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16363(27-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16363 TELECARTAGENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.16363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16363 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete(27) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FRANCISCO PERTUZ ILIA y CARLOS ARTURO BARRIOS ZALDUA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA. “TELECARTAGENA”.

ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO PERTUZ ILIA y CARLOS BARRIOS ZALDUA llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA “TELECARTAGENA”, para que se declare que la acción laboral no se encuentra prescrita; que entre los actores y la demandada celebraron contratos de trabajo que terminaron sin justa causa, por cuanto la denuncia penal interpuesta por la empresa contra ellos terminó sin declaración definitiva de responsabilidad de su parte.

Que se condene a la indemnización por despido injusto, al auxilio de cesantía e intereses definitivos, indemnización moratoria desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 1995, la corrección monetaria y las costas. En sustento de sus pretensiones afirman que laboraron para la demandada, así: PERTUZ ILIA desde el 2 de enero de 1980 hasta el 24 de enero de 1989, con un salario de $91.068.60 mensuales en el cargo de reparador de teléfonos;

BARRIOS ZALDUA desde el 16 de abril de 1979 hasta el 24 de enero de 1989, con un salario de $89.368.74 mensuales en el cargo de reparador de teléfonos; que en la última fecha fueron despedidos por mal manejo de órdenes de cobro y tarjetas de control físico de elementos, por lo cual fueron denunciados penalmente; que el 23 de agosto de 1994 se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó la preclusión de la investigación y el archivo del expediente, quedando ejecutoriada dicha providencia el 8 de septiembre de 1994; que Telecartagena les retuvo el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, los cuales se hacen exigibles hoy por no haberse pronunciado sentencia condenatoria en su contra, y que por no haber consignado el valor de la cesantía debe condenársela a la indemnización moratoria; que reclamaron por escrito a la demandada el pago de los derechos laborales insolutos, en agotamiento de la vía gubernativa, pero que ésta respondió que la acción estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de los contratos de trabajo, los cargos desempeñados, el salario, el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta; en su defensa, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, justa causa de los despidos y naturaleza jurídica de la empresa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de marzo de 1999 (fls. 175 a 181, C. Ppal.), absolvió a TELECARTAGENA de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, a quienes les impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los actores, y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 17 a 25, C. Tribunal), revocó parcialmente el del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción; lo confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los documentos obrantes a folios 84 a 156, tal como lo plantea el apelante, no fueron aportados en la forma prevista en el artículo 254 del C.P.C., pues obran en copias autenticadas por la Secretaria General de la demandada cuando debió serlo por el Director de la oficina administrativa o del notario, coligiendo que “las piezas procesales arrimadas al informativo para probar las justas causas del despido de los demandantes no cumplen con las exigencias consagradas en el artículo 254 del C.P,C., … La falencia anotada no la suple el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy distinta el valor probatorio que tiene este cuando se aporta en copia.” (fl. 20, C. Tribunal).

Que aun si tales piezas procesales se hubieran aportado con las formalidades legales, de ellas no podría deducirse la existencia de la causal alegada para cancelarles los contratos a los demandantes, ya que no se infiere confesión, aceptación, negligencia o responsabilidad directa de ellos en los hechos investigados; que tal responsabilidad tampoco surge de los interrogatorios rendidos, puesto que el hecho de haber admitido que contra ellos se siguió investigación disciplinaria y penal, no indica su reconocimiento de participación directa en el faltante causante del despido, a más de que ellos afirman que no cometieron irregularidad alguna en relación a los hechos investigados (fls. 157 y 159, C. Ppal.).

Que al no haberse demostrado, entonces, la justeza del despido, era viable la indemnización por terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo. Pero, seguidamente al analizar la excepción de prescripción, la encontró probada. Aduce que demostrado que la relación laboral de los actores terminó el 24 de enero de 1989 y que las entidades oficiales tienen 90 días para cancelar las acreencias laborales de sus extrabajadores, el término de la prescripción debe contarse desde el 24 de abril de 1989 con vencimiento el 24 de abril de 1992 y que como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1995, ya la acción estaba prescrita.

Agrega que “ no puede predicarse que esa reclamación estaba supeditada a la decisión de la justicia penal, por cuanto ella solo –sic – opera para el reconocimiento de la cesantía, pues de conformidad con la ley, el patrono debe esperar a que la justicia penal resuelva en forma definitiva la situación del trabajador denunciado con la finalidad de establecer si pierde el derecho o no a su reconocimiento, cuando se invoca tal hecho para retener la cesantía. Por consiguiente en tratándose de la indemnización por despido injusto, no es procedente esperar la decisión de la justicia penal, por no establecerlo así la ley, en consecuencia poco importaba si los demandantes habían sido denunciados penalmente para reclamar la indemnización, lo que debieron hacer antes de que operara la prescripción. Así las cosas estando prescrita esta pretensión le corresponde a la Sala absolver a la entidad demandada de ellas, pero por las razones aquí expuestas no por las esgrimidas por el Juez de primera instancia.” (fl. 23, C. Tribunal).

Respecto al reclamo de cesantía y sus intereses, estimó que la jurisprudencia laboral ha dicho que el patrono no necesita autorización especial para retenerlas, pues le basta con aportar al proceso laboral prueba de que se adelanta la investigación penal, pero que para su pérdida se requiere que la justicia penal declare responsable al trabajador del ilícito imputado, no bastando con la denuncia, pues ésta no es prueba de la existencia del proceso penal.

Que la autorización de retención del auxilio de cesantía por el patrono, hasta que la justicia decida, solamente es viable cuando se ha invocado la comisión del acto delictuoso como motivo de la terminación del contrato de trabajo, lo que permite la pérdida del derecho cuando el juez penal, en su fallo, declara responsable del ilícito al trabajador.

Dice el ad quem que de las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo no se desprende que el empleador haya invocado ese hecho; que, por consiguiente, a los trabajadores les asistía el derecho de reclamar el reconocimiento de la cesantía una vez terminado el contrato de trabajo y posterior al vencimiento de los noventa días, o dentro de los tres años siguientes.

De allí, continúa el Tribunal, que al presentar la demanda el 15 de septiembre de 1995, ya la acción les había prescrito, y el reclamo administrativo previo, hecho el 16 de enero de 1995, tampoco la interrumpió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia “la infirme completamente y en su reemplazo se acceda a todos los reclamos consignados en las peticiones de la demanda inicial.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 488 del C. S. del T., en relación con los artículos 489 del C.S.T., 151 del C.P.T., 2512 y 2539 del C.C. En la demostración afirma que el Tribunal yerra al considerar prescrita la acción para reclamar la indemnización por despido injusto, ya que en la comunicación de despido, la accionada les endilgó a los actores el apoderamiento de bienes de la Empresa, por lo cual los denunció penalmente por el delito de hurto.

Que el numeral 5º del artículo 62 del C.S.T., pese a no contemplar de manera expresa que la justa causa de despido por acto delictuoso se supedita a proceso penal para el pago de la indemnización, la naturaleza ilícita de tal causal debe llevar a esperar la decisión de la justicia penal para que se determine si hubo o no delito y si el patrono está obligado o no al pago de la indemnización correspondiente.

Que considera que la omisión del artículo 62 citado, puede suplirse, analógicamente, por el contenido del numeral 2º del artículo 250 del C.S.T., norma igualmente de “esencia delictuosa”, y reguladora de materia semejante, por lo que puede establecerse que “cuando el trabajador sea despedido por acto delictuoso y el patrono inicie proceso penal, el reclamo de la indemnización quedará suspendido hasta que la justicia penal decida.” (fl. 11, C. Corte).

Que tal aplicación analógica tiene sustento en la ley (artículos 19 C.S.T., 30, 31 y 32 del C.C.), con lo cual se evitarían sentencias contradictorias o confusas. Que “el Tribunal acudió al camino fácil de la prescripción, cuando contaba con normas y principios dentro de los cuales podía moverse y resolver así con más tino y equidad el presente asunto.” (fl. 12, C. Corte).

Que por lo anteriormente expuesto se tiene que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 488 del C.S.T., puesto que, por analogía con el numeral 2º del artículo 250 del mismo estatuto, debió ordenar el pago de la indemnización por despido injusto. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria en forma indirecta del parágrafo único del artículo 62 del C.S.T., en relación con el numeral 5º del artículo 62, y artículos 249 y 250 del C.S.T., artículo 60 del C.P.T. “ El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el patrono si –sic- invocó la comisión de acto delictuoso como motivo para dar por terminado el contrato de trabajo con los demandantes.

“Para llegar a este resultado, el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido que puso fin a los contratos de trabajo, y dejó de apreciar los siguientes documentos: a) La contestación de la demanda en los puntos tercero (parte final), cuarto y décimo cuarto. b) La denuncia penal que presentó la empleadora contra los dos demandantes. c) La ratificación que hizo el patrono de esa denuncia.” (fls. 12 y 13, C. Corte).

En la demostración del cargo afirma que el ad quem llegó a ese razonamiento equivocado, porque no tuvo en cuenta que el parágrafo único del artículo 62 del C.S.T., sólo exige que se manifieste, a la terminación del contrato de trabajo, el motivo de tal determinación; circunstancia que se cumple con las cartas de despido que obran a folios 18 y 19, pues en ellas se expresa que la decisión se tomó por los faltantes de bienes de la empresa, lo cual fue acompañado de la denuncia penal respectiva.

Dice que los motivos alegados por el patrono encajan en la causal 5ª del artículo 62 del C.S.T. Que el Tribunal “no tuvo en cuenta que tanto las dos cartas de despido como la denuncia penal que obra en este expediente, forman un solo cuerpo y por tanto debieron ser analizadas de conjunto. … que tampoco tuvo en cuenta… la ‘contestación de la demanda’ en los puntos tercero, parte final y cuarto,…” (fl. 16, C. Corte), donde se informa de que los hechos del despido eran considerados por la empleadora como delictuosos y que se incoaría acción penal contra los demandantes.

Para terminar, afirma que el ad quem declaró una prescripción inexistente. SE CONSIDERA Los dos cargos se estudian conjuntamente, pues pese a que están encaminados por distinta vía, directa e indirecta, persiguen los mismos fines y adolecen de similar falencia técnica. Inicialmente, se observa que el alcance de la impugnación es inadecuado puesto que se pide que se case totalmente la sentencia impugnada y al mismo tiempo que en sede de instancia se “infirme completamente”, lo cual resulta imposible en la medida en que si se casa es obvio que ella desaparece.

Además, es incompleto porque no dice qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos eventos, la decisión de reemplazo. Así mismo, se advierte que no obstante encaminarse el primer cargo por la vía directa, que supone un examen eminentemente jurídico e impone estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a que hubiere llegado el Tribunal, la censura las refuta.

Ello es evidente, porque el ad quem, luego de transcribir los términos de la carta de despido, para concluir que la acción estaba prescrita, porque a su juicio los demandantes debieron presentar la demanda después de la terminación del contrato de trabajo, consideró que “en forma alguna la entidad accionada le invocó a los actores la existencia de un delito para prescindir de sus servicios” (folio 24 C. del Tribunal); frente a lo cual, en el desarrollo del cargo se alega que la petición de indemnización por despido injusto no se encuentra prescrita, porque “1.

El contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa demandada, quien alegó que los demandantes se habían apoderado de bienes de dicha empresa, y el mismo día del despido les presentó denuncia penal por el delito de Hurto ante el extinto Juzgado de Instrucción Criminal en turno, indicando lo anterior que el contrato de trabajo terminó por acto delictuoso” (folio 11 C. de la Corte), alegación ésta que sin duda lo que propone es un debate de estirpe fáctica.

De otro lado, para construir su argumentación, la parte recurrente señala que el artículo 62 Numeral 5º del CST, no establece de manera expresa “que esa justa causa de despido por acto delictuoso esté supeditada o sujeta a un eventual proceso penal para el pago de la indemnización”, con lo cual, interpreta una norma aplicable a los servidores privados, cuando las que gobiernan a los trabajadores oficiales, en lo que a materia de despido injusto concierne, son las correspondientes a los artículos 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, disposiciones éstas últimas que ni siquiera fueron denunciadas en la proposición jurídica.

Lo dicho sirve también para descartar la reclamada aplicación analógica, respecto de los artículos 249 y 250 del CST, pues el precepto que autoriza a la empresa para retener el auxilio de cesantía hasta que la justicia decida, cuando, entre otros, se presentan delitos contra la empresa, es el inciso tercero del literal f), del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

La misma situación acontece frente al segundo cargo, pues las normas que indica la censura como violadas por parte del Tribunal regulan aspectos que tienen que ver con los trabajadores privados y no con los oficiales, como es el caso de los demandantes. Ello es lo que se desprende del discurso de la parte impugnante, quien, después del análisis de las pruebas que singularizó, encamina su ataque a demostrar “que el parágrafo único del artículo 62 del CST., sólo exige que la parte que termina el contrato de trabajo manifieste a la otra en el momento de la extinción, la causal o ´ motivo´ de esa determinación”, “Que los motivos alegados por el patrono en su carta de despido, solamente encajan en la causal 5ª del artículo 62 del C.S.T.” Las anteriores consideraciones son las que llevan a la Corte a concluir que ambas acusaciones son defectuosas, sin que resulte válido el argumento de la parte actora expuesto desde la misma demanda inicial, en el hecho 24, según el cual, “A pesar de que los trabajadores en general de la empresa Telecartagena tienen el carácter de trabajadores oficiales por ser ésta una empresa Industrial y Comercial del Estado, las relaciones laborales entre éstos y dicha empresa se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva del año 1975-1976, cláusula séptima (7), la cual se encuentra actualmente vigente según certificación que adjunto” (folio 6 C. 1), por las siguientes razones: 1.- Es el legislador el que define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.

De este modo, por ser de orden público en principio no son susceptibles de modificación o derogación por virtud de un eventual acuerdo o convenio de las partes. 2.- No es a través de una certificación expedida por el Secretario General del Sindicato (folio 13 C. 1), o por la jefe de personal de la empresa demandada, como se prueba la vigencia de una norma convencional, pues para ello es menester adjuntar la copia de la convención colectiva y la respectiva constancia de haber sido depositada en el término legal previsto por el artículo 469 del CST; además, porque los aludidos documentos no dan cuenta de si hubo el depósito y la fecha oportuna del mismo. 3.- Lo explicado en los numerales precedentes, tiene plena operancia, esto es, que los demandantes tuvieron la condición de trabajadores oficiales y por ello les eran aplicables las disposiciones legales pertinentes, (Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 de 1945) destacadas al resolver los cargos, dado que la terminación de los vínculos laborales ocurrió el 24 de enero de 1989, por lo que resulta, para este caso, irrelevante lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en cuanto determinó que las personas que prestan servicios en empresas de servicios públicos domiciliarios, privadas o mixtas, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha ley.

Por consiguiente, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS FRANCISCO PERTUZ ILIA y CARLOS ARTURO BARRIOS ZALDUA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA LTDA “TELECARTAGENA”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario