Micelio
16354(20-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16066 E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 44 Corte Suprema de Justicia Rad.No.16354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16354 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ORDUZ CUADROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado en garantía.

ANTECEDENTES GUSTAVO ORDUZ CUADROS llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que, como consecuencia de la nulidad del Acta de Conciliación del 30 de mayo de 1997, celebrada entre las partes, se declare que el actor fue despedido en forma ilegal e injusta y, en consecuencia, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otra de igual categoría y salario, sin solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado y se condene al pago indexado de la diferencia en valores por concepto de cesantía definitiva ($422.435.oo).

Subsidiariamente para que se le condene a pagarle la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción de jubilación por haber laborado más de 10 años, cuando cumpla la edad cronológica exigida en la ley y, en su defecto a esta pretensión, el pago de la indemnización por secuelas definitivas por el accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 1982 o el pago de la pensión de invalidez; la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirma haberse vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de Soldador Industrial de la Sección de Mantenimiento Equipo Móvil División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $13.607.oo; que el 28 de mayo de 1982 sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la empresa y por el cual recibió tratamiento, con secuelas permanentes de trauma en la cadera izquierda; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, su Gerente dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, recibir una bonificación por retiro compensado o firmar un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su Administración confeccionó un documento denominado “ Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado”, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, que fue puesto a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que por concepto de prestaciones sociales le fue reconocida la suma de $6.613.962.oo, como consta en la llamada Acta de Conciliación, pero que solamente le cancelaron la suma de $6.191.527.oo, adeudándole la suma de $422.435.oo, que a la fecha no le ha sido cancelada; que luego de firmar la denominada acta de conciliación la accionada no le hizo practicar el examen médico de egreso; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Adujo que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que el demandante recibió la totalidad de la suma acordada en la conciliación y que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa, propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, compensación, y la genérica. Llamó en garantía al ISS. El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, dijo no constarle la mayoría de los hechos y que en sus archivos no aparece reportado el accidente de trabajo a que alude el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de julio de 2000 (fls. 749 a 762, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todos los cargos a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y al ISS y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 21 de septiembre de 2000 (fls. 10 a 25, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante era un trabajador oficial dadas las funciones cumplidas en la empresa y el tratamiento que le dio ésta durante la relación laboral.

Sobre la nulidad del acta de conciliación dijo que dicho acto, realizado ante funcionario del Ministerio de Trabajo, produce efectos de cosa juzgada, salvo cuando adolece de vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, lo que no aconteció en el caso bajo examen; que las opciones propuestas al trabajador no vulneran sus derechos y él libremente eligió una de ellas, razón por la cual goza de validez y eficacia jurídica.

Sobre el reintegro e indemnización por despido injusto, afirma el Tribunal, que se demostró fehacientemente que no hubo despido sino un acuerdo mutuo entre las partes para terminar la relación laboral, por lo que es improcedente el estudio de sus consecuencias jurídicas. Que en igual sentido debe pronunciarse sobre la petición de pensión proporcional de jubilación, ya que para su procedencia se requiere ser despedido sin justa causa y que el empleador no haya cotizado los aportes pensionales correspondientes, cosa que no se da en este proceso.

Sobre la diferencia del auxilio de cesantía, dice que en “la litis desatada por el extrabajador, se encuentra que en el acta de conciliación número 000431 del 28 de mayo de 1997 se acordó un valor de $6.613.962 por concepto total de Prestaciones Sociales y en el desprendible de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997 se le canceló por CESANTIAS E INTERESES la suma de4 $6.503.167,1 pesos –sic- (Folio 354), aunado a lo recibido por el trabajador por PRIMAS visible al folio 355 del plenario, se encuentra que la entidad empleadora cumplió con el guarismo acordado, pues de la suma de las anteriores prestaciones denotan –sic- una cantidad superior a la pactada en la citada conciliación. ” (fl. 22, C. Tribunal).

En cuanto se relaciona con la falta de práctica del examen médico de egreso y consecuencialmente la indemnización moratoria, dice el ad quem que es improcedente, por cuanto tal obligación patronal ha sido asumida por organismos especializados, que lo liberan de tal carga prestacional. Que al no haber condena alguna, no hay lugar a la corrección monetaria.

Respecto a la indemnización por invalidez y la pensión correspondiente, afirma que no se demostraron ni la invalidez, ni las cotizaciones mínimas para ser beneficiario, ni la ocurrencia del accidente, pues el informe patronal aportado con la demanda carece de firma del funcionario responsable. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior a la fecha de la conciliación nula e ilegal, esto es reintegrando al trabajador demandante y ordenando a este que restituya indexadas las sumas recibidas a titulo – sic – de bonificación por retiro, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, tercero y cuarto y el quinto con el sexto, pues están enderezados por una misma vía, argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica que los hacen inadmisibles. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994.

Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan. ERRORES DE HECHO: “ 1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

“6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró desde los dias – sic – 29, 30 y 31 de mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“ Pruebas no apreciadas: “a) Copia de la Resolución No 005 de 1993… (Fls. 13, 14 Cdno Ppal.) “ b) Copia del Manual de Funciones del cargo de SOLDADOR… (Folio 15, 16 cdno. Ppal.) “ c) Copia de la resolución número 547 de 1980 (Octubre 9)…(Folio 34) “ d) Copia de la Resolución No. 0671 de Agosto 03 de 1994 … (folio 36) “ e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. … (Folio 246 a 248) “ f) Fotocopia auténtica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga … (Folios 805 a 823 y vto.) “ g) Copia del acuerdo Municipal No. 102 de diciembre 30 de 1995 … (Folio 548 a 552) “ h) Copia del acuerdo Municipal No. 051 de 1972 (Nov. 21) … (Folios 540 a 547 ) “ i) Copia del Acuerdo No. 053 de 1987 (Abril 8) … (fls. 520 a 539) “ j) Oficio No. 004608 de 31 de agosto de 1999 suscrito por el Jefe de recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga … (Folio 353) “ k) Fotocopia autenticada de los anexos del Acta de Conciliación 00431 de mayo 28 de 1997 (Folios 488 a 494, Cdno Ppal.) “ Pruebas erróneamente apreciadas: “ a) Acta de Conciliación No. 00431 … de Mayo 28 de 1997,,, (Folios 191 a 193) “ c) Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 … (Folios 17 y 354.. ) “ d) Comprobante de pago de SEGUNDA quincena de MAYO de 1997 … (Folio 188) “ e) Contrato de trabajo a término indefinido … (folio 33) “ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “ a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (249) … “ (fls. 19 a 22, C. Corte).

En la demostración el recurrente dice que grave error fáctico comete el ad quem al confundir las sociedades por acciones de carácter mixto, como es el caso de la demandada, con una empresa industrial y comercial del Estado y decir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial por la forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante la relación laboral, pues ello fue debido a la falsa evaluación que hizo del material probatorio.

Que el demandante para el 28 de mayo de 1997, fecha en que terminó la relación reglamentaria, tenía la condición legal de empleado público de la accionada. Que el acta de conciliación carece de causa y objeto lícitos, que hubo abuso del derecho al celebrarse con un empleado público, con lo cual se le negó el derecho a ser sustituido por la nueva Empresa.

LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Que en conclusión “y con el convencimiento de que no prosperará el Cargo, por no existir violación indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, por error de hecho manifiesto y protuberante, en la apreciación de las pruebas. …” (fl. 84, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 292 y 293 del Decreto l3y 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos –sic- 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic- 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic-, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L.” (fl. 30, C. Corte).

Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic-, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian – sic - actus de dicha prueba.

“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas del primer cargo, agregando dentro de las primeras la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 469 a 487.

En la demostración presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo, haciendo énfasis en la aplicación que el ad quem hizo al demandante de la convención colectiva de trabajo, afirmando que ésta solamente era aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, pues no se acreditó que el actor estuviera afiliado al sindicato o se beneficiara de la convención por extensión; que por ello el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 “deviene ilegalmente celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público, fuerza, y error al ser inducido el demandante bajo subterfugios primero mediante el oficio de Folio 185, y luego con la aplicación extensiva de una convención colectiva que había consagrado los denominados instrumentos sustitutivos para los trabajadores oficiales sindicalizados y no era aplicable ni extensiva a los empleados públicos existiendo aquí indudablemente error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo ficto, sino por el carácter de empleado público condición que ostentó el demandante hasta el día 28 de Mayo de 1997…” (fl. 41, C. Corte).

Termina su demostración con la transcripción de parte de la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, relativa al retiro compensado de empleados públicos. LA REPLICA Dice el opositor que para realizar la censura “ es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso.

Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “ En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, si no que su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes.

Además no establece cuales –sic- fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 85, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por interpretación errónea de los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; que resultaron interpretadas erroneamente –sic- y las normas procesales de los art. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, al haberlas dejado de aplicar.” (fl. 42, C. Corte).

Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos: “ 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de Mayo de 1997.

“ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic -, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“ 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc., para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a más de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun –sic- la empresa tenia –sic – la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de depósito y la autenticación certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian –sic – actus de dicha prueba.

“ 5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 469 a 487 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículos –sic – 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero –sic – 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“ 7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no habia –sic – sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “ 8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic – 29 de mayo de 1997, dia –sic – de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su articulo –sic – segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic – 30 de Mayo.

“ 9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“ 11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que a iniciativa del Gerente de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA se conminó al retiro de mas –sic- trescientos treinta y siete (337) funcionarios de dicho establecimiento público, so pretexto de la liquidación de dicha empresa y de su cambio de naturaleza jurídica por una sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. como una nueva empresa, registrada el 30 de Mayo de 1997 en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de un total de 775 funcionarios que tenia –sic- la empresa transformada a 31 de Mayo de 1997 fueron incorporados a la nueva empresa un total de 438 funcionarios y que la sociedad demandada incurrió en Despido Colectivo de trabajadores e hizo nugatoria la sustitución patronal prevista en la ley como derecho cierto e indiscutible del trabajador.

“ 12.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” (fls. 43 a 46, C. Corte).

Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas, las mismas del cargo primero, incluyendo dentro de las primeras, el oficio del Gerente de la accionada dirigido al actor (fl. 185) y la certificación de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales (fl. 12) y en las segundas, las convenciones colectivas de trabajo (fls. 469 a 487) y los anexos del Acta de Conciliación (fls. 488 a 494).

En la demostración argumenta en forma similar a lo presentado en el primer cargo, pero variando la modalidad de violación de las normas al de interpretación errónea. LA REPLICA Dice la opositora que el cargo está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso.

Que no cumplió con la obligación de indicar cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a la norma sustancial erróneamente interpretada y cuál debió ser su verdadero sentido. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “ la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, al haberlos dejado de aplicar.” (fl. 54, C. Corte).

“El Tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este –sic- fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“ 2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESA PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“ 3.- No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.- se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“ 4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 191 a 193 y 488 a 494 del Con ppal. del expediente, adolece de vicios –sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por “mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente apreciadas las mismas del cargo anterior.

En la demostración dice que fue mal apreciado el documento de folios 191 a 193 y que dejó de apreciar los anexos del acta de conciliación (fls. 488 a 494), puesto que es el Gerente General de la demandada quien solicita al Ministerio de Trabajo poner a disposición de la Empresa un Inspector los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1997, con el fin de dar trámite a los acuerdos conciliatorios derivados de la convención colectiva por la transformación institucional de ella; que fue mal apreciado el contenido del Acta de conciliación No. 00349, por cuanto los hechos en que se fundamenta no son ciertos ya que no existía en tal fecha, careciendo de requisitos de fondo como lo son la previa existencia de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliante y su representación legal, la convención colectiva de trabajo no le era aplicable por ser empleado público y no estar sindicalizado, y no existía controversia surgida de una relación laboral; que no se pueden producir los efectos de la cosa juzgada por haberse celebrado con una persona jurídica inexistente y ser el conciliante empleado público.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que nuevamente el recurrente quiere darle un tinte legal al cargo “por él mal formulado, pues según lo expresado frecuentemente por la H. Corte, la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.

“ A tal punto que en la violación de la Ley por vía directa, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se debe presentar en el texto del fallo sin que sea necesario acudir a otros documentos, por encontrarnos en tal caso, frente a un motivo diferente de casación.” (fl. 87, C. Corte). SE CONSIDERA Los cargos presentan insalvables errores de técnica que imposibilitan a la Corte su conocimiento de fondo, como se pasa a ver.

La demanda no cumple con el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en intrincadas alegaciones jurídicas que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y sucinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.

A pesar de que los cargos están enderezados por la vía indirecta, no se ocupa el censor en indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le endilga al Tribunal y cómo dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se refiere más a aspectos jurídicos y en cuanto a los fácticos sólo se refiere en forma genérica.

Así mismo, gran parte del desarrollo de los cargos se refiere a planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los atinentes a la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de una persona jurídica, que señala el censor con independencia de cualquier cuestión fáctica.

Aún de poderse obviar lo anterior, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, pues su planteamiento central estriba en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que, de aceptarse, conllevaría a la absolución de la demandada.

Además, la circunstancia de ser nulo el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 28 de mayo de 1997 por tener un objeto y causa ilícitos, dada la condición de empleado público del demandante, como lo plantea la censura, es un hecho nuevo inadmisible en casación porque no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.

Adicionalmente, en el cargo tercero incurre el censor en una nueva impropiedad al acusar por la vía indirecta la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva.

Por lo anterior, los cargos son inestimables. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos –sic- 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.

En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” (fl. 64, C. Corte). Errores de hecho manifiestos “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de ‘prestaciones sociales’ la suma de $6.613.962.oo la demandada solo –sic- le canceló a título de Cesantías la suma de $6.191.527, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia –sic- lky forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

“ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 17, 354 del Cuaderno Principal.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” (fls. 64 y 65, C. Corte).

Pruebas auténticas no apreciadas: “ a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio –sic- 17, 353, 354, 355). “ b) Liquidación provisional de cesantías de GUSTAVO ORDUZ CUADROS con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $8.346.690.oo (Folio 185). c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 12).” (fls. 64 y 65, C. Corte).

Documentos mal apreciados: “ a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 102 a 104). “ b) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio –sic- 17, 353, 354, 355).” (fl. 65, C. Corte). En la demostración dice que esta Sala ha sostenido que el pago de la indemnización moratoria es consecuencia de la falta de cancelación oportuna y sin justas razones de lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones sociales; que, en este caso, al no pagar el empleador en el plazo pactado, procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento; que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de la conciliación solamente puede reclamarse por la vía ejecutiva, tesis que implica desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 65 del C.S.T. LA REPLICA Dice la opositora que en este cargo el recurrente “quiere que por este medio se determine a cual –sic- de las partes le asiste la razón, olvidando que –sic- lo que se debe limitar es a enjuiciar la sentencia, para que se determine si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.” (fl. 88, C. Corte).

CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos –sic- 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 224 de 1996. En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” (fl. 68, C. Corte).

Errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $6.613.962 la demandada solo –sic- le canceló a titulo –sic- Cesantías la suma de $6.191.527, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia –sic- y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

“ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 12, 17, 354 355 del Cuaderno Principal.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” (fl. 69, C. Corte).

Pruebas documentales no apreciadas: “a) Liquidación Provisional de cesantías de GUSTAVO ORDUZ CUADROS con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $5.782.005 (Folio 186). “ b) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 12).” (fl. 70, C. Corte).

Documentos mal apreciados: “ a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 102 a 104) “ c) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 Folio 17, 354).” (fl. 70, C. Corte). La demostración de este cargo es igual a la presentada en el Cargo Quinto. LA REPLICA La opositora no se refiere específicamente al Cargo Sexto en su escrito.

SE CONSIDERA En ambos cargos le imputa la censura al Tribunal afirmaciones que éste nunca hizo, tales como el haber dicho que la conciliación sólo puede reclamarse por vía ejecutiva. El sexto cargo es inestimable pues en él incurre el censor en el dislate de denunciar por la vía indirecta la interpretación errónea de la ley, lo que entraña un contrasentido, como tuvo oportunidad de verse al resolver el cargo tercero, en cuanto por la vía indirecta no es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales, pues ello siempre implica un análisis jurídico para fijarles su alcance.

En cuanto al cargo quinto, su planteamiento fundamental está enderezado a demostrar que hubo error de apreciación del Tribunal del acta de conciliación (fls. 191 a 193) y de los comprobantes de pago de la primera quincena de junio (folios 17 y 354) y dejar de apreciar los documentos de folios 12 y 354, por cuanto, por cuanto, de acuerdo con el primero de los documentos mencionados la empresa acordó deberle al trabajador por prestaciones sociales la suma de $6.613.962.00 y, de acuerdo con el segundo, le pagó por cesantías una suma inferior a lo acordado, de donde, dice el censor, el pago no fue completo.

No obstante, el Tribunal consideró que la suma que reconoció deber la demandada en el acta de conciliación, era por concepto de prestaciones en general, según se indica en el numeral 6º del documento, y como lo recibido por el actor por cesantía e intereses ($6.503.167.1 fl. 354), más las primas (folio 355), arroja un saldo superior a lo acordado al momento de conciliar, nada quedó debiendo la empleadora.

Razonar que a juicio de la Corte, no implica una apreciación indebida de los documentos, pues eso es lo que en ellos se hizo consignar. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales. En vista que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO ORDUZ CUADROS a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario