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16347(21-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2100 de 1991Ley 153 de 1887Ley 256 de 1996Ley 553 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16347 REPOSICION RAMON A RAMIREZ y OTROS Proceso Nº 16347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Nro: 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación que por vía del recurso de reposición formuló el apoderado de la parte civil contra el auto de la Sala de fecha 22 de noviembre de 1999, por cuyo medio se admitió la casación excepcional propuesta por los defensores de los procesados RAMON ANTONIO RAMIREZ, JOSE ELICIARIO DE JESUS GOM EZ y PASCUAL JACINTO GOMEZ DUQUE.

II.

ANTECEDENTES El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial respectivo, condenó por el delito previsto en el artículo 236 del Código Penal (usurpación de marcas y patentes), como coautores a RAMON ANTONIO RAMIREZ, ISIDORO JIMENEZ CAICEDO y RODOLFO ARBOLEDA GARCIA, y como cómplices a JOSE ELICIARIO DE JESUS y PASCUAL JACINTO GOMEZ DUQUE, dado que los implicados a través de la empresa NORMEDICAS S.A. de Cúcuta importaron cuchillas de afeitar, comercializándolas en el mercado nacional en empaques con el nombre de GETTETTE PRESTOBORBO, producto que utilizó características propias de las máquinas de afeitar y empaques reservadas para Prestobarba y Gillete, las cuales son distribuidas por la sociedad “The Gillette Company”, titular de los registros 90104 y 2874.

RECURSO PROPUESTO POR LOS DEFENSORES El problema jurídico planteado por los defensores de los procesados, para que la Corporación discrecionalmente otorgue la casación excepcional en el asunto referido en el acápite anterior, lo hacen consistir en la adecuación típica de la conducta de los procesados en el artículo 236 del C.P. por “comercializar unas cuchillas, con un nombre aparentemente similares a los utilizados por la firma GUILLETE DE COLOMBIA”.

Para los recurrentes, “Lo anterior conlleva al examen del artículo 76 del Código de Comercio” que regula la “competencia desleal”. En consecuencia se debe sentar jurisprudencia sobre el particular, “teniendo en cuenta que no existe ningún antecedente jurisprudencial en esta importante materia”. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la providencia del pasado 22 de noviembre se sostuvo que estaban dados los presupuestos del artículo 218 del C.P.P. para autorizar la casación discrecional interpuesta por los defensores de RAMON ANTONIO RAMIREZ, JOSE ELICIARIO DE JESUS GOMEZ y PASCUAL JACINTO GOMEZ DUQUE, resultando evidente la inexistencia de jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 236 del C.P.P., disposición que “hace una descripción muy amplia que amerita precisiones tendientes a facilitar su intelección y aplicación”.

EL RECURSO DE REPOSICION El apoderado de la parte civil pretende la revocatoria de la providencia recurrida, aduciendo que la interpretación jurisprudencial de la “norma” en los términos en que lo plantean los defensores de los procesados, no busca “facilitar su aplicación e intelección” en relación con el alcance que al artículo 236 del C.P. le han dado en “su aplicación por parte de nuestros Tribunales”.

Tal disposición es de un contenido “claro y preciso” y por la misma razón no se conoce dificultad en su hermenéutica, o mejor, “no requiere de interpretación alguna”. Agrega que el fin de la casación en este caso, trunca los propósitos de la justicia, pues los procesados lograrían “la impunidad” a través de la prescripción de la acción, la que se consumaría el próximo 20 de junio del 2001, dado que la calificación del sumario alcanzó firmeza el 20 de junio de 1996.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que encuentre verificación. ACLARACIONES PREVIAS Dos precisiones previas ha de hacer la Sala en esta oportunidad para resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso interpuesto por la parte civil contra el auto que autorizó la casación discrecional.

El primero hace referencia al propósito de las decisiones de la Corporación en los asuntos que por competencia debe resolver y el segundo el marco legal aplicable en este asunto. La misión del juez, noble y sublime, en cuanto dirime conflictos para el goce pleno, real, de los derechos y garantías que realizan al ser como tal, ha de cumplirse siempre con sujeción al orden jurídico.

La Corte, como máxima autoridad superior en la jurisdicción ordinaria, ha sido celosa porque sus actuaciones se cumplan dentro del marco de legalidad vigente, respuesta que no sólo ha servido de ejemplo sino que también es severamente exigida a quienes como ella hacen parte de la estructura judicial del país. En este orden de ideas, debe subrayarse que la decisión que se adopta en este caso lo es por corresponder a la normatividad que impera, la que se ha consultado previo examen histórico, racional y teleológica, eso sí, sin perder de vista el análisis integrado del texto de las disposiciones.

De tal manera que, sin importar el asunto y la autoridad judicial que le corresponda decidir, se ha de resolver como lo permite únicamente la ley el aspecto examinado, pues consideraciones distintas, tales como que la acción penal puede llegar a prescribir, no son de recibo para cambiar la orientación de una providencia. LA CASACION DISCRECIONAL 1.

La casación excepcional interpuesta antes del 15 de enero del año 2000 se rige por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, y si dicha manifestación se hizo a partir de dicha fecha, el trámite de aquélla corresponde a la regulación hecha sobre la materia por la ley 553 de 2000 (promulgada en el diario oficial 43.855). Igualmente, ha de entenderse que la casación se somete a las disposiciones derogadas si el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia se inició con arreglo a dicha legislación (art. 40 de la ley 153 de 1887). 2.

Interpuesta como fue la casación discrecional antes del 15 de enero del año inmediatamente anterior (F – 519), conforme a lo dicho en el párrafo anterior, el trámite a observar en este caso será aquél que corresponde a la regulación contenida en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VIII del decreto 2700 de 1991 con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, disposiciones bajo las cuales hará el examen en esta oportunidad la Sala. 3.

La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del Tribunal Superior Militar o un Juzgado Penal o Promiscuo del Circuito, dentro de los quince días siguientes a la notificación, por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o mayor a seis años. No cabe duda que en este caso concreto, la situación no admitía casación común, por lo que las citadas exigencias se cumplen a cabalidad. 4.

El artículo 218 del C.P.P. (modificado por la ley 81 de 1993) condiciona la casación excepcional a que sea requerida para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Un examen especial debe hacerse en cuanto al motivo invocado como fundamento para la casación discrecional y que corresponde al aspecto que ocasionó la rebeldía del impugnante: el desarrollo de la jurisprudencia. 4.1.

Es indispensable, conforme a reglas de técnica pacíficamente aceptadas por la jurisprudencia, que el impugnante haga una sustentación, señalando los aspectos relacionados con el caso concreto y el propósito buscado, así por ejemplo habrá de hacerse alusión a la incidencia favorable y los beneficios que presta a la judicatura. En cuanto al precepto, habrá de señalarse si lo que se pretende es fijar el alcance (novedoso o inédito), o criterios acerca de la unidad de materia (posiciones disímiles), o lograr una actualización jurisprudencial por modificaciones fácticas o jurídicas de aquéllos. 4.2.

En esta materia, la Sala ha hecho importantes precisiones en providencias de fechas 18 de marzo de 1994, 5 de febrero y 24 de abril de 1996, 25 de agosto de 1999 y 31 de julio de 2000, con ponencia de los doctores JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, DIDIMO PAEZ VELANDIA, CARLOS E MEJIA ESCOBAR, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y NILSON E PINILLA PINILLA.

Por abarcar la mayor parte de los aspectos requeridos para los fines de la presente decisión, considerados en las providencias citadas, se invoca textualmente el auto de 28 de agosto de 1997, en el que con ponencia del doctor MEJIA ESCOBAR, dijo la Sala: “La necesidad de que la Corte conozca del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional la sustenta el peticionario, básicamente, en que la Sala no se ha pronunciado antes sobre el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal y que entonces es importante que defina su ámbito de aplicación, en especial cuando se trata de una norma penal en blanco.

“El argumento anterior es insuficiente para conceder el recurso solicitado. Aunque la Corporación ha señalado que en ninguna de las hipótesis a que se refiere el tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal le es exigible al sujeto procesal que avance de manera exhaustiva los términos de la demanda de casación, también ha dejado claro que los fundamentos que esgrima en ese primer momento, así sean breves y concretos, deben señalarle a la Corte lo que se propondrá con la formulación de la demanda en caso de que el recurso extraordinario le sea concedido.

“No basta, entonces, cuando se plantea la necesidad de conocer el caso para el desarrollo de la jurisprudencia, aducir como se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que sobre determinado tema la Corte no se ha pronunciado. Especialmente cuando no se menciona sobre qué en particular. El planteamiento, así lo señala la lógica, debe estar ligado con los términos de la sentencia que se pretende demandar en casación y cuando el sujeto procesal la margina en ese ejercicio inicial, en la solicitud del recurso, simplemente hace una postulación en el vacío”.

“ “Pero aún en el evento extremo de que ciertamente la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde se quiere llevar la discusión en la demanda una vez concedido el recurso, hace inadmisible la solicitud. Pensar en sentido contrario significaría aceptar que el recurso de casación excepcional fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar.

“En conclusión, la fundamentación de la primera hipótesis que hace viable la concesión del recurso extraordinario de casación debe estar ligada a los términos de la sentencia, con explicación del punto sobre el cual se espera el pronunciamiento de la Corte y el aporte de las razones por las cuales se estima necesario que se produzca, para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación”. 4.3.

No es la amplitud de la descripción típica lo que justifica la necesidad del desarrollo jurisprudencial, como se dijera equivocadamente en la providencia recurrida para conceder el recurso, tampoco la mera “inexistencia de jurisprudencia interpretando la disposición”, es preciso cumplir a plenitud las pautas que sobre dicho tópico la Sala ha venido relevando como imprescindibles para que opere la autorización de la casación discrecional en la modalidad del necesario desarrollo jurisprudencial. 4.4.

Cuál es la necesidad que amerita un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial sobre la aplicación e interpretación del artículo 236 del C.P.? Los argumentos que a este respecto expusieron los impugnantes ponen de presente la omisión de las exigencias requeridas por el legislador para que la casación discrecional se autorice con ese fin.

Se dijo, entonces, que el problema jurídico era la adecuación típica (subsunción de la conducta ónticamente considerada con la normativamente descrita), el examen del tipo penal en relación con la regulación de la competencia desleal a que hace referencia el artículo 76 del C de Co, pretendiendo fortalecer la argumentación con el hecho de no existir antecedente jurisprudencial en la “materia”.

Las razones expuestas en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias para establecer la precisión y el alcance del artículo 236 del Código Penal. 4.4.1. La sugerencia de “servir” la jurisprudencia de la Corte por no existir antecedente, es un argumento sin contenido, de principio, no se brinda explicación a la manera cómo la decisión le da una solución distinta y favorable al caso sub judice.

Tal premisa podría ser válida para que un órgano consultivo se pronunciara, pero esa no es la naturaleza ni la función que la ley le ha asignado en el inciso final del artículo 218 del C.P.P. a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.4.2. Lo más notorio en las reflexiones de los peticionarios es la falta de concreción del objeto de la labor que se reclama de la Corte en la interpretación de la norma.

Ambito que no se satisface con expresiones genéricas, sino que es necesario denunciarlo específicamente, de tal manera que la pretensión así definida permita enmarcar el contenido de la demanda, en caso de autorizarse el recurso. En este evento se echa de menos tal proceder, cuáles son los vacíos del artículo 236 del C.P., las contradicciones, qué aspectos requieren de claridad: los sujetos (activo o pasivo), el verbo rector, las circunstancias modales, la decena de ingredientes normativos citados en la disposición, el bien jurídico o el objeto material, o los aspectos relativos a la culpabilidad o antijuridicidad de la conducta en relación con el tipo penal.

Nada de ello fue puntualizado por los reclamantes. La genérica propuesta elevada por los impugnantes como fundamento del recurso resulta incompatible con los fines del mismo, la discrecionalidad que le otorga a la Corte el art. 218 ídem no puede salvar dicho escollo, pues ello conllevaría a desnaturalizar el instituto, lo cual hace improcedente la petición de casación con base en el motivo analizado, según lo ha subrayado la Corte, en providencia de la cual fue ponente el doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, de la que en lo pertinente se evoca: “De todas maneras, si el recurrente opta por alguna de esas alternativas, o por ambas, debe precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte debe intervenir.

Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad, sobre determinado punto que por lo oscuro merezca ser clarificado, es indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones contrarias, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado y, además, señalar de qué manera la decisión demandada presta un doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial”.

Una simple confrontación del escrito obrante al folio 519 con los aspectos subrayados en la providencia citada, permite establecer lo lejos que estuvieron los impugnantes de cumplir los requisitos impuestos por el legislador para alcanzar lo pretendido. 4.4.3. Ahora bien, si el objetivo de la censura era lograr un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte relativo al proceso de subsunción de la conducta al tipo penal, o a los tipos penales en blanco, tampoco ese propósito permite la autorización del recurso excepcional a que se ha hecho referencia, analizado desde la óptica en que fue propuesto.

Los principios que gobiernan el juicio de tipicidad o de adecuación típica singular de la conducta no han sino temas ajenos en los pronunciamientos de la Corte. Varias han sido las decisiones en las que se ha ocupado la corporación del alcance y aplicación de los principios de alternatividad, especialidad, subsidiaridad y consunción. La doctrina en esta materia es abundante.

El art. 236 del C.P. es una disposición de las que doctrina y jurisprudencia denominan en blanco, determinándose la conducta prohibida mediante el contenido de los ingredientes normativos, definidos en el Código de Comercio, por ejemplo con el artículo 583. Siendo ello así, a ningún efecto practicó conduce la propuesta de los censores, pues el presupuesto fáctico del Art. 76 del C de Co. sobre la competencia desleal no es una disposición jurídica a la cual el operador de la justicia penal tenga que acudir para integrar la conducta punible a que se refiere el ilícito por el que fueron condenados RAMON RAMIREZ, JOSE DE JESUS GOMEZ y JACINTO GOMEZ DUQUE, por lo que el enunciado deviene en un pretexto para discrepar con el criterio valorativo de los falladores de instancia, razón de más para reponer la providencia recurrida.

La falta de concreción que viene exigiendo la jurisprudencia en estos casos, se hace más notoria en el escrito de los peticionarios, si se tiene en cuenta que el artículo 76 del Código de Comercio que citan, fue derogado por la ley 256 de 1996, sin que a ella se hubieren referido. En consecuencia, la Sala se quedó sin conocer específicamente el motivo de inconformidad justificativo de la pretensión de aquéllos, dado que la ley 256 ibídem reguló el tema de la competencia desleal en sus primeros 22 artículos, y en razón a la naturaleza rogada de la casación, es deber de quien aspira a obtener un pronunciamiento de la Corte, precisar el punto de hecho o de derecho sobre el cual se requiere una solución que ha de servir a la vez de guía para la administración de justicia. 5.

El análisis que se ha efectuado permite en esta oportunidad darle la razón al recurrente en reposición, en la media en que no se acreditó por parte de los defensores de RAMON RAMIREZ, JOSE DE JESUS GOMEZ y JACINTO GOMEZ DUQUE, la necesidad del desarrollo jurisprudencial, resultando indispensable corregir las afirmaciones hechas en la providencia recurrida, por lo que la Corte negará el acceso excepcional del recurso, reponiendo la providencia impugnada.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

Reponer el auto del veintidós (22) de noviembre pasado, por cuyo medio se admitió la casación discrecional interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar proceder a negarla, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Regrese la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � C.S.J., Auto de mayo 6 de 1997, Acta 46, Rdo. 12890. 7 11