Micelio
16332(01-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 16.332 JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA PAGE 11 Casación No. 16.332 JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA Proceso No 16332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No 169 Bogotá D. C., primero de noviembre de dos mil uno. V I S T O S Mediante sentencia de mayo 7 de 1999 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena que en primera instancia se había impuesto al procesado JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA de veinticinco (25) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Flower Arcila Mendoza.

Como contra el fallo del ad quem el defensor propuso la casación, la Corte examinará las formas básicas de la demanda, de conformidad con los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Cuando en la madrugada del 16 de julio de 1995 Flower Arcila se dirigía hacia su residencia ubicada en el Barrio Alto Pamplonita de la ciudad de Cúcuta, fue abordado por un extraño que fingiendo ser conocido suyo se le acercó con el fementido propósito de entablar algún diálogo, pero como el transeúnte sospechara de esta actitud, sin dar tiempo para reacción alguna el intruso lo lesionó con un puñal, produciéndole la muerte cuatro días después en el Hospital Erasmo Meoz a donde había sido conducido en busca de atención médica.

El autor del lesionamiento, a quien se identificó como JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA, fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente y posteriormente acusado por la Fiscalía 1ª Seccional de Cúcuta por el delito de homicidio simple, a través de resolución que adquirió ejecutoria el 23 de septiembre de 1996. A la etapa de juzgamiento, durante la cual se produjo la captura del procesado, el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad puso fin con el fallo de enero 19 de 1999, por cuyo medio, además de la pena principal ya señalada le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, estimados en el equivalente a 3.000 gramos oro los de orden material y a 500 los morales.

La sentencia de primer grado fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar la impugnación de la defensa, y contra esta decisión se interpuso en tiempo la demanda de casación que ahora ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA Con sustento en el segundo apartado de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, un solo cargo formula el denunciante contra la sentencia de segundo grado.

Afirma el demandante que ésta vulnera de manera indirecta el artículo 294 del estatuto procesal penal vigente para la época (igual al 277 de la ley 600 de 2000) debido al error en que incurrió el ad quem al “apreciar” los testimonios de Reinaldo Manrique Torres, Henry Antonio Fuentes y Henry Quiroz, error que se configura, según sus propias palabras, “ al hacer una evaluación de los mismos distorsionando el mismo contenido probatorio que ellos tienen”.

Explica luego el censor que la incorrección consistió en que el Tribunal al igual que el juzgado le restaron “ credibilidad” a dichos testimonios, los cuales demostraban la causal de justificación (legítima defensa) dentro de la cual actuó su patrocinado, la que además fue descartada desde un comienzo con el bifronte argumento de que el procesado no compareció ante las autoridades recién ocurridos los hechos y luego en la indagatoria se presentó como víctima.

Reitera que no obstante provenir dos de esos testimonios de servidores públicos, fueron desestimados en tanto sólo se tuvieron en cuenta aspectos que carecían de relevancia para “probar lo sustancial” de esta investigación, lo cual, en su sentir, entraña una particular forma de error de hecho. Al referirse al testimonio del agente Manrique Torres, acota el demandante que el Tribunal le “quita el valor probatorio que tiene, apreciándolo erróneamente”, restándole credibilidad por su contradicción con lo demostrado en el proceso, cuando lo cierto es que a partir de su dicho quedaba claro que la acción de su patrocinado estaba amparada por la ya referida causal justificativa.

Similar crítica hace a la ponderación de otro testimonio, el de José Carmelo Sánchez, señalando que lo afirmado por este ciudadano “es totalmente diferente a la apreciación que tienen del mismo los juzgadores de instancia”, porque a quien señala como persecutor de la víctima es persona distinta a su patrocinado. Y luego de transcribir un aparte del fallo demandado, anota que el simple cotejo de aquél testimonio con lo asegurado por los jueces de primera y segunda instancia, autoriza concluir que a la misma le agregaron “un valor probatorio que no tiene”, o mejor, que en relación con el mismo, “sostienen afirmaciones y expresiones que este nunca dijo”.

Así, al considerar demostrado el error de hecho en que incurrió especialmente el ad quem, solicita la casación de la sentencia para que en esta sede se absuelva al procesado del cargo objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prima facie, encuentra la Sala que la demanda formulada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA carece de las formalidades mínimas que al tenor de lo previsto por el artículo 212 del estatuto procesal penal permitan abrir el debate para ver de establecer si por parte del Tribunal, a cuyo cargo estuvo la confirmación de la condena, se incurrió en los yerros cuya enmienda pretende el casacionista pidiendo la absolución de su poderdante.

En efecto, si bien el libelo cumple con las exigencias referidas a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, y contiene una somera síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, igual no acontece con la obligación de señalar en forma clara y precisa los fundamentos en que se apoya la causal, lo cual comprende el señalamiento de las normas que el recurrente considera infringidas, dejando la postulación ayuna de identidad jurídica propia.

Como la única referencia a la norma supuestamente vulnerada se refiere al artículo 294 del extinto Código de Procedimiento Penal (igual al 277 del estatuto actual, que alude a los criterios para la apreciación del testimonio), bien está señalar de una vez que con esta cita no se satisface aquella exigencia formal, en la medida en que a una norma medio, de contenido exclusivamente procesal o instrumental, se le otorga la connotación de sustancial que no tiene, dejando de señalar el precepto de aquella naturaleza que por el yerro aducido hubiera sido mediatamente quebrantado, bien por falta de aplicación, ora por indebida aplicación, e incluso por errónea interpretación. Si a lo anterior se suma que la censura se presenta con un planteamiento asaz equívoco, es claro que el libelo no tiene vocación para propiciar el inicio del trámite casacional.

En efecto, mientras la demanda despunta el cargo afirmando que algunos testimonios se apreciaron “ distorsionando ” el contenido probatorio que ellos tienen, con lo que podría pensarse en un error de hecho por falso juicio de identidad, seguidamente salta a un reproche por error de derecho debido a un imposible falso juicio de convicción, pues eso y no otra cosa significa la afirmación de que al testimonio del agente Manrique Torres el Tribunal le “ quita el valor probatorio que tiene”; obviamente que sin precisar el censor cuál es el valor establecido a priori para dicho medio de prueba que supuestamente desconoció el sentenciador de segunda instancia; tarea de difícil cumplimiento en un sistema como el nuestro donde no hay tarifa probatoria y la apreciación de los medios de convicción es libre para el juez con la única limitación de que se haga racionalmente.

Ahora bien, no obstante el manifiesto reproche del censor de que tanto el tribunal como el juzgado “ le restaron credibilidad” a algunos testimonios, si deponiendo la exigencia de claridad y precisión en la formulación y fundamentación del cargo que es de rigor en la casación, se llegara a aceptar que con la censura lo que aquél pretendía establecer era que el examen de tales declaraciones se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), aparte de echarse de menos el señalamiento del argumento irracional del sentenciador en la ponderación de dichos asertos, o el atropello a las pautas de la ciencia o a las reglas de la experiencia, el dislate se traslada al terreno de la dilogía pues no se aviene con la lógica predicar respecto de un mismo medio de prueba su distorsión, esto es el trastocamiento de su contenido fáctico, y su apreciación desasida de los parámetros de la sana crítica, porque este último ejercicio del intelecto, para que constituya un desatino de hecho por falso raciocinio, presupone que la prueba se haya contemplado en su integridad material, esto es, sin distorsiones en su contenido fáctico.

En fin, la censura a la apreciación del testimonio del agente Manrique Torres queda reducida a la no bien disimulada inconformidad del censor por la crítica que de sus atestaciones razonadamente hizo el sentenciador a la luz de otras probanzas que dejaban sin piso la pretendida causal de ausencia de responsabilidad. Esto y no otra cosa es lo que se deduce del planteamiento de la demanda según el cual el tribunal desestimó el testimonio del acotado policial para quitarle credibilidad por su contradicción con otras probanzas del proceso, cuando a juicio del libelista a partir de aquellos asertos la conducta del acusado estaba justificada.

Es evidente que un planteamiento de este jaez resulta extraño a la casación, donde el examen que el fallador hace de las pruebas sólo es atacable en la medida en que esté afectado por errores de hecho o de derecho realmente trascendentes. En similares falencias incurre el demandante cuando reprocha la apreciación que en la sentencia se hizo del testimonio de José Carmelo Sánchez, pues bajo el genérico enunciado de que sus expresiones fueron distorsionadas al ponerlo a decir lo que nunca dijo, la censura se diluye en una crítica abierta al valor otorgado en las instancias a este declarante, echándose de menos en procura de la demostración del cargo el señalamiento de los fragmentos del fallo donde se traiciona el contenido fáctico del testimonio supuestamente falseado, para compararlo con las atestaciones que aquél realmente hizo bajo juramento, ejercicio con el cual se habría puesto en evidencia el yerro denunciado.

Pero la demanda no sólo defecciona por la falta de coherencia lógica en la proposición del cargo y por la ausencia de fundamentación del mismo, sino porque además olvida demostrar la trascendencia que podían tener los errores probatorios denunciados, cometido este que le imponía al demandante la carga de examinar el conjunto probatorio tenido en cuenta por el sentenciador para fundar la condena, con excepción de los medios afectados por el vicio argüido, para ver de establecer si sin éstos el fallo adverso al acusado mantenía sustento o, como es la pretensión de la demanda, debía quebrarse para dar paso a la absolución. En razón de las falencias que vienen de analizarse, se impone la inadmisión de la demanda como lo previene el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, dando paso a la declaratoria de deserción del recurso por carecer de una adecuada sustentación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE GREGORIO RAMIREZ MENDOZA; en consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria