16 22 Expediente 16346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ. Radicación: No. 16346 Acta No. 48 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO CORDOBA NUÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por el recurrente en casación para que se calculara nuevamente el monto inicial de su pensión, aplicando al salario que devengaba cuando se retiró el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde esa fecha hasta cuando le fue reconocido el derecho pensional y para que a ese monto se le apliquen los reajustes anuales para establecer el valor que debe actualmente recibir, “en lo sucesivo se siga pagando el monto pensional que resulte de las operaciones anteriores” (folio 3), y se le pague la diferencia entre lo que ha debido pagarse cada año y lo que se le pagó, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En sustento de esas pretensiones adujo que el 12 de agosto de 1997 el Banco Cafetero (ahora BANCAFE), le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 4 de junio de ese año, cuando cumplió la edad requerida, en cuantía inicial de $279.836.oo, suma equivalente al 75% de $373.114.oo, que corresponde al promedio de los últimos doce meses en que le trabajó al demandado y que entre la fecha de su retiro, 2 de febrero de 1992, y la del reconocimiento de su pensión, 4 de junio de 1997, sufrió una notable desvalorización, pues en ese lapso de 5 años la depreciación fue de tal magnitud que en 1992 el salario mínimo era de $65.190 y en 1997 de $172.005.
Adujo que ello indica que “ la suma sobre la cual se calculó el monto inicial de la pensión equivalía a 5.72 veces el salario mínimo en 1992, pero tan solo equivalía a 2.16 veces el salario mínimo en 1997” (folio 2), no obstante lo cual el demandado no le indexó el salario promedio, razón por la que le reconoció un monto inicial para su pensión deficitario, al calcularlo sobre una base salarial desvalorizada.
Al contestar el demandado aceptó los extremos de la relación laboral, que le reconoció a CORDOBA NUÑEZ la pensión vitalicia de jubilación a partir del 4 de junio de 1992 en cuantía de $279.386.oo y que su salario promedio de los últimos doce meses fue de $373.114.oo. Para oponerse a las pretensiones se apoyó en la decisión del Tribunal de Medellín del 28 de mayo de 1998 en la que se hace referencia a sentencias de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión en la que se afirma que “la indexación sólo es aplicable frente a obligaciones consolidadas y exigibles y frente a deudores morosos y éste no es el caso” (folio 23).
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y “extinción de las mismas si alguna vez existieron”, pago, prescripción y compensación. Con su fallo del 8 de agosto de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a BANCAFÉ S.A. de todos los cargos formulados por FRANCISCO CORDOBA NUÑEZ, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el demandante, con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2000, acusada en casación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primera instancia, pues en materia de indexación de la primera mesada la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia y definió que no debe actualizarse, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 (radicado 11818), argumentaciones que encontró concuerdan con el aspecto sometido a su análisis.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante pretende con su recurso, que no fue replicado, que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar haga las declaraciones y condenas que solicitó en la demanda con la que dio inicio al proceso. CARGO UNICO. Acusa a la sentencia por la infracción directa de los artículos 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, “infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993, en conexión con los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 1985, 1º, 2º y 3º del Decreto 1160 de 1994 conforme a la interpretación establecida en el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, así como de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 575, 1215, 1530, 1536, 1547 a 1549, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, 2441, 2056 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil” (folio 10).
Sostiene para demostrar la acusación que cuando le fue reconocida su pensión estaba en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, normatividad que por lo tanto debió ser utilizada para resolver su caso, en cuanto dispone en su artículo 21 la actualización de la base salarial para liquidar los derechos pensionales; y como este precepto le es aplicable según el artículo 11 de esa ley, ha debido el Tribunal ordenar la actualización que reclama, en lugar de abstenerse a ello fundado en la sentencia de la Corte del 18 de agosto de 1999, que se refiere a situaciones en las que el derecho pensional se causó antes de la vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, como lo precisó la propia Corte en la sentencia del 8 de agosto de 2000, radicado 13.426, de la que transcribe un fragmento.
Afirma que el juez de alzada resolvió el caso impropiamente negando aplicación analógica a varias de las normas que cita en el cargo, con base en las cuales al amparo de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 esta Sala de la Corte, aún sin norma que expresamente lo ordenara, admitió la que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional.
Y a pesar de que él invocó esas disposiciones como fundamentos de su demanda inicial, basado en que para ese momento estaba vigente ese criterio de la Corte, ello no es óbice para que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política su asunto se decida con las normas vigentes que le son aplicables, según la doctrina que se sentó menos de tres meses antes del fallo que impugna.
Sostiene que la suerte del juicio era una antes de presentar la demanda, otra antes del fallo de primera instancia y una distinta cuando se advierte que el caso debía resolverse con criterios que ni él ni los jueces de instancia advirtieron, como sí lo hizo la Corte en el referido pronunciamiento, razón por la cual debe descartarse que se trate de un medio nuevo, pues en ese fallo se desechó por desacertado lo que planteó la réplica.
Arguye que la sentencia en la que se basó el Tribunal no encaja en el problema jurídico debatido, puesto que, por el contrario, ha debido decidir de manera favorable sus pretensiones, soportando su decisión en el último criterio jurisprudencial; y como su derecho pensional se reconoció con base en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se tuvo en cuenta que este precepto remite al régimen anterior sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión pero las demás condiciones y requisitos se rigen por esa Ley y entre ellos está el destinado a remediar los efectos de la inflación del artículo 21, que ordena la actualización de la base salarial.
Concluye citando un aparte del fallo de agosto 8 de 2000, cuya reiteración reclama para su caso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al recurrente cuando advierte que de conformidad con lo que establece la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización del monto inicial de la pensión que le fue reconocida, por cuanto que, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en reiterados pronunciamientos, desde que esa normatividad entró en vigor no existen argumentos jurídicos atendibles para negar la aplicación de la indexación a las pensiones de origen legal que ella regula.
En este caso, en el proceso quedó debidamente establecido que el demandante cumplió el 4 de junio de 1997 la edad para acceder a la pensión que le fue otorgada, cuando ya se encontraba en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, bajo cuyos preceptos deben, en consecuencia, estudiarse las pretensiones de la demanda en cuanto al reajuste del valor inicial de la pensión a él reconocida, particularmente lo establecido en su artículo 36, sobre el cual esta Corporación recientemente en fallo del 27 de julio de este año, radicado 15696, ha expresado lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” ( ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en las de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año, 14740 y 15654 de 17 de enero y 31 de mayo de 2001, respectivamente).
De ahí que el cargo sea fundado, pues el Tribunal debió actualizar el valor del salario promedio devengado por el actor, razón por la cual se infirmará la decisión acusada que confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Para la decisión de instancia que habrá de adoptarse, debe tenerse en cuenta que tal como fue aceptado por las partes, el salario sobre el cual se liquidó la pensión de jubilación de CORDOBA NUÑEZ fue de $373.114, que es, en consecuencia, la suma a la que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicará la indexación anualmente, con base en la certificación que sobre la variación del índice de precios al consumidor expidió el DANE y que obra a los folios 77 a 79 del expediente, por el período transcurrido entre el 3 de febrero de 1992, día siguiente a la fecha de retiro, y el 4 de junio de 1997, fecha en la que se adquirió el derecho a la pensión. Para el efecto, al salario de $373.114 se aplicarán los índices de variación de precios al consumidor para cada año, multiplicados por el número de días de la correspondiente anualidad, para luego dividir esa cifra por el total de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro demandante, y la de reconocimiento de su pensión, que lo fueron 1.948, operación que arroja el siguiente resultado: AÑO 1992 ( 331 días ): $373.114 X 25.13% X 22.61%X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 9.94% X 331 / 1.948 = $190.523.85 AÑO 1993 ( 360 días ): $373.114 X 22.61 X 22.60% X 19.47% X21.64% X 9.94% X 360/1948= $214.169.56 $165.600.8 Año 1994 ( 360 días ): $373.114 X 22.60% X 19.47% X 21.64% X9.94% X360 / 1948: $135.063.05 AÑO 1995: ( 360 días ): $373.114 X 19.47% X 21.64% X9.94% X360/1948= $110.165.61 AÑO 1996 ( 360 días ): $373.114X 21.64% X9.94% X 360/1948= $92.211.95 AÑO 1997 ( 153 días ): $373.114X 9.94% X153/1948= $32.218 Al sumar los anteriores valores se obtiene la suma de $725.783.26, que corresponde al salario base de liquidación de la pensión actualizado, valor al cual se le debe aplicar el 75% para determinar el valor de la mesada inicial, lo que arroja la suma de $544.337.44.
De suerte que se revocará la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación de FRANCISCO CORDOBA NUÑEZ a la suma de $544.337.44, a partir del 4 de junio de 1997 con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, y en su lugar se condena a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de FRANCISCO CORDOBA NUÑEZ, a partir del 4 de junio de 1997, a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS $544.337.44, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario