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16358(15-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de homologación formulado por la Fundación Universidad Incca de Colombia “Unincca”, contra el laudo arbitral emitido el 22 de enero de 2.001 por el Tribunal de Arbitramento que fue convocado para dirimir el conflicto colectivo de trab 1 10 EXP. 16358 HOMOLOGACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta. 16 Radicación Nro. 16358 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, marzo quince (15) de dos mil uno (2001).

Se decide el recurso de homologación formulado por la Fundación Universidad Incca de Colombia “Unincca”, contra el laudo arbitral emitido el 22 de enero de 2001 por el Tribunal de Arbitramento que fue convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre la recurrente y el sindicato de sus trabajadores “SINTRAUNINCCA”. En los términos de los poderes obrantes a folios 2 y 16 se reconoce a los doctores ENRIQUE CONTI BAUTISTA y LIDIA NOHEMI CASTILLO DIAZ como apoderados de la Universidad y de la Organización Sindical, respectivamente.

ANTECEDENTES El Ministrerio de Trabajo y Seguridad Social convocó un Tribunal de Arbitramento para estudiar y decidir el referido diferendo laboral y el 22 de enero del año en curso se profirió el respectivo laudo cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL: El presente Laudo regirá desde la fecha de su expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), y será retrospectivo en salarios al primero (1) de enero de dos mil (2000).

ARTICULO SEGUNDO. AUMENTO DE SALARIOS: El salario de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo se incrementará en la siguiente proporción: a. Los salarios devengados por los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se incrementará en un diez (10%) por ciento, a partir del primero (1) de enero de dos mil (2000). b. Los salarios devengados por los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000) (ajustados como lo establece el literal anterior), se incrementará en una proporción igual al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), total nacional, certificado por el DANE, para la anualidad comprendida entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001).

ARTICULO TERCERO. AUXILIOS: Los auxilios: sindical, para la publicación de la Revista Horizontez, educativo para los hijos de los trabajadores sindicalizados, refrigerios, alimentación y transporte, carestía, escolar familia, maternidad, funerario, calamidad doméstica, anteojos, gastos médicos y odontológicos, recreación y deportes y cultura se reajustarán en una proporción igual al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), total nacional, certificado por el DANE, para la anualidad comprendida entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), más dos puntos.

Con relación al Fondo de Vivienda, este se incrementará en una suma fija de ($15.000.000.oo)

ARTICULO CUARTO: Los demás artículos del pliego de peticiones sobre los cuales el Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso se entienden negados.

ARTICULO QUINTO: El presente laudo Arbitral pone fin al conflicto colectivo y a las cláusulas convencionales o arbitrales no modificadas por este Laudo conservan su vigencia”. Posteriormente, a instancias de la Universidad, el Tribunal aclaró lo siguiente: “Con la asistencia de los árbitros se procede al estudio de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA así: Campo de aplicación El campo de aplicación de los laudos y convenciones colectivas lo determina la ley y a ella debe remitirse la Universidad para aplicar el laudo expedido.

A este respecto no hubo ningún pronunciamiento en el laudo proferido por este Tribunal. Fondo de vivienda: En referencia al monto establecido para el Fondo de Vivienda, el Tribunal aclara que ordenó a la Universidad incrementar para su fortalecimiento, acorde a lo solicitado por la Organización Sindical, en QUINCE MILLONES DE PESOS, por una sola vez, durante la vigencia del laudo.

Denuncia empresarial El tribunal estudió y consideró la denuncia de la empresa, pero su decisión en equidad, fue la de negar lo pretendido. En estos términos se deja absuelta la petición formulada en el escrito precedente y se concede el Recurso de HOMOLOGACIÓN interpuesto por la Universidad oportunamente”. EL RECURSO La representante legal de la Universidad formuló el pertinente recurso mediante el escrito visible a folio 366 y luego, su apoderado presentó memorial a esta Sala, en el que también su impugnación se centró en los siguientes aspectos: Sobre la denuncia patronal de convenciones y laudos.

En lo tocante a este punto la recurrente se queja porque en el Laudo no se adoptó en su parte resolutiva ninguna decisión sobre la denuncia patronal que aspiraba no solamente a que se revisaran aspectos económicos sino a suprimir y modificar normas para establecer nuevas condiciones acordes a la realidad económica y a la autonomía universitaria y adecuarlas a la constitución y a la ley.

Adicionalmente el apoderado de la recurrente señaló que el Tribunal se refirió a la denuncia patronal, pero solo en la parte motiva del laudo, omitiendo en la resolutiva, el correspondiente pronunciamiento de fondo o el inhibitorio. Por lo demás invocó varias sentencias acerca del estudio de la denuncia de la convención por la empleadora cuando el sindicato admite la discusión de los puntos propuestos por la empresa.

Sobre el fondo rotatorio de vivienda. A este propósito la impugnadora sostiene que el Tribunal decidió extrapetita pues el sindicato pidió un aporte de 30 millones de pesos para el Fondo Rotatorio de Vivienda y en cambio el fallo reconoció un incremento al Fondo de 15 millones. El apoderado de la Universidad explica que la solicitud del sindicato se centró en la asignación de la suma de $40.000.000,oo por una sola vez y que la filosofía de la constitución del fondo lleva a concluir que las operaciones de préstamos e hipotecas realizados sobre ese capital de trabajo, lo incrementan.

Sobre Salarios. En este tema la Universidad se duele porque los incrementos salariales decretados no son acordes con su realidad económica y al respecto advierte que durante la audiencia ante el Tribunal demostró sus actuales condiciones financieras con un déficit permanente y creciente, originado por la deserción estudiantil. En su escrito de sustentación del recurso, el apoderado adicionalmente señala que el único ingreso de la Universidad se obtiene a través de las matrículas de los estudiantes y de ahí que aluda a las cifras correspondientes.

Petición. Consecuentemente la Universidad solicita la inexequibilidad de los artículos 2, 3 y 5 del Laudo, así como también que se ordene al Tribunal un pronunciamiento sobre la denuncia patronal. OPOSICION DEL SINDICATO: Mediante apoderada especial, Sintrauninca formuló oposición al recurso y sostuvo en síntesis que el Tribunal sí se pronunció sobre la denuncia patronal, de forma que no procede la devolución impetrada; en lo que respecta a los aumentos salariales observó que la decisión fue en equidad y, por tanto, no podría ser anulada; finalmente, con relación al Fondo Rotatorio de Vivienda anotó que no se dio extralimitación en lo decidido por los árbitros, fuera de que se trató de una determinación de tipo económico que no podía ser revisada en homologación. SE CONSIDERA I) La denuncia patronal.

Sin duda el Tribunal tuvo en cuenta la denuncia formulada por la universidad, pues en las consideraciones del laudo dejó constancia de su presentación y adicionalmente expuso: “La denuncia de la convención por parte del empleador tiene unos límites claros, establecidos por la ley y la jurisprudencia nacional. Realizado el estudio de la denuncia, el Tribunal encuentra que las precisiones de orden económico expuestas por la institución no ameritan un estudio más a fondo”.

Posteriormente en la decisión aclaratoria dijo: “El Tribunal estudió y consideró la denuncia de la empresa, pero su decisión en equidad fue negar lo pretendido”. Consiguientemente, carece de fundamento el recurso en cuanto sostiene que no se produjo pronunciamiento sobre la denuncia patronal, pues este se emitió aunque haya sido lacónico.

II) Con relación al aumento de salario estipulado por los árbitros, no se encuentra en él extralimitación, pues resulta ser inferior al solicitado en el pliego de peticiones (ver, folio 333). Y en lo tocante a los argumentos económicos de la impugnación, debe recordarse que el recurso de homologación se contrae fundamentalmente a un control judicial sobre la legalidad y regularidad del laudo y, en principio, no autoriza al respectivo tribunal a inmiscuirse en aspectos económicos, a menos que por alguna circunstancia tengan implicaciones jurídicas o, en otros términos, puedan afectar derechos reconocidos a las partes.

Entonces, consecuentemente con éstas limitaciones, no advierte la Sala en ellos ninguna razón indicativa de que los incrementos afecten algún derecho constitucional, legal o convencional del establecimiento educativo. Por consiguiente, deberá ser homologado. III) En torno al Fondo de Vivienda la impugnación sostiene que en el laudo se profirió una decisión extrapetita, pero se advierte que la objeción es puramente formal y semántica.

En efecto, el Sindicato reclamó de la Universidad un aporte de 30 millones de pesos para el fortalecimiento del Fondo Rotatorio de Vivienda que viene establecido y los arbitradores dispusieron su aumento en 15 millones, con la posterior aclaración en el sentido de que en realidad ordenaron a la entidad incrementarlo en quince millones, en atención a lo solicitado en el pliego de peticiones.

Se observa claramente, por tanto, que el Tribunal simplemente accedió al pedido sindical, mas solo en un 50%, de manera que no se dio la extralimitación denunciada y en este aspecto también será homologado el laudo. De todos modos importa aclarar que aunque es cierto que en el laudo de 1998 se estableció el Fondo mediante un auxilio empresarial en cuantía de cuarenta millones de pesos por una sola vez, tal circunstancia tampoco constituye un óbice para la homologación, pues lo concedido ahora por los árbitros obedece a la solución de un pliego petitorio diverso.

IV) En resumen, no se advierte que el Tribunal haya extralimitado el objeto para el cual se le convocó, ni vulnerado derechos o facultades reconocidas a la recurrente por la Constitución, las leyes o normas convencionales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

HOMOLOGAR el laudo recurrido y remitir el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria