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16365(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 16.365 GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 CASACIÓN No. 16.365 GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 16365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

VISTOS Mediante sentencia del 18 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA, quien había sido acusado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor, con fallo del 13 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a ZAMBRANO PALMERA por el delito de homicidio tentado, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la resolución acusatoria: “ Dan cuenta los autos que el día 1° de noviembre del año próximo pasado (1997), en horas de la mañana al llamado de la ciudadanía se presentaron los Agentes de Policía que conformaban la patrulla R-24, asignada al C.A.I. del Barrio Santa María de esta ciudad (Barranquilla), calle 90 carrera 4ª, toda vez que informaron que por el sector se desplazaba un sujeto portando arma de fuego, quien al verlos procedió a darse a la huida y mientras lo hacía disparaba el arma, y uno de esos proyectiles dio en la humanidad del Agente LUIS GUTIÉRREZ PAREJO, hiriéndolo en una oreja, produciéndole un orificio del cual manó sangre necesitando asistencia Médica, la cual se la prestaron en la Clínica Atlas-.

El sujeto luego de esto procedió a introducirse en una casa, donde prosiguió su huída volando patios, siendo capturado dentro de una residencia, no encontrándosele arma alguna, procediendo a llevárselo capturado en una patrulla de la Policía, para con posterioridad ponerlo a disposición de la autoridad competente.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe de policía la Fiscalía Doce Seccional de Barranquilla abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA, quien explicó que en el instante de los acontecimientos iba con un muchacho llamado “Juancho”, que era el portador de un arma de fuego, y salió corriendo cuando se percató de la presencia de unos policías en motocicleta, quienes los iban a coger, por lo cual, “Juancho” disparó contra el agente, y él (indagado) se refugió en una casa donde fue capturado. 2.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 10 de noviembre de 1997, la misma Fiscalía Seccional impuso a ZAMBRANO PALMERA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de tentativa de homicidio y violencia contra empleado oficial. (Folio 41 cdno. 1) 3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 16 de enero de 1998 se declaró cerrada la investigación. (Folio 85 cdno. 1) 4.

La Fiscalía Doce Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario el 17 de febrero de 1998, con resolución de acusación contra GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA por el delito de tentativa de homicidio agravada (por haberse cometido contra servidor público en ejercicio de sus funciones) y precluyó por el ilícito de violencia contra empleado oficial.

(Folio 101 cdno. 1) La notificación de dicha providencia se realizó en forma personal a todos los sujetos procesales, y no fue impugnada. 5. Avocó el conocimiento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla; corrió los traslados de rigor, y decretó pruebas. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 18 de febrero de 1999, absolvió a GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA de los cargos por los que fue acusado.

(Folio 186 cdno. 1) 6. El Fiscal instructor apeló la decisión de primera instancia, siendo revocada íntegramente por el Tribunal Superior Barranquilla, en fallo del 13 de mayo de 1999, para en su lugar condenar a ZAMBRANO PALMERA por el delito de tentativa de homicidio simple, a la pena principal de catorce (14) años de prisión. (Folio 4 cdno. Tribunal) 7.

Posteriormente, el defensor de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla postula el apoderado de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.

En criterio del censor, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en ostensibles errores de hecho en la valoración de las medios de convicción, que lo llevaron a transgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32 (tentativa) y 323 (homicidio); del Código Penal Decreto 100 de 1980; y por falta de aplicación del principio universal in dubio pro reo.

Después de disertar sobre los reparos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, absolver a GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA, por falta de certeza para condenar; y en subsidio “casar parcialmente la sentencia en cuanto al aspecto de la punibilidad”, o casarla oficiosamente en el evento de encontrar vulneración a derechos fundamentales.

PRIMER CARGO Explica que el Tribunal Superior apreció de modo deficiente el acopio probatorio, al punto que adoptó la decisión de condenar sin estar demostradas en el grado de certeza dos cosas fundamentales: que ZAMBRANO PALMERA fue quien accionó el arma de fuego, y que el autor del disparo tenía intención homicida. Dice que el Ad-quem otorgó a los testimonios un alcance diferente al que tenían, pese a que eran “poco veraces e irreconciliables” debido a las protuberantes contradicciones en que incurrieron, aunque ellos admitieron la presencia de una segunda persona, que fue precisamente la que atentó contra el agente de policía; y entre el autor del disparo y el procesado no se verificó la existencia de una empresa criminal común, ni división del trabajo delictivo.

Menciona la declaración de la señora Estela María Cadena Rodríguez, dueña de la casa donde se refugió el procesado, quien asegura no haberle visto armas; y el testimonio del uniformado Víctor Tapias Valle, quien dijo que según versiones de los ciudadanos el capturado iba con otro, pero el otro huyó; pruebas a las cuales atribuye la virtualidad de neutralizar y contradecir ostensiblemente los relatos incriminatorios de los agentes de policía, que no son objetivos debido al influjo de la solidaridad gremial.

SEGUNDO CARGO El censor reprocha al fallo de segunda instancia por “haber distorsionado o darle un sentido o alcance que no tenían las pruebas y llegando al extremo de darle un alcance probatorio que en modo alguno tenía su contenido real, excediéndose en el alcance probatorio configurando un error de hecho por falso juicio de identidad.” Al desarrollar el cargo insiste en que el Ad-quem “hizo aparecer diciendo lo que los testigos jamás manifestaron” y agrega que ese yerro también recayó sobre la prueba técnica de absorción atómica “que por cierto al no ser evacuada o cotejada, debió entonces redundar a favor del procesado.” Esos errores llevaron al Tribunal Superior a tener a ZAMBRANO PALMERA como coautor, sin demostración de que conformara algún tipo de delincuencia organizada, siendo por tanto destinada la alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que habla de la división del trabajo en la coautoría; y restando valor a varios testigos que se refirieron a otro sujeto como al autor de los disparos.

TERCER CARGO El censor lo denomina “error de hecho manifiesto en la construcción de los indicios de presencia y de capacidad para delinquir”. Es evidente, dice el libelista, que el Ad-quem construyó el hecho indicador a partir de lo que declararon varios agentes de policía, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrieron, debido a lo cual, sin existir certeza, extendió a ZAMBRANO PALMERA la responsabilidad penal que sólo era predicable del otro sujeto; él disparó contra los uniformados, sin acuerdo previo con aquél. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que en cada uno de los cargos postulados, el libelista incurre en falencias de estructura y de fondo insalvables, que destinan sus pretensiones al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

SOBRE LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Aborda los dos primeros reparos al mismo tiempo, en tanto se refieren a falsos juicios de identidad por tergiversar los medios probatorios, advirtiendo desde el inicio que de ese concepto se traslada impropiamente hacia senderos del falso raciocinio, al cuestionar el crédito otorgado a los medios de convicción, como si quisiese denunciar el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica.

La Delegada recuerda en qué consisten los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, y observa que el censor confunde esas dos especies de yerro, pues no plantea un desfase entre la prueba de cargo y lo que el Tribunal Superior entendió en ella, sino que protesta ante el supuesto distanciamiento de las reglas de la sana crítica, por lo cual tocaba al libelista identificar la regla transgredida, bien de ciencia, de lógica o de experiencia, y demostrar que de no haberse cometido la irregularidad otro habría sido el sentido del fallo, ejercicio que implicaba confrontar todos los términos de la sentencia. Sin demostrar alguna de las especies de error a que alude, dice la Procuradora, el libelista no estudia integralmente la prueba, sino que haciendo prevalecer su criterio personal reclama se acepte lo dicho por el agente Víctor Valle Tapias, testigo de oídas que escuchó decir que otro era el agresor armado que se enfrentó a la policía; y rechaza el poder suasorio encontrado por el Tribunal Superior en los testimonios de Luis Gutiérrez Parejo y Oned García Perea, agentes que protagonizaron el suceso investigado e incriminan a ZAMBRANO PALMERA.

Sobre la absorción atómica que el libelista menciona, la Delegada encuentra una contradicción, pues pareciera quejarse por la “distorsión” de esa prueba y al mismo tiempo porque no se practicó. SOBRE EL TERCER CARGO En lo que hace al ataque contra los indicios de “presencia y capacidad para delinquir”, la Delegada observa deficiente la demanda en tanto no precisa si el yerro radica en la percepción del hecho indicador, o en la inferencia lógica, o en ambos, o en la manera como los indicios se articulan entre sí y con los demás medios allegados al proceso; sino que a manera de un alegato de instancia controvierte las apreciaciones de los mismos por parte del Tribunal.

Destaca que en cuanto protesta porque el Juez colegiado pretermitió una prueba que desvirtuaba el hecho indicante del cual se dedujo la responsabilidad penal, el casacionista no precisó a cuál medio se refería, “y no podía hacerlo porque en la fundamentación del posible yerro, se dedicó a criticar para descalificar el análisis y valoración conjunta de las pruebas de cargo (testimonios e indicios) que hizo el juzgador, apreciación que resulta inimpugnable en casación, a menos que el demandante demuestre que el juzgador transgredió la Constitución, la Ley o los principios de la sana crítica.” En síntesis, en criterio de la Delegada, la demanda no demuestra ninguno de los yerros que pregona, toda vez que el censor presenta como errores de hecho algo que no pasa de ser una crítica tendiente a desestimar las reflexiones del Juez colegiado; y por demás, aún prescindiendo de la incorrección del libelo, en el fallo no se detectan las falencias protuberantes y ostensible a que alude, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que los tres cargos postulados por el apoderado de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA se relacionan con la errada valoración del acopio probatorio, bien por tergiversación o por distanciamiento de las reglas de la sana crítica, la Sala abordará conjuntamente la respuesta a los aspectos generales de dichas censuras, y en cuanto se requiera precisará o ahondará en alguna de ellas.

Desde el inicio, se advierte que asiste razón a la Procuradora Delegada cuando observa que libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la lógica casacional, y que en el desarrollo los cargos sucumben en esenciales desaciertos, que les impiden prosperar. 1. En los dos primeros cargos el censor afirma que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho - falso juicio de identidad- al distorsionar los testimonios, o poner en boca de los declarantes lo que no decían, hasta concluir que en los acontecimientos intervino una sola persona, precisamente el procesado, y que su intención era la de causar la muerte al policía persecutor; especialmente la declaración de la señora Estela María Cárdenas Rodríguez, quien no observó armas al individuo que se ocultó en su casa; y la declaración del agente Víctor Tapias Valle, quien refirió versiones de los ciudadanos acerca de que el capturado iba con otra persona.

Además, el libelista asegura que al apreciar la prueba testimonial el Tribunal Superior le otorgó un sentido o alcance que no tenía, extendiendo así el reproche a la vulneración de los postulados de la sana crítica. Todo lo anterior para respaldar su opinión según la cual en el expediente subsistían dudas acerca de la adecuación típica y de la responsabilidad penal, que no fueron despejadas y que, por tanto debieron favorecer a GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA. 2.

En principio, hizo bien el censor al escoger la vía indirecta para reclamar la falta de aplicación del in dubio pro reo, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria; puesto que emerge diáfano que para el Tribunal Superior de Barranquilla el acopio probatorio no dejó duda alguna acerca de la responsabilidad penal de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA; y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenarlo ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley sustancial. 3.

Básicamente, el censor intentó demostrar la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad sobre algunas pruebas que el Ad-quem asumió como fuente reveladora de la responsabilidad penal de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA. No obstante, cuando era de esperarse que desarrollara los falsos juicios de identidad enunciados, pasa a afirmar que el Tribunal Superior se alejó de las reglas de la sana crítica, de suerte que culminó confundiendo dos especies de error de hecho – falso juicio de identidad y falso raciocinio - cuyo concepto, lógica de postulación, alcances y limitaciones decantó de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 4.

Se ha reiterado por vía jurisprudencial en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En el caso que se examina el censor dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que ellas decían, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada evento, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.

No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica del error de juicio endilgado, como es palmario en el presente asunto, donde el casacionista olvidó transcribir los apartes de los testimonios supuestamente tergiversados, y en lugar de ello destinó todo el esfuerzo a tratar de convencer a la Corte de que el Tribunal reflexionó equivocadamente.

Esa falencia se observa al tratar los pretendidos yerros sobre los “testigos de cargo”, que no son otros que el agente de policía herido, Luis Gutiérrez Parejo, y su homólogo Oned García Perea, cuyas versiones y supuestas contradicciones el casacionista no especifica; como tampoco precisa qué cosas no dijeron ellos, pero el Tribunal Superior les atribuyó. Otro tanto acontece con el testimonio del agente Víctor Valle Tapias, quien acudió con posterioridad al teatro de los acontecimientos y escuchó acerca de la participación de un segundo implicado; y con la declaración de la señora Estela María Cadena Rodríguez, quien no vio armas de fuego al joven que se escondió en su casa, medios de convicción que el defensor utiliza para generar la duda, pero sin la correlativa demostración de los yerros cometidos por el Ad-quem.

Es decir, antes que demostrar algún error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que el libelista continúa discrepando de la fuerza de convicción o poder suasorio el Tribunal Superior encontró en el conjunto probatorio, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución o la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad. 5.

En el tercer cargo, que versa sobre los indicios de “presencia y capacidad para delinquir”, la sustentación no corre mejor suerte, pues igual que en los casos anteriores, a través de una argumentación libre el casacionista termina protestando por el poder suasorio que el Tribunal Superior encontró en las pruebas fundamentales para el fallo condenatorio.

Para el libelista, el yerro radica en que el Ad-quem construyó el hecho indicador a partir de lo que declararon varios agentes de policía, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrieron. A la sazón, la jurisprudencia ha señalado: “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Así, es imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

En el caso que se examina, el casacionista no ataca el testimonio del policía herido ni el de su compañero, tomados como base de la incriminación por el Tribunal Superior; sino que la protesta recae sobre la inferencia que hizo el Ad-quem a partir de ahí; es decir, que ZAMBRANO PALMERA fue el único involucrado en el atentado y que su intención era causar la muerte al agente que iba a capturarlo. 6.

Ahora bien, si de alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en tanto se alcanza a percibir una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias. Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 7.

Amén de lo anterior, en orden a demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara el resto de pruebas sopesadas en la sentencia de segunda instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda con la profundidad que el asunto ameritaba.

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA identificar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios, sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito que se le endilga.

El fallo, se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada por el libelista con el rigor que exige el recurso extraordinario: -. En la actuación procesal no se discutió la adecuación típica en el delito de homicidio tentado, porque toda la controversia giró en torno de la responsabilidad. -. La experiencia indica que en cualquier lugar es factible botar una arma de fuego o deshacerse de ella para dificultar la investigación. -.

Es una “coartada” la presencia de “Juancho”, supuesto acompañante de ZAMBRANO PALMERA, a quien el implicado y la defensa le atribuyen la autoría del ilícito. -. Para imputar el homicidio en la modalidad de tentativa, en este caso, no era exigible encontrar el arma de fuego, ni practicar necesariamente la prueba de absorción atómica. Lo primero, porque se puede arrojar el arma para no incriminarse; y, lo segundo, porque elementos extraños pueden contaminar los resultados de esa experticia. -.

Ningún interés protervo movía los uniformados para elevar cargos contra el capturado, pues ellos pasaban por el lugar en el patrullaje rutinario y sin misión específica previa que pudiera relacionarlos con el procesado. -. La idea de un “compañero fantasma” de ZAMBRANO PALMERA no encuentra respaldo en las posibles contradicciones entre lo declarado por el policía herido y lo dicho por el agente Oned García Perea, quienes en todo caso persiguieron a una sola persona. -.

Los ciudadanos particulares Estela María Cadena Rodríguez, Álvaro Jaraba Velásquez y Delfina Mosquera Vizcaíno, “quienes son ajenos a la entidad policiva, se refieren en modo alguno a que por sus casas hubieran transitado varias personas huyendo, sino que dan cuenta de uno solo, que fue el finalmente capturado.” Fue entonces el estudio global de la prueba lo que condujo a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de GREGORIO DE JESÚS ZAMBRANO PALMERA y no exclusivamente los testimonios de los policías que participaron en el incidente.

De ahí que la protesta por que en el fallo se dedujo la presencia en el lugar de los hechos, la capacidad para delinquir y la intención homicida, ha debido plantearse en casación a través de la verificación de los errores de hecho o de derecho a que hubiere lugar, no bastando la expresión del parecer del libelista. En tales condiciones, la censura no prospera.

IV. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.

De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Reconocimiento médico forense: “herida con arma de fuego en pabellón auricular derecho.

Se observa orificio de entrada en región anterior del pabellón auricular con tatuaje de más o menos 0.5 cm. de radio con orificio de salida en la parte posterior. Incapacidad medico legal de 15 días, sin secuelas. (Folios 59y 65 cdno. 1). � Resolución acusatoria del 17 de febrero de 1998, folio 101 cdno. 1. � Artículo 62, Código Penal, Decreto 100 de 1980. _1097410063.doc _1097410065.doc