CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 66 Casación: Rad. 16336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16336 Acta No. 37 Bogotá D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ARANGO VELEZ, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente contra la sociedad denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P y del Acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores de la misma de fecha 17 de febrero de 1997, que fue despedido sin existir justas causas legales, y en consecuencia se les condene a reintegrarlo al mismo cargo o a otro empleo de igual categoría y salario.
De manera subsidiaria solicitó se les condene a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa, y a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación a título de sanción y la indemnización moratoria por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud, y a pagarle las diferencias por concepto de cesantías definitivas.
Además, solicitó se les condene a pagarle la corrección monetaria o indexación laboral, costas judiciales y agencias en derecho, ultra y extra petita. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido y como trabajador oficial, desde el 23 de junio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1.997.
Su último cargo fue el de Operario matarife de la División de Servicios Varios Plaza de Ferias y Matadero de las Empresas Públicas de Bucaramanga, con una asignación salarial diaria de $11.634,oo, sin incluir otros factores salariales. Con ocasión de la transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga, se le invitó a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, con miras a que renunciara y se vinculara a la nueva empresa sin las prerrogativas extralegales de que disfrutaba con anterioridad.
En realidad no existió la libre manifestación de su voluntad sino que se vio obligado a aceptar lo propuesto por la empresa. Posteriormente se realizó una supuesta conciliación, en la cual no se cumplió con las exigencias legales, pues no se le dio oportunidad de exponer sus diferencias en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, ni se determinó cuales eran sus derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser conciliados.
Afirmó que se le desvinculó de la empresa a través de una simulada renuncia y una supuesta conciliación de su retiro por mutuo acuerdo, o renuncia que no existió ni fue regularmente aceptada por el patrono. No se le pagaron sus prestaciones sociales en forma completa, ni se le hizo practicar el examen médico de egreso pese a haberlo solicitado, como tampoco se le expidió el certificado de salud.
Empresas Públicas de Bucaramanga aún no han sido liquidadas pero fueron sustituidas por la sociedad por acciones denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.. Sostuvo que el Acta extra convencional del 17 de febrero de 1997 se suscribió de manera ilegal. La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos en la forma presentada en la demanda, aclaró que el retiro del demandante se hizo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago, y compensación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de mayo de 2.000 declaró válidas las actas de conciliación y de acuerdo extra convencional, y condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a pagar la suma de $401.928 por concepto de excedente de prestaciones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que mediante sentencia del 19 de octubre de 2000 revocó la del juzgado en cuanto había condenado a pagar excedente de prestaciones, y en su lugar absolvió a la demandada de cancelar suma alguna por concepto de cesantías; absolvió a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra; confirmó la sentencia en los demás puntos y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que la parte actora se acogió a un plan de retiro voluntario compensado, el cual aceptó sin reserva y reticencia alguna como lo prueba su firma en dicho documento.
Agregó que no se avizora ninguna circunstancia que invalide la actuación de las partes en la celebración del acuerdo conciliatorio, y en el marco de una relación laboral dependiente el trabajador es dueño de su renuncia, y en este caso la separación indemnizada de Arango Vélez no fue más que el resultado de su decisión libre y espontánea, sin la más mínima presión psico-física o constreñimiento de parte de la entidad demandada.
Por lo tanto, las pretensiones de anulación y reintegro no están llamadas a prosperar, lo mismo que las consecuenciales. En cuanto a las peticiones subsidiarias, corren igual suerte que las principales, en atención a que no existió despido alguno. Sobre la diferencia de cesantía, precisó que lo cancelado por la empresa incluye tanto dicho rubro como las otras prestaciones sociales insolutas, y por ello no se puede tomar la totalidad como equivalente a una parte.
Lo anterior lo llevó a diferir de lo resuelto por el juzgado y en consecuencia absolvió por dicho concepto. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente “ que se CASE TOTALMENTE la Sentencia del Ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque parcialmente confirmando el punto tercero condenatorio de la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 26 de Mayo del año 2000 y se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997.
“Con tal propósito, formulo los Cuatro Cargos por la Causal primera de Casación (art. 60 Modificado por D.E: 528/64) contra la sentencia gravada, por la vía indirecta así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de Aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y el art. 27 del decreto ley 2.400 de 1968.
“A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “ por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha "Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. ( Arts. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la Ley 286 de 1996.
Por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir del día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas (Fl. 25-26), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante.
“3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.
“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7.- No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.
“8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “10.- no Haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación ofrecida por a nominadora en escrito de folios 116, 119.
“Los errores de hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas documentales autenticas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
(Fls. 27 y 28). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo Operario sección de Matadero del Establecimiento público EMPRESA PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 25 y 26) “c) Copia de la resolución número 346 de 1981 ( Junio 2 ) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ como operario sección matadero.
( Folio 143 ) “d) Certificaciones de Ingresos Salariales y prestacionales de JESUS ARANGO VELEZ expedido por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folios 24) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 201 a 203) “f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno. (folio 225) “g) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 244 a 146 vto.) “h) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida por el Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vínculo laboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada a cambio de contrato.
(folio 10 y 11). “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ (Folio 12) “b) “ ACTA de conciliación para retiro voluntario compensado” entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público JESUS ARANGO VELEZ de fecha Mayo 28 de 1997 ( Folios 7 a 9 ) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios Y 11.15 Folios (189 Y 191) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” (Folios 15 a 20 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el acta de conciliación carece de los elementos o condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil; que no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por parte de quien actuó como representante legal de la sociedad demandada, pues ella para esa fecha no existía como persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil.
El consentimiento del actor estuvo constreñido por el Gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga, al obligársele decidir dentro un plazo determinado si permanecía en la empresa o se retiraba de ella mediante el pago de una bonificación. La conciliación carece de causa y objeto lícitos, al no ser procedente sobre el carácter legal de la vinculación con el actor, quien siempre ostentó la calidad de empleado público y por lo tanto no era procedente la conciliación que se realizó entre este y la empresa demandada.
Cita en apoyo de su tesis una sentencia de la Corte Constitucional. Por su parte la oposición manifiesta que el afirmar que se trata de un empleado público constituye un hecho nuevo. Precisó que la conciliación no adolece de los presuntos vicios del consentimiento aducidos por el censor, y en consecuencia esta produce efectos de cosa juzgada, es decir que el acta tiene fuerza legal y es ley para las partes.
CARGO SEGUNDO -. “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 27 del Decreto 2.400 de 1968; los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 1º de la ley 6 ª de 1945; artículo 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L. “A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.
A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Operario de la sección de Matadero, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no l eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 ( fls. 356 a 365) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas documentales autenticas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
(Fls. 27 y 28). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo Operario sección de matadero del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 25 y 26) “c) Copia de la resolución número 346 de 1981 ( Junio 2 ) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ como Operario sección matadero (Folio 143) “d) Certificaciones de Ingresos Salariales y prestacionales de JESUS ARANGO VELEZ expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folios 24) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 201 a 203) “f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno. (folio 225) “g) Constancia de la publicación del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 244 a 246 vto.) “i) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vínculo laboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato.
(folio 10 y 11). “j) Estatutos del Establecimiento Empresas Públicas de Bucaramanga, Acuerdos Números 053 de Abril 8 de 1987 Folios 444, 445, 465, 473 del cuaderno Principal “K) Convención Colectiva de Trabajo del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga con su sindicato de trabajadores oficiales celebrada el 18 de febrero de 1997 (Folios 299 a 317 y vto.) “l) Ejemplar del Diario Oficial del 26 de Septiembre de 195 donde aparece publica la Resolución No. 03060 de Agosto 8 de 1975 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que concede personería jurídica y aprueba los Estatutos sindicales del Sindicato de trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Folios 414 – 415) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ (Folio 12) “b) Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado” entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público JESUS ARANGO VELEZ de fecha Mayo 28 de 1997 ( Folios 7 a 9) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Y 11.15 Folios ( 189 Y 191) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” (Folios 24 a 29 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo manifiesta que en la sentencia acusada se confunde el género de la categoría de “servidor público” con las especies de “empleado público” y “trabajador oficial”; que no se menciona para nada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, considerándola equivocadamente como una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar la normatividad pertinente, y concluir erróneamente que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.
Precisa que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal, y no puede hacerse directamente por los establecimientos públicos como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C – 484 del 30 de octubre de 1995. Agrega que en el proceso no se demostró que el demandante hubiere estado vinculado de manera directa e inmediata a las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que los estatutos de las Empresas Públicas de Bucaramanga hubiesen clasificado las actividades que de manera excepcional debían prestarse por trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo.
Resaltó que el juez laboral no tiene competencia para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, ni la condición legal de un servidor público, pues ello está reservado a la ley. Reitera que el demandante era empleado público al momento del acuerdo conciliatorio, y por ello el tribunal incurrió en la falta de aplicación de las normas señaladas en el cargo cuando lo consideró un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y le dio plena validez al acta de conciliación. Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente formula mal el cargo, al no indicar ninguno de los motivos señalados en la ley para la procedencia del cargo y además no establece cuáles fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma.
Que el impugnante debe no solo enunciar los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, sino citar las pruebas que dejó de valorar o valoró erradamente, sino que es imprescindible ante cada una de las pruebas, explicar la equivocación en que incurrió el juzgador y la incidencia de tal error en el fallo recurrido. CARGO TERCERO-. “Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L., en relación con los artículos: los arts. 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 al haberlos dejado de aplicar.
“A estas violaciones de la ley sustancial por su falta de aplicación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. ( arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.
A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997.
“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 154 a 156 del expediente, adolece de vicios de forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1.997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado el la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997.
“Los errores de Hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas documentales auténticas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
(Fls. 27 y 28). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo Operario sección de matadero del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 25 y 26) “c) Copia de la resolución número 346 de 1981 ( Junio 2 ) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ como Operario sección matadero (Folio 143) “d) Certificaciones de Ingresos Salariales y prestacionales de JESUS ARANGO VELEZ expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folios 24) “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 201 a 203) “f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno. (folio 225) “g) Constancia de la publicación del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 244 a 246 vto.) “h) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vínculo laboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato.
(folio 10 y 11). “i) Estatutos del Establecimiento Empresas Públicas de Bucaramanga, Acuerdos Números 053 de Abril 8 de 1987 Folios 444, 445, 465, 473 del cuaderno Principal “j) Convención Colectiva de Trabajo del establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga con su sindicato de trabajadores oficiales celebrada el 18 de febrero de 1997 (Folios 299 a 317 y vto.) “k) Ejemplar del Diario Oficial del 26 de Septiembre de 195 donde aparece publica la Resolución No. 03060 de Agosto 8 de 1975 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que concede personería jurídica y aprueba los Estatutos sindicales del Sindicato de trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Folios 414 – 415) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ (Folio 12) “b) Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado” entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público JESUS ARANGO VELEZ de fecha Mayo 28 de 1997 ( Folios 7 a 9) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Y 11.15 Folios ( 189 Y 191) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” (Folios 33 a 37 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que la conciliación realizada entre las partes no cumplió con los requisitos legales para su validez, especialmente en cuanto a no existir objeto para conciliar por no aplicársele al trabajador las normas convencionales, y haberse renunciado sobre derechos ciertos e indiscutibles como es la sustitución patronal, y haberse celebrado con una persona jurídica inexistente en ese momento.
Todo lo anterior conduce a que el acta de conciliación no puede quedar amparada bajo el manto de la cosa juzgada, se debe declarar su nulidad y las cosas debe volver a su estado anterior. Precisa que al pagársele a un empleado público una bonificación sin justificación, se incurrió en un peculado. El opositor por su parte manifiesta que el cargo está mal formulado, y se basa en un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la litis.
No cumple con las exigencias del recurso extraordinario para impugnar las sentencias y obtener su anulación, pues no se trata de una tercera instancia. Agrega que no existió sustitución patronal sino la transformación de una empresa prestadora de servicios públicos en una sociedad de economía mixta. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estar presentados estos cargos por la misma vía, contener planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente por la Sala.
Los numerosos errores de hecho que presenta el extenso primer cargo y que en esencia se reiteran en el segundo y parcialmente en el tercero, pueden resumirse en que para la acusación el tribunal no dio por demostrada la calidad de establecimiento público de las Empresas Públicas de Bucaramanga, ni el status de trabajador oficial demandante, al momento de la conciliación laboral celebrada entre las partes el día 28 de mayo de 1997; y no haber dado por demostrado que quien actuó como representante legal de la empresa, acreditó la condición de gerente con certificado de la alcaldía y no con el que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Son varias las razones por las cuales los ataques no están llamados a salir airosos: 1-. Se incurre en la impropiedad de sostener que no comparte la sentencia “en sus fundamentos fácticos y jurídicos”. Y a pesar de la acusación por la vía indirecta, la argumentación incluye aspectos netamente jurídicos, como las consecuencias de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza jurídica de sus servidores, la posibilidad de conciliar a los empleados públicos, la forma de acreditar la representación de una persona jurídica, ajenos completamente a la vía escogida.
Es suficientemente sabido que en un cargo propuesto por el sendero indirecto, relacionado con los hechos del proceso establecidos por el fallo gravado, no es técnicamente admisible cuestionar los sustentos jurídicos o de puro derecho de dicho proveído, porque tales discrepancias son propias de la vía directa. 2-. Conviene advertir que la condición de trabajador oficial la afirmó el propio demandante en su libelo primigenio, por lo que si la mutación de los fundamentos fácticos de su causa petendi inicial, no es admisible en la segunda instancia, mucho menos lo es en el recurso extraordinario de casación, que tiene proscritas tales alteraciones súbitas, consideradas como medios nuevos, inaceptables en este medio de impugnación especial, porque ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso. 3-.
Y aún si se pudiese pasar por alto ese inocultable medio nuevo, nótese que la alegación contenida en el cargo, contraria a la prescripción del artículo 91 del CPL, no logra demostrar el aserto de la demanda de casación de ser el demandante un empleado público al momento de suscribir el acta de conciliación. 4-. No se ve de modo palmario que el trabajador demandante haya sido coaccionado a celebrar una conciliación, que suscribió de modo libre y voluntario, conforme a los parámetros de reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala. 5-.
Como se vio atrás son temas jurídicos y no fácticos: a) saber si una empresa convertida en de servicios públicos domiciliarios adquiere la condición de tal y sus efectos jurídicos, de manera automática con la reforma estatutaria, o con publicidad, promulgación o inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio; b) definir cómo se adquiere la condición de representante legal de una empresa para efectos de celebrar una conciliación, y c) determinar si la sustitución de patronos opera a partir de la fecha en que el nuevo empleador es inscrito en la Cámara de Comercio.
Al variarse la causa petendi inicial y al no estar desvirtuada de modo evidente la calidad de trabajador oficial del demandante al momento de la celebración de la conciliación -que había sido reconocida por el propio accionante en su libelo promotor del juicio-, ni el carácter voluntario de tal incuestionable avenimiento, se derrumba todo el sustento de las tres acusaciones estudiadas, y por tanto estas no salen avante.
CARGO CUARTO-. “Acuso la sentencia del Ad quem de ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 del C. de P.L. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994. “A estas violaciones llegó el tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $9,780.859 como “Prestaciones sociales” solo le fueron pagadas por un valor menor de $9,378.931 como “Cesantías”, adeudándole la demandada al actor las prestaciones sociales la suma de $ 401.928.oo y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas.” (Folio 41 del cuaderno de la Corte).
“El tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $9,780.859.oo la demandada solo le canceló a titulo de Cesantías la suma de $9,378.931, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según los comprobantes de pago que obra a Folios 12, 13, 24 del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.
“En estos errores de hecho incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida, al apreciar erróneamente y dejar de apreciar los siguientes documentos auténticos: “Pruebas documentales auténticas no apreciadas a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 12) b) Liquidación provisional de cesantías de JESUS ARANGO VELEZ con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $8,346.690.oo (folio 11) Folio 7. c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 24) “Documentos auténticos mal apreciados: a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 7 a 9)” (Folios 41, 42 y 43 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que como la empresa no pagó la suma que se había comprometido a cancelar en el acta de conciliación está obligada a pagar la indemnización moratoria, sin necesidad de recurrir a la vía ejecutiva. El opositor por su parte manifiesta que el cargo está mal formulado, pues la falta de aplicación constituye un caso típico de infracción directa de la ley, y el ataque debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el impugnante no discrepa en estricto sentido de lo que según el tribunal consta en el acta de conciliación celebrada entre las partes. Su crítica se endereza a que “ no es válido el criterio de que lo debido a virtud de (sic) Conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de los intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria”.
Una presentación de esta clase, en primer lugar, confunde el concepto de violación “infracción directa”, aducido en el proemio del cargo, con el de “interpretación errónea” que es el que se desarrolla en su “demostración”. Tales modalidades de violación legal son autónomas y excluyentes, pues en la primera se parte de la base del simple desconocimiento por el juzgador de la voluntad abstracta de la ley, por ignorancia o rebeldía, al paso que en la segunda, hay es una equivocada exégesis de la misma.
Y en segundo término, el reparo a la referida hermenéutica del fallador –que es lo que en el fondo plantea el censor-, sólo sería viable en un cargo formulado por la vía directa y no en uno encaminado por el sendero reservado a controvertir los hechos que el tribunal haya omitido o establecido en forma palmariamente desacertada. Lo dicho es suficiente para rechazar el cuarto cargo.
CARGO QUINTO-. “Acuso la sentencia del Ad quem de ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 del C. de P.L. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994. “A estas violaciones llegó el tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $9,780.859 como “Prestaciones sociales” solo le fueron pagadas por un valor menor de $9,378.931 como “Cesantías”, adeudándole la demandada al actor las prestaciones sociales la suma de $ 401.928.oo y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas.” (Folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte).
“El tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $9,780.859.oo la demandada solo le canceló a titulo de Cesantías la suma de $9,378.931, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según los comprobantes de pago que obra a Folios 12, 13, 24 del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.
“En estos errores de hecho incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida, al apreciar erróneamente y dejar de apreciar los siguientes documentos auténticos: “Pruebas documentales auténticas no apreciadas. a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 12) b) Liquidación provisional de cesantías de JESUS ARANGO VELEZ con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $8,346.690.oo (folio 11) c) Liquidaciones de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 24) “Documentos auténticos mal apreciados: a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 7 a 9)” b) Escrito de reclamación en vía gubernativa (Folio 169). c) Liquidación de Cesantías y prestaciones sociales hecha por la firma consultora externa SENDAS S.A. (Folios 318 – 319)” (Folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo repite los planteamientos del cargo anterior en cuanto al no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, como hecho generador para condenar al pago de la indemnización moratoria, cuando no se demuestra la buena fe en la empresa demandada. Insiste el opositor en los errores de técnica en el cargo, y en que la conciliación se ajustó plenamente a la legislación pertinente.
Reitera que el censor lo que busca es un pronunciamiento de instancia, no procedente por este medio. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad inconcusa que el concepto de violación denominado “interpretación errónea” es una modalidad exclusiva de la vía directa consistente en que se reprocha al juzgador el sentido impartido a preceptos sustanciales, y que para su formulación técnica correcta debe estar el impugnador en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo acusado.
Como el sustento ataque que se examina exhibe constantes y radicales discrepancias con los hechos deducidos en el proveído de segunda instancia, en especial con la condición de trabajador oficial deducida por el fallador con base en hechos del proceso, el cargo se desestima. Ante los graves defectos técnicos de que adolecen los cargos presentados por la vía indirecta, conviene recordar lo precisado por la Corte en sentencia del 25 de julio de 2001, Rad. 16059.
“ Ante los graves defectos técnicos de que adolecen los cargos presentados por la vía indirecta, conviene recordar lo precisado por la Corte en sentencia del 24 de abril de 2001, radicación No. 15.722: “2-. Se ve obligada a recordar la Sala que cuando se propone un cargo por la vía indirecta imputando la comisión de desaciertos de hecho, debe quien impugna seguir las reglas elementales de un orden metodológico impuesto por la Ley y por la lógica, señalando a la Corte un derrotero preciso para el examen de la impugnación. La demanda de casación debe expresar claramente los errores de hecho imputados al fallo recurrido, sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que se estime violada, lo cual no ocurre en el presente caso”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO ARANGO VELEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario