CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.351 JAIME CORREA AMBITOF Casación 16.351 JAIME CORREA AMBITOF Proceso No 16351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 128 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME CORREA AMBITO contra la sentencia de mayo 14 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó al mencionado a 16 años y 8 meses de prisión, en calidad de autor responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia la una de la madrugada del 30 de junio de 1997, en el Barrio Villa Magdalena de Neiva, se suscitó una pelea entre JAIME CORREA AMBITO y su cuñado Harold Gómez. En el curso de ella el primero le causó al segundo una herida de cuchillo que le lesionó el ventrículo izquierdo del corazón y le produjo la muerte.
2. CORREA AMBITO fue vinculado al proceso mediante indagatoria y el 4 de julio de 1997 la Fiscalía lo detuvo preventivamente por el cargo de homicidio preterintencional. El 19 de septiembre siguiente resultó acusado por la conducta punible de homicidio doloso, quedando en firme la respectiva providencia el 26 de septiembre del mismo año. 3.
Tramitado el juicio, el 3 de marzo de 1999 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y al pago de $48.505.410.oo más 500 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Y, 4. El defensor apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido en casación, la modificó en el sentido de condenar al acusado por el delito de homicidio preterintencional y la confirmó en lo demás. LA DEMANDA: El único cargo planteado se fundamenta en la primera parte de la causal 1ª de casación. El recurrente aduce que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea.
Al dosificar la pena, ante la ausencia de circunstancias de agravación, decidió restarle al mínimo de 25 años de prisión previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980 la tercera parte (8 años y 4 meses), en concordancia con el artículo 325 ibídem, fijando la pena privativa de la libertad en 16 años y 8 meses. La última disposición, dice el censor, establece para el homicidio preterintencional “la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores (323 y 324), disminuida de una tercera parte a la mitad”.
El error que le atribuye al ad quem es haber reducido el mínimo de 25 años de prisión del homicidio simple en la tercera parte y no en la mitad. Argumenta, apoyado en doctrina, que cuando la ley indica en casos como el examinado que la pena se ha de disminuir entre dos porcentajes, ello implica que el espacio para la discrecionalidad judicial va desde la pena mínima expresada en el tipo penal de referencia, disminuida en la mayor de las dos proporciones fijadas, hasta la pena máxima también proveniente del tipo penal pero reducida en la menor de las dos proporciones dadas por la disposición que regula el fundamento modificador.
Así las cosas, frente al caso particular, la pena mínima del homicidio preterintencional es de 150 meses, que es el resultado de restarle la mitad a 25 años (300 meses), y la máxima es de 320 meses, que se obtiene de reducir el parámetro mayor del homicidio simple (40 años ó 480 meses) en la tercera parte. “Al haber efectuado el sentenciador inadecuadamente los cómputos para dosificar la sanción por interpretación errónea de los artículos 325 del Código Penal, en concordancia con el 323 ibídem –finaliza el actor—infringió el principio de legalidad de la pena que prohibe imponer sanción que no se encuentra establecida en norma vigente, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 1º del Código Penal”.
Solicita, en conclusión, que se case la sentencia recurrida y se profiera la que deba reemplazarla. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: El cargo fue adecuadamente formulado y está llamado a prosperar, dice el Delegado. Si bien es cierto el juzgador no dio mayores explicaciones sobre la razón por la cual redujo en la tercera parte la sanción prevista para el homicidio en el artículo 323 del Código Penal de 1980, eso no obsta para que la censura sea atendida, en atención a la claridad de su criterio de restarle a la sanción mínima del tipo penal de referencia la tercera parte.
Se trata, en efecto, de una interpretación equivocada de la ley. Aunque es verdad que en el Código Penal de 1980 no existía una disposición como el actual artículo 60 de la ley 599 de 2000, doctrinal y jurisprudencialmente, con sustento en las reglas generales de interpretación de la ley penal y en los principios generales de derecho, se contaba con pautas para imponer la pena cuando una disposición preveía dos proporciones para afectar la pena privativa de la libertad, guiadas siempre por el criterio del favor rei.
En casos de disminución de la pena, entonces, “por la misma razón de que el juez tasaba la pena iniciando en el mínimo legal, la mayor proporción de disminución debería aplicarse al mínimo, y la menor al máximo, forma como se garantizaba que el condenado obtuviera una sanción más benigna”, que fue lo que no hizo el juzgador en el presente caso, desconociendo ese criterio, que alcanzó rango legal en el Código Penal vigente.
Es evidente, entonces, la errónea interpretación del artículo 325 del Código Penal de 1980, en cuanto el fallador le hizo producir consecuencias que no correspondían a su contenido, en perjuicio del procesado. De acuerdo con el Procurador, por lo tanto, debe casarse la sentencia impugnada y proferirse el fallo de reemplazo respectivo, tasando la pena en 12 años y 6 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Es claro que la censura, como igual lo advierte el Delegado, se adecua a las reglas lógicas de una propuesta en casación de violación directa de la ley sustancial. Según las mismas, no le está permitido al recurrente discutir el aspecto probatorio de la sentencia que condujo a fijar el supuesto de hecho, sobre el cual se produjo la aplicación de la ley.
El debate para el cual se encuentra autorizado, entonces, es exclusivamente jurídico y debe estar dirigido a demostrarle a la Corte que el juzgador omitió aplicar la norma llamada a regir el caso (falta de aplicación); o que se equivocó en su selección, al aplicar una que no contempla el supuesto fáctico reconocido en la sentencia (aplicación indebida); o que la escogió bien, pero le otorgó un sentido jurídico que no tiene, o le asignó unos efectos distintos o contrarios a los que se derivan de su contenido (interpretación errónea). 2.
El censor, es evidente, no rebate ni la apreciación probatoria, ni los hechos que se declararon acreditados en el fallo. Se limita únicamente a cuestionar el alcance que el Tribunal, en la dosificación punitiva, le dio al artículo 325 del Código Penal de 1980, que aplicó con referencia al tipo penal de homicidio simple previsto en el artículo 323 del mismo cuerpo normativo.
“…la pena a imponer a JAIME CORREA AMBITO –dice el pronunciamiento impugnado— acorde con los criterios que rigen la dosimetría punitiva (arts. 61, 67 C.P.), en ausencia de circunstancias que permitan su agravación, será el mínimo de 25 años que establece el artículo 323 ibídem para el homicidio simple, disminuida en una tercera parte (8 años y 4 meses) conforme al artículo 325 ibídem, para un total de 16 años y 8 meses de prisión a purgarse por aquél, como autor responsable del punible de homicidio preterintencional”.
La segunda instancia, y ese parece ser el argumento implícito del aparte antes transcrito, asumió que las porciones de reducción punitiva determinadas en el artículo 325 del Código Penal de 1980, eran aplicables a la sanción judicial imponible en el caso concreto de tratarse de una hipótesis delictiva de homicidio simple o de homicidio agravado.
En consecuencia, bajo la estimación de que si el homicidio fuese simple el procesado merecería la pena mínima de 25 años de prisión, decidió disminuirla “de una tercera parte a la mitad”, eligiendo sin fundamentación alguna la primera fracción. Aclarando que esa falta de motivación carece de consecuencias, porque se entiende perfectamente la orientación del Tribunal, tiene que resaltarse que se terminó equivocando dentro de su propia y errada lógica.
Si al dosificar la pena declaró que ella, “en ausencia de circunstancias que permitan su agravación, será el mínimo de 25 años que establece el artículo 323 para el homicidio simple”, lo obvio era que ese criterio guía, de sanción mínima imponible, se viera reflejado en la selección de la fracción en la que debía reducirla, que en las condiciones anotadas tenía que ser la mayor, es decir la mitad.
Si así lo hubiera hecho, a pesar de la impropiedad del argumento, el error habría carecido de trascendencia, pues desde una comprensión incorrecta de la ley el resultado hubiera sido idéntico al que se logra a partir de la interpretación adecuada de la norma sustancial que se denuncia violada en la demanda. 3. Cierto, como lo señala el Procurador, que el problema planteado ha sido resuelto por la ley en el artículo 60 del Código Penal vigente.
Y se trata de la misma solución acogida jursiprudencial y doctrinalmente en vigencia del Código Penal de 1980 frente a tipos penales cuyos parámetros punitivos se establecen con referencia a otros tipos penales. Se dijo entonces, y lo determinan hoy los numerales 4º y 5º del artículo 60 mencionado, que si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica; y que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Hacen parte, junto a las otras circunstancias previstas en la disposición, de los denominados fundamentos modificadores de los límites de la pena y con base en ellos se crean nuevos parámetros punitivos, dentro de los cuales se debe calcular la sanción a imponer en el caso concreto. En relación con el homicidio preterintencional, antes y ahora, sus extremos punitivos se establecen con referencia a los tipos penales de homicidio simple y homicidio agravado, reduciendo sus parámetros mínimos de sanción legal en la mitad y sus parámetros máximos en la tercera parte, estableciéndose así unos nuevos límites según el homicidio preterintencional sea o no agravado.
Así las cosas, en el evento que ocupa la atención de la Sala, les asiste la razón al recurrente y al Delegado al señalar que la segunda instancia erró en la interpretación de la ley. El homicidio preterintencional, en el Código Penal de 1980, con referencia al tipo penal de homicidio simple, contaba con un marco punitivo de entre 12 años y medio (la mitad 25 años) y 26 años y 8 meses (40 años menos su tercera parte).
En consecuencia, aunque la pena que le impuso al procesado, 16 años y 8 meses, está dentro de los límites anotados, la logró aplicándole equivocadamente al mínimo del homicidio simple la porción en la cual debía reducirse el máximo. 4. Ese error de juicio, es indiscutible, le causó un perjuicio al acusado, quien resultó condenado a una pena superior a la que le correspondía. Es decir, la mínima prevista para la conducta punible de la cual fue declarado responsable, que en realidad fue la anunciada por el Tribunal y que terminó incrementando a través de un errado procedimiento de dosificación punitiva, en el cual de todas maneras no incluyó ninguna motivación justificativa para el desplazamiento en el ámbito punitivo de movilidad que le permitía la ley. 5.
Así las cosas, se casará parcialmente el fallo para imponerle al procesado pena de prisión de 12 años y 6 meses, término que varía en virtud de la aplicación favorable del Código Penal de 2000. Éste establece para el homicidio simple pena de prisión entre 13 y 25 años en el artículo 103, que se debe disminuir “de una tercera parte a la mitad”, según el artículo 105 ibídem, que consagra el homicidio preterintencional.
Se trata de las mismas proporciones previstas en el Código derogado, que al aplicarlas a los extremos punitivos anotados, crean un nuevo marco punitivo que empieza en 6 y medio años y termina en 16 años y 8 meses. La pena que se le impondrá al procesado CORREA AMBITO, en fin, se fijará en 6 años y 6 meses de prisión, que es el mismo lapso que se establecerá para la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas, quedando incólumes las demás decisiones de la sentencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR parcialmente la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta al procesado JAIME CORREA AMBITO. La misma la fija la Corte en 6 años y 6 meses de prisión, que es el mismo término en el cual se establece la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En todo lo demás se mantiene la sentencia objeto del recurso de casación. Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11