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16365(09-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 16365 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación N°. 16365 Acta N° 47 Bogotá D.C, octubre nueve (9) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora María Bertha Botero de Gil, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío.

ANTECEDENTES Para confirmar la decisión desestimatoria de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, como cónyuge del señor Francisco Mario Gil Lasso, el Tribunal estableció que: a) Conforme a las resoluciones de fols. 15 y 16, el ISS negó la pensión de vejez reclamada por el señor Gil Lasso en 1993 porque del total de 628 semanas cotizadas, solo 325 correspondían a los últimos 20 años.

Explicó que no fueron continuos los aportes efectuados al Instituto entre enero de 1967 y marzo de 1993, cuando se formuló la reclamación, de acuerdo con el documento de fol. 99. b) En octubre de 1993, 8 días antes de completar 61 años de edad, el asegurado expresó al ISS su decisión de optar por la indemnización sustitutiva, mediante documento visto a fol. 123, la cual fue cancelada en cuantía de $1.629.750, advirtiéndosele que no podría inscribirse nuevamente en el Seguro, exigencia que el juzgador halló justificada por la exclusión a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, art. 2-d, el cual transcribió y por la preceptiva del parágrafo del art. 14 ibidem, que también reprodujo. c) La nueva afiliación al Seguro ocurrida en diciembre 1º de 1995 fue violatoria de las disposiciones mencionadas, en concordancia con el art. 37 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la prohibición descrita incluye a las 2 partes puesto que la entidad actúa por lo general ante una solicitud del interesado, que para este caso debe abstenerse de formularla y el ISS, de concederla. Al respecto anotó que el ente demandado incurrió en irregularidad al admitir la solicitud del señor Gil, pero expuso que es un hecho notorio el gran número de pensionados y de inscritos, como también la congestión de las oficinas del ISS que dificultan el manejo de información. De ahí que afirmara que el asegurado no podía beneficiarse indebidamente de la doble anomalía y menos transmitir, con su muerte, algún derecho porque el acto estaba viciado de ilegalidad.

Además de los supuestos fácticos fijados por el juzgador, en la demanda inicial se había aducido que el causante cotizó nuevamente para los riesgos de IVM, desde diciembre 1º de 1995, hasta su deceso, en junio 8 de 1996 y se refirió a otros hechos atinentes a la indemnización substitutiva reclamada en subsidio de la pensión de sobrevivientes, de la cual no se ocupa el recurso de casación. En la respuesta a la demanda fueron aceptados todos lo hechos atinentes a la solicitud de pensión e indemnización sustitutiva, elevada por el señor Gil Lasso y luego por su cónyuge, y la negativa del ISS para reconocer aquella por la falta de la densidad de las cotizaciones necesarias; como también la posterior afiliación del causante a quien con antelación se le pagó la indemnización sustitutiva, por la cual optó, y lo que significó una transgresión a la normatividad jurídica que impedía la nueva afiliación. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de falta de fundamento legal para impetrar la acción. RECURSO DE CASACION Para que se quiebre el fallo de segundo grado y sea revocado el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y se acceda a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, se formulan tres cargos por vía directa, los cuales tuvieron réplica oportuna.

De ellos se estudiarán conjuntamente los dos primeros que el propio impugnante señala como “concordantes”. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la infracción directa por falta de aplicación del art. 46, numeral 2, literal (a) de la Ley 100 de 1993, en el primero y del 47, literal (a) de la misma normatividad, en el segundo cargo. En aquél anota que: “Considero que la disposición transcrita fue infringida con el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal desconoció el derecho de la pensión de sobrevivientes que la norma consagra en favor de los beneficiarios del “afiliado” fallecido, pese a que se cumplen perfectamente los requisitos de encontrarse el fallecido GIL LASSO cotizando al sistema del I. V. M. y de haberlo hecho en un mínimo de 26 semanas.

No teniendo duda el Tribunal sobre el lleno de los requisitos legales de la prestación pretendida, no debió hacer caso omiso de la norma o desconocer su contenido, sino que debió proceder a declarar el derecho, tomando como base esta disposición que regula el tema específico de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante”. En el segundo ataque textualmente dice: “Esta norma ( art. 47 de la Ley 100 de 1993 ), por ser concordante con la transcrita en el primer cargo, debió ser fundamento del fallo acusado, sobre la base cierta de la calidad de cónyuge supérstite de mi poderdante, calidad que, en unión con los requisitos ya analizados en el cargo que antecede, le daban derecho a la prestación que el Tribunal no le reconoció, en un abierto desconocimiento de la disposición legal sustancial.”.

OPOSICIÓN A LOS DOS CARGOS Objeta la proposición jurídica por falta de cita de las disposiciones aplicadas por el sentenciador, que justamente impiden la operatividad de la norma que acusa el recurrente. Agrega que el art. 47 de la Ley 100 exige la prueba de la convivencia en el término allí dispuesto y resalta la falta de controversia acerca de la conclusión del Tribunal, de la validez de la renuncia del afiliado para aceptarle nuevas cotizaciones.

SE CONSIDERA Los cargos acusan la infracción directa de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, con la única argumentación de ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por satisfacerse los requisitos consagrados en tales disposiciones. No obstante prescinde totalmente la impugnación del ataque de las consideraciones que tuvo en cuenta el ad-quem para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, vale decir, la ilegalidad de la afiliación del señor Gil Lasso a la seguridad social, por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por disposición legal, de la cual éste tenía conocimiento porque así se le hizo saber cuando le fe reconocida esa indemnización. Bajo esta óptica, la decisión acusada, que en casación se presume acertada y ajustada a la ley, se mantiene inmodificable puesto que la acusación se formula como una tercera instancia, plasmando solo la posición del recurrente, sin rebatir en modo alguno las conclusiones del sentenciador.

En consecuencia, se desestiman los cargos. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del art. 14 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribe para afirmar que la entidad demandada la expidió para evitar la nueva vinculación de quienes hubieran recibido la indemnización sustitutiva, lo que en sentir del ataque no significa la nulidad automática de la afiliación posterior puesto que ella obedece a un acuerdo de voluntades, de forma que aceptado nuevamente el indemnizado en el sistema, tal manifestación de la aseguradora debe producir plenos efectos, surgiendo la obligación de amparar los riesgos respectivos.

Advierte que resulta injusto y paradójico que la irregularidad a que se refiere el Tribunal, originada en la admisión en el ISS de quien no podía vincularse, no pueda beneficiar al afiliado, pero si a la entidad, la cual usufructúa las cotizaciones y luego no responde por las contingencias. Además indica que el ISS no puede lucrarse de su propio error.

Añade que la falta de organización administrativa, que evidencia el ad-quem por la congestión para atender a sus afiliados, representa suficiente carga para ellos, de modo que “ ese argumento estaría justificando sus fallas con su propia inoperancia ”. Y concluye que: “El acuerdo en comento debe interpretarse, entonces, como una disposición interna de la entidad demandada que en ningún momento tiene la virtud de anular o viciar una afiliación posterior entre las mismas partes y, por tanto, esta última afiliación produce plenos efectos legales”.

REPLICA Afirma que el juzgador no hizo exégesis alguna de la norma acusada, porque la transcribió y las explicaciones que dio respecto a la admisión del afiliado en el sistema, no constituye una interpretación normativa. Agrega que la reglamentación del derecho no se tiene por simple regulación del ISS. SE CONSIDERA Como lo señala la réplica, el Tribunal transcribió la norma que cita el cargo, y además se observa que se remitió principalmente al art. 2-d del mismo Acuerdo 049 de 1990, para así deducir que la afiliación del señor Gil Lasso, posterior al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, resultaba violatoria de estas disposiciones, vale decir, del mencionado art. 2 y del 14 del mismo Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 del 1990 De forma que al mencionar únicamente esta preceptiva y no hacerlo respecto a la otra que fue la primeramente reproducida en la sentencia y en la que halló su sustento el ad quem, aquella se mantiene sobre esa base inatacada, toda vez que conforme ya quedó explicado, en casación la sentencia de segunda instancia está amparada en la presunción de ser acertada y legal.

Es más, lo que realmente objeta el recurrente, no es el alcance de la única norma mencionada en el ataque, y menos aún, la expresa prohibición legal que el Tribunal estimó transgredida, sino el razonamiento que hizo respecto a la forma como se produjo la nueva afiliación del señor Gil Lasso a la seguridad social. Ello es así, puesto que ningún argumento contiene el ataque respecto a la prohibición que consagra el parágrafo del art. 14, ni frente a la expresa exclusión del seguro de invalidez, vejez y muerte, señalada en el art. 2, literal (d) del mismo Acuerdo 049 de 1990; de ahí que la argumentación contenida en el ataque no tenga relación con el mandato legal, sino con las consideraciones adicionales del juzgador.

Por último se observa, que la impugnación encuentra restringidos los efectos de los Acuerdos emanados del ISS, por estimar que son expedidos según su propio interés, sin embargo, no tiene en cuenta que no se trata de simples normas internas, sino que siendo avaladas por un decreto con alcance nacional, pueden incluso llevar a su acusación, como en este caso, por alguno de los conceptos de violación legal, esto es, por haber sido desconocidas por el sentenciador, por otorgarles un sentido que no les corresponda, o eventualmente cuando se aplican a una situación no regulada en ellas.

Por lo dicho, este cargo tampoco es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por María Bertha Botero de Gil contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Quindío -.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � ACUERDO O49 DE 1990, ART. 14, parágrafo: Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte.

Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. � ART. 2 d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común, excepto para el caso de invalidez que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto.

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