SDS CASACIÓN 16352 MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA PAGE 22 CASACIÓN 16352 MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA Proceso No 16352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 055. Bogotá D.C., mayo quince de dos mil tres. VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de mayo de 1999, confirmatoria de la dictada el 11 de junio de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al hallarlo responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad material de particular en documento público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo pues el actor pretende desconocer las limitaciones al interés jurídico para recurrir con ocasión de la aceptación de cargos propia de la sentencia anticipada, la demanda presenta falencias técnicas y carecen de razón los argumentos planteados en el libelo.
HECHOS Aproximadamente a las cinco de la mañana del 27 de febrero de 1998, varios individuos irrumpieron en la finca “ El Brillante ”, ubicada en el municipio San Carlos de Guaroa (Meta) de propiedad de Hugo Ortegón Escobar, y se apoderaron de 22 semovientes vacunos machos, raza cebú, entre 3 y 4 años de edad, marcados con el hierro HX48, los cuales fueron transportados en 2 camiones al frigorífico “ Guadalupe ” en Bogotá. Con ocasión de un operativo adelantado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS ) se consiguió la recuperación de los semovientes y a la vez fue capturado MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA junto con otras personas involucradas en el hurto, transporte y venta del ganado, pues fue señalado en el informe de las autoridades como la persona que se movilizó de Villavicencio a Bogotá en un taxi conducido por Pablo Emilio Torres Baquero, que en esta ciudad adelantó gestiones para enajenar los semovientes, y que al momento de su captura le fue hallada una papeleta de venta espuria para dar apariencia de legalidad a la ilícita apropiación del ganado.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 1º de marzo de 1998 la Fiscalía Local de Acacías (Meta) decidió conocer a prevención de las diligencias, y al día siguiente la Fiscalía 22 Seccional del mismo municipio dictó resolución de apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA y a los demás capturados y le definió su situación jurídica el día 9 del mismo mes con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Contra la anterior decisión el defensor de PIÑEROS ROA interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 27 de abril de 1998 se adicionó a la definición de situación jurídica el delito de uso de documento público falso, y un mes más tarde, el procesado MIGUEL ANTONIO PIÑEROS expresó su interés en someterse a sentencia anticipada, habiéndose realizado la audiencia de formulación de cargos el 31 de mayo siguiente, durante la cual aceptó la imputación como presunto coautor material de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 2º, 8º, 9º y 10º del artículo 351, así como en el numeral 1º del artículo 372 del derogado estatuto penal.
El 11 de junio de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió el fallo anticipado, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor penalmente responsable de los delitos que se le imputaron y cuya comisión aceptó. Contra la decisión anterior la defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Villavicencio resolvió confirmarla mediante sentencia del 5 de mayo de 1999, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA El actor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero. Lo formula al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el fallo se profirió en un proceso viciado de nulidad. Para demostrarlo expresa que el funcionario de primer grado desconoció dos factores importantes: El primero, que el procesado no fue indagado acerca de “ la falsificación del documento por el que se le acusa como coautor material de falsificar documento público ”; y el segundo, que no hay prueba sobre la falsedad de la papeleta de venta que se dice le fue hallada al requisarlo, ni de que este haya aceptado su participación en la comisión de tal delito, pues “ no tubo (sic) en su poder la mencionada papeleta, situación corroborada por los testigos y sindicados ”.
Alega la defensa, que el Fiscal desconoció el artículo 247 del derogado estatuto procesal, cuando señaló que el procesado debía tener alguna participación en el delito de falsedad de particular en documento público, cuando lo cierto es que no se le ha probado participación directa o indirecta. Reprocha que el defensor que asistió a la diligencia de formulación de cargos no se percató de la indebida aceptación que PIÑEROS ROA hizo del delito de falsedad en documento público, circunstancia que no valida “ la sentencia que en forma anormal se ha dictado ”.
Indica el censor, que el juez debió “ dictar una anulación a la aceptación de cargos y devolver la actuación al señor fiscal para que prosiguiera la investigación por este hecho (la falsedad en documento público, se aclara) contra PIÑEROS ROA, ya que las evidencias anotadas en el paginario nos llevan al convencimiento de que este era ajeno al hecho ”, más aún cuando “ el documento no ha perdido su legalidad pues no hay dictamen de perito que así lo determine ”.
Agrega el casacionista, que se pudo demostrar que los Agentes del DAS mintieron en cuanto involucraron a personas que no tuvieron nada que ver con el hurto ni con la posible falsificación de la papeleta de venta del ganado. Dice el demandante que la jurisprudencia ha establecido que no se puede proferir sentencia condenatoria cuando no existe certeza de que el procesado cometió el ilícito, por tanto, aunque se trata de una sentencia anticipada, no puede dejarse de lado el principio de inocencia y eficacia, en la medida que la aceptación riñe con el debido proceso establecido en el artículo 1º del derogado estatuto procesal penal y en el artículo 29 de la Carta Política.
Destaca, que “ Las versiones otorgadas por PIÑEROS ROA hasta el momento de la aceptación de cargos, gozó (sic) de plena credibilidad colaboración (sic) con la justicia, hasta el punto que se vinculó al señor HIGINIO MENDEZ y se libró la correspondiente boleta de libertad en favor de los otros implicados en este asunto ”. Adicional a lo anterior, el impugnante señala que en los casos de sentencia anticipada el juez no está obligado a condenar por todos los delitos cuya comisión fue aceptada por el procesado y por ello puede debe regresar el proceso a la etapa de instrucción previa anulación del trámite cumplido, porque no puede proferir sentencia absolutoria, toda vez que “ la manifestación del acusado releva al setenciador de valoraciones de carácter probatorio, y justamente esa es una de las razones por las cuales se hace acreedor a una rebaja de pena ”.
Y agrega que a lo que si puede proceder el fallador, cuando considera que no obstante contener la acusación dos delitos, sólo se configura uno porque el concurso es sólo aparente, o porque se trata de delito complejo, es a absolver por uno y condenar por el otro, con el fin de no vulnerar el principio de legalidad, porque el procesado no es un experto en derecho penal y no se puede entonces ser riguroso en sede de tipicidad, la cual, en ocasiones, incluso representa dificultades para los funcionarios judiciales.
Igualmente, el casacionista expresa que la jurisprudencia ha precisado que la aceptación de cargos no vincula al juez, pues él puede evidenciar que el hecho no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está amparada en una causal de justificación o de inculpabilidad, caso en el cual debe abstenerse de proferir fallo condenatorio, para en su lugar declarar la nulidad de la actuación a fin de mantener incólume el debido proceso.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte anular “ el proceso a partir de la diligencia de aceptación de cargos en lo que hace referencia a la falsedad en documento público por particular y devolverlo al señor Fiscal 22 delegado ante los jueces penales del Circuito para que siga el trámite ordinario por este ilícito ”. Cargo segundo. Lo formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por “ falta de aplicación o exclusión total de una norma de derecho sustancial, configurándose entonces error de derecho ”.
Para acreditarlo, el defensor indica que el Tribunal transgredió los artículos 217 de la anterior legislación procesal penal y 31 de la Carta Política, “ al decir en esta oportunidad que el señor juez penal del circuito se equivocó al hacer la dosificación de la pena, cuando consideró que la falsedad era de mayor alarma social que el hurto ”; cita en apoyo de su exposición jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.
La vulneración se presenta porque “ el Tribunal Superior, sala penal, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal del circuito en primera instancia, desconoció la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución nacional ”. Solicita el actor a la Corte señalar “ que la pena a imponer en este asunto corresponde a ocho años de prisión por el punible de hurto agravado, rebajada en una tercera parte que corresponde a la sentencia anticipada ”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte inicialmente que de conformidad con el artículo 37B del derogado estatuto procesal penal, el interés del procesado y de su defensor para recurrir la sentencia anticipada se restringía a aspectos tales como la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, pues como la persona había aceptado consciente y libremente su responsabilidad por los cargos formulados por la Fiscalía, no podía posteriormente proceder a discutirlos, limitaciones que fueron extendidas por vía de interpretación jurisprudencial a la impugnación extraordinaria.
Como en este caso el procesado fue expresamente informado de tales restricciones en cuanto a los aspectos objeto de impugnación, no podía luego “ retractarse de la decisión ”, como la jurisprudencia lo tiene puntualizado, ni tampoco hacerlo por la vía de la casación, pues a ella se extienden los efectos de dicha limitante. Cargo primero: El Delegado destaca que los motivos invocados por el censor son disímiles y apuntan indistintamente a demostrar vulneración de garantías y a discutir la responsabilidad que ya fue aceptada libre y conscientemente, desconociendo las limitaciones que sobre el particular consagra la ley.
Agrega el Delegado que contrario a lo expuesto en la demanda, al procesado sí se le interrogó en la indagatoria acerca del documento falso que fue encontrado en su poder, y además tal comportamiento se le imputó en la decisión que adicionó la providencia que definió la situación jurídica. En apoyo de su afirmación transcribe apartes de la injurada e indica que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la ley procesal no exige que al procesado se le interrogue en términos técnicos por el nomen iuris de la conducta, sino sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por ello, concluye que no asiste razón al censor a menos que reclame que en la indagatoria ha debido indicársele al procesado la exacta calificación jurídica de la conducta, que no era exigencia del derogado Código de Procedimiento Penal, pues bastaba la imputación fáctica, como en efecto se hizo. Acerca del reproche que el casacionista formula al defensor que asistió al procesado en la diligencia de formulación de cargos, el Procurador expresa que tal motivo no encuentra correspondencia normativa alguna, y además en su planteamiento no se observan las reglas de técnica definidas por la jurisprudencia para la presentación y fundamentación de la propuesta.
Respecto de la aceptación de responsabilidad por el delito de falsedad material de particular en documento público por parte del procesado, cuya comisión según el defensor no estaba demostrada, el Delegado precisa que en cuanto tiene que ver con la sentencia anticipada, como lo advirtió al comienzo de su concepto, se encuentra limitado el derecho de contradicción sobre lo que fue objeto de aceptación, vale decir, sobre los hechos y la responsabilidad.
Los demás argumentos del censor, continúa el Delegado, desconocen las limitaciones al interés jurídico para recurrir con ocasión de la aceptación de cargos propia de la sentencia anticipada, pues lo único que intenta el casacionista es “ ensayar su propio juicio sobre la certeza del delito y la responsabilidad del incriminado ”, razón que bastaría para despachar negativamente la solicitud del recurrente, pero no obstante expresa que “ vale la pena aludir a los elementos de juicio existentes sobre el carácter apócrifo del documento público y la responsabilidad ”.
En punto de los elementos de juicio a partir de los cuales se concluyó el carácter apócrifo del documento y la responsabilidad del procesado, el agente del Ministerio Público señala que en nuestro como procedimiento penal no existe tarifa legal, la falsedad de un documento no se acredita exclusivamente a través de un dictamen grafológico, sino con otros medios de prueba, como el informe del DAS que da cuenta que la papeleta de venta fue hallada en poder de PIÑEROS, en la cual aparece como vendedor Felix Ortegón. Además, al aceptar que el ganado era hurtado, ello permitía inferir que cualquier documento que aparentemente legalizara la compra del mismo, era necesariamente falso; aún más, como el procesado sabía de la documentación requerida para transportar legalmente los semovientes, y se acreditó que la Inspección de Policía de Altamira (Puerto López) que debía emitir tal documento no funcionaba desde hacía 6 meses, ello era de por sí indicativo de su apocrifidad.
Para el Delegado no hay duda, entonces, sobre la falsedad del documento ni sobre el conocimiento que de tal circunstancia tenía el procesado, en tanto que ello formaba parte del designio criminal que tenía como propósito apoderarse del ganado y engañar a las autoridades sobre la propiedad mediante la utilización de la referida papeleta. Concluye que no puede argumentarse, como lo hace el demandante, que el juez al proferir sentencia por el delito de falsedad material de particular en documento público faltó a la garantía de presunción de inocencia y a la necesidad de certeza requerida para condenar al procesado, pues los fundamentos probatorios a los que se hizo alusión unidos a la aceptación de cargos por parte de MIGUEL ANTONIO PIÑEROS resultan suficientes para que se dictara en su contra sentencia condenatoria.
Con base en las razones anteriores, el Delegado solicita a la Corte no acceder a la solicitud de nulidad parcial que formula el demandante. Cargo segundo: Dice el Delegado, que en el recurso de casación existe un aspecto fundamental que es la trascendencia del cargo, esto es, que si bien se puede presentar la falencia que demanda el censor, es necesario que tenga la condición de repercutir en el fallo como para quebrar su presunción de acierto y de legalidad, pues de lo contrario la censura no está llamada a prosperar.
Por tanto, señala que si bien el Tribunal consideró que el delito de hurto agravado tenía mayor punibilidad que el de falsedad y conforme a ello aplicó las reglas del artículo 26 del derogado Código Penal al dosificar la pena, para concluir que la sanción imponible era de 10 años y 8 meses de prisión, se observa que corresponde exactamente a la misma cantidad de pena impuesta por el a quo, luego no fue agravada la situación del procesado PIÑEROS ROA en su condición de apelante único, y no se desconoció entonces el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficiente razón le asiste al Procurador Delegado para la Casación Penal al solicitar a la Corte se abstenga de casar el fallo impugnado, en atención a la falta de interés del actor, y las falencias de técnica y de fondo que acusa el libelo presentado por el defensor de MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA. Primer cargo: En punto de la impugnación extraordinaria de fallos anticipados realizada durante la vigencia del derogado estatuto procesal penal, tiene dicho la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 B del referido ordenamiento, que restringía el interés del procesado y de su defensor para interponer el recurso de apelación a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, tal restricción se hacía extensiva al recurso de casación, sin que entonces resultara viable plantear temas diversos.
Lo expuesto se encuentra ahora consagrado en el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto al que fue adicionada la posibilidad de censurar las decisiones referidas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la indemnización de perjuicios. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que por tratarse de una sentencia anticipada, proferida de conformidad con las reglas del artículo 37 de la codificación procesal derogada, el actor pretende sin éxito, con el pretexto de invocar la causal tercera de casación por la presencia de presuntas irregularidades en procura de conseguir la nulidad de la actuación, legitimarse para impugnar tópicos ajenos a su interés. En efecto, luego de anunciar que ataca el fallo con base en la causal tercera de casación, con absoluta falta de claridad y nitidez el demandante dirige su esfuerzo a exponer sin distinción alguna toda clase de circunstancias que en su criterio afectan la validez de lo actuado, cuando no, a desconocer la libre, voluntaria y consciente aceptación de cargos por parte de su procurado, que determinó la sentencia anticipada.
Así pues, en cuanto se refiere a que el procesado no fue indagado acerca de “ la falsificación del documento por el que se le acusa como coautor material de falsificar documento público ”, estima la Sala que la actuación deja sin fundamento alguno el reproche, pues en la indagatoria se pueden destacar los siguientes apartes: “ PREGUNTADO: Usted tenía algún documento del ganado.
CONTESTO: No señor… PREGUNTADO: Usted tuvo la papeleta en la mano. CONTESTO: Yo no tuve papeles en la mano porque le tengo pavor a esos papeles así… PREGUNTADO: Usted estuvo esta papeleta en las manos. Se le pone de presente la papeleta 4174 Serie C. CONTESTO: En ningún momento toque papeles ”. A su vez, en la ampliación de indagatoria se destaca: “ PREGUNTADO: Como hicieron para hacersen (sic) a la papeleta que se le pone de presente? CONTESTO: Eso de los papeles el que sabe es SAMUEL ANTONIO ”.
Con relación a la censura orientada a que no hay prueba de la falsedad de la papeleta de venta, es pertinente formular las siguientes observaciones: Primera, que por regla general en el derecho procesal penal colombiano no existe tarifa legal, sino que de acuerdo con los artículos 253 y 254 del Decreto 2700 de 1991 (art. 237 y 238 de la Ley 600 de 2000), cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, resulta apto para demostrar los elementos constitutivos del delito, la responsabilidad del procesado o la cuantía de los perjuicios, y que su valoración corresponde hacerla al funcionario judicial conforme a las reglas de la sana crítica; por tanto, es palmario, que en tratándose de los delitos de falsedad material de documento público como el que aquí se investiga, la demostración de su materialidad no hace imprescindible el dictamen de perito que así lo establezca, como erradamente lo sugiere el casacionista.
Segunda, que la prueba sobre la falsedad de la papeleta de venta No. 4174 Serie C se encuentra suficientemente demostrada, entre otros, con los siguientes elementos probatorios: El propietario de los semovientes hurtados era Hugo Ortegón Escobar, quien no aparece firmando el documento de venta del ganado. Si el mismo procesado aceptó en su indagatoria la comisión del hurto, es obvio que los documentos por los que dice que inquirió en varias ocasiones a Samuel Antonio Castillo, no podían ser verdaderos, sino aquellos dispuestos para ocultar, ante los eventuales requerimientos de las autoridades, la procedencia ilícita de los vacunos transportados y posteriormente ofrecidos en venta en Bogotá. La papeleta de venta aparece expedida por la Inspección de Altamira del municipio Puerto López el 4 de diciembre de 1997, pero el Fiscal dejó constancia el 25 de abril de 1998, que la mencionada Inspección no prestaba su servicio desde hacía más de 6 meses por razones de orden público, de donde se colige que el documento hallado en poder del procesado es evidentemente falso.
Tercera, que al tratarse de la impugnación dirigida contra un fallo anticipado, resulta ajeno al interés del actor recabar sobre un tema que fue aceptado libremente por el procesado con la asistencia de su defensor. Respecto de lo dicho por el casacionista, en el sentido de que su procurado no aceptó haber participado en la comisión del delito de falsedad material en documento público, pues “ no tubo (sic) en su poder la mencionada papeleta, situación corroborada por los testigos y sindicados ”, una vez más el acervo probatorio desmiente al actor, pues además de la diligencia de formulación de cargos donde el procesado PIÑEROS ROA acepta las imputaciones presentadas por la Fiscalía por el punible mencionado, existen varios pasajes de la actuación que permiten atribuirle responsabilidad, de donde resulta que nuevamente el impugnante ensaya reabrir el debate sobre aspectos que fueron abordados y resueltos en la actuación. Como ya se advirtió, la Sala evidencia que el actor intenta de manera errada y sin vocación de prosperidad, con el pretexto de postular la nulidad de la actuación, legitimarse para impugnar el fallo por motivos ajenos a su interés en cuanto se trata de una sentencia anticipada, en procura de plantear una velada retractación de lo aceptado libremente, con el innegable propósito de reabrir el debate sobre temas suficientemente dilucidados, como acertadamente lo indica el Delegado en su concepto, circunstancia que impone la desestimación del cargo.
Esta censura, entonces, se desestima por falta de interés del recurrente. Cargo segundo. Como el censor formula este reproche por violación directa de la ley sustancial, en cuanto considera que el fallo de segundo grado violó el principio de la non reformatio in pejus al dosificar la pena del concurso de delitos a partir de la sanción establecida para el punible de hurto agravado por ser considerado el de mayor punibilidad, es oportuno señalar que le asiste interés en cuanto se trata de censurar la individualización judicial de la pena.
De tiempo atrás la Sala ha señalado reiteradamente, que constituye presupuesto para plantear la casación de un fallo, acreditar que este ha dado lugar a un daño o quebranto sufrido por quien formula la censura, es decir, no basta con que se denuncie y en verdad se presente un error in iudicando o in procedendo, sino que menester es que el yerro tenga trascendencia en la decisión reprochada, pues de lo contrario, no se cumple la finalidad reparadora de este instituto extraordinario de impugnación. El principio de la non reformatio in pejus protege al apelante único, en punto de obviar que el superior agrave su circunstancia; por tanto, su quebranto en el ámbito de la casación exige que el ad quem haya desmejorado la situación del procesado al proferir el fallo de segundo grado.
MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA fue condenado en primera instancia a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso real de delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 2º, 8º, 9º y 10º del artículo 351, así como en el numeral 1º del artículo 372 del derogado estatuto penal, partiendo para efecto de dosificar la pena de la sanción dispuesta para el delito contra la fe pública y aumentándola por el delito de hurto; esta decisión fue confirmada por el ad quem, disponiendo el mismo quantum punitivo, pero partiendo para ello de la pena establecida para el delito contra el patrimonio económico, aumentada por la sanción asignada al punible de falsedad de particular en documento público.
En consecuencia, no es cierto lo expuesto por el demandante en el sentido de que “ el Tribunal Superior, sala penal, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal del circuito en primera instancia, desconoció la garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución nacional ”, pues el Tribunal no desmejoró la situación del procesado, en cuanto mantuvo la misma pena impuesta por el funcionario de primera instancia, en consecuencia, aunque en la sentencia de segunda instancia aquella corporación utilizó una fórmula diversa para establecer la cantidad de pena imponible, lo cierto es que ningún agravio le fue inferido a MIGUEL ANTONIO PIÑEROS, motivo por el cual no hay trascendencia del reproche; sobre ello nada dijo el impugnante y tampoco la Sala lo evidencia. Es pertinente señalar, que el demandante solicita a la Corte que tase la pena principal en 8 años de prisión, rebajándola en una tercera parte por haberse proferido sentencia anticipada, en cuanto en su personal manera de dosificar la sanción no tiene en cuenta la existencia del concurso heterogéneo del delito de hurto con el de falsedad material de particular en documento público, esto es, sin más, margina el segundo delito, y por ello, de manera equívoca la pena le resulta inferior a la impuesta, sin que nada tenga que ver en ello el principio que se dice vulnerado.
Por lo expuesto, este cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida por las razones contenidas en la anterior motivación. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 28 de junio de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y del 21 de noviembre de 2002.
M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. � Cfr. Sentencia del 30 de mayo de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.