16367 UNIV República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.16367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16367 Acta No.52 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTINA RANGEL DE RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS” y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “CAPRUIS”.
ANTECEDENTES MARTINA RANGEL DE RUIZ llamó a juicio ordinario laboral a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS” y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE SANTANDER “CAPRUIS”, para que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 27 de mayo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual se jubiló; y que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con el salario correspondiente a la clase 6, grado 1, con retroactividad al 30 de noviembre de 1995 y con el 100% que debió devengar al momento del retiro; a reliquidar y pagar el auxilio de cesantía, debidamente indexado, con retroactividad al 30 de noviembre de 1995; a reliquidar y pagar el excedente del sueldo como comisionada al cargo de técnico B, debidamente indexado, con retroactividad al 14 de febrero de 1985 y hasta noviembre 30 de 1995, menos los meses de noviembre y diciembre de 1994 y de enero a agosto de 1995; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la UIS el 27 de agosto de 1975 como aseadora hasta el 14 de febrero de 1985, fecha en la cual fue trasladada en comisión al cargo de Técnico B laborando hasta el 30 de noviembre de 1995, cuando fue jubilada; que la comisión asignada en un principio fue verbal y ello por presentar una limitación funcional en su pie izquierdo; que durante todo el período en comisión, salvo de noviembre a diciembre de 1994 y de enero a agosto de 1995, no le fue reconocido el ajuste salarial a que tenía derecho; que a partir del 16 de marzo de 1995, y por tres oportunidades, fue encargada como Técnico B, mediante resoluciones, y que no obstante los intervalos entre cada una de ellas prestó sus servicios en forma ininterrumpida; que reclamó en varias ocasiones la nivelación salarial pero no obtuvo respuesta de las demandadas.
Las accionadas al contestar a la demanda se opusieron a las pretensiones. La Universidad aceptó los extremos de la relación laboral y el oficio de aseadora alegado, así como que sólo en breves períodos fue comisionada para el cargo de Técnico B, siendo su relación contractual durante todo el tiempo en su calidad de trabajadora oficial; que se pensionó con arreglo a la convención; que algunos numerales no son hechos, y que otros debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y prescripción. La Caja de Previsión dijo que la relación de la actora con la Universidad fue estatutaria y no contractual; que hubo solución de continuidad en el cargo de Técnico B; que muchos de los numerales no son hechos y que los demás debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de julio de 2000 (fls. 246 a 259, C. Ppal), declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Universidad Industrial de Santander, con duración entre el 27 de agosto de 1975 y el 29 de noviembre de 1995; absolvió a las demandadas de todos lo cargos formulados; condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 5 a 18, C. Tribunal), confirmó en su integridad la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandante al ostentar el carácter de trabajadora oficial sus relaciones dependientes se sujetan, para su pretensión de reajuste salarial básico, al artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, y no al 143 del C.S.T.; respecto a la norma constitucional dice que ésta no consagró un igualitarismo infundado y aparentemente nominal, ya que reclama ‘cantidad y calidad de trabajo’.
Que “evidentemente, toda la gama de pretensiones de la actora, tiene un sólo hecho fundamental con proyecciones hacia varias prestaciones sociales convergentes. Si se reconoce la ‘diferenciación salarial’ inmediatamente se irradia aumento en el monto monetario de Cesantía y Jubilación. “ Pero sin mayor esfuerzo analítico, se cerciora la Sala, que no aparece en el Plenario ninguna prueba que pueda dar pie al éxito reclamado en esta instancia. “ Vista la problemática desde otra óptica normativa, se sabe que la señora RANGEL DE RUIZ, desde noviembre 21 de 1994, (fl. 13) furmuló –sic- reclamo directo a la Rectoría de la Universidad demandada porque ‘no me están pagando el sueldo para el cargo que estoy desempeñando’, petición que se hizo por cuanto se estimó una regresión de la situación definida por Resoluciones 1037 noviembre 21 de 1994 y 025 de 19 de enero de 1995.
“ Para aproximarse a cabalidad al régimen salarial y prestacional de la demandante que correspondía a su última etapa histórica de servicio, se debe anotar que la demandante bien debe ser tenida como beneficiaria de Convención Colectiva como que aportaba, con aceptación de la Universidad, cuotas a ‘SINTRAUIS’ (fls. 136 y ss.) pero el texto del negocio colectivo y el cual se aportó en ejemplar admisible, su vigencia (1998-1999) no se puede retrotraer.
“ Entonces, el pretendido ‘ajuste salarial’ no resulta respaldado por ninguna circunstancia jurídica dado que la facticidad probada (encargo – comisión, etc.) da certeza que la empleadora no generó ningún evento perjudicial a la demandante.” (fls. 15 a 17, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. La demanda está formulada en los siguientes términos: “ CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por errónea interpretación. “PETICION Por lo expuesto, de manera respetuosa solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia que es acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en diciembre de 2000, confirmatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia acusada y de contera reconocer los derechos invocados.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo presenta insalvables defectos de orden técnico que impiden su estudio, pues, en primer lugar, asumiendo que está planteado por el sendero de puro derecho, dado que se denuncia la violación bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el estudio no sería viable, pues el Tribunal inicialmente sostuvo que, dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, la normas que gobernaban su situación no eran las consagradas por el Código Sustantivo del Trabajo, descartando el aludido artículo 143, sino las de la Ley 6ª de 1945, en concreto el artículo 5º, resolviendo desde esta perspectiva la litis, de donde la disposición que debió acusarse como eventualmente mal interpretada debió ser esta última y no otra.
De otro lado, el alcance de la impugnación aparece defectuoso, ya que no se precisa lo que debe hacer la Corte, actuando como Tribunal de instancia frente al fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo, o modificarlo y, en estos dos últimos eventos, la decisión de reemplazo. Tampoco, y en la medida en que se aceptara el examen del cargo, éste señala en qué forma el ad quem interpretó erróneamente la disposición acusada y la manera correcta como debió hacerlo.
Con todo, cabe afirmar que el fallador de alzada, según lo sostuvo, no encontró dentro del proceso “ninguna prueba” que acreditara los hechos afirmados y que condujera al éxito de las pretensiones, razón que imponía a la parte recurrente, atacar el fallo, si pretendía destruirlo, por la vía indirecta, singularizando las pruebas que establecieran lo contrario, pero no por la directa que fue la que escogió. En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARTINA RANGEL DE RUIZ a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS” y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “CAPRUIS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario