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16361(12-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 16361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 16361 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO PÉREZ RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de agosto de 2000, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad PEREIRA & CIA. LTDA. I.

ANTECEDENTES OSWALDO PÉREZ RUIZ demandó a la sociedad PEREIRA & CIA. TDA., para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de los salarios correspondientes a descansos obligatorios por dominicales y festivos, con fundamento en el anterior aumento salarial los reajustes de vacaciones, cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, primas, indemnización moratoria, la indexación, intereses moratorios, costas del proceso y aplicación de los principios ultra y extra petita.

El demandante afirmó: laboró para la demandada del 18 de noviembre de 1971 al 30 de junio de 1997, se retiró voluntariamente del servicio. Devengaba comisiones del 1.7% del total cobrado por cuotas o letras, 0.30% por cobros personales, 0.50% por cobro de facturas y 0.50% por pagos de clientes directamente en caja. Los salarios por descansos en domingos y festivos adeudados deben ser liquidados conforme a los artículos 141 y 176 del C.S.T., para obtener la incidencia según lo previsto en el art. 127 (ibídem).

La demandada solamente aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales del contrato y su finalización voluntaria, se opuso a las pretensiones. Aclaró que inicialmente la retribución acordada fue: 1.20% de comisiones y pagos reconocidos, 0.30% por domingos y feriados, y $50.oo por subsidio mensual de transporte; en enero de 1987 modificaron el anterior acuerdo quedando así: 1.7% por comisiones y pagos reconocidos, 0.30% por domingos y feriados, 0.50% por cobros de facturas; $300,oo por cobro de 100 a 115 clientes, $500,oo por cobro de 120 a 149 clientes, $800,oo por cobro de 150 a 199 clientes y $1000,oo por cobro de 200 clientes.

Propusieron como excepciones pago total carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, confirmó en todas sus partes la apelada.

Impuso costas a cargo del apelante. Consideró el ad quem debía mantener la absolución, por cuanto obraba prueba en el proceso del pago al actor de los domingos y festivos laborados, y al no existir elementos de convicción sobre derecho adicional no eran viables las reliquidaciones solicitadas. Además, asentó no estar probado que trabajó los domingos y festivos, porque las afirmaciones hechas en la demanda no bastaban para ese fin, puntualizó “El trabajo en domingo y festivos debe estar plenamente demostrado en cuanto al número de domingos y festivos laborados.

Dicha prueba no aparece en autos. Pués (sic) indica que trabajaba todos los domingos y festivos como lo indica en la relación que hace ( ) Tampoco aparece el número de domingos y festivos trabajados, para determinar los descansos obligatorios reclamados”. (folios 15 y 16 cuaderno del tribunal). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 27 cuaderno 3), el cual no fue replicado.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia, que la Corte como tribunal de instancia admita las pretensiones de la demanda, revoque la sentencia de primera instancia y admita las pretensiones en su totalidad. Con tal objetivo formuló dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO. Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, porque “ Efectivamente se presentaron errores de hecho por la apreciación indebida de algunas probanzas, y por la no apreciación de otras y de ciertas piezas procesales.

En algunos documentos el juez de instancia no se percató de lo que había, lo cual configura un error de preterición. En otros, se añadió lo que no había ( ) Así las cosas, se ha quebrantado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; igualmente se conculcaron artículos como los siguientes: 174, 187, 305 del Código de Procedimiento Laboral, normas aplicables a las diligencias judiciales del Derecho del Trabajo, por permisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Así mismo, se vulneraron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. El atropello a esa disposición trajo consigo el de normas sustanciales importantes, como los artículos 55, 65, 149, 150, 172, 178, 249 a 258 y 306 y 307 del Código del Trabajo. Y los artículos 1º a 3º de la ley 52 de 1975. Y artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil”.

(folios 16 y 17 cuaderno 3). En la sustentación del cargo increpa vulneración del artículo 61 del C.P.L., al no haber tenido en cuenta “los principios científicos que informan la crítica de la prueba”. Igualmente del artículo 174 ibídem, porque el juez de segunda instancia “no tuvo en cuenta todas las probanzas que se arrimaron al expediente.

Y a otras, las añadió lo que no tenían”. Censura al tribunal haber confundido la pretensión reclamada, al creer era el trabajo en dominicales y festivos y no los descansos como efectivamente corresponde, equívoco originado en la apreciación del documento introductorio. Hace énfasis en el quebranto del artículo 187 del C.P.C., al haber omitido precisar el juez de segunda instancia la razón de la valoración del conjunto de pruebas, pues “no examinó ninguna probanza, salvo la demanda”, por esta razón “hubo afirmaciones contundentes, sin soportes jurídicos, como la de que se pagaron dominicales y festivos trabajados y que ese pago fue lo que se pidió en la demanda”.

Estima violados los artículos 304 y 305 del C.P.C., porque en la sentencia acusada no hay examen crítico de las pruebas, y no existe congruencia entre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, al haberse solucionado respecto de trabajo en dominicales y festivos, cuando se elevó como pretensión fue el descanso de los mismos. Al haber conculcado los anteriores preceptos procesales, se vulneró el artículo 55 del C.S.T., porque no constituye buena fe de la empresa el no pago de los descansos dominicales y festivos.

Igualmente considera violados los artículos 127 a 144 del C.S.T., 149, 150, 172 a 178, al no haber efectuado el reconocimiento de los descansos con el salario variable, los artículos 179 a 185 porque se partió de la premisa falsa de haber pedido condena por trabajo en dominicales y festivos, que de haber impetrado el pago de los primeros hubiese sido viable solicitar los recargos de los artículos 12 del Decreto 2351 de 1965 y 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 181 del C.S.T., “porque si se hubiera pedido pago de trabajo dominical y festivo era obligatorio el compensatorio semanal.

Y no se pidió. Porque se trataba de descanso”. Termina enunciando igualmente violados los artículos 14,176, 249 a 258, 306, 307, y 65 del C.S.T., 1602, 1546 del Código Civil. Enuncia como pruebas cuya valoración omitió el ad quem el recibo de folio 8, el recibo del 24 de abril al 23 de mayo de 1997, ambos con añadiduras a mano, el boletín de corte del 15 de marzo de 1997 (folio 15, cuaderno 1), liquidación del 23 de febrero al 23 de marzo de 1997 (folio 17 cuaderno 1), liquidación por el mismo período con añadido y sin firma (folio 18 cuaderno 1), boletín del 15 de febrero de 1997 (folio 19 cuaderno 1), liquidación del 24 de enero al 23 de febrero de 1997 (folio 18 cuaderno 1), boletín de pago del 15 de enero de 1997 (folio 20 cuaderno 1), liquidación de cobradores del 24 de enero al 23 de febrero de 1997 (folio 21), y documentos de folios 22, 24, y 25.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, necesariamente debe cumplir los requisitos señalados por la ley, dentro de ellos debe el censor determinar el error de hecho o de derecho que imputa al juez de segunda instancia, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, con el deber de demostrarlo.

La presente demanda no es clara y precisa en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto que le endilga ”efectivamente se presentaron errores de hecho por la apreciación indebida de algunas probanzas, y por la no apreciación de otras y de ciertas piezas procesales. En algunos documentos el juez de instancia no se percató de lo que había, lo cual configura un error de preterición. En otros, se añadió lo que no había, lo que genera error por adición”.

Es decir, involucra de una manera genérica simultáneamente y confunde los errores de hecho con la valoración probatoria, que tan sólo puede ser la fuente de aquellos. Entonces, desde éste tópico no tendría prosperidad el ataque, porque de entrar a revisar la inconformidad de la valoración probatoria enunciada a folios 19 y 26 no existe cause ante la ausencia de formulación de errores de hecho.

El censor presenta discurso tendiente a demostrar quebranto de los artículos 61, 45 del Código Procesal del Trabajo, 167, 304 y 305 del Código Procesal Civil, dirigido a enrostrar al ad quem el haber proferido fallo sin la valoración de todas las pruebas. Pero en el reproche denominado “no se percató”, omitió señalar qué evidenciaban las pruebas de folios 15, 19, 20, 22, 124, 25, 16; frente a lo sentado por el Tribunal y su incidencia en la decisión de fondo.

Advierte la Sala, que solamente a las anteriores documentales se refirió el censor, cuando el Tribunal dedujo su conclusión de la valoración de todo el recaudo probatorio, que para el asunto en referencia lo fueron documentales aportadas por la parte demandante folios 7 a 146 y por la demandada folios 159 a 217, inspección judicial donde se llevó a término el cotejo de las anteriores documentales folio 222.

Como tales elementos de instrucción fueron apoyo de la sentencia de segunda instancia y el censor no los cuestionó, sigue incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, pues tal omisión le impide a la Corte entrar oficiosamente a su estudio. Omitió igualmente el ataque hacer referencia al pacto expreso sobre dominicales y festivos acordado en el contrato de trabajo (folio 159 frente y vuelto) y el acuerdo posterior del 1º de enero de 1997(folio 160), para dilucidar las pretensiones frente a la cobertura y validez de esos pactos de las partes.

Además, no habiendo estructurado el censor en estricto sentido cuáles eran los errores de hecho endilgados a la sentencia acusada, y centrado la sustentación del cargo en una alegación sobre la diferencia conceptual entre “trabajo en dominical y festivo” y “valor del descanso dominical y festivo con salario variable ”, entró al terreno de índole jurídica ajeno a la vía de ataque seleccionada.

Ahora, si bien es cierto en el escrito de demanda, hecho 4.4. se planteó la controversia afirmando ” La demandada le está debiendo los salarios correspondientes a los DESCANSOS OBLIGATORIOS, domingos y festivos.- Los que deben liquidarse según los Artículos 141 y 176 del CST, ya que, el Actor devengaba salario variable”, la acusación no logró demostrar la equivocada valoración del acervo probatorio, que hubiese podido conducir a establecer que con ocasión del salario variable le correspondía “un promedio mayor de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior”, según los parámetros dados por el último de los artículos citados.

Por lo expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia impugnada “por vía directa de los artículos 14 y 176 del código del trabajo. Demuestro el cargo así: A. El juzgador no captó que el pago de los descansos dominicales y festivos implica desconocimiento de un derecho que esta previsto en la ley laboral y por lo mismo público e irrenunciable( ) La sentencia impugnada inaplicó esta norma porque no detectó que el pago de los descansos dominicales y festivos es un derecho de orden público.

B. Se ha vulnerado el artículo 176 del código del trabajo porque se obligó a la empresa a calcular los promedios semanales a fin de garantizar el pago del descanso dominical y feriado( ) C. esta violación es por vía directa, como Ya se dijo. Hace abstracción en su totalidad del aspecto probatorio. D. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El cargo se presenta por falta de aplicación. Aunque el artículo 87 del código de procedimiento laboral no contempla la falta de aplicación como causal en casación, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ella es pertinente cuando se la plantea por la vía directa”.

Y transcribe como soporte aparte de la sentencia de la Corte del 22 de octubre de 1956, G.J.LXXXIII,562). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al acusar la sentencia por la vía directa, el censor fue claro en expresar que hacía “abstracción en su totalidad del aspecto probatorio”, centrando su argumentación en la falta de aplicación del artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo, que explica la cuantificación del salario variable para el reconocimiento del descanso en dominical y festivo.

Así las cosas, debe partirse de los supuestos fácticos sentados por el ad quem relacionados con “trabajo en dominical y festivo”, al asentar: a)existir en el proceso prueba del pago por los eventuales dominicales y festivos laborados; b) ausencia de prueba sobre “trabajos en todos los domingos y festivos”; c) no ser suficiente como prueba la relación hecha por la parte demandante sobre listado de domingos y festivos laborados durante la relación laboral.

El cargo, en cambio, supone que la controversia giró en torno al “valor del descanso dominical y festivo con ocasión del salario variable artículo 176 del C.S.T.”; o sea que parte de un supuesto de hecho diferente del que adoptó la sentencia cuestionada, de ahí, que no sea viable en cuanto se propone la acusación por la vía directa, que no admite discrepancias fácticas con el sentenciador ad quem.

En otros términos, el juzgador situó al demandante sobre los supuestos fácticos de estarse reclamando el compensatorio como retribución de trabajo ya habitual o accidental en los días de descanso obligatorio a la luz de los artículos 179 y siguientes del C.S.T.; en tanto que el censor pretende aplicación al sub júdice, de la norma reguladora del “descanso cuando se trata de salarios variables”, sin tomar en cuenta que los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal no cubren las exigencias de hecho previstas por la norma en referencia. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por OSWALDO PÉREZ RUIZ contra la sociedad PEREIRA & CIA. LTDA. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario