SE CONSIDERA PAGE 7 EXP. 16352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 45 Radicación No. 16352 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, septiembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA, contra la sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD VILLASALUD LTDA.
ANTECEDENTES En desarrollo de un programa de descongestión judicial, el Tribunal Superior conoció de la litis y revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de marzo de 2000. En su lugar condenó a la empresa demandada a pagarle en total $3.691.836 al demandante por los conceptos de salario, indemnización por despido, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía y prima legal.
Se abstuvo, sin embargo, de imponer la indemnización moratoria. El demandante había demandado estos derechos sustentado en que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada del 1 de agosto al 12 de diciembre de 1996 cuando fue despedido injustamente y sin que le cancelaran lo pretendido en la demanda. A su turno la accionada se opuso a las reclamaciones de la parte demandada, negó los hechos fundamentales aún cuando admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios que terminó porque ocurrieron justas causas para ello.
LA DECISIÓN RECURRIDA El juzgador declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y dispuso las referidas condenas. Respecto a la indemnización moratoria dijo: “La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 C.S.T, no se impone debido a que se sanciona al empleador por terminación ilegal del contrato de trabajo antes de la fecha de vencimiento, o sea los salarios no devengados y por haberse discutido la existencia del contrato laboral apoyada en que se trataba de prestación de servicios, pero en su reemplazo se condenará a pagar las condenas indexadas hasta cuando se sufraguen”.
EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia en cuanto se abstuvo de imponer la indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia sea concedido este derecho. Con tal propósito formula un cargo que acusa la infracción directa por falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T. En el desarrollo del cargo el recurrente trascribe el artículo 65 y las motivaciones del fallo y dice: “Efectivamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencialmente ha señalado que no hay lugar a la aplicación de la sanción moratoria, consagrada en el Art.. 65 del C.S.T. cuando se discute la calidad del contrato.
Con fundamento en este criterio hoy en día los empleadores se han dado a la tarea de contratar a los empleados mediante dos modalidades: 1. Contrato de Prestación de Servicios. 2. Contrato Comercial, para lo cual se hace constituir una empresa al “trabajador”. Esta no es otra cosa diferente a la burla de los derechos laborales de los trabajadores, amparada en la jurisprudencia de la Corte.
De esta manera, en caso de haber condena en un proceso laboral por prestaciones sociales, no son condenados al pago de la indemnización moratoria, permitiéndose en esta forma que los Empleadores violen la ley en desmedro de la clase trabajadora. En el presente caso, se demuestra a lo largo del proceso, la MALA FE con que actuó “VILLASALUD Ltda..”.
Pues, en el proceso alegó y defendió que la vinculación que existió entre las partes fue mediante la figura del contrato de prestación de servicios, y los documentos y pruebas recaudadas apuntaron a que lo que existió fue una relación laboral. Me parece absurda esta posición del Honorable Tribunal de Tunja, según la cual por el hecho de hacer condenado al demandado al pago de la indemnización por el despido injusto, no se pueda condenar a la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T. ¿En qué ley, norma o jurisprudencia se señala que la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria son excluyentes entre sí?.
Realmente no hay razón de orden legal, ni jurisprudencial para que se niegue la sanción moratoria deprecada”. ( folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal). SE CONSIDERA Hay deficiencias en la formulación del cargo que impiden su viabilidad, a saber: A) Se acusa la infracción directa del artículo 65 del C.S.T, concepto de trasgresión que supone o bien la ignorancia u omisión de la norma por parte del juzgador o su rebeldía frente a ella sin que la entienda en forma equivocada.
Sin embargo, el recurrente enfila la demostración de su ataque a censurar la interpretación que hizo el sentenciador en tanto entendió que no procedía la indemnización moratoria porque ya se había impuesto indemnización por despido y porque se discutió la existencia del contrato de trabajo. Así el impugnador propone que la sanción moratoria debe proceder en forma automática ante la falta de pago de los pertinentes derechos laborales y asevera que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ampara la burla de los derechos de los trabajadores. b) La infracción directa descarta las controversias de tipo fáctico, pues el recurrente debe admitir los hechos fundamentales de la sentencia sin agregar ni sustraer alguno. No obstante, el censor se duele de que en este caso “..se demuestra a lo largo del proceso la mala fe con que actuó VILLASALUD..”, circunstancia que en modo alguno concluyó el juzgador ad-quem. c) En realidad la censura se formula como un alegato de instancia en que el impugnante, antes que demostrar coherentemente una violación legal contenida en la sentencia, se ocupa de expresar su particular opinión sobre el porqué debió aplicarse la indemnización moratoria, mediante la expresión indistinta de argumentos jurídicos y probatorios. d) Adicionalmente el ataque presenta deficiencias en la sustentación de los temas de fondo.
Por ejemplo, ignora, desconoce o cuando menos tergiversa la Jurisprudencia de la Corte, cuando asevera que, según ella, siempre que se discuta el contrato de trabajo se excluye la indemnización moratoria. Al respecto importa aclarar que en criterio de esta Sala debe examinarse la conducta de la demandada que haya dejado de cancelar salarios o prestaciones a la finalización del vínculo laboral, pues si se encuentra buena fe no procede la moratoria.
No basta, por tanto, al empleador discutir la existencia del contrato de trabajo para liberarse de la indemnización, sino acreditar circunstancias objetivas que permitan derivar que su discusión es de buena fe y no simplemente formal o elusiva. El cargo, por tanto, se desestima. A falta de oposición, no se imponen costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio promovido por ANGEL MARTÍN JIMÉNEZ RUEDA contra la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD VILLASALUD LTDA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario