Micelio
16330(05-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16330 COASMEDAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad No.16330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16330 Acta No.47 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO RAMIREZ BERNAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad COOPERATIVA ASMEDAS LTDA. “COASMEDAS”.

ANTECEDENTES FERNANDO RAMIREZ BERNAL llamó a juicio ordinario laboral a la COOPERATIVA ASMEDAS LTDA. “COASMEDAS”, para que se declarara que entre la demandada y él existió un contrato de trabajo entre el 17 de octubre de 1989 y el 31 de mayo de 1993; que dio por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo; que la liquidación y pago de los derechos laborales le fueron hechos deficitariamente, ya que no le incluyeron todos los factores salariales, a más de que ilegalmente le descontaron el preaviso; que se condene al pago de la indemnización por terminación del contrato por causas imputables al empleador; al reajuste del auxilio de cesantía e intereses, así como al de los intereses pagados en enero de 1993 junto con la sanción respectiva; al pago de los salarios de los días 22 y 24 de mayo de 1993; al reintegro de la suma de $309.732.oo descontada ilegalmente en la liquidación final de prestaciones sociales; al pago de la indemnización moratoria; lo que resulte demostrado en virtud de las facultades ultra y extra petita y; a las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada entre el 17 de octubre de 1989 y el 31 de mayo de 1993, fecha en la cual renunció con justa causa; que la jornada de trabajo estaba comprendida, de lunes a viernes, de 8 a.m. a 6 p.m., con una hora para almorzar; que se desempeñó como Asistente de la Revisoría Fiscal y que luego fue trasladado al Departamento de Contabilidad, sin que en este último le fueran asignadas funciones, por lo que reclamó por escrito; que como retaliación al reclamo y frente al descomunal atraso que presentaba la contabilidad, se le encomendó el proceso de conciliaciones bancarias, ante lo cual remitió memorandos el 13 de abril y el 4 de mayo de 1993, haciendo ver los inconvenientes de la tarea asignada; que se programó trabajo para el puente comprendido entre el 22 y el 24 de mayo de 1993, y posteriormente se le recriminó por no haber asistido el 23, así como por la hora de ingreso y salida el 22 y el 24, trato injusto del que venía siendo objeto y por lo cual renunció el 26 de mayo de 1993; que le pagaron la prima de vacaciones y la suma de $226.800.oo como premio por el cumplimiento de metas, pero que ello no se tuvo en cuenta como factor salarial en la liquidación definitiva.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó las afirmaciones atinentes a los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados, el contrato de trabajo, el traslado desde el mes de abril al Departamento de Contabilidad, el atraso de la contabilidad pero no en la magnitud que lo plantea el actor, el envío por éste de los memorandos, pero que con ello lo que él buscaba era plantear un conflicto laboral; que le retuvo la cantidad señalada y que fue consignada, que se creó la prima de vacaciones.

Negó unos hechos y de otros dijo que debían probarse. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fls. 157 a 166, C. Ppal.), condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $7.220.959.20 por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones y la condenó al 50% de las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de noviembre de 2000 (fls. 182 a 196, C. Ppal.), revocó el numeral primero del fallo apelado y en su lugar absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, confirmó los numerales segundo y tercero, revocó el numeral cuarto y en su lugar condenó en costas al demandante.

No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante no demostró, como era su obligación, los hechos en los cuales basó su decisión de terminar el contrato de trabajo, esto es, que el traslado al Departamento de Contabilidad constituyó desmejora en sus condiciones de trabajo, ni que las tareas asignadas fueron físicamente imposibles de cumplir, teniendo que laborar horas extras y días de descanso obligatorio.

Agrega el Tribunal que en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada, “afirmó que el actor había sido transferido al Departamento de Contabilidad a partir del mes de abril de 1993 al cargo de Asistente de Contabilidad y se le asignaron básicamente las funciones de un asistente contable cuales son que las cuentas y estados financieros cuadren apropiadamente.

Inicialmente le asignaron responsabilidades en cuanto a conciliaciones bancarias (folios 29 y ss). “ Al contestar el interrogatorio de parte que le fue formulado, el actor dice que dio por terminado su contrato de trabajo porque lo trasladaron a un cargo de menor categoría (folios 33 y ss).” (fl. 189, C. Ppal.). Que de los testimonios de Tito Ferroni Venturoli (fls. 36 y ss), Luz Marina Castillo de Mora (fls. 41 y ss), Edgar Yesid Orrego Escobar (fl. 44), y Luis castañeda Forero (fls. 50 a 53 y 54 a 58), así como de los documentos obrantes de folios 87 a 109, se desprende que el actor fue contratado como Asistente de la Revisoría Fiscal y posteriormente trasladado al Departamento de Contabilidad, pero que no se evidencia que dicho traslado constituyera una desmejora en sus condiciones laborales, ya que se le dejó con la misma remuneración y en el desempeño de funciones similares.

Dice el ad quem que el traslado del actor, “ no solo –sic- está plenamente justificado sino que además fue forzoso ya que los testigos coinciden en que se debió al hecho de que la empresa dejó de tener un Revisor Fiscal interno el cual fue cambiado por una Revisoría externa. Al desaparecer la Revisoría Fiscal, es obvio que el cargo de asistente de la misma dejó de existir.

“ En cuanto a la imposibilidad del cumplimiento de las funciones asignadas consistentes en unas conciliaciones bancarias, no existe evidencia de este hecho. Es cierto que al actor se le ordenó prestar sus servicios algunos días de descanso obligatorio. Sin embargo, este hecho por si –sic- mismo no constituye justa causa de terminación del contrato por parte del trabajador ya que se presentó por una sola vez, como dice el mismo actor en su carta de terminación del contrato, y únicamente para atender un atraso en las conciliaciones bancarias.

Además, no fue el actor el único requerido para que prestara sus servicios en dichos días ni para que efectuara las conciliaciones bancarias, como se desprende de su comunicación de retiro.” (fls. 192 y 193, C. Ppal.). En relación con el factor salarial de la prima de vacaciones solicitado por el accionante, arguye que no siempre tal prima tiene naturaleza salarial, que ello se da cuando constituye pago como retribución del servicio y no como suma adicional a las vacaciones.

Que consta en el expediente el establecimiento unilateral del empleador de la prima de vacaciones mediante el Acuerdo 012 de 1988 (fl. 90), según el cual la prima tuvo como objeto que los trabajadores tuvieran un descanso que fortaleciera el espíritu de verdaderas vacaciones; que ella se pagaría al momento en que el trabajador entrara a disfrutarlas, y se sumaría cuando le fueran compensadas en dinero o proporcionales por terminación del contrato.

Por ello concluyó que tal prima es una suma adicional a la remuneración de vacaciones y no una retribución al servicio, no constituyendo factor salarial, por no hacer parte del salario. Frente a la reclamación de la retribución de horas extras a que se refiere el recurrente, anota el Tribunal que en la demanda no se solicitó tal pago ni se incluyó dentro del salario base de liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no era posible discutirlo en la segunda instancia del proceso.

Que es razonable la explicación dada por el representante legal de la accionada, al contestar el interrogatorio de parte, en el sentido de que la hora adicional en la jornada de trabajo se debió a que no se laboraba los sábados (fl. 29). En cuanto a la indemnización moratoria parcial a que condenó el a quo, y a la cual se opuso la demandada, observa el Tribunal que el Juez de primera instancia no analizó la conducta de la empleadora, como era su deber.

Que “… la demandada canceló al actor oportunamente la suma que de buena fe creyó deber y que por lo tanto no se hace acreedora de la indemnización moratoria. Si bien se demostró que incurrió en un error en la liquidación de prestaciones, también existe evidencia de que en cuanto se dio cuenta de dicho error, procedió a cancelar la diferencia adeudada sin que se observe ánimo de afectarle los derechos del trabajador.” (fl.195, C. Ppal.).

Que demostrada la buena fe de la empresa, quedaba exonerada de la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se modifique el fallo del a quo “en el sentido de entrar a proferir condena a favor de mi representado y en contra de la accionada, por la indemnización por terminación unilateral provocada del contrato de trabajo (despido indirecto), por el reajuste del auxilio de cesantía causado con corte al día 31 de diciembre de 1992 con la inclusión de todos los factores salariales, junto con su sanción por no pago completo; el salario correspondiente a los días de trabajo 22 y 24 de mayo de 1993, la indexación sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; el reintegro del valor correspondiente a 30 días de salario descontados de la liquidación final de prestaciones sociales y, finalmente, por el reajuste de la indemnización moratoria, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y de manera ilimitada en el tiempo hasta tanto se pague la totalidad de las acreencias laborales peticionadas, conceptos cuantías –sic- cuya demostración procesal reposa en el proceso, en la forma como se singularizará al hacer la respectiva demostración de los cargos que contra la sentencia de segundo grado se formularán.” (fls. 7 y 8, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “de las preceptivas contenidas en el numeral 1º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 9º del artículo 59, ibidem, numerales 6º, 7º y 8º del artículo 7º del Decreto 2352 –sic – de 1965, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el literal b) del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, como violaciones de fin, en las que se incurrió como consecuencia de haber aplicado indebidamente los artículos 61 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio.” (fl. 8, C. Corte).

Que tales violaciones fueron producto de los errores de hecho por la equivocada apreciación de unos medios de prueba y la falta de apreciación de otros, así: Pruebas apreciadas con error: “ a) Comunicación de fecha 26 de mayo de 1993 (fol. 92 y s.s.) “ b) Memorando de fecha 16 de marzo de 1993 (fol. 74) “ c) Comunicación de fecha 16 de marzo de 1993 (fol. 87) “ d) Memorando de fecha 4 de mayo de 1993 (fol. 88) “ e) Memorando de fecha 13 de abril de 1993 (fol. 89) “ f) Interrogatorio absuelto por la demandada (fols. 29 y s.s.) “ g) Testimonio de la señora Luz Marina Carrillo (fol. 41) “ h) Testimonio del señor Tito E. Ferroni (fol. 36) “ i) Testimonio del señor Edgar Orrego (fol. 44) “ j) Documento de fecha 25 de mayo de 1993 (fol. 120) “ k) Contrato de trabajo (fol.99) “ l) Liquidación final de prestaciones sociales (fol. 112) “ ll) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fol. 33) “ m) Diligencia de pago por consignación (fol. 22). ” (fls. 8 y 9, C. Corte).

Pruebas dejadas de apreciar: “ a) Confesión contenida en el hecho 19º del libelo de demanda. “ b) Documento de fecha 9 de marzo de 1995 (fol. 75).” (fl. 9, C. Corte). Que tales violaciones “tuvieron lugar como consecuencia de los siguientes dislates” del Tribunal: · “ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó las partes terminó porque la entidad demandada desconoció los derechos y garantías mínimas del trabajador. · “ No dar por demostrado, estándolo, que el actor acreditó procesalmente los hechos que motivaron su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, según lo consignó en comunicación cursada a la accionada. · “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada con el traslado del actor respetó las condiciones objetivas de trabajo del mismo. · “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló de manera completa y oportuna los salarios y prestaciones adeudados al trabajador. · “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada actuó de buena fe.” (fl. 9, C. Corte).

En la demostración dice que de los documentos obrantes a folios 92, 111, 74 y 87, así como de las respuestas a las preguntas 3ª y 7ª absueltas por el representante legal de la accionada en el correspondiente interrogatorio de parte, el Tribunal se limitó a mencionar los medios de prueba arrimados al proceso sin analizar el armónico y conciso coincidir en lo fundamental del tema probatorio planteado, sin precisar qué pruebas lo convencían y porqué no acogía las restantes.

Que por este primer aspecto, “soslayó determinar el sentenciador que una era la naturaleza labor del demandante mientras se encontró asignado a la Revisoría Fiscal (cabeza del órgano de control) y otra de naturaleza muy diferente cuando quiera que se le asignó al área de Contabilidad (dependencia del órgano de administración). De razonamiento lógico era concluir que se trató de un cambio en la naturaleza de la labor inicialmente asignada al actor (clara facultad del empleador y nunca discutida), pero por la que debió instruir y determinar a efectos de hace claridad a su colaborador frente al nuevo cargo asignado, claridad y precisión que solicitó desde el inicio del traslado el demandante, a lo cual nunca se le dio respuesta.” (fl. 11, C. Corte).

Asevera que la afirmación de la demandada (interrogatorio de parte) de haberle asignado al actor funciones de ‘Asistente Contable’, no tiene asidero probatorio. Que de la simple confrontación de los documentos de folios 87 y 111 debió concluir el ad quem que el actor estuvo sin ninguna función o cargo específico, desde que aceptó el traslado, comunicado en forma verbal, hasta que se le oficializó por escrito el 1º de abril de 1993; que el Jefe del Departamento de Contabilidad tampoco le asignó funciones no obstante habérselo hecho saber en el escrito del 1º de abril.

Que la demandada no puso en conocimiento del demandante que la Revisoría Fiscal dejaría de existir para ser reemplazada por una Revisoría externa, como lo afirma la testigo Carrillo de Mora a folios 41 y siguientes. Que aparece acreditado, por confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, que se le encomendó la tarea de hacer algunas conciliaciones bancarias, las cuales tenían un atraso de un año, lo que coincide con lo afirmado por la demandada al responder su representante legal la pregunta 7ª del interrogatorio.

Argumenta el recurrente que con análisis en conjunto de la prueba arrimada se acredita que, como consecuencia de la inactividad denunciada por la demandada, el actor se vio obligado a dirigir las comunicaciones de 13 de abril y 4 de mayo de 1993 (fls. 88 y 89), “ por las que puso en conocimiento de la empleadora los inconvenientes y estado de la labor que le fuera encomendada, lo que lo habría llevado a dar por demostrado que, el no fijar un cargo y unas funciones específicas al actor, lo había colocado en una situación desventajosa y arbitraria para la realización de una labor para la que no le había fijado parámetro alguno.” (fl. 12, C. Corte).

Que el demandante no podía tener claros los procedimientos a seguir en la conciliaciones bancarias, porque no llevaba tres meses en el Departamento de Contabilidad ni se las habían indicado, como se le endilga en la comunicación de 25 de mayo de 1993 (fl. 120). Aduce que el traslado al Departamento de Contabilidad sí significó desmejora para el actor, pues se le colocó en una situación jerárquica no aceptada pero acatada, ya que de ser Asistente del Revisor Fiscal (máximo órgano de control de la Cooperativa) pasó a depender de la jefatura de un Departamento, dependiente de una División que a su vez dependía de la Gerencia General.

Que el traslado sí comportó un claro desconocimiento de los derechos del trabajador, lo cual se comprueba con la declaración de Tito E. Ferroni C., a folios 39, cuando dice que para la labor de efectuar las reconciliaciones bancarias, a marzo de 1993, era necesaria la labor de dos funcionarios durante un (1) año. Agrega el recurrente que este aserto, “ frente a las perentorias exigencias contenidas en la documental obrante a folios 120, han debido conducir al sentenciador a dar por demostrado que el actor sí demostró los hechos endilgados al empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues del texto … se desprende con nitidez que al actor se le exigió en plazo de días la reconciliación de cuentas bancarias, sin indicársele ningún método o procedimiento, labor para la que se necesitaba el concurso de dos funcionarios durante un año.” (fl. 14, C. Corte).

Respecto al descuento de los 30 días de salario hecho en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que el Tribunal ha debido tenerlo por ilegal y arbitrario, puesto que se acreditaron los hechos configurantes del despido indirecto. Que la consignación hecha del valor de dichos salarios mediante título de depósito judicial, no fue puesto a órdenes del Juzgado sino que fue remitido directamente al actor, por lo cual no queda el empleador exonerado de la indemnización moratoria, ya que al tener el actor el original del título judicial no podía cobrarlo sin orden judicial.

Que la “oportunidad en la cual se efectuó la reliquidación de prestaciones sociales (fol. 75) demuestra lo reiterativo de la conducta en mantener el descuento del valor de 30 días de salario, a título de indemnización, proceder que desdice de la buena fe si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo del actor no finalizó por renuncia de éste sino por hechos imputables al empleador.” (fl. 14, C. Corte).

Que si para la demandada las primas de vacaciones y de navidad eran factor salarial para liquidar prestaciones sociales (fl. 75), se pregunta con qué fundamento el ad quem despojó a la prima de vacaciones de tal calidad; que las peticiones de reajuste consignadas en la demanda inicial estaban justificadas, pues a ello procedió la demandada casi dos años después de finalizado el contrato, aunque no lo hizo en forma completa por cuanto insistió en el descuento de los 30 días de salario efectuado en forma arbitraria.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el alcance de la impugnación “está defectuosamente formulado, en razón de que la censura pretende, una vez casada la sentencia de segundo grado, que se modifique la de primera instancia en algunos aspectos, cuando la única condena que impartió el Juzgado de conocimiento fue la de la indemnización moratoria temporal, pues las demás pretensiones le fueron desestimadas”.

(fl. 22, C. Corte). SE CONSIDERA El propósito inicial de la censura es demostrar que las razones que adujo el actor para terminar el contrato de trabajo que sostenía con la empleadora, sí se encuentran acreditadas en el plenario; por ello, se procederá al análisis de las pruebas enlistadas en el cargo. La carta mediante la cual el actor dio por terminado su contrato de trabajo (folio 92 C. 1), contiene las causas para dicha decisión, sin que ellas por sí solas demuestren su existencia, para de esta manera inferir que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico con el carácter de evidente debido a su mala apreciación. El hecho de que la comunicación fechada el 16 de marzo de 1993, a través de la cual se le informó al demandante de su traslado al Departamento de Contabilidad de la misma empresa, a órdenes del correspondiente jefe del mismo, Héctor Becerra, le hubiera sido entregada a cada uno de ellos, respectivamente, el 1º y el 4 de abril del mismo año (folios 111 y 74 en su orden C. 1), no significa que en dicho lapso de tiempo el “actor estuvo sin ninguna función o cargo específico”, como se sugiere en la acusación, pues es innegable que el mismo día 16 de marzo éste le hizo saber al jefe de personal que por orden verbal de Guillermo Lancheros había sido trasladado “a ejercer funciones propias en el Departamento de contabilidad” (folio 87 C. 1).

Se demuestra, entonces, que desde dicha fecha, RAMIREZ BERNAL, sabía de su traslado, así como de las funciones propias a desempeñar en dicha área. Del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 29 a 31 C.1), no se deduce confesión, que es la prueba calificada en casación como susceptible de generar un error evidente de hecho, ya que el que hubiera manifestado que el actor había sido trasladado al Departamento de Contabilidad a partir del mes de abril, no quiere decir, frente a la documental que en el párrafo precedente se examinó, que no lo fuera desde el 16 de marzo de dicho año. Así mismo, tampoco traduce un cambio de funciones, el que el interrogado aseverara que en el departamento de Contabilidad el demandante tendría “Básicamente las responsabilidades inherentes a un cargo de asistente contable, cuales son entre otras, que las cuentas de los estados financieros cuadren apropiadamente, en el caso del sr. Ramírez Bernal, se le asignaron inicialmente responsabilidades en cuanto a conciliaciones bancarias” (respuesta a pregunta séptima, folio 30 C.1).

Realmente, de dicha contestación no se infiere una confesión, en cuanto signifique que al demandante se le trasladó con desmejora, pues se advierte, como lo estableció también el ad quem, que no hubo perjuicio económico en cuanto a salario se refiere, contrastando con lo afirmado en el interrogatorio de parte del actor, según el cual fue trasladado a un cargo de menor categoría, ante lo cual, se anota que el departamento de revisoría fiscal donde éste laboraba había desaparecido dentro de la empresa y que fue con el fin de no dejarlo cesante que se decidió trasladarlo.

Valga anotar que la censura no cuestiona esta última consideración, que fue extractada por el Tribunal de la prueba testimonial (folio 192 C. 1). Con todo, debe decirse que en el evento de que hubiera existido un cambio de funciones, consecuencia de admitir que las conciliaciones bancarias que llevó a cabo el demandante no eran de las que le correspondía realizar, ello no implicaría una desmejora, dado que ese supuesto cambio de labores estuvo convenido desde cuando las partes suscribieron el contrato de trabajo.

Así lo consideró el fallador de segundo grado al examinar el aludido contrato y deducir que, conforme a la cláusula 7ª, en su parte final, el trabajador se obligaba “a aceptar cambios de oficio que decida el patrono dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten también las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios” (folios 191 y 192 C.1).

No obstante, como lo destaca la réplica, este soporte del fallo en manera alguna fue objetado por la parte recurrente, dejándolo así incólume sustentando la decisión del ad quem. El demandante dirigió, el 13 de abril y el 4 de mayo de 1993, memorandos al jefe de contabilidad (folios 88 y 89 C. 1), en los que le hacía saber de algunas conciliaciones efectuadas y de dificultades que había tenido en el desarrollo de sus funciones, las cuales, de ningún modo, estructuran alguno de los errores evidentes de hecho que la parte impugnante le endilga al Tribunal, ni mucho menos, que estaba “en una situación desventajosa y arbitraria para la realización de una labor”, como se asegura en el cargo, porque lo único que se advierte de dichos escritos es una información de trabajador a superior sobre la forma en que aquél venía desarrollando sus funciones, a más de haber encontrado “inconvenientes” con relación a la conciliación bancaria de la cuenta de Davivienda No.43590-5, de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1992.

El memorando del Director Administrativo y Financiero dirigido al demandante, el 25 de mayo de 1993 (folios 120 y 121 C. 1), por no cumplir el horario establecido, por su falta de calidad y por el bajo rendimiento en su trabajo, son circunstancias que rodean la relación laboral y que hacen parte del poder subordinante que tiene el empleador frente a sus trabajadores, las cuales, de todas maneras no configuran en su apreciación un desatino fáctico por parte del ad quem, pues lo único que muestran es la inconformidad de la empresa con el actor frente al desempeño de las labores encomendadas.

Ahora bien, como con el estudio de las pruebas calificadas no se demuestra ningún error evidente de hecho por parte del fallador de alzada, la Corte se ve impedida para analizar la testimonial acusada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así mismo, como tampoco con ella la parte recurrente probó que las causas alegadas por el actor para terminar el vínculo contractual en verdad tuvieron ocurrencia, queda claro que el descuento de los 30 días de salario efectuado por la empresa, registrado en la liquidación de prestaciones (folio 112 C. 1), no fue ilegal, por lo que resulta irrelevante que la empleadora a través de un título de depósito judicial hubiera procedido a entregarlo al trabajador y no al juzgado, pues como se ve, no era su obligación, frente a la conclusión de que el retiro de la empresa fue intempestivo por parte del actor, hecho que por demás así fue concluido por el Tribunal.

Finalmente, arguye la censura que si la empresa al reliquidar las prestaciones sociales incluyó la prima de vacaciones y de navidad, no había fundamento para que el sentenciador de segundo grado despojara a “la prima de vacaciones de una calidad no discutida ni desconocida”, responde la Sala, que, realmente, el Tribunal no despojó de condición alguna a la aludida prima, pues si bien dijo que no tenía carácter salarial, el hecho es que confirmó la absolución del juzgado en este punto, funcionario este que así lo dispuso por encontrar que en la reliquidación de prestaciones de folio 75 había tenido en cuenta tal concepto.

De esta suerte, ninguna trascendencia tiene la consideración del ad quem, pues realmente en la aludida reliquidación así aparece dispuesto, esto es, que la prima de vacaciones y la prima de navidad fueron factores observados al fijar la base salarial para reliquidar la cesantía. Si lo que pretende la censura es que se determine mala fe de la empresa, debe decirse que el Tribunal observó buena fe de aquella, sobre todo en la declaración de Luis Carlos Castañeda, quien enfatizó que ante la ausencia del jefe de personal por encontrarse en vacaciones, él realizó la liquidación inicial de prestaciones “y, de buena fe, cometió un error al no incluir la totalidad del tiempo de servicios”, testimonio aquel que al no haber sido cuestionado por la parte impugnante, deja el aludido raciocinio inmodificable, sin olvidar que esta clase de medio probatorio no es apto de examen en casación, pero que de todas maneras no impedía su denuncia, puesto que jurisprudencialmente se ha admitido su análisis, luego de que se demuestra algún error evidente de hecho con prueba calificada.

En estas condiciones, es claro que este soporte permanece inmodificable. Sin más consideraciones, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente (art.392 C.P.C.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FERNANDO RAMIREZ BERNAL a la SOCIEDAD COOPERATIVA ASMEDAS LTDA “COASMEDAS”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario