CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16351 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA JUDITH RODRIGUEZ ARIZA contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el Proceso Ordinario Laboral que la recurrente le promovió a la COOPERATIVA MULTISERVICIOS CONTRACOLTA LTDA.
ANTECEDENTES María Judith Rodríguez Ariza demandó a la Cooperativa Multiservicios Contracolta Ltda, para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la demandada; que se deje sin efecto la orden de entregar el cargo dada en la carta de aceptación de la renuncia y la de prestar servicios entre el 19 y el 21 de febrero de 1998, por cuanto la trabajadora se encontraba en vacaciones y la aceptación de la renuncia no podía producirse con fecha anterior a su cumplimiento; que se declare, que a la terminación del contrato de trabajo no se liquidaron ni pagaron los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones debidas por el tiempo laborado que fue de 5447 días y no 5361.
Reclama, también, que se ordene: la reliquidación de las cesantías y sus intereses de acuerdo con el salario promedio devengado por la trabajadora, así como el pago de las vacaciones; el pago de las indemnizaciones por el no pago de los intereses a las cesantías y moratoria por la liquidación indebida de los derechos prestacionales; la cancelación del auxilio de transporte; a continuar cotizando al Seguro Social para efectos de la pensión sanción; el pago de la indexación de los valores adeudados.
Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la Cooperativa Multiservicios Cootracolta Ltda., durante el lapso comprendido entre el 28 de Marzo de 1983 y el 21 de febrero de 1998, en la que desempeñó como último cargo el de Directora de Personal; que con fecha 10 de Febrero de 1998 la trabajadora se vio precisada a renunciar al cargo, debido a la " persecución y violación del reglamento interno de trabajo que atañen a los numerales 2, 4 y 8 del Decreto Ley 2351 / 65, art. 7º.
Literal b), un acta de descargos del 17 / 12 / 97 y una suspensión de labores de 28/01/ 98, además de la negativa de la gerencia para concederle vacaciones"; que el 17 de febrero de 1998 el empleador aceptó la renuncia presentada por su trabajadora, le ordenó la entrega del cargo a partir del día 21 del mismo mes y la eximió de pagar el respectivo preaviso; que por comunicación interna de gerencia No. 0056, se había informado a la trabajadora que saldría a vacaciones a partir de febrero 19/98, es decir, que para la fecha en que se le ordenó entregar el cargo (febrero 21/98), la trabajadora debería encontrarse en vacaciones hasta marzo 7/98; que no obstante, la patronal dispuso un incremento salarial para sus servidores a partir del 1 de enero de 1998, la liquidación de los derechos laborales a la trabajadora se hizo con base en un salario de $250.000.oo;
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero aceptó como cierto la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Inexistencia de obligación de pagar prestaciones sociales y vacaciones por cuanto estas se pagaron de acuerdo a las normas legales y vigentes” y “Terminación de la relación laboral entre Cootracolta Ltda y la parte demandante por voluntad de esta última, y no por las razones aducidas por esta misma en su carta de renuncia irrevocable”.
La primera instancia terminó con sentencia del 11 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 30 de noviembre de 2000, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: “Que en la nota dimisoria traída al proceso como prueba (fls. 9-10) la subordinada no solo se limitó a plasmar en este documento su decisión de renunciar al cargo, sino a señalar como razones para ello la diligencia de descargos a que fue sometida por disposición del Consejo de Administración; la suspensión por un día de trabajo y la renuencia de la patronal o concederle sus vacaciones.
Que el carácter taxativo de las justas causas que se contemplan en el artículo 62 de Código Sustantivo de Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, no permite invocar como lo hace la actora, supuestos diferentes a los indicados en la norma citada, los que de todas maneras no fueron objeto de actividad procesal alguna por parte de la demandante, como era su deber, tendiente a lograr su demostración”.
Así mismo, el juzgador, precisó: que si la empleada fue oída en descargos por las diferentes falencias en el ejercicio de la función para la que fue contratada, como bien puede advertirse en la respectiva acta (fls. 16 a 29), esta diligencia es precisamente la expresión del derecho de defensa que le asiste, pero bajo ninguna circunstancia un acto que esté revestido de poder coactivo con el propósito de obtener la renuncia al cargo, con mayor razón cuando en autos no existe copia del reglamento interno de trabajo y de sus publicaciones, de tal suerte que bajo esta reglamentación se torna imposible el análisis del supuesto que se esgrime como quebrantado; que, por el contrario, el irregular comportamiento asumido por la demandante frente a sus obligaciones como jefe de personal, adquiere soporte con la abundante testimonial que obra en autos, quienes en forma acorde refieren que las funciones de aquella tenían que ver con el control del ingreso de personal a sus labores, lo cual ejecutaba en forma deficiente y sin que advirtieran de parte de los directivos de la demandada alguna actitud dirigida a coaccionar su renuncia; que nada se opone al pago compensado de las vacaciones causadas y no disfrutadas, ya que no obstante de haberle comunicado el empleador la concesión de las mismas a partir del 19 de febrero de 1998, la actora presentó renuncia a su cargo; que en relación con la liquidación de créditos salariales y prestacionales, la demandada cuantificó su monto teniendo en cuenta los emolumentos devengados por la trabajadora durante el último año de servicios, por lo que ningún desfase se advierte en su tasación. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El recurrente al fijar el alcance de la impugnación manifestó: “La impugnación del fallo de nov.30/2.000 tiene como finalidad que la H. Corte Suprema de Justicia, lo CASE en su totalidad revocándolo y en su lugar, obrando en función de instancia revoque la sentencia del Juzgado 4º del Circuito Laboral de B/manga en su parte resolutiva numerales 2 y 3, mediante los cuales absolvió a COOTRACOLTA LTDA, de los cargos formulados por la actora y la condenó a pagar las costas del proceso”.
Adicional a lo anterior, expresa el recurrente que la impugnación también tiene por finalidad que se condene a la demandada a reconocer todas aquellas pretensiones que se formularon en el escrito que le dio inicio al presente proceso. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de nov. 30/2.000, proferida por el Honorable. Tribunal de B/manga de VIOLACION DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA de los artículos: 62(modif. D.L.2351/65 art. 7º, literal b) num.8), 57 num. 9,59 num.9.,115 C.S.T. y de los arts. 55,64,65 C.S.T., por APLICACIÓN INDEBIDA“. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que la interpretación del artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo es errónea, por cuanto el supuesto de " suspensión por un día de trabajo " no es extraño a lo preceptuado por la norma; que el ad-quem en su fallo no acierta en su alcance al no considerar, al tenor del literal b) num. 8º, que cuando la disposición se refiere a " cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono de acuerdo con los artículos 57 y 59", la hipótesis de prohibir sanción con suspensión del trabajo sin escuchar previamente al trabajador para su defensa se subsume en la norma; que precisamente el art. 57 num.9. impone al patrono la obligación de respetar la ley, lo cual conlleva para el caso de autos, acatar el procedimiento del art. 115 ibídem.; que el Tribunal igualmente interpretó en forma errónea., ya que conforme a la preceptiva aludida, la sanción que pretermite el procedimiento de oír en descargos, no produce efecto alguno; que la sentencia impugnada no consulta el verdadero alcance del artículo 62 al limitarlo al " carácter taxativo" de las justas causas señaladas en sus 8 numerales, pues de acuerdo con el art. 59 numeral 9 del C.S. del T., los actos que vulneran, restrinjan, u ofendan la dignidad de los trabajadores no están taxativamente enumerados; que cuando la norma emplea el pronombre indeterminado " cualquier ", se refiere indiscriminadamente a actos del patrono sin precisar cuáles; que, además, que cuando el art. 59 num. 9.
C.S.T. se refiere a " cualquier acto " está permitiendo invocar como justa causa de terminación de contrato por parte del trabajador el acto patronal de suspenderlo sin oírle en descargos previsto en el art. 115 ibídem, dado que si no se cumple el procedimiento previsto en la norma, se restringen los derechos fundamentales a la defensa y a prestar el servicio; que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6º, ya que conforme a sus numerales 1,2 y 3 literal d), debió condenar a la accionada por el despido indirecto y por el lucro cesante comprende condena a indexar y, no absolverla como en efecto lo hizo; que la trabajadora conforme a los autos tenía más de 14 años de servicios que adecuan la indemnización al literal d) de la norma y también obligan condena conforme al artículo 267 C.S.T, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 37, a seguir aportando al ISS., para efectos pensionales.
LA REPLICA Manifiesta el opositor que el cargo adolece de falta total de técnica, en atención a que se acusa simultáneamente los artículos 57, 62 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto por violación directa y aplicación indebida, como por interpretación errónea. Que igual situación se predica de los artículos 55, 64 y 65 de la misma codificación, donde se acusa tanto por su interpretación errónea como por la aplicación indebida que de ellos se hizo.
SE CONSIDERA No encuentra la Corte, como lo sostiene la réplica, que el recurrente en este cargo denuncie en forma simultánea varias modalidades de violación de ley respecto de unas mismas disposiciones. Y esto porque entendiendo que el ataque es por la vía directa, se observa que la interpretación errónea se predica en relación al artículo 62, modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7º literal b), numeral 8º, y los artículos 57 numeral 9º, 59 numeral 9º y 115 del Código Sustantivo del Trabajo); en cambio la aplicación indebida se alega frente a los artículos 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida el Tribunal para dirimir la controversia entró a constatar si las conductas que le atribuyó la demandante a la demandada para adoptar la determinación de renunciar a su cargo efectivamente se presentaron, para lo cual acudió al material probatorio que fue incorporado al proceso.
Y es precisamente en perspectiva del análisis a los medios de convicción de donde el ad quem infiere que dicha renuncia obedeció a un acto espontáneo de la actora y no a raíz de las motivaciones que se consignan en el documento que contiene su dimisión, en el que le imputa a la ex empleador el haberla inducido a tomar tal decisión. En el contexto anterior, al estar soportada la providencia recurrida en conclusiones fácticas – probatorias, la vía que ha debido seleccionarse para controvertir las inferencias del Tribunal en torno al aspecto puntal que se debate en el cargo, es la indirecta mediante el señalamiento de errores de hecho, y no aquella que a la postre se escogió. Circunstancia esta suficiente para que desestime la acusación. De otra parte, no sobra agregar que aun cuando el Tribunal en uno de los apartes de su providencia hace un razonamiento jurídico relativo al carácter taxativo de las justas causas que contempla el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues expresa que ello no permite invocar, como lo hace la actora, supuestos diferentes a los indicados en la norma, también lo es que a renglón seguido concluye que de todas maneras los mismos no fueron objeto de actividad procesal alguna por parte de la demandante, como era su deber, tendiente a lograr su demostración. Y este argumento, que fue en definitiva el que sirvió de soporte esencial al fallo, no fue cuestionado en debida forma.
Así mismo, aunque por lo antes precisado se admitiera que la vía directa sí era la adecuada, la Corte encontraría que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal en relación con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las causales que allí se indican son taxativas, por lo que conductas que no encajen dentro de alguna de ellas, no permiten concluir que el contrato de trabajo terminó con justa causa.
Y la ineficacia de aducir faltas o comportamientos que no configuren alguna de las causas contenidas en el ordenamiento jurídico para dar por terminada la relación contractual laboral, como pilar fundamental que es del principio de legalidad, es predicable tanto cuando la iniciativa proviene del propio empleador (despido directo), como también si esa determinación la adopta el mismo asalariado por causas imputables a aquél (despido indirecto).
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/manga de nov.30/2.000, de VIOLACION INDIRECTA como infracción de medio del art. 60 C.P.T. y de los arts: 62 (Modf. D.L. 2351/65 art. 7º literal b) num.8º), 55, 64, 65 num. 1.,115 143, 249, 306, 267 (Modif. L50/90 art.. 37) C.S.T., normas aplicadas indebidamente debido a errores manifiestos de hecho“.
Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal son: “1. En no encontrar demostrado estándolo que la renuncia de MARIA JUDITH RODRIGUEZ A., a COOTRACOLTA LTDA., de feb. 10/98, motivada en haberle suspendido en enero 28/98 sin oírle en descargos, constituye despido indirecto. “2. En encontrar demostrado sin estarlo que COOTRACOLTA LTDA., en la liquidación de salarios y prestaciones de feb. 18 /98, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por MARIA J. RODRIGUEZ durante el último año de servicios.
“3. En encontrar demostrado sin estarlo que COOTRACOLTA LTDA., liquidó y pagó en feb. 18/98 los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos”. Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los desatinos fácticos rotulados, por su equivocada apreciación, son: la nota de renuncia de febrero 10 de 1998 (fl 9 – 10); el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, para aclarar determinaciones de la junta y de la gerencia (fls 16 a 23).
Así mismo, como dejada de apreciar se indica la comunicación Nro 0034 de enero 27 de 1998, en que se sanciona a la actora con suspensión por un asunto referente a un curso de sistemas (fl 14). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello esgrime el impugnante: que es claro que el ad-quem en su fallo, advirtió que la accionante dimitió por 3 motivos, pero valoró erróneamente el documento al pronunciarse sólo respecto de 2, omitiendo pronunciamiento sobre la suspensión alegada por la actora; que ello es evidente porque la actora rindió descargos en diciembre. 17/97, diligencia que constituyó el primer motivo de la renuncia, pero es ostensible que el asunto que motivó los descargos difiere del segundo que expuso en su renuncia referente a la suspensión; que de ahí que el ad-quem incurre en yerro cuando en su fallo considera que "l a empleada fue oída en descargos por las diferentes falencias( ) ", cuando en realidad no lo fue por el asunto que motivó la suspensión por un día de trabajo; que el tribunal pudo acertar en su fallo si hubiese valorado correctamente el escrito de renuncia, analizando cada uno de los motivos aducidos por la trabajadora, pues de haber apreciado correctamente el acta de descargos de diciembre 17/97, cotejándola con el comunicado de enero 27/97 que dejó de valorar, habría advertido que la demandada no demostró en el proceso, debiendo hacerlo, que escuchó en descargos a la empleada por el asunto referente al curso de sistemas antes de comunicarle la sanción; que entre la imposición de la misma, de enero 28/98, y el acta de descargos de diciembre 17/97, no existe ninguna relación inmediata de causa a efecto; que el Tribunal incurrió en error al dejar de valorar la confesión provocada a la actora como punto demostrativo del motivo invocado; que, además, es manifiesto que la actora renunció por haber sido suspendida en enero 28/98 sin haberle oído previamente en descargos, es decir, sin cumplir el reglamento previsto en la Ley (art. 115 C.S.T.); que lo confesado por la demandante no fue desvirtuado por la accionada, sin que aquélla estuviese obligada a presentar al proceso el reglamento interno de la empresa; que es manifiesto del documento de folio 14 del expediente, mediante el cual la Gerencia comunicó la suspensión por un día a la actora, que efectivamente en enero 27/98 la trabajadora fue sancionada por asunto referente a un curso de sistemas, e igualmente es ostensible, conforme a la confesión provocada a la actora (fl.114 exp), que por haber purgado sanción de suspensión en enero 28/98 ella determinó retirarse de la empresa; que si el Tribunal hubiese valorado correctamente el escrito de renuncia donde la demandante invoca la suspensión como motivo determinante para su dimisión, documento oportunamente allegado al proceso por la actora y la confesión que a ella se le provocó, fácilmente hubiera podido concluir que la actora sí desarrolló actividad procesal respecto de la suspensión.; que si el ad-quem hubiera valorado correctamente la liquidación de salarios y prestaciones, cotejándola con el acta del Consejo de administración (fls. 90 y ss.), que dejó de valorar, hubiese acertado en su fallo advirtiendo que no se consideró para efectos de la liquidación el último reajuste ($ 550.000), que no se reliquidaron cesantía, prima, intereses a cesantía ni los aportes al ISS., para efectos de pensión de vejez.
LA REPLICA Se aduce que del desarrollo del cargo se puede apreciar, sin dubitaciones alguna, la grave confusión de técnica en casación que se tiene, ya que se plantea la violación indirecta por errores de hecho – probatorios, pero en el desarrollo del mismo ya se hace referencia a errores de derecho por violación directa en la modalidad de aplicación indebida al punto de que se ataca por violación directa una norma que no es de derecho sustancial sino procesal, como es el caso del artículo 115, que no es susceptible de impugnación. SE CONSIDERA Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el sub judice, el recurrente se limita a denunciar por su equivocado juicio estimativo tan sólo dos medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, como lo son la carta de renuncia presentada por la actora y el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, dejando a un lado otros elementos de convicción que también lo persuadieron para denegar los pedimentos de la demandada, en especial el documento que contiene la liquidación del prestaciones sociales de aquélla y las declaraciones vertidas por los señores por María Judith Rodríguez (fl 111), Daniel Gamboa Lizcano (fl 136), María de los Angeles Guerrero (fl 139), Liliana Romero Solano (fl 145), Luz Marina Ardila (fl 152), Salomón Gutiérrez (fl 153), Nelson Montoya (fl 156), Leonor Bravo (fl 156) y Humberto Díaz Florez.
En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Pero es más, si la Corte hiciera abstracción de las relacionadas falencias técnicas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar dado que del examen a los medios de prueba que expresamente acusa el recurrente, no es posible extraer una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal.
Lo anterior en virtud a que la carta de renuncia presentada por la demandante, lo único que acredita es que en efecto fue la trabajadora quien decidió unilateralmente dar por terminada la relación contractual laboral, así como los motivos que le imputa a su empleadora para adoptar dicha determinación. Como eso fue lo que dedujo el sentenciador de segundo grado, no resulta equivocado su juicio estimativo del mismo.
La misma situación debe predicarse respecto del acta de descargos de diciembre 17 de 1997, de la que también se aduce su apreciación errónea. Y ello por cuanto, lo que infiere el Tribunal de dicha prueba, en nada contradice lo que ella misma menciona, en el sentido de que la promotora del proceso fue llamada a rendir sus correspondientes descargos por las diferentes irregularidades en el ejercicio de sus funciones que allí aparecen consignadas.
Finalmente, la comunicación número 0034 de enero 27 de 1998, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal en el aspecto puntual de debate, en la medida en que la información que suministra esa documental es relativa que a la demandante se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de un día de trabajo a raíz de las conductas que allí se describen; hecho que no desconoció el Tribunal.
Y si se relaciona lo anterior con la diligencia de descargos, como lo reclama el censor, y aceptando que dentro de éstos no se encuentra la falta que motivó la aludida sanción, ello no es suficiente para que se tuviera que dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó sin justa causa imputable a la demandada, ya que la consecuencia legal que prevé el artículo 115 del código sustantivo del trabajo cuando no se cumple lo que el mismo ordena, es que la sanción impuesta no surte efectos.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que MARIA JUDITH RODRIGUEZ ARIZA le promovió a la COOPERATIVA MULTISERVICIOS CONTRACOLTA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 23