ANTECEDENTES PAGE 21 Rad.No.16325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16325 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ANTONIO TORRES POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN ANTONIO.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO TORRES POVEDA llamó a juicio ordinario laboral a la FUNDACION SAN ANTONIO, para que, como pretensiones principales, se le ordene reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y le pague los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales causados desde el momento del despido y la fecha del reintegro, sin solución de continuidad en su contrato de trabajo.
Subsidiariamente, que se condene al pago de la pensión sanción y a la indemnización por despido injusto. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 1978 y hasta el 30 de mayo de 1997; que el último salario devengado fue de $170.005.oo mensuales; que el cargo desempeñado fue el de vigilante; que el 18 de junio de 1996, por sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, se ordenó su reintegro al cargo de vigilante que venía desempeñando y al pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, haciéndose efectivo el 1º de agosto de “1986” –sic -; que antes del reintegro la demandada le solicitó renunciara y que luego lo vincularía con un nuevo contrato; que por memorando del 12 de junio de 1996 la accionada le comunicó que debía cumplir con sus funciones como vigilante y ‘oficios varios’, funciones estas últimas que no corresponden a la sentencia del Juzgado, no obstante lo cual cumplió con las nuevas tareas, y reclamó por escrito sobre la injusticia de los memorandos remitidos a él; que el 28 de febrero de 1997 se le comunicó su traslado a la Finca El Edén, de propiedad de la Fundación, situada en el Municipio de Silvania, sin que le fueran dados mayores detalles y sin proporcionarle los medios necesarios para su traslado pero que cumplió la orden; que el 2 de mayo de 1997 se presentó a las instalaciones de la demandada para que lo reubicaran, pero que la respuesta recibida fue la terminación de su contrato de trabajo el 4 de junio de 1997, aduciendo justas causas que no corresponden a la realidad; que el 9 de julio de 1997 reclamó a la Fundación su reintegro sin que hasta la fecha de la presentación de esta demanda haya obtenido respuesta.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la sentencia judicial ordenando su reintegro y adujo que el actor no cumplió con sus obligaciones y que hubo diligencia de descargos en cuya acta quedó plasmada la historia del comportamiento del accionante que obligó a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; los demás hechos los remitió a prueba.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y petición de modo indebido. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de junio de 1999 (fls. 96 a 112, C.Ppal.), absolvió a la FUNDACION SAN ANTONIO de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, y declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; costas a cargo del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 123 a 133, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el eje central de la controversia estaba en la consideración de si el despido se hizo con justa causa o si carece de ella.
Dice que se demostró el despido con el escrito de folio 37 cotejado en la inspección judicial (fl. 88 vto.), infiriéndose de ella que la causa aducida por la demandada fue la desobediencia del actor a las órdenes impartidas. Que luego del estudio de la documental obrante a folios 31, 11, 33, 32, 34, y del interrogatorio de parte del demandante (fls. 54 a 59), y conforme a lo preceptuado por los artículos 56, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, “ se infiere que al actor se le dio la orden de trasladarse a Silvania, por razones de necesidad del servicio, así mismo se adujo por el actor que su negativa a trasladarse obedeció a que se le causaban perjuicios y a que los $120.000 ofrecidos para gastos de transporte no le alcanzaban y además que no le dieron alojamiento y lo pusieron a hacer funciones que no le correspondían.
“…, el trabajador está en la obligación de acatar las órdenes impartidas por el empleador y éste dada la orden, tenía la obligación de sufragar los gastos de transporte, lo que está demostrado hizo, pero no se aceptó por el actor aduciendo que lo ofrecido no le alcanzaba, como se desprende del contenido del acta de descargos. No está demostrado en el proceso que el desempeño de las funciones del actor en Silvania, implicara el traslado de residencia dada la cercanía a Bogotá de dicha población; está demostrado que la empresa ofreció la suma de $120.000.oo para sufragar los gastos de transporte de ida y regreso, ofrecimiento que no fue aceptado por el actor, como se desprende del acta de descargos, que en interrogatorio de parte admitió haber realizado, por lo que a juicio de la sala, cumplió la empleadora con su obligación; no se demostró tampoco por parte del actor, como le correspondía, que con el traslado se le hubiera causado desmejora o perjuicio irremediable, como se desprende de la comunicación que le enviara al empleador y tampoco se allegó al proceso, prueba que tendiera a demostrar que la suma ofrecida por la empresa no cubriera los gastos de transporte.
De otro lado en cuanto a lo afirmado por el actor sobre sus funciones, no existe prueba en el proceso, que tienda a demostrarlas, pues no se allegó al plenario el contrato de trabajo que permita establecerlas, o deducir que éste se encontraba en condiciones diferentes de las contratadas y con la sentencia aportada (fls. 91 a 94), dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, no pueden establecerse.
“ En consecuencia, si bien es cierto, la facultad del empleador de trasladar al trabajador no es ilimitada, no es menos cierto que en el caso de autos, está demostrado que éste tuvo en cuenta las necesidades del actor el que por su parte, no allegó las pruebas conducentes a justificar la negativa a cumplir la orden impartida por su patrono. “ Concusión de lo anterior, es que la demandada demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, que se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y teniendo en cuenta, como lo tiene establecido la jurisprudencia, que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono, constituye el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata y que el mantenimiento de la disciplina interna de la empresa, es tarea que le incumbe de manera privativa al patrono. “ Por lo tanto, no fue caprichosa ni abusiva la determinación del patrono, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por el trabajador en la respuesta a la pregunta 6ª formulada en diligencia de descargos, que no le dejó a la empresa otra opción distinta de la que tomó.” (fls. 131- 132, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la FUNDACION SAN ANTONIO conforme a las pretensiones principales de la demanda inicial o, subsidiariamente, a la indemnización por despido injusto con corrección monetaria, y a las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “ los artículos 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 23, 56, 57, numeral 5, literal b), 58, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo y 6º numeral 4, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y 1613 y 1614 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el 8º de la Ley 153 de 1887 y el 145 del Código Procesal del Trabajo.” (fl. 8, C. Corte).
Que tales violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Haber tenido por comprobado, sin ser ello así, que el traslado de LUIS ANTONIO TORRES POVEDA que verificó la FUNDACION SAN ANTONIO obedeció a necesidades del servicio; “ 2. No haber tenido por acreditado, siendo ello así, que tal traslado se adoptó por la FUNDACIÓN SAN ANTONIO como sanción por haberse negado LUIS ANTONIO TORRES POVEDA a realizar labores que no le correspondían;
“ 3. No haber dado por establecido, como sin duda lo está, que las funciones de Vigilante, como su nombre lo indica, son exclusivamente las de vigilar; “ 4. No haber tenido por demostrado, estándolo, que, además de las funciones propias de Vigilante, cargo para cuyo desempeño fue reintegrado, la FUNDACION SAN ANTONIO pretendió exigirle que cumpliera también con las propias del cargo --- que nunca tuvo--- de Oficios Varios;
“ 5. Haber tenido por probado, sin estarlo, que la FUNDACION SAN ANTONIO ofreció suministrar a LUIS ANTONIO TORRES POVEDA, tan pronto como lo privó del alojamiento en la Finca ‘El Edén’, a la que lo había trasladado, $120.000 mensuales para que viajara diariamente de Bogotá a Fusagasugá, en cuyas cercanías se encuentra dicha finca, y viceversa.
“ A su vez, tales errores manifiestos de hecho se debieron a su equivocada apreciación de la sentencia de folios 93 a 96, de la demanda (folios 3 a 9), de la contestación de la misma (folios 25 a 26), del memorial de folios 83 a 84, de la carta de despido (folio 37), de la orden de traslado (folio 31, repetido al 81), de las comunicaciones de la FUNDACION SAN ANTONIO a LUIS ANTONIO TORRES POVEDA de folios 33 y 32, del acta de descargos rendidos por LUIS ANTONIO TORRES POVEDA (folios 34 y 35), del interrogatorio a que fue sometido LUIS ANTONIO TORRES POVEDA (folios 54 a 59) y de las comunicaciones dirigidas por él a la demandada de folios 11 y 81; y de su falta de apreciación del informe de folio 27, de la amonestación de folio 30, del memorando de folio 86, de la solicitud de folio 39 elevada a la demandada por LUIS ANTONIO TORRES POVEDA, de las cartas de folios 80 y 12, repetida al 82, del informe del Administrador de la Finca El Eden –sic- de folio 36, del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 50 a 53) y de los testimonios rendidos por MATILDE ENITH AREVALO GALEANO (FOLIOS 61 A 65), EFRAIN VALENCIA RIVERA (folios 66 a 69) y JOSE ROBERTO DUARTE MONROY (folios 70 a 73).” (fls. 8 y 9, C. Corte).
En la demostración dice que por el informe de la Administradora del Colegio, referente a que el actor se negaba a cumplir labores distintas a las de su cargo de vigilante fue amonestado (fls. 80 y 30) y luego trasladado a la Finca El Edén, cerca de Fusagasugá, pretextando necesidades urgentes de la vigilancia (fls. 31 y 85), cuando realmente, según lo afirma el recurrente, se hizo porque “… se convirtió en un problema en el trabajo porque trataba de desconocer las órdenes y hacer lo que se le venía en gana”, según lo expresó el Director Ejecutivo al responder la sexta pregunta del interrogatorio de parte, además de haberlo puesto en oficios varios como pintar, podar, escobillar, y que al ser despedido no fue reemplazado por nadie.
Que tal desobediencia, admitida en gracia de discusión, a lo sumo habría dado lugar a una suspensión disciplinaria y no a un traslado retaliativo y por último al despido. Dice que no es cierto que la orden de traslado no fue acompañada del ofrecimiento de alojamiento en la Finca, como tampoco el de auxilio de transporte para su desplazamiento de Bogotá a Fusagasugá y viceversa, porque según el interrogatorio absuelto por el Director Ejecutivo de la demandada y los testimonios de Matilde Enith Arévalo Galeano y del Administrador de la Finca, al cual ya se hizo mención, “éste, contra expresa orden de aquél, lo alojó en la finca de que se trata, por los tres primeros días de los ocho que alcanzó a trabajar en oficios varios --- que fue lo que, en verdad, lo pusieron a hacer allí---, a partir del 14 de febrero de 1997, lapso después del cual se le otorgaron vacaciones, primero, y una licencia no remunerada, después, que debió vencer el 1º de maya siguiente (solicitud de folio 39, informe de folio 36 y carta de folio 12, repetido al 82).
“ Como se le había privado del alojamiento y no se le había proporcionado, en su defecto, ningún medio de transporte, aparte de que se lo había puesto a hacer labores ajenas a las de su cargo de Vigilante, LUIS ANTONIO TORRES POVEDA, después de hacer uso de vacaciones que pidió para atender problemas familiares, pidió, a propuesta de la Fundación San Antonio, y obtuvo de ella, una licencia no remunerada con el fin de que, en el interín, se le pudiera reubicar en las funciones de vigilancia que le eran propias y en su sitio de trabajo en el Colegio (carta de folio 12, repetida al 82, descargos de folios 34 y 35, interrogatorio de folios 54 a 59).
Vencida el 1º de mayo de 1997, la licencia no remunerada sin que le fuera resuelta su situación, LUIS ANTONIO TORRES POVEDA se abstuvo de regresar a la Finca El Eden –sic- pero, en cambio, siguió acudiendo a las oficinas de la demandada aquí en Bogotá, a la que le reiteró, con la carta de 5 de mayo de 1997 (folio 12, repetida al 82), las razones de su inconformidad con el traslado de que se la había hecho objeto y su solicitud de que le permitiera ‘continuar con la prestación de’ sus ‘servicios conforme a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, cuando dispuso’ su ‘reintegro al mismo cargo desempeñado y en las mismas condiciones de que antes gozaba’.
“ Esta solicitud de LUIS ANTONIO TORRES POVEDA no fue atendida por la Fundación, la que se limitó a instarlo, en dos oportunidades, a que regresara a la Finca El Eden –sic -, primero en carta de 16 de mayo de 1997, de folio 33, y luego en la de 30 de mayo siguiente, de folio 32, repetida al 82, en la que además, apenas cinco días antes de despedirlo, el 4 de junio inmediatamente siguiente, le ofrecen $120.000 mensuales para que se transportara diariamente de Bogotá a Fusagasugá y viceversa.
Como este ofrecimiento no colmaba sus justas aspiraciones, antes expuestas, ni tenía en cuenta sus razones para no aceptar el traslado, LUIS ANTONIO TORRES POVEDA persistió en su conducta, la de seguir presentándose en las oficinas de la demandada aquí en Bogotá, lo que produjo su despido (carta de folio 37) por la pretendida justa causa que se le invocó, o sea por la desobediencia sistemática a sus obligaciones contractuales.” (fls. 10 y 11, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a sus prosperidad y dice que lo que presenta el cargo es un alegato de instancia, pues opone sus conceptos personales a los de la sentencia; que es antitécnica porque mezcla la prueba calificada con declaraciones de testigos. SE CONSIDERA Tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, donde deba la Corte entrar a componer el litigio de acuerdo con las posiciones asumidas por las partes y las pruebas allegadas al proceso.
Uno de los fines primordiales de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, se ha dicho con igual insistencia, es el de determinar si en el fallo acusado el sentenciador aplicó debidamente las normas jurídicas pertinentes para solucionar el conflicto sometido a su decisión, con el propósito de procurar el restablecimiento de la ley en caso de estimarse violada.
Para lograr su objetivo, debe la Corte realizar un estudio muy diferente al que han propuesto las partes en las instancias y que se supone ha concluido formalmente con la decisión recurrida. En su análisis no se contraponen las diferentes posiciones de las partes, sino el fallo acusado con la ley. Gozando la sentencia que dio fin a las instancias de la presunción de legalidad y acierto, solo podrá ser quebrada por la Corte, en algunos casos, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante la interposición en tiempo del recurso extraordinario y la posterior formulación de la demanda de casación, que, además de llenar los requisitos formales, deberá ajustarse a las reglas de la técnica que para su correcto planteamiento ha desarrollado la jurisprudencia y estar encaminada a demostrar que el fallo impugnado infringe las normas sustanciales de alcance nacional que estime violadas.
De ahí que no resulte peregrina la exigencia del artículo 91 del C. de P. L., en cuanto a que la demanda deberá plantearse en forma sucinta, sin recurrir a extensos planteamientos más propios de las instancias. Si, como ocurre en el caso presente, la infracción de la ley se plantea por la vía indirecta, es decir, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, deben señalarse, además de las normas infringidas y el concepto de su violación, los medios de convicción afectados y la clase de error que sobre ellos se cometió (art. 90, num. 5. lit. b C. de P. L.) y todo el desarrollo de la acusación deberá girar en torno a su demostración, indicándole a la Corte dónde fue que se equivocó el Tribunal respecto de cada uno de los medios acusados y cómo tal error incidió en su decisión. La formulación del cargo infringe precisamente esto último, pues a pesar de indicarse en su planteamiento las pruebas y la clase de error que en su estimación se le endilga al Tribunal, no se ocupa la censura en demostrar tales yerros, ya que el discurso que emplea está dirigido, como cualquier alegato de instancia, a convencer a la Sala sobre la procedencia de las pretensiones del actor, con base en su criterio muy personal sobre la apreciación de las pruebas.
Precisamente por esa falencia, permanece inatacado el verdadero fundamento del fallo, según el cual el actor no presentó pruebas que justificaran su negativa a cumplir la orden impartida por su empleador, pues no demostró que con su traslado se le hubiera causado desmejora o “perjuicio irremediable”, ni tampoco que la suma ofrecida por la Fundación San Antonio fuera insuficiente para su transporte, ni cuáles eran las funciones para las que fue contratado.
Ciertamente, gran parte del “alegato” de la acusación está enderezado a demostrar que el trabajador se negó a cumplir las órdenes de su empleadora porque ésta pretendía asignarle funciones diferentes a las propias de su cargo de vigilante, pero no señala documento alguno donde conste cuales eran esas funciones, que hubiere apreciado mal o hubiere dejado de estimar el Tribunal y que permitieran fincar un evidente error de hecho.
De la sentencia proferida el 16 de junio de 1996 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro del actor, en esa ocasión, y cuyas copias se denuncian como indebidamente apreciadas (fls. 91 a 94), no se desprende cuáles eran las funciones propias del cargo de vigilante que cumplía el actor cuando fue desvinculado inicialmente y al cual debía nuevamente vincularse.
Igual sucede con el documento de folios 83 y 84, donde la demandada simplemente le informa al Juez Trece Laboral que el demandante fue reintegrado al cargo de vigilante, pero sin especificar las tareas asignadas. En cuanto al informe de folio 27, que se denuncia como no apreciado, lo que en realidad demuestra es que los vigilantes del Colegio San Antonio, además de cumplir labores de vigilancia “ colaboran en oficios varios como son: sacar basurar –sic-, mantenimiento general de las instalaciones, prestar los reemplazos que sean necesarios y colaborar en la buena marcha del plantel en este colegio.”.
Lo cual, según la directora del Colegio, se negó a ejecutar el demandante. De manera que ningún error pudo haber cometido el Tribunal de haber dejado de apreciar este documento, pues si no se sabía cuáles eran las funciones asignadas al actor, no podía concluirse tampoco que las señaladas en el documento, no le correspondían. Ahora bien, en cuanto al argumento del censor según el cual los verdaderos motivos del traslado fueron los plasmados en el documento de folio 27 por la Directora del Colegio, es decir, la negativa reiterada del actor a cumplir labores que, no demostró, eran distintas a las propias de su cargo y a sus continuos comentarios que creaban un mal ambiente de trabajo, antes que descalificar el proceder de la empleadora, lo están justificando, pues, según se desprende de tal documento, la actitud asumida por TORRES POVEDA contribuía a deteriorar las relaciones de aquella con sus otros trabajadores.
La carta de folio 12 dirigida por el actor a la demandada, en donde le informa las razones de su inconformidad por el traslado y las de folio 32 y 33, donde ésta le solicita a aquél a que regrese a su sitio de trabajo, no señalan otra cosa que el incumplimiento por parte del primero de las órdenes impartidas por la segunda, pues las afirmaciones consignadas en el primero de los documentos señalados, por provenir de la propia parte, no tienen valor probatorio si no están amparadas por otros medios que las corroboren.
Así mismo, las restantes pruebas denunciadas no demuestran que la suma ofrecida por la empresa para el transporte del actor desde el nuevo sitio de trabajo “ no colmaba sus justas aspiraciones ” porque no era suficiente. Pues no basta alegar un hecho para tenerse por demostrado, como acontece con la diligencia de descargos a folios 34 y 35.
En cuanto a los testimonios, en otras oportunidades ha manifestado la Sala que no son una prueba calificada para edificar un yerro en casación, solo pudiéndose acometer su estudio en la medida que se demuestre el error con base en el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo que no acontece en este caso. Por último, en cuanto al argumento del fallo, según el cual el actor no acreditó que se le hubiera causado desmejora o “perjuicio irremediable”, como consecuencia del traslado, no se ocupa la censura en atacarlo.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ANTONIO TORRES POVEDA a la FUNDACIÓN SAN ANTONIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario