Tribunal de haber exagerado el contenido objetivo de las versiones de GLORIA PATRICIA BOTERO y SANDRA MILENA CASTRILLÓN, porque al autor de los disparos en contra de HERNÁNDEZ BEDOYA lo identificó únicamente la primera de ellas. Nada se hizo para demostrar la ilegalidad del fallo conforme al motivo aducido, deber que de haberse asumido, enfrentando el contenido del fallo del Tribunal, le hubiese permitido al recurrente encontrar que no se incurrió en el yerro que le atribuye, para lo cual bastaba una simple lectura de los párrafos que al respecto destinó la sentencia a la apreciación del testimonio de GLORIA PATRICIA a los folios 25, 29 y 30 (cd.

Trib). 4. Para demostrar el falso juicio de identidad, el recurrente afirmó que DORIS BETANCOURT era la persona que mejor podía captar lo ocurrido, que su versión no fue de recibo por los funcionarios porque les “incomodó”, calificando de indebido el alcance dado por el fallador a la “coincidencia” de lo declarado por el grupo de testigos que exoneraba de responsabilidad a ORLANDO RAMÍREZ RODAS, y criticando la decisión por no haber considerado tendencioso el informe del C.T.I., aseveraciones que censuran la valoración de las pruebas y la aplicación de las reglas de la sana crítica.

La Sala advierte, que la demanda confundió indebidamente los fundamentos para demostrar el falso juicio de identidad con el quebranto de las reglas de la sana crítica al precisar los cargos examinados, dado que si se trata de un raciocinio errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria.

En este caso, indistintamente se predicaron los vicios que dan origen a los susodichos motivos de casación respecto de las pruebas con base en las cuales se estructuró el cargo, lo cual desconoce la autonomía de los motivos de casación. El desconocimiento de la sana crítica, que como cargo no fue formulado, se mezcló como un argumento más, para demostrar el falso juicio de identidad, con lo cual resulta ser otra conjetura del recurrente, pues no se precisa la regla de ciencia, lógica o técnica desconocida. 5.

No corresponde objetivamente al contenido de la sentencia recurrida, la afirmación hecha en el cargo segundo por violación indirecta de la ley sustancial, al señalarse que el fundamento para condenar está en el informe del C.T.I, que como quedó señalado anteriormente, la orientación de la decisión estuvo determinada por prueba indiciaria y el testimonio de GLORIA PATRICIA BOTERO y SANDRA MILENA CASTRILLÓN, por lo que la crítica del censor es infundada. 6.

En este caso, pretendiendo la absolución, el actor no demostró ni desarrolló cómo y por qué se debía absolver por los métodos legales, esto es, que la conducta no podía ser considerada punible a la luz del artículo 9º del C.P. (artículo 2° del Código anterior), o que la declaratoria de responsabilidad no procedía ante la duda insuperable, o por falta de prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad penal (artículo 247 del C.P.P., modificado por el artículo 232 del Código vigente). 7.

La fundamentación y el desarrollo del motivo de casación seleccionado, no corresponden a un raciocinio acorde con su naturaleza y alcance, además de que en el primer cargo se invocaron argumentos que corresponden hacer valer a través de la causal tercera, como la vulneración del derecho de defensa. El censor buscó únicamente la prevalencia de consideraciones indemostradas y subjetivas, las que antepuso a la decisión del Tribunal, lo que resulta suficiente para la desestimación del cargo. 8.

Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1