Micelio
16325(14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro 3 REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.325 MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y otro Proceso No 16325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

VISTOS Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS DE CORTES y CARLOS EDUARDO CORTES AHUMADA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de marzo de 1999, confirmando integralmente la sentencia del 14 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual condenó a cada uno de los mencionados, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar daño y por la cuantía, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por $ 10.000, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; y ordenó la cancelación de la escritura pública número 0695 del 14 de marzo de 1991, elaborada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.

HECHOS La señora Carmen Leonor Álvarez de Lozano, nacida en el año 1923, por medio de un escrito radicado el 13 de octubre de 1994, denunció ante la Unidad de Fiscalías de Arbeláez (Cundinamarca), a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA, por el presunto delito de estafa, debido a que aprovechando los serios quebrantos de salud que venía padeciendo a sus 68 años de edad, por lo que se creía era un cáncer terminal, se ganaron su confianza hasta el punto de prometerle que velarían por ella, cubrirían sus deudas y le suministrarían lo necesario para que viviera dignamente hasta el fin de sus días.

A cambio, lograron que suscribiera un documento, con fecha 26 de octubre de 1987, reconocido por ella en la Notaría del Círculo de Fusagasugá, donde la denunciante prometía en venta a los supuestos benefactores los bienes inmuebles que le correspondían de la sucesión de su esposo y de una cuñada. Más adelante, por medio de la escritura pública No. 2558 del 23 de diciembre de 1989 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano vendió a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA un predio ubicado en la zona urbana de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 700.000, recibidos en su totalidad, según lo dice el documento.

Posteriormente, a través de la escritura pública No. No. 695 del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano resulta vendiendo a las mismas personas los derechos de propiedad común y proindiviso sobre la casa ubicada en la calle 5ª No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000, que en este instrumento declara haber recibido a satisfacción. Como parte del pacto inicial consistía en que la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano, a pesar de haber vendido el inmueble, continuaría viviendo ahí mismo, le hicieron suscribir un contrato de arrendamiento, con el cuál, más adelante se entabló contra ella una demanda de restitución. Asesorada por sus abogados, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano denunció los anteriores acontecimientos, asegurando que todo se hizo con base en argucias y maquinaciones, que ella sólo conoció la promesa inicial de venta hasta 1994, y que no es cierto que hubiese vendido su casa por sólo $ 2.000.000, cuando en realidad valía más de $ 20.000.000, amén de que nunca recibió ese dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en la denuncia y sus anexos, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez (Cundinamarca) inició averiguación preliminar, el 24 de octubre de 1994; recaudó varias pruebas y escuchó en versión libre a los implicados (folio 10 cdno. 1). Los elementos de juicio compilados en la etapa anterior fueron suficientes para que el 20 de diciembre del mismo año se abriera investigación y se vinculara mediante indagatoria a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA (folio 75 cdno. 1). 2-.

A través de apoderado, la denunciante Carmen Leonor Álvarez se constituyó en parte civil, admitida el 16 de enero de 1995 (folio 10 cdno. parte civil). 3-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 12 de abril de 1995, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez afectó a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de estafa, previsto en el artículo 356 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

(Folio 153 cdno. 1). 4-. En consideración a la cuantía del ilícito, estimada en un cantidad superior a los $ 20.000.000, la Unidad Local de Fiscalías de Arbeláez remitió el asunto a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá (Cundinamarca), donde continúo la actuación. 5-. Después de recaudar numerosas pruebas, el 25 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación y se concedió a los sujetos procesales el término que la ley establece para alegar de conclusión (folio 644 cdno. 1). 6-.

Al calificar el mérito del sumario, el 7 10 diciembre de 1996, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá profirió resolución de acusación contra MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA, por el delito de estafa (folio 127 cdno. 2). 7-. Los defensores de los implicados interpusieron el recurso de apelación, procurando se precluyera la investigación por inexistencia de la conducta punible.

Al desatar el recurso, con providencia del 25 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la convocatoria a juicio, pero varió la calificación jurídica provisional, pues en lugar de estafa, imputó a los procesados el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar perjuicio a la víctima y por la cuantía, en los términos de los artículos 360 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, (folio 44 cdno. 2ª instancia Fiscalía).

Cabe recordar que en la resolución calificatoria de segunda instancia se restringieron los cargos a lo acontecido alrededor de la escritura pública No. No. 695 del 14 de marzo de 1991, de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, instrumento por el cual la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano vendió y transfirió a los procesados los derechos que tenía sobre la casa ubicada en la calle 5ª No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000.

De ese modo, quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 8-. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; dispuso los traslados para preparar la audiencia pública; decretó pruebas, entre ellas una experticia psiquiátrica para determinar las condiciones mentales de la denunciante para la época de los acontecimientos; y ordenó el embargo de la casa mencionada en el punto anterior (folios 207 y 228 cdno. 2). 9-.

En el dictamen de psiquiatría forense practicado a la señora Carmen Leonor Álvarez se indica: “La examinada es una mujer anciana, con una personalidad de rasgos dependientes…Además de lo anterior, para la fecha de los hechos investigados, la paciente se encontraba en una situación de paciente terminal, quiere decir lo anterior, que tenía un diagnóstico de cáncer, que ella y personas que la rodeaban interpretaron como una enfermedad en fase final.

Es así como el sindicado se ofreció a “cuidarla y protegerla” en su delicado estado de salud. El estar enfermo produce un estado emocional regresivo, en el que aumentan las necesidades de dependencia y cuidado y la distorsión para percibir la realidad.” “A todo lo anterior sumemos que entre sindicado y denunciante existió un vínculo romántico, el que a través de la entrevista hemos podido deducir.

Existió un enamoramiento de la examinada hacia él y según ella refiere hubo vida sexual entre ellos, facilitado por la minusvalía secundaria a su edad y enfermedad.” … “Lo descrito en el análisis de este caso corresponde a una circunstancia de inferioridad psíquica de la examinada, frente a sus semejantes.” (folio 393 cdno. 2) De esta experticia se corrió traslado a los sujetos procesales, siguiendo los lineamientos del artículo 270 de Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 19991), por auto del 4 de marzo de 1998, notificado en debida forma.

El término venció sin que se hubiesen planteado objeciones (folio 398 y 404 cdno. 2). 10-. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1998, declaró responsable a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA del delito de abuso de circunstancias de inferioridad; los condenó a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión; y tomó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 484 cdno. 2). 11-.

Al desatar la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 25 de marzo de 1999, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia (folio 47 cdno. Tribunal). 12-.Finalmente, el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

LAS DEMANDAS El defensor común de MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA presentó demandas de casación separadas, pese a lo cual, se resumirán y contestarán de manera conjunta, toda vez que los reproches postulados, su contenido y argumentación son prácticamente idénticos. Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca propone el defensor, bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por errores de hecho y de derecho, originados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, en el análisis de varias pruebas.

Con la incursión en tales errores, dice el defensor, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 247 (prueba para condenar), interpretó indebidamente los artículos 264 (procedencia de la prueba pericial) y 267 (dictamen pericial) del Código de Procedimiento Penal ibídem; violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 1° (legalidad), 2° (hecho punible), y 3° (tipicidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por interpretación indebida, el artículo 360 (abuso de circunstancias de inferioridad) del mismo estatuto.

Introduce el cargo indicando que alrededor de un negocio civil celebrado entre los procesados y la denunciante, se tejió una novela gracias a la imaginación de los funcionarios judiciales, que interpretaron erradamente las pruebas, se dejaron guiar por las insinuaciones de la parte civil, y atendieron a la señora Carmen Leonor Álvarez, sin reparar cómo ella ha faltado a la verdad.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados. En las dos demandas el cargo se sustenta con los argumentos resumidos a continuación: 1-. El Tribunal Superior de Cundinamarca imaginó las pruebas para condenar, llegando así al equívoco de fallar por el influjo de errores por falso juicio de existencia. 2-.

MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS fue condenada por el sólo hecho de ser cuñada de CARLOS CORTES AHUMADA, sin que el expediente cuente con pruebas que indiquen su compromiso en el supuesto delito. La conducta ilícita de los procesados no se desprende de ningún medio de prueba; la tipicidad del delito que se les endilga no está comprobada, y menos existe certeza de su responsabilidad, de modo que se debe absolverlos en aplicación del principio in dubio pro reo. 3-.

El Tribunal Superior sucumbió en el error de existencia consistente en ignorar dos documentos importantes que revelan la celebración del negocio; pruebas que la señora Carmen Leonor Álvarez quiere desconocer “olímpicamente” y con “infantiles disculpas”. Primero, el contrato firmado el 26 de octubre de 1987, y reconocido por ella en la Notaría del Círculo de Fusagasugá, donde prometía en venta los bienes inmuebles que le correspondían en la sucesión de su esposo y de una cuñada.

Además, en la apreciación de esta prueba se incurrió en otro error de interpretación, porque la denunciante afirma que se enteró de su existencia sólo hasta 1994, cuando demostrado está que ella compareció a la Notaría de Fusagasugá a autenticar su firma el 27 de octubre de 1990. Segundo, la escritura pública No. 695 del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, “plena prueba” de que la señora Carmen Leonor Álvarez vendió a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA los derechos de propiedad común y proindiviso sobre la casa ubicada en la calle 5ª No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000, y que su precio fue recibido por ella a satisfacción. 4-.

Un error adicional se presenta en tanto el Tribunal le cree a la denunciante cuando asegura que los compradores no le pagaron el precio de la casa, pese a que la escritura No. 695 afirma que ella sí recibió el pago; y porque se acepta tal afirmación aunque el Juez de segunda instancia reconoce que la señora Carmen Leonor Álvarez a veces miente, como al negar inicialmente su relación amorosa con CARLOS CORTES AHUMADA, para después admitirla, y en cuanto pretende que no conocía el contrato inicial, no obstante que ella misma compareció a la Notaría de Fusagasugá a autenticar su firma. 5-.

El dictamen de psiquiatría forense viola el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), debido a que no reúne los requisitos que esta norma contempla, puesto que no explica los exámenes, investigaciones efectuadas ni los fundamentos científicos, para llegar a las conclusiones obtenidas. Por el contrario, sin soporte alguno y con base en conjeturas asegura que la señora Carmen Leonor Álvarez era una paciente con enfermedad terminal, que tuvo un romance y vida sexual con el señor CARLOS CORTES AHUMADA, y que en la época de los negocios padecía inferioridad psíquica.

Esta prueba, que no es un verdadero dictamen, fue apreciada como tal por el Tribunal, concediéndole valor probatorio, cuando lo correcto era inadmitirla. 6-. Además, aunque el procesado lo niega, si aquel romance hubiese sido real, tal acontecimiento nada dice respecto de la tipicidad 7-. La realidad procesal enseña que, contrario a lo sostenido por el psiquiatra, la denunciante no era inferior, ni minusválida, ni padecía enfermedad terminal, sino que era “una batalladora mujer”, con suficientes arrestos y lucidez para efectuar negocios y luego negarlos, y para denunciar civil, penal y disciplinariamente a quienes se opusieran a sus pretensiones. 8-.

El Tribunal Superior “tuerce la lógica o se aparta ostensiblemente de las reglas de la experiencia”, desprecia la sana lógica y los principios que rigen la apreciación del testimonio. Las amistades de la denunciante (no precisa cuáles) nada aportan sobre la ocurrencia del delito; no desmienten el pago, ni les consta que la señora Carmen Leonor Álvarez haya sido inducida a celebrar un negocio lesivo a sus intereses.

Antes bien, confirman que ella quería vender sus propiedades desde hacía varios años. Los abogados Darío Gómez y Marlén Alvarado, que intervinieron en otros procesos (civiles, policivos y disciplinarios) y que declaran en el presente, se refieren a situaciones que nada tienen que ver con la tipicidad del delito, como por ejemplo que CARLOS CORTES AHUMADA le quedó debiendo dinero al primero, y que le solicitó que renunciara a un poder a la segunda.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, constituida por la señora Carmen Leonor Álvarez, se opone a las pretensiones de las demandas, debido a que incurren en desaciertos técnicos, como al mezclar reproches por errores de hecho y derecho en un mismo cargo, sobre aspectos excluyentes e incompatibles. Asegura que tampoco en el fondo asiste razón al demandante, pues, de acuerdo con el Estatuto de Notariado y Registro, las escrituras públicas no constituyen plena prueba de lo consignado en ellas; el Tribunal no omitió la estimación de ningún medio de convicción, ni valoró otros de su propia invención, sino que sopesó las existentes; y los reparos contra el dictamen psiquiátrico debieron plantearse por medio de una objeción, máxime si el defensor tuvo la oportunidad para hacerlo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que en las dos demandas, que estudia en forma conjunta, el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues al interior del único cargo se refiere a errores de hecho y de derecho, que debieron postularse en forma autónoma, para evitar la fundamentación confusa y contradictoria que reflejan los libelos.

Para la Delegada, en ningún caso el defensor desarrolla con la técnica casacional lo pertinente a los diversos errores que supuestamente afectan al fallo, sino que trata de anteponer su criterio personal acudiendo a las mismas reflexiones que la defensa esgrimió en las instancias, en lugar de sustentar con arreglo a las exigencias del recurso extraordinario.

A continuación el resumen de las críticas que la Delegada resalta en torno de la argumentación vertida en las demandas: 1-. El censor asegura que el Tribunal Superior de Cundinamarca omitió la valoración de las pruebas que favorecían a los procesados, sin indicar de cuáles se trataba. Asumiendo que hacía referencia a las indagatorias y a la escritura pública donde la denunciante declara que recibió la suma de $ 2.000.000 como precio de la casa que les vendió, surge una evidente contradicción, pues más adelante reprocha un falso juicio de identidad por inadecuada apreciación de ese documento, crítica que igualmente es infundada porque las exculpaciones de los implicados fueron descartadas en forma razonada y lógica. 2-.

La contraposición de criterios del demandante con los funcionarios judiciales se verifica una vez más, si se tiene en cuenta que en las demandas se transcriben algunos apartes de las principales pruebas, como las distintas intervenciones de la denunciante Carmen Leonor Álvarez, el contrato de compraventa inicial y las escrituras públicas, las declaraciones de los abogados Darío Gómez y Marlén Alvarado, los testimonios de “las amigas de la denunciante”, de los cuales cuestiona su ponderación por el juzgador, buscando su descalificación, pero sin desarrollar a cabalidad los errores que enuncia indistintamente, por falsos juicios de existencia, identidad o legalidad, e inclusive por transgresión a los postulados de la sana crítica, dejando trunco el reparo en cada caso. 3-.

De otra parte, dejó de lado el análisis crítico de toda la cadena indiciaria, pues solo de manera parcial abordó la prueba pericial, testimonial y documental, para cuestionarla en apartes convenientes a sus planteamientos, dejando incólume la restante prueba incriminatoria. 4-. No obstante los anteriores desaciertos, no le asiste razón al censor cuando alega que la escritura pública es plena prueba de su contenido; de una parte, porque la apreciación probatoria es libre y la convicción se logra estudiando las pruebas conjuntamente; y de otra, porque como lo establece el Decreto 960 de 1970, los notarios únicamente dan fe de la regularidad formal del instrumento que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, ni de la capacidad de los intervinientes para celebrar contratos. 5-.

En cuanto al falso juicio de legalidad sobre la experticia psiquiátrica, si bien el demandante enuncia parcialmente las normas que regulan su práctica o aducción, su argumentación es deficiente, ya que no avanza hasta demostrar irregularidad alguna, ni su trascendencia en el fallo. La protesta radica en que el Tribunal tomó a la denunciante como “una anciana e indefensa mujer de inferioridad psíquica”, cuando para la defensa es una batalladora mujer en pleno goce de sus facultades mentales, planteamiento que refleja una vez más la simple contraposición de criterios, resultando prevalecientes los del Ad-quem, porque el fallo está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.

En ese orden de ideas, solicita a la Corte desestimar el cargo y no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que los libelos fueron estructurados de manera diversa a la que exige la técnica casacional, por lo cual el cargo único que cada uno postula no sale avante. 1-.

El demandante radica una de sus quejas en que el Tribunal Superior de Cundinamarca distorsionó o tergiversó varias pruebas, incurriendo por ello en error de hecho por falso juicio de identidad; y, sin embargo, paralelamente señala que el desatino se manifiesta en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por evaluar sin lógica e irrazonablemente el acopio probatorio. 2-.

De otra parte, le acompaña una protuberante confusión conceptual en cuanto a la naturaleza, alcances y limitaciones de los diferentes errores de hecho y de derecho que menciona a lo largo de las demandas, en forma ambigua y entremezclada, que desde un comienzo aleja de la técnica casacional el planteamiento de la violación indirecta de la ley sustancial, cargo único dirigido contra el fallo.

Aquella manera de postular la censura conspira contra las pretensiones de la defensa, pues dificulta en extremo la comprensión del reproche, y aleja la posibilidad de que la Corte compare lo que dice la demanda con la estructura lógico jurídica del fallo impugnado. Aún así, como quiera que se alude claramente a la tergiversación de los principales medios de prueba, se expondrán las razones por las cuales el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no está llamado a prosperar. 3-.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, uno de los caminos seguidos por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1-.

Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta. 3.2-.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, en decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4-.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 4.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 4.2-.

El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. 5-. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de comprobar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio. 6-.

En el caso que se examina el censor deambuló por las diferentes especies de errores de hecho y de derecho, todo dentro del único cargo, sin separar capítulos, y en algunos casos sobre las mismas pruebas, de suerte que a manera de un memorial de libre redacción, las demandas se alejan una y otra vez de la normatividad que regula el recurso extraordinario y de la técnica con que deben postularse los reproches. 7-.

Sostiene el demandante que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en falso juicio de existencia por imaginar las pruebas que sirvieron de sustento a la condena, pero limitó la afirmación a esa frase, sin identificar, al menos, cuáles fueron esos medios de convicción que arbitrariamente adujo esa Corporación, para de ellos derivar consecuencias negativas a los procesados.

Frente a la perplejidad que suscita un reparo así formulado la Sala de Casación Penal no puede desarrollar ningún ejercicio de dialéctica jurídica. 8-. Sobre el contrato de promesa de venta y la escritura pública No. 695 del 14 de marzo de 1991, el censor intenta estructurar un falso juicio de existencia por omisión. No obstante, a continuación, protesta porque el Tribunal interpretó mal esos documentos al desconocer la verdad de su contenido, como si quisiese reprochar un falso juicio de identidad.

Olvidó el censor que no es compatible, sin atentar contra el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba, mezclar indistintamente argumentos para abogar por la tesis del falso juicio de existencia por omisión y la del falso juicio de identidad.

En aquel, se insiste, el dislate se produce porque el Juez deja de considerar una prueba incorporada al proceso; en éste, en cambio, el problema se presenta porque el juzgador yerra sobre el contenido material de la prueba que sí tiene en cuenta. 9-. Se duele el defensor de que el Juez de segundo grado no haya reconocido el carácter de “plena prueba” a la escritura pública No. 0695 del 14 de marzo de 1991, acerca de la existencia del negocio sobre la casa y del pago del precio ($ 2.000.000) a la señora Carmen Leonor Álvarez.

Con aquel aserto demuestra el casacionista que en su afán de criticar abierta y genéricamente las reflexiones jurídicas del Tribunal, olvidó que en Colombia rige el sistema de valoración probatoria denominado sana crítica, constituido por los principios de la lógica, las ciencias y la experiencia común, por oposición a los regímenes de “tarifa legal”, en los cuales las pruebas tienen exclusivamente el valor suasorio que la ley les asigna.

Descartada la tarifa legal probatoria, no es atinado traer a sede de casación un supuesto error por falso juicio de convicción, toda vez que, salvo que se verifique la vulneración de los postulados de la sana crítica, en materia de apreciación probatoria prevalece el criterio del Juez colegiado, amparado de la doble presunción de legalidad y acierto.

Adicionalmente, de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por la Procuradora Delegada, también ignoró el demandante que el notario únicamente da fe de la validez formal del documento público, no así de la veracidad de su contenido ni de la capacidad contractual de los intervinientes en un negocio jurídico. 10-. En adelante, aunque reprocha al Tribunal Superior por distorsionar el sentido de varias pruebas, entre ellas los testimonios de los amigos de la denunciante, cuyos nombres no aporta, y las declaraciones de los abogados Darío Gómez y Marlén Alvarado, el libelista en ningún evento desarrolla el error de hecho por falso juicio de identidad, pues no identificó la supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni el recorte o parcelamiento, ni la adición en su contenido literal por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca; y tampoco aludió a la trascendencia del supuesto yerro en la sentencia condenatoria.

En lugar de indicar a la Corte con claridad las incidencias del error por falso juicio de identidad sobre cada prueba que menciona, extendió su protesta genérica sobre el conjunto de reflexiones del Juez de segunda instancia, y por ello se constata que su descontento radica en el poder de convicción que el Tribunal percibió en los testimonios y en las pruebas documentales que sirvieron de fundamento al fallo.

El principio de limitación que rige en esta sede, impide a la Sala readecuar el contenido de las demandas, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales. 11-.

Se plantea un error por falso juicio de legalidad que habría cometido el Tribunal Superior de Cundinamarca por aceptar entre las pruebas y valorar la experticia psiquiátrica, aunque, según el demandante, el informe final rendido por el perito no alcanza a ser un verdadero dictamen, por no reunir los requisitos de claridad, precisión y explicación de los experimentos e investigaciones, consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

Nuevamente el reproche luce superficial y carente de contenido, como quiera que el censor apenas enunció los requisitos del dictamen pericial, pero no se detuvo en el análisis concreto de alguno de ellos; no demostró, como era su deber, por qué motivos piensa que fue ilegalmente aducido al proceso; y no identificó la formalidad supuestamente omitida.

Quizá, lo más grave contra la prosperidad de su pretensión, estriba en que nada dijo respecto de la trascendencia en el fallo del supuesto error de legalidad, en el sentido de explicar cuál fue el poder suasorio que el juzgador encontró en dicha prueba, cuál es el alcance de los restantes medios probatorios, y cuál sería la sentencia de reemplazo que tendría que dictar la Corte, dentro del marco probatorio restante, si el examen psiquiátrico llegare a excluirse por vicios de ilegalidad.

En otras palabras, rumbo a su aspiración absolutoria, además de demostrar que la experticia psiquiátrica era en realidad una prueba ilegalmente producida, quedaba a cargo del casacionista verificar con la técnica del recurso extraordinario que las otras pruebas sopesadas por el Tribunal no eran idóneas para generar convicción acerca de la responsabilidad penal de los procesados.

Amén de lo anterior, en esta oportunidad también el libelista deja percibir que su real protesta se dirige, no precisamente contra la legalidad del dictamen, sino contra la apreciación que de él hizo el Tribunal. No de otro modo se explica que haya finalizado alegando que, contrario a lo sostenido por el perito y aceptado por el Tribunal, la denunciante Carmen Leonor Álvarez no era una mujer indefensa, frágil ni se encontraba en condiciones de inferioridad.

Cabe recordar que a los sujetos procesales les fue notificado en debida forma el traslado del dictamen pericial, pese a lo cual, en muestra de conformidad con su contenido, guardaron silencio, a sabiendas de que si procediere alguna objeción, ésta tenía que manifestarse siguiendo el rito procesal en la misma fase del juzgamiento, y hasta antes de finalizar la audiencia pública. 12-.

A largo de las demandas se insiste en que el Tribunal Superior se apartó de la lógica y de la razón al abordar el acopio probatorio. No obstante, en la fundamentación de este postulado en manera alguna se llega a comprobar la transgresión de los parámetros de la sana crítica, porque nunca expresó el demandante cuáles fueron las reglas de la lógica, ni los aportes científicos, ni las deducciones por experiencia excluidos en la estimación probatoria que hizo el Tribunal; y porque al reprochar el análisis testimonial, finca la censura en la credibilidad otorgada, sin edificar un cargo por distorsión, recorte o adición de su contenido. 13-.

En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe válidamente los yerros de hecho y de derecho que postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen a los procesados. 14-.

En tales condiciones, se concluye, de acuerdo con el criterio de la Procuradora Delegada para la Casación Penal, que la censura no puede prosperar, y por ello no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario. 15-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia motivo de la impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1077608015.doc _1077608017.doc