Micelio
16330(07-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 16.330 León Daney Velasco Sáenz Corte Suprema de Justicia 24 26 República de Colombia Casación N° 16.330 León Daney Velasco Sáenz Corte Suprema de Justicia Proceso No 16330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 135 Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil dos VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LEÓN DANEY VELASCO SÁENZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual confirmó la condena a 25 años y 10 meses de prisión, que como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá el 18 de diciembre de 1998 contra VELASCO SÁENZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 7 de diciembre de 1994 se llevó a cabo una fiesta en la casa de Guillermo Alvarado, situada en la inspección de policía de Coscuez (Boyacá), a la cual asistieron, entre otras personas, Luz Myriam López González, María Cielo Triana Rueda y LEON DANEY VELASCO SÁENZ. La primera de las mujeres mencionadas abandonó el festejo cerca de las once de la noche, para dirigirse a su casa, en la que convivían –como inquilinos- los dos últimos, a quienes, en efecto, escuchó llegar cuando frisaba la medianoche.

La pareja empezó a discutir y después de agravios recíprocos, se escucharon varias detonaciones, pasadas las cuales y poco minutos después, López González halló el cadáver de María Cielo, sin observar a LEÓN DANEY. Con base en esos hechos y en la subsecuente investigación preliminar, la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá ordenó la apertura de la instrucción, el 11 de enero de 1995, dirigida contra VELASCO SÁENZ con base en las informaciones suministradas por Luz Myriam López González.

Una vez se produjo la captura del sindicado, fue oído en indagatoria el 14 de mayo de 1998, a quien la fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de detención por el delito de homicidio, según providencia del 19 de mayo siguiente. En esta decisión se ordenó practicar una prueba de ADN a los cabellos hallados en la mano de la occisa, así como compararlos con los tomados de la cabeza del procesado.

Para realizar la experticia, el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, Grupo de Biología Forense, solicitó muestra de sangre de la víctima para realizar el cotejo solicitado. Cerrada la investigación, la fiscalía la calificó el 9 de septiembre de 1998 con resolución de acusación respecto de VELASCO SÁENZ, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá asumió el conocimiento del juicio; a solicitud del fiscal, el juez de conocimiento ordenó que se llevara a cabo una comparación microscópica entre los cabellos hallados en la mano de la víctima y los procedentes del enjuiciado. Para dar cumplimiento al encargo, el Instituto de Medicina Legal requirió el aporte de otros datos relacionados con los hechos.

Luego de practicada la audiencia pública, el juzgado profirió sentencia de primer grado en la fecha y términos mencionados, emitida la cual fue recibido el resultado de la prueba requerida, procedente del Laboratorio de Biología Forense, cuya conclusión descartó la uniprocedencia de las muestras capilares. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo.

Causal tercera Con apoyo en la causal prevista en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debido a no haberse garantizado la contradicción probatoria, ni haberse investigado los aspectos favorables al sindicado.

Concreta el quebranto en la recaudación de pruebas, en particular sobre el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Biología Forense. Para el casacionista, dentro del proceso no existe ningún elemento directo de prueba sobre la autoría del homicidio, pues los testimonios obrantes son referenciales.

En cuanto al rendido por Luz Myriam López González, señala que no puede considerarse como directo porque ésta dijo haber tenido una percepción auditiva del suceso. Pregona la vulneración del artículo 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, desarrollo del canon 250 de la Constitución, en cuanto a que se desconoció la obligación que tienen los funcionarios judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, porque fue encontrada una evidencia probatoria constituida por los cabellos hallados en la mano de la occisa, los cuales seguramente provenían del agresor; a pesar de que existe prueba de que el verdadero autor del delito fue el fallecido Wilson Rojas, respecto de quien es posible establecer si los mencionados elementos provienen de éste, a través de una prueba de ADN, ésta no se realizó. Comenta, del mismo modo, que los funcionarios de las instancias pretermitieron tal prueba, al punto que no advirtieron que su práctica había sido decretada antes del juicio; es más, agrega el censor, el tribunal no valoró el dictamen aduciendo que las partes no tuvieron ocasión de controvertirlo.

Por esa razón la justicia no fue imparcial, porque apenas se hizo la comparación entre el elemento hallado y las muestras tomadas al procesado, mas no con las de Wilson Rojas, quien fue señalado por VELASCO y los declarantes como el autor del homicidio. Asevera que de haberse practicado el examen de ADN respecto de los dos posibles autores del delito, la decisión de los falladores habría sido diferente, pues se habría deducido que LEÓN DANEY VELASCO SÁENZ no fue el ejecutor de la conducta punible.

Tal irregularidad reportó daño al procesado, por vía de la afectación al artículo 7º del Decreto 2700 de 1991, porque no tuvo el derecho de controvertir la prueba aludida; del mismo modo se desconocieron los artículos 4º, 29 y 93 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968); también fueron vulnerados los artículos 10, 18, 22, 270 y 272 del derogado Código de Procedimiento Penal.

El perjuicio se produjo porque no se tuvo en cuenta el cotejo de cabellos, afectándose el derecho a la defensa del procesado. Además, el juez fue desleal, porque ante la carencia del elemento probatorio mencionado decretó otros de manera oficiosa. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir, incluso, del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

Segundo cargo. Violación indirecta Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia, por la vía indirecta, de violar una norma de derecho sustancial, a causa de un error de hecho en la apreciación probatoria, determinado por un falso juicio de identidad. Denuncia como preceptos violados los artículos 6, 246, 247, 248, 254, 264, 270, 272, 273, 294, 300, 303, 316, 333, 334 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuyo desconocimiento condujo a la indebida aplicación de los artículos 323 y 201 del Código Penal de 1980, y a la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, así como de las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972 y la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11-1.

Asegura el casacionista que el tribunal desconoció el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, al sentar que debido a su llegada tardía al proceso no lo valoraría, en razón de que las partes no tuvieron oportunidad de controvertirlo. Del mismo modo, observa que el a quo fue imparcial porque tuvo conocimiento, el día de la audiencia pública, que el Instituto de Medicina Legal requería más información para adelantar el cotejo de cabellos.

Reitera que de haberse tenido en cuenta ese elemento de convicción, se habría concluido que el autor del homicidio fue Wilson Rojas y no el procesado. Además, fueron ignoradas las declaraciones de José Dimael Cañón Amado, José Erasmo Rivera Vargas, Alfonso Osma, Parmenio Rivera, Aleida Murillo Murillo, así como la indagatoria rendida por León Daney Velasco Sáenz, de manera que la retractación de la testigo Luz Myriam López González no está en orfandad.

De otra parte, el demandante acota que se condenó al enjuiciado por el delito de porte ilegal de armas por una mera responsabilidad objetiva, porque no existe prueba dentro del proceso que indique la tenencia de armas por parte de LEÓN DANEY; además, el hecho de que no esté registrado como poseedor legal de un implemento de aquella naturaleza no significa que esté incurso en el delito.

De esa manera, el tribunal violó el principio de presunción de inocencia, porque se condenó sin prueba alguna que condujera a la certeza, desconociéndose también los artículos 2, 247, y 445 del derogado Código de Procedimiento Penal. El ad quem también desconoció los artículos 300 y 303 ibídem que hablan sobre el indicio. Sobre el particular, menciona los indicios invocados por el sentenciador de segundo grado para restarle crédito a la indagatoria del procesado, como el del móvil, el hallazgo de las vainillas de cartucho calibre 7.65, la ausencia de VELASCO SÁENZ del proceso, y la declaración de la testigo López cuando asegura que a aquél le vio un arma de fuego, para comentar que el tribunal no tiene claro el concepto de indicio.

Agrega, de otra parte, que el juzgador confunde la sana crítica con la simple enunciación de las pruebas. Del mismo modo, que las costumbres de una específica región, como en este caso el occidente de Boyacá, deben estar acreditadas con los correspondientes medios de convicción, por manera que se estructura un falso juicio de existencia al emplear el simple conocimiento del fallador sobre la existencia de la costumbre.

De esa manera, el tribunal se apartó de las pautas de la sana crítica porque supuso hechos que no están demostrados en el proceso al tiempo que dejó de valorar la prueba que establece la inocencia del encausado. Adicionalmente, el censor comenta que tampoco escudriñó la ciencia del testigo sobre el hecho, dado que no se encuentra acreditado que los declarantes tengan mala memoria, como se aseguró en el fallo.

Sobre la base de esos argumentos, solicita se case la sentencia demandada, para que en su lugar se dicte la estimativa a que haya lugar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Causal tercera Para el Procurador 3º Delegado en lo Penal, el contenido de la demanda enseña una inadecuada comprensión de la naturaleza, alcances y exigencias de este medio extraordinario de impugnación, defecto que afecta su prosperidad.

Realiza una exposición acerca de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, de la forma como opera dentro del diseño constitucional de la administración de justicia, en particular del proceso penal; de la forma como ante las instancias se realiza el debate en torno a los hechos y a las normas aplicables al caso concreto; de las finalidades que persigue la casación, y de las cargas del demandante, quien no debe perder de vista que, con sujeción al principio dispositivo, a través de aquélla cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia. A partir de ese ensayo, sostiene que de modo indistinto el censor, en este cargo, mencionó el quebranto del derecho a la defensa, del principio de investigación integral, de la presunción de inocencia, del debido proceso, de la lealtad procesal, del principio de favorabilidad y el de imparcialidad, los cuales, si bien se interrelacionan, reclaman en sede de casación sus propios argumentos en orden a demostrar la ilegalidad del fallo.

Una tónica semejante es contraria a la preceptiva del artículo 225-3 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto no se observa la requerida precisión sobre la naturaleza, ubicación y delimitación de las irregularidades, ni la que hace referencia a la postulación separada de los cargos en orden a poner en evidencia las fallas que pueden advertirse en la sentencia. El Delegado observa la manera como el casacionista, en la primera parte de la censura, critica el grado de credibilidad que el juzgador le asignó al testimonio de Luz Myriam López González, ejercicio que estima sin ninguna incidencia porque no atina en demostrar cómo pudo resultar afectado el derecho a la defensa con esa indebida apreciación. Del mismo modo, el Procurador califica de temeraria la consideración elaborada por el demandante dentro del ámbito de la nulidad, relacionada con el hallazgo de cabellos en la mano de la víctima y con la prueba pericial que descartó la correspondencia de esos tejidos capilares con los del procesado, circunstancia demostrativa de la inocencia de éste e indicante de la culpabilidad de Wilson Rojas, según el censor, porque además de no enseñar la manera como la exclusión del experticio afectó el derecho a la defensa, el discurso, como ante las instancias, recayó sobre el contenido de los elementos de convicción, sin que se hubiese enseñado defecto de legalidad alguno. La falta de técnica es posible encontrarla, también, cuando el libelista se duele de que no se hubiese establecido si el cabello encontrado en la víctima pertenecía a Wilson Rojas, a quien señala como el homicida, omisión con la cual se afectó el principio de investigación integral.

El Delegado opina que esa propuesta parte de un hecho que no se demostró dentro del proceso, así como de la ignorancia de las razones esgrimidas por el fallador para negar la prueba, por lo evidente de la estrategia defensiva dirigida a inculpar a alguien que ya había fallecido de la muerte de María Cielo Triana, posición contraria a lo que arrojaba el recaudo probatorio, y a la costumbre vigente en la zona consistente en intimidar a los declarantes para que den testimonio en determinado sentido o señalen a un muerto como el responsable del ilícito, con el fin de lograr la impunidad, como lo señaló el tribunal.

Sobre los comentarios del casacionista relacionados con el dictamen rendido por Medicina Legal, excluido de análisis por parte del tribunal, lo cual desconoció el principio de imparcialidad, el Delegado afirma que se pasó por alto las atinadas razones que expuso el ad quem concernientes a la imposibilidad de estudiar una prueba allegada con posterioridad de la sentencia. Agrega que en un mismo cargo el actor entremezcla numerosas y diferentes críticas, como la credibilidad de un testimonio, la elaboración de su propia tesis de los sucesos, el reproche porque no se tuvo en cuenta una prueba, la cual sin embargo analiza para reclamar la absolución del procesado, tónica que le permite al Procurador reiterar que la demanda no tiene la claridad y precisión exigidas, por manera que el cargo está destinado al fracaso.

En cambio, el agente del Ministerio Público sostiene que el funcionario judicial abordó el análisis de los diferentes elementos probatorios desde una perspectiva en conjunto, sopesada, racional, conforme a las leyes de la ciencia, la experiencia y la sana crítica, que le permitió tomar, entre las diferentes hipótesis, aquélla que encontró más apropiada para la reconstrucción de la forma como ocurrieron los hechos y, así, resolver luego la situación jurídico procesal.

En ese orden de ideas, detalla los motivos por los cuales el sentenciador de segundo grado le dio crédito a las dos primeras versiones de la testigo Luz Myriam López González, así como las particularidades probatorias que respaldan esas dicciones, como el hallazgo de cuatro vainillas en una de las habitaciones de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos.

Igualmente, destacó los motivos expuestos por el ad quem para tener como contrarios a la verdad tanto la posterior retractación de la mencionada testigo, como las demás declaraciones coincidentes, que se le antojaron, por esa similitud de circunstancias y detalles, preparadas. Por la carencia de aptitud técnica y de contenido, el cargo debe ser desestimado.

Segundo cargo. Violación indirecta Parte el Delegado con la explicación de la forma como se consolida en la labor apreciativa de las pruebas el falso juicio de existencia. Tal observación le permite afirmar que la prueba supuestamente excluida, el dictamen pericial, sí fue conocida por el juzgador de segunda instancia, razón por la que transcribe en extenso las consideraciones fijadas por el ad quem sobre el particular, para llamar la atención sobre el hecho de que no sólo se conoció la existencia de la prueba, sino que también se tuvo en cuenta su expresión. Apunta, de otra parte, que al abstenerse de valorar el dictamen el tribunal cumplió con la garantía procesal que prohibe apreciar una prueba que no fue aportada de manera oportuna al proceso, o sobre la cual no se haya tenido suficiente conocimiento o ejercido el derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales; lo contrario significaría falta al principio de lealtad en la actuación procesal, el cual impide las “ actividades dilatorias, de mala fe, el fraude o el engaño en el proceso” Tal decisión fue acertada, en opinión del Delegado, porque llegó al juzgado el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, 18 de diciembre de 1998, por manera que el juez no podía incorporar su contenido al acervo probatorio sin violar el principio de preclusión de las etapas del proceso, el cual vincula también a los sujetos procesales y que implica la invalidez de una actuación desplegada por fuera de esos límites.

De otra parte, el Procurador considera que el hecho contenido en la prueba no tiene la capacidad de variar la situación jurídica del procesado, puesto que así el cabello analizado no perteneciera a VELASCO SÁENZ, esta circunstancia no logra desvirtuar la sindicación directa hecha por la testigo Luz Myriam López apoyada en otros elementos a los que el tribunal les otorgó plena credibilidad.

Culmina destacando las subsiguientes deficiencias del libelo, las cuales halla en las críticas formuladas por el actor respecto de la valoración que el tribunal dio a las declaraciones estimadas como no dignas de crédito; en el pedido de aplicación del in dubio pro reo; en los principios que regulan la aducción de la prueba, en la motivación de la sentencia, en la prueba indiciaria, o en las reglas de la experiencia aplicadas por el tribunal, puntos que por estar contenidos en un mismo cargo, le restan claridad al ataque e impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.

Solicita, en suma, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Causal tercera Como lo señalara el Procurador Delegado, el reproche que formula el censor bajo la égida del motivo de nulidad no satisface las mínimas notas de precisión y claridad tanto en su formulación, como en la fundamentación (artículo 212-3, ley 600 de 2000).

La causal de nulidad –aunque con relativa flexibilidad- no escapa a la observancia de aquellas exigencias, porque so pretexto de invocar un yerro in procedendo el censor no puede perder de vista que está haciendo uso de un recurso extraordinario de impugnación, con el objeto de derribar la estructura procesal cuya validez y legalidad se presume, en cuanto la sentencia de segundo grado es el punto culminante de un extenso debate jurídico probatorio, en la cual se expresa, usando términos del Delegado, la justicia material.

El celo de la Corte por guardar la observancia de los requisitos técnicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Decreto 2700 de 1991), no tiene como razón el de que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, sino que se explica en la función que cumple el recurso extraordinario dentro del esquema procesal colombiano. En ese orden de cosas, al proferirse la sentencia de segunda instancia se agota el contradictorio, porque la judicatura se pronuncia acerca de la existencia de unos hechos, de su catalogación como conducta punible y sobre la responsabilidad que le puede o no asistir a quien ha sido imputado como su autor responsable, resolviendo así los planteamientos que las partes pudieron formular mediante el recurso ordinario de apelación contra las premisas fijadas en el fallo de primer grado, en relación con el grado de convicción otorgado por el funcionario judicial a los elementos probatorios, o respecto de la adecuación de los hechos en las normas jurídicas preestablecidas.

Si la casación procede, en principio, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, y si tiene por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, puede entenderse que ya el objeto de discusión no puede enfocarse en la dialéctica sobre las pruebas, ni en la connotación jurídica de los hechos.

Como esos aspectos ya fueron suficientemente ventilados a lo largo de todas las etapas procesales, lo que se suscita por medio de la impugnación extraordinaria “ es decir, por fuera del esquema fundamental de administración de justicia”, como lo acota el Procurador Delegado, es un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, para determinar si las decisiones de los jueces acataron el ordenamiento jurídico nacional, el cual se introduce por medio de un escrito denominado demanda de casación. Tal la explicación para que esta sede extraordinaria no sea considerada como una tercera instancia, sino como un ámbito especial dentro del cual se realiza ese control de legalidad del fallo, el cual se aprehende si media una demanda en forma, guiada por el carácter rogado del recurso, en la cual se plasmen cuestionamientos técnico jurídicos que identifiquen de modo apropiado las causas que pueden dar lugar a la ilegalidad del fallo, taxativamente señaladas en la ley, así como la incidencia de la falla en la decisión atacada y el sentido de la que se aspira adopte la Corte.

Por ese motivo, las alegaciones que se propongan como fundamentación de la demanda dirigidas a controvertir la apreciación de las pruebas recaudadas dentro del proceso, o a señalar de modo genérico o global irregularidades dentro de la actuación sin explicación de la forma en que afectan la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, no tienen la capacidad de inducir el estudio de fondo que corresponde a la naturaleza del recurso.

La demanda desconoce por completo las singularidades de la casación, porque sobre la base del denunciado quebranto del derecho a la defensa y del debido proceso, por desconocerse la contradicción probatoria, lo mismo que la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, el actor se concentra en presentar la valoración que considera corresponde a los elementos probatorios apreciados en las sentencias.

Ese defecto puede observarse en los apartes que dedica a calificar todos los testimonios evaluados por el fallador como de oídas, incluso el de la testigo Luz Myriam López González, porque no presenció los hechos. Con este enunciado, aparece una confusión del casacionista sobre la calidad del testigo que conoce un hecho por vía referencial, de aquél que lo percibe de modo directo por cualquiera de sus sentidos.

En el primer caso, la persona no tiene un contacto directo con la realidad, pues de ésta es informada por otros medios, de modo que la noticia que puede dar está condicionada por la mayor o menor fiabilidad de esa fuente precaria de conocimiento, mientras que en la segunda eventualidad el sujeto cognoscente tiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen de lo sucedido y dar el testimonio que de él requiere el funcionario judicial, quien debe sopesarlo en consideración del estado del sentido o sentidos a través del cual se hizo la percepción, todas las circunstancias en que ésta tuvo lugar, la personalidad del declarante, la forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse del testimonio (artículo 277, Código de Procedimiento Penal).

Para los falladores, las dos primeras intervenciones de la testigo Luz Myriam López ofrecieron serios motivos de credibilidad, porque sintió llegar a la pareja, escuchó la discusión que hubo entre víctima y procesado, así como los dos primeros disparos, las expresiones desafiantes de la primera y las de este último después de que oyó las dos últimas detonaciones.

Expresado de otro modo, como la declarante tuvo una experiencia directa de lo que ocurrió, a través del sentido del oído, conocía a los protagonistas del suceso porque convivía con ellos en la misma casa, en la cual no había más personas, los sentenciadores dieron crédito a esa narración. De todos modos, obsérvese que el casacionista no ensaya argumento alguno en orden a probar por qué la, a su modo de ver, indebida apreciación de ese testimonio condujo a la violación de los derechos y garantías mencionadas, exponiendo, por el contrario, tesis que acaso resultarían atendibles ante las instancias.

Enmascarada tras la enunciación de un desconocimiento del artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que desarrollan el principio de la investigación integral, el casacionista aboga porque al dictamen del Grupo de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal, el cual descartó que los cabellos encontrados en la mano de la occisa pertenecieran al procesado, se le otorgue el alcance de desligar a éste de la autoría del homicidio que se le imputó, doliéndose al tiempo de que no haya sido ni siquiera mencionado por el a quo y dejado al margen expresamente por el ad quem.

Sobre el particular cabe observarse que la citada experticia llegó al proceso el 18 de diciembre de 1998, fecha en la que se emitió el fallo de primer grado, de modo que era un imposible que el a quo considerara su contenido. Además, el censor omitió hacer referencia a las razones argüidas por el tribunal para no evaluar ese elemento, relacionadas con el principio de lealtad en las actuaciones procesales y de preclusión de las distintas fases de la actuación, por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

De otra parte, es por completo sofística la reflexión que extracta el recurrente con base en la mencionada prueba, consistente en que como se estableció que no había uniprocedencia entre las muestras de cabello analizadas por los forenses, se violó la investigación integral porque no se averiguó si los filamentos capilares hallados en la mano de la víctima correspondían a Wilson Rojas, ya que el actor desconoció las razones aducidas por los funcionarios sobre el tema –sobre cuya incorrección nada expuso en el cargo-, pues entendieron que se buscaba comprometer a una persona que ya había muerto, en actitud muy socorrida en la región cual es la de presionar a los testigos para que declaren en un sentido específico o con el fin de que señalen a alguien fallecido, y de esa manera propiciar la impunidad del delito.

Por otra parte, véase que el tribunal edificó las premisas del fallo sobre la base de una percepción en conjunto de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, orientado en su análisis por la razonada aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto expuso los motivos por los cuales decidió darle credibilidad a una determinada corriente probatoria, así como desechar otra posición, con la indicación de los aspectos particulares por los cuales las abrazó o repudió en la tarea de reconstruir los sucesos investigados para adecuarlos a las preceptivas vigentes, en orden a fijar las declaraciones que se imponían de modo consecuente con ese análisis en la parte dispositiva del fallo.

Obsérvese, además, que el demandante hizo caso omiso de la exigencia consistente en la formulación separada, con argumentación propia, de los distintos vicios actuariales que se perciban, ya que las fallas susceptibles de quebrantar el derecho a la defensa, el debido proceso, la investigación integral, la presunción de inocencia, la favorabilidad o la imparcialidad (derechos, garantías y principios respecto de cuya evidente transgresión no conectó el discurso), a pesar de su interrelación responden, como también lo advierte el Delegado, a distintos ámbitos de aplicación y, por tanto, su reconocimiento implicaría que el proceso se retrotrajera a estadios diferentes.

El cargo, por su ineptitud, no prospera. Segundo cargo. Violación indirecta La propuesta del quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión, tampoco es acertada desde el punto de vista técnico como conceptual. Un yerro semejante consiste en la exclusión de una prueba o del hecho que se revela en la misma, y que resultan esenciales en la resolución de la situación jurídica del procesado.

El elemento probatorio que el censor indica como ignorado es el dictamen pericial rendido por el Grupo de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal, el cual arribó a la actuación de manera tardía, pues como se sabe, se incorporó el mismo día en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia. Esta circunstancia explica por si misma que el a quo no tuvo oportunidad de conocer la prueba, ni su contenido; del mismo modo, dio apoyo a las consideraciones del tribunal para que, una vez percibió que había llegado el dictamen, decidiera no evaluarlo al entender, con mucha razón, que los sujetos procesales no habían tenido ocasión de controvertir ese elemento probatorio.

Despréndese en lógica de lo anterior, que el ad quem conoció la prueba y su contenido, pero por motivos que tienen que ver con el principio de lealtad, invocado conforme a sus intereses por el casacionista, lo dejó al margen de su misión apreciativa, dado que es un principio del derecho probatorio que toda providencia debe fundarse en prueba que haya sido allegada de manera legal, regular y oportuna a la actuación (artículo 232 del Código de Procedimiento Penal), pues los medios de convicción, en cuanto sustrato de las decisiones judiciales, deben estar siempre al alcance de las partes para que los sopesen y formulen, según sus conveniencias y posiciones procesales, los argumentos y peticiones que sean del caso.

Haberle dado cualquier valor al dictamen mencionado, el cual se incorporó al proceso por fuera de la oportunidad legal, equivalía a usar una prueba oculta en detrimento, eso sí, del citado principio de lealtad, porque en tales condiciones, por su propia naturaleza, no era posible darlo a conocer de la forma prescrita en la ley, mediante el traslado correspondiente, para que hubiera ocasión de controvertirlo solicitando su aclaración, ampliación o adición, o para que fuese objetado (artículos 254 Ley 600 de 2000, 270 del Decreto 2700 de 1991).

De otra parte, los argumentos propuestos por el casacionista en punto de las deducciones que elabora a partir del contenido de la prueba, en especial de la conclusión consistente en que el manojo de cabello encontrado a la víctima no correspondía a los del procesado, no tienen la aptitud de modificar los fundamentos de la sentencia porque, en primer lugar, tal concepto no tiene la entidad para relevar de responsabilidad al procesado en cuanto lo determinante para los juzgadores fue la dicción de la testigo Luz Myriam López contenida en sus primeras intervenciones, aspecto sobre el cual el censor nada dijo con claridad.

Por último, los restantes comentarios del actor constituyen una confusa entremezcla de puntos y tópicos sin cabal desarrollo, como la crítica a la valoración que los juzgadores le dieron a unos testigos; a la exigencia de aplicación del in dubio pro reo; a los principios que regulan la aducción de la prueba, la motivación de las sentencias, así como a la prueba indiciaria y a las reglas de la experiencia empleadas por el tribunal, elaborando un batiburrillo de ideas, sin ninguna claridad, que impide a la Corte su examen a fondo.

El cargo se rechaza. Si se llegare a considerar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 es procedente la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la condena impuesta a LEÓN DANEY VELASCO SÁENZ, por el delito de homicidio, la adopción del pronunciamiento correspondiente está a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad según el tenor del artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria