16066 E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Rad.No.16337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16337 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO MENDOZA ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES LIBARDO MENDOZA ROA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declare que es nula el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997, que suscribió con esta entidad, por violar los artículos 20 y 78 del C.P.L. y adolecer de vicios de forma en su celebración y en el consentimiento suyo, en la forma de terminación de la relación laboral y por involucrar en la conciliación la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles como el de la sustitución patronal y la estabilidad laboral; igualmente para que se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta y se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, y se declare que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado y se le pague la diferencia de valores por concepto de cesantía definitiva ($500.469.oo).
En forma subsidiaria, para que se le condene a pagarle la indemnización legal por despido injusto, la pensión convencional de jubilación por haber laborado más de 10 años y cuando cumpla la edad exigida en la ley, y la indemnización moratoria; que sobre las condenas se aplique la indexación; que se condene ultra y extrapetita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma haber sido vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 24 de agosto de 1979, laborando en forma continua hasta el 31 de mayo de 1997, día en que terminó su relación laboral; que el último cargo desempeñado fue el de Mecánico de Segunda Sección Planta Electromecánica División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $15.560.oo; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el Gerente dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, en el caso particular suyo, a recibir una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro compensado o la firma de un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su administración confeccionó un documento denominado ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, puesto a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que las Empresas Públicas de Bucaramanga aún no han sido liquidadas; que por concepto de prestaciones sociales le fue reconocida la suma de $ 4.008.154.oo, como consta en la llamada Acta de Conciliación, pero que solamente le cancelaron la suma de $3.507.685.oo, adeudándole la suma de $500.469.oo, que a la fecha no le ha sido cancelada; que las accionadas no le hicieron practicar el examen médico de egreso; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Dijo que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que entregó la totalidad de la suma acordada en la conciliación. En su defensa propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 546 a 555, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos y condenas formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 7 de noviembre de 2000 (fls. 5 a 25, C. Tribunal), confirmó en su totalidad el de primera instancia, y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el actor se separó laboralmente de la demandada por virtud del acuerdo mancomunado y documentado.
Dice que la actuación surtida por las partes en la celebración del acuerdo conciliatorio no está rodeada de circunstancias que impidan su validez; que lo válido es la voluntad jurídica extintiva en la cual coincidieron las partes. “ Ahora bien, del copioso escrito que se viene examinando, no se logra entender la razón fundante de la discrepancia. “ Y la razón prevalente es que en el marco de una relación laboral todo dependiente es dueño absoluto de su renuncia, y en este caso la separación indemnizada del señor LIBARDO MENDOZA ROA no fue más que el resultado de su decisión libre y espontánea, la cual se hizo manifiesta con la firma que implantó sin reserva en el documento antes mencionado.
“ Y por ello ninguna de las pretensiones (anulación y reintegro), lo mismo que las consecuenciales, están llamadas a prosperar. “ Cuanto hace a las pretensiones subsidiarias donde se pide Pensión Sanción, condenas por indemnización moratoria, tampoco se le puede deparar acogida porque no existió despido alguno, como ya se hizo saber en esta motivación. “ Sobre la diferencia de cesantía de $500.469.oo que se reclama, se informa que en el documento problemático quedó expuesto en forma clara en su numeral sexto (6), lo concerniente a ‘Prestaciones Sociales’ (fl. 22 - 27) y ese total ($4.008.154..oo) envuelve al componente por Cesantía; luego aquí, no se puede tomar la parte como equivalente al todo.
“ La idealización fue la nota característica de la demanda para suplir la sindérisis litigiosa. Imbuir esas ideas forzadas no es mas –sic- que un paralogismo distractor e infructuoso. Así se percibe esta actuación dilatada sin un norte posible. “ En síntesis, al no encontrar la Sala el más mínimo indicio de presencia o uso de la denominada ‘coacta voluntas’ por parte de la empleadora, no se puede aplicar el artículo 1513 del C.C. “ La adhesión del servidor a la oferta de retiro puede ser estampada en cualquier tipo de documento que provenga de su voluntad jurídica coincidente.
No hay fórmula sacramental alguna.” (fls. 19 a 23, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a titulo –sic- de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.” (fl. 18, C. Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Se analizarán conjuntamente el primero, segundo y tercero, por estar enderezados por igual vía, perseguir un mismo objetivo y compartir errores de técnica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación de medio- y el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968.
Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas. ERRORES DE HECHO: “ 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante.
“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo de 1997.
“6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “ Pruebas no apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 564 de 1979 (21 de Agosto 1979) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró en propiedad al señor LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 268).
“b) Copia del acta de Posesión No. 371 de Fecha Agosto 24 de 1979 suscrita por el señor LIBARDO MENDOZA ROA como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 253) “c) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 311 a 313) “d) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno (folio 364) “e) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 239 a 241.
Y 541) “f) Copias autenticas –sic- de los Acuerdos Municipales No. 053 de abril 8 de 1987 y # 051 de Noviembre 21 de 1972 sobre los Estatutos del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 482 a 526) “g) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vinculo –sic- laboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato (folio 20) “h) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales 30 de Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 31) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 19) “b) ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público LIBARDO MENDOZA ROA de fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 22 24 ) “ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (314) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.
“b) escrito de Contestación de adición de la demanda, (Folio 331 –332). En la demostración el recurrente dice que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito de folios 20 y 21, carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la cual transcribe los apartes correspondientes.
LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que el cargo establece la modalidad de la violación pero omite indicar cuál es esa vía escogida, además de no contener la norma que estima violada. Que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa.
Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; los –sic- 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic- 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic -, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.” (fl.27, C. Corte).
Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como MECANICO DE SEGUNDA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aún la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (Folios 457 a 466 y vto ) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga (416-417) “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
Pruebas No apreciadas: “ a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 12 y 13) “ b) Copia del Manual de Funciones del cargo Celador Sección de seguridad –sic- del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 10 y 11) “ c) Copia de la resolución número 564 de 1979 (21 de Agosto 1979) por la cual el Gerente General de la Empresas Públicas de Bucaramanga nombró en propiedad al señor LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 268) “ d) Copia del acta de Posesión No. 371 de Fecha Agosto 24 de 1979 suscrita por el señor LIBARDO MENDOZA ROA como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 253) “ e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 311 a 313) “ f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno (folio 364) “ g) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 239 a 241.
Y 541) “ h) Copias autenticas –sic- de los Acuerdos Municipales No. 053 de abril 8 de 1987 y 051 de Noviembre 21 de 1972 sobre los Estatutos del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 482 a 526) “ i) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vinculo –sic- laboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato (folio 20).
“ j) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales 30 DE Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 31) “ k) Estatutos sindicales del Sindicato de Trabajadores Oficiales, Resolución No. 003060 que concede personería y aprueba tales Estatutos (Folios 41|6 a 417).
“ l) Convención Colectiva de Trabajo del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sin nota de depósito en la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (Folios 457 a 466).” (fls. 28 a 32, C. Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas presenta las mismas del primer cargo. En la demostración, argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem por falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa.
Que el ad quem se abstiene de realizar el estudio de la calidad de servidor público del demandante, y que en forma sesgada confunde el género de servidor público con la especie de empleado público, concluyendo erróneamente que el actor fue un trabajador oficial; que “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas –sic- como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación a la Clasificación como ‘Servidor público’ del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios, …” (fl. 35, C. Corte).
LA REPLICA Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso. Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, sino que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes.
Además no establece cuales –sic- fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sic- hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 63, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la via –sic- indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P. L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 al haberlos dejado de aplicar.” (fl. 37, C. Corte).
Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas los cuales singulariza así: ERRORES DE HECHO “ 1. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de4 Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“ 2. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“ 3. No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“ 4. No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación impugnada, adolece de vicios -sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por 'mutuo Acuerdo’ y sin haberse acreditado el –sic- la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenia –sic- derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.” (fls. 37 y 38, C. Corte).
En cuanto a las pruebas no apreciadas y las erróneamente apreciadas, enuncia las mismas del segundo cargo (fls. 39 y 40, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem apreció mal el documento de folios 22 a 24, por cuanto la empresa conciliadora no existía legalmente en esa fecha. Que como el acta de conciliación llevaba implícita la renuncia del actor a la sustitución patronal, se había celebrado con persona jurídica inexistente y el trabajador conciliante tenía la calidad de empleado público, dicho acto no produce los efectos de la cosa juzgada, por causa y objeto ilícitos además de los vicios de forma y de fondo en su celebración, lo que la hace anulable y restituye las cosas al estado anterior (art. 1746 del C.C.); que por ello el Tribunal debió declarar nula dicha acta de conciliación. LA REPLICA Dice la opositora, al oponerse a la prosperidad del cargo, que está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso.
Que no cumplió con la obligación de indicar en la demanda cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a la norma sustancial erróneamente interpretada y cuál debió ser su verdadero sentido. SE CONSIDERA Son tan evidentes los errores de técnica que exhiben los cargos, que no permiten su conocimiento de fondo. La demanda no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues se extiende en prolongadas alegaciones jurídicas más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige, como se ha dicho en tantas oportunidades, un planteamiento lógico y conciso, tendiente a demostrarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del ad quem al momento de proferir su fallo, para desvirtuar así la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.
Además, no obstante estar enderezados por la vía indirecta, no indica el censor en los cargos primero y segundo, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de los medios probatorios que le imputa al Tribunal y, tampoco, en qué forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se ocupa más de los aspectos jurídicos que de los fácticos, a los que sólo se refiere en forma genérica y sin individualización alguna.
En gran parte de su desarrollo esboza planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los que tienen que ver con la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier consideración fáctica.
En los tres cargos propone el recurrente un contrasentido, pues su planteamiento central consiste en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque ello implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada, fuera de que es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Adicionalmente, se plantean en el cargo tercero, como eventos adicionales de nulidad, el objeto y causa ilícitos de la conciliación por pretender impedir con ella la sustitución de patronos y la falta de personería para conciliar de la empleadora. Respecto al primer evento señalado, cabe advertir que, en la medida que la sustitución patronal es un mecanismo que permite la continuidad de los contratos de trabajo, no es cierto que sea un derecho irrenunciable por el trabajador, pues la ley le reconoce a éste la facultad de dar por terminado el contrato a su libre albedrío y cuando lo estime conveniente, como ocurrió en este caso, que lo hizo como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
Y en cuanto a lo segundo, aunque es cierto que en el acta de conciliación se le agregó al nombre de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA la sigla E.S.P., no queda duda que el acuerdo se hizo con la anterior entidad y no con la nueva, pues si se leen los numerales 1 y 2 del documento, ambas partes se refieren al contrato de trabajo que tenían suscrito desde el 24 de agosto de 1979 y a la convención colectiva de trabajo celebrada por tal entidad y el sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997.
De donde no cabe concluir que se trata de la nueva entidad que se constituyó el 30 de mayo de 1997, como lo pretende el censor. Por lo tanto, los cargos son inestimables. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “ la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos –sic - 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts. 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994. “El Tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.008.154 la demandada solo –sic – le canceló a titulo – sic- de Cesantías la suma de $3.507.685, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia – sic – y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar y detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la – sic – Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 19, del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.
“ Pruebas documentales no apreciadas: “ a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 19) “ b) Liquidación Provisional de cesantías de LIBARDO MENDOZA ROA con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $8.346.690.oo (Folio 21) “ c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 31).
“ Documentos mal apreciados: “ a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 102 a 104). ” (fls. 44 a 45, C. Corte). Dice el recurrente que procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento y hasta la fecha de pago de las acreencias laborales; que no es válido el criterio del ad quem de que lo debido, en virtud de la conciliación, solamente puede reclamarse por la vía ejecutiva y que el pago de intereses sustituye a la indemnización moratoria, con lo cual se infringe el mandato del artículo 65 del C. S. T. Que el quebranto de las normas señaladas en la proposición jurídica de este cargo se debió, respecto a las pruebas anotadas, a que el Tribunal las dejó de apreciar o lo hizo indebidamente.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que nuevamente el recurrente quiere darle un tinte legal al mismo “por él mal formulado, pues según lo expresado frecuentemente por la H. Corte, la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria” (fl. 65, C. Corte).
SE CONSIDERA No es cierto que el Tribunal hubiere afirmado que el cobro de cualquier suma que le hubiere quedado a deber la empleadora, por concepto de la conciliación a que llegó con ésta, debe ser cobrado por la vía ejecutiva, porque ninguna afirmación de esta naturaleza se observa en el fallo acusado. Ahora bien, el planteamiento fundamental del ataque está enderezado a demostrar que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un valor inferior al acordado en el acta de conciliación, que denuncia como indebidamente apreciada, pues en ella, dice, se acordó un pago de $4.008.154.00 y tan solo le fueron cancelados $3.507.685.00 por concepto de cesantías, según el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl.19).
No obstante, el Tribunal consideró que la suma que reconoció deber la demandada en el acta de conciliación, era por prestaciones en general, sin especificar lo correspondiente a cesantías, por lo que no se puede tomar la parte por el todo. En realidad el numeral sexto del acta de conciliación claramente se refiere, como suma adeudada, a las prestaciones sociales en general, como lo dedujo el Tribunal y el comprobante de pago de la primera quincena de junio (fl. 19) solo se refiere a cesantías.
De donde no se observa ningún error evidente de hecho por parte del Tribunal. Además, si se mira la liquidación provisional de prestaciones, que denuncia el censor como no apreciada, se advierte que allí aparecen liquidados los siguientes conceptos: saldo de cesantías $2.665.761; primas de vacaciones $253.239; pendientes $273.754; servicios $333.582; costo de vida $38.000; navidad $93.360 y, de acuerdo con el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl. 19), le fueron pagados, $3.507.685 por concepto de cesantías y, según el de la segunda quincena de abril de 1997 (fl. 14), se le pagó por prima de servicio $355.909.01; costo de vida $69.255.00; prima de navidad $123.235.20; prima de vacaciones $295.640.00; vacaciones $319.459.08, lo que arroja un saldo total mayor al consignado en el acta de conciliación, de donde no se observa yerro alguno en la decisión de instancia. El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por el supuesto pago deficitario de prestaciones sociales.
Por lo tanto, el cargo no prospera. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 del C. de P.L. laboral sic- violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994. “ A estas violaciones llegó el Tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $7.495.211, como ‘Prestaciones sociales’ solo –sic- le fueron pagadas por un valor menor de $7.026.165 como ‘Cesantías’, adeudándole la demandada al actor las prestaciones la suma de $469.046.00 y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas.
“ (fl.47 y 48, C. Corte). “Pruebas documentales autenticas –sic- no apreciadas “ a) Copia del acta de Posesión No., 478 de Fecha Junio 23 de 1981 suscrita por el señor NELSON BELLO DELGADO como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 20) “ b) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales 30 DE Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 177).
“ Pruebas no apreciadas: “a) Comprobantes de pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 19) “ b) Liquidación Provisional de cesantías de MENDOZA ROA LIBARDO con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $6.427.684 (Folio 21) “ c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 31) “ Documentos auténticos mal apreciado – sic – “ a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 22 a 24) Dice en la demostración que no es válido “ el criterio de que lo debido a virtud de la Conciliación sólo puede reclamarse por la via –sic- ejecutiva y de que el pago de intereses sustituye fatalmente en este hipótesis a la indemnización moratoria, porque si tal tesis implica desconocimiento de lo preceptuado por el dicho artículo 65 del C.. ó –sic- sea que lo infringe por interpretación errónea al pretender que la conciliación incumplida en sus términos y que no comprende la indemnización moratoria, llega a enervar el derecho a reclamarla.” (fls. 49 y 50, C. Corte).
LA REPLICA Se opone al éxito del cargo; dice que la infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea, “solo –sic- tiene cabida, cuando a una disposición legal le dan una equivocada estimación. Y en el caso sub-judice no le han dado ninguna mala interpretación del contenido de ella, considerada en si –sic- misma, es decir independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular.
(fl. 65, C. Corte). Que a pesar de que el recurrente en el libelo demandatorio y en todos los cargos propuestos predica la nulidad absoluta de la conciliación, pretende en este cargo hacerla valer con todos los efectos solicitados, olvidando que el principio de la casación lo que pretende es la unificación de la jurisprudencia y no un pronunciamiento de instancia. SE CONSIDERA Incurre la censura en la formulación de este cargo, en un nuevo dislate técnico que imposibilita su estudio por la Corte.
Efectivamente acusa por la vía indirecta, la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva, que es totalmente ajeno a cualquier discrepancia fáctica.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LIBARDO MENDOZA ROA a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. En vista que la demanda de casación no prosperó y que fue replicada, se condena en las costas del recurso extraordinario al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario