Micelio
16339(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación dIsi P/, )ohri) onal arra ViII.amII REPUBLICA DE COLOMBIA ANTECEDENTES: El 3 de noviembre de 1.998, el Comandante del Escuadrón D, le informó por escrito & Teniente Coronel del Grupo Silva Plazas en Bonza, jurisdicción de Duitama, que el 4 de ese mismo mes y año el soldado JOHN JAIRO PARRA VILLAMIL no se presentó al término de una licencia, por lo que se envió al C.S. José David Salcedo Espejo para que lo buscara, siendo capturado en Chiquinquirá y llevado al batallón Sucre, a donde fue mandado el C.S John Fredy Tole Mejía, quien lo llevó hasta Duitama, pero encontrándose en el terminal de transporte de esta ciudad, en un descuido se fugó sin que ftese posible nuevamente su aprehensión. Con base en dicho informe, el 9 de diciembre de 1,998 el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso y luego de recepcionar algunos testimonios, envió la actuación al Juzgado de primera instancia en donde el 28 de diciembre siguiente se recibió información sobre la captura del soldado VILLAMIL PARRA, procediéndose, en consecuencia, y por encontrarse el Juzgado 12 de Comisión en la Décima Octava Brigada, a comisionar al 10 de Instrucción Penal Militar, el cual vinculó mediante indagatoria al imputado y en proveído del 29de) mismo mes le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de deserción, Dicho auto se le notificó personalmente al procesado, a su defensor y al Ministerio Público el 30 de diciembre de 1998, habiendo cobrado ejecutoria el 5 de enero de 1.999, Así, remitido nuevamente el proceso al Juzgado de primera instancia, el 22 de enero de 1.999 se declaró la iniciación del juicio, surtiéndose como última 2 REPUBLICA DE COLOMBIA CcIÓn dI PI, John J fon& 16339 Parra VillarnIl notificación la del Ministerio público que ocurrió el 8 de febrero del mismo año, y luego de practicadas las pruebas solicitadas por las partes y corrido el traslado para alegar, mediante sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de ese año, la cual conoció el Tribunal Superior Militar por vía de consulta, confirmándola, al tiempo que le concedió a VILLAMIL PARRA la libertad inmediata por pena cumplida.

En el acto de notificación, e! Procurador Judicial No, 316 anotó recurro en casacíón, sin que expusiera las razones para e!Io, CONSIDERACIONES: 1. El artículo 606 de la Ley 522 de 1.999, que entró en vigencia el 12 de agosto de 2.000 derogó expresamente el Decreto 2550 de 1.988, preceptuando en el artículo 607 que, "Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el - Decreto 2550 de 1.988 y las normas que lo complementan". 2.

Valga entonces la anterior precisión para colegir que como el presente asunto se tramitó en su integridad, es decir, hasta la culminación del juicio, bajo los presupuestos del anterior Código Penal Militar (Decreto 2550/88), tanto que ¿uando se interpuso el recurso de casación discrecional todavía conservaba su vigencia, no le son aplicables para efectos de la prescripción las disposiciones allí contenidas, sino las de la Ley 522 de 1. 999, no solo por ser la normatividad vigente para el momento en que ocurrió el fenómeno de la prescripción, sino porque no se presenta entre las normas anteriores y las 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Csción dcIonI 1339 PI, )ohtParra VIllarnil r 4, actuales ninguna. situación que obligue considerar el principio de favorabilided, habida cuenta que el término prescriptivo de la acción pena¡ para este delito en particular no sufrió variación alguna en la nueva ley en relación a la anterior, 3.

Siendo ello así, al respecto se tiene que el artículo 83 de la actual codificación penal militar, el regular lo pertinente al término prescriptivo de la acción penal, señala que La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (1 5) años ni excederá de veinte (20).

Para este efecto se tendrán en cuenta as circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos años. Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos" Y, sobre la interrupción de dicho término de prescripción de la acción penal, el artículo 86, prevé que éste: "se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. 4 REPUBUCA DE COLOMBIA (2 casación dls P/.

John lona¡ 16339 rra VIIIrnI$ Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este Código. 4, En estas condiciones se tiene que, en este asunto por tratarse de una sentencia de segundo grado que aún no ha cobrado ejecutoria formal ni material, pues el recurso de casación discrecional se interpuso bajo la vigencia de las disposiciones del Decreto 2,700 de 1,991 que regulaban lo pertinente a la casación penal, el Estado no puede continuar con el ejercicio del poder punitivo, debido a que se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, esto es la prescripción, S. En efecto, como se puntualizó en los antecedentes de este proveído, al procesado se le resolvió la situación jurídica eí 29. de diciembre de 1998, habiendo cobrado ejecutoria dicha decisión el 5 de enero de 1.999, y el auto que declaró la iniciación del juicio y dispuso correr traslado para la práctica de pruebas se profirió el 22 de enero del mism,o año, notificándosele personalmente a todos los sujetos procesales, siendo la última le del Ministerio Público que se surtió el 8 de febrero de 1,999, lo que significa que el mismo cabrá ejecutoria el 11 de ese mismó mes y año, resultando entonces forzoso concluir que desde la última feche citada a la actualidad han transcurrido poco más de dos años, si se tiene en cuenta que para este delito en particular la propia ley ha creado une excepción sobre el término ccnel que cuenta el Estado para ejercer su potestad punitiva, imponiéndose, por tanto, declarar prescrita la acción penal y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor de JOHN JAIPO VILLAMIL PARRA, 5 LOS EDUARDO PIEJIA ESCOBAR GALÁN CASTELLANOS ÓMEZ GALLEGO CARLOS i 'Te G4 1 EZARGOTE BANA TRUJILLO EDGAR 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación dfs>,rptional 16339 P/, John Jofríí Parr,3 VU$amII j zwle, IrYY(?4,j En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Declarar prescrita la acción penal por el delito de deserción imputado a JOHN JAIRO VILLAMIL PARRA y en consecuencia cesar todo procedimiento en su favor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CaadÓn dls PI. John J lona¡ 16339 Parra VIUamU ( /9 ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN INILSON NuLA PINIL REPUBLICA DE COLOMBIA leresa Ruiz Nuñez Secreirnia 7