CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 16324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 16324 Acta No. 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ESCUELA DE AVIACION DE LOS ANDES “AEROANDES S.A.” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2000, en el juicio seguido contra la recurrente por el señor DANIEL ANTONIO SANTOS CRUZ.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener el pago del auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre del mismo año, sus intereses, las vacaciones correspondientes al último año de servicios, la prima de servicios proporcional por el segundo semestre de 1997, las indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y por no haber consignado antes del 15 de febrero de 1997 el auxilio de cesantía correspondiente a 1996.
En sustento de las pretensiones enunciadas refiere la demanda inicial que el demandante prestó sus servicios para la escuela de aviación llamada a juicio por espacio de 14 años, 11 meses y 22 días, en calidad de Instructor de Simulador de Vuelo de los estudiantes y pilotos, de acuerdo con la programación trazada por las directivas de la institución, sin que tuviera una jornada fija.
Relata además que el demandante acordó con la empleadora que su remuneración sería quincenal y que el salario promedio del último año de trabajo fue de $1.945.315.oo conformado por el básico y el valor de las horas de instrucción dictadas en cada mes. Indicó igualmente que la empleadora dejó de pagar el salario en el último día de cada quincena, durante los meses de febrero a septiembre de 1997 y que una correspondiente al mes de agosto y las dos de septiembre fueron canceladas al trabajador el día 30 de este último mes; así mismo anota que la empresa no consignó el valor del auxilio de cesantía correspondiente al año de 1996 en el Fondo de Cesantía dentro del término señalado en la ley, sino que la pagó directamente al trabajador mediante cheques girados el 10 y el 20 de junio de 1997.
También anotó que la sociedad demandada le anunció al actor, a través de carta fecha el 10 de agosto de 1997, que le suspendería el auxilio para el programa de medicina prepagada a partir del 1° de octubre de ese mismo año, aduciendo una difícil situación económica. Más adelante sostuvo que el señor DANIEL SANTOS CRUZ dio por terminada la relación laboral mediante carta fechada el 30 de septiembre de 1997, dado que la empresa incurrió en las causales consagradas en los numerales 6 y 8 del literal B) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y resaltó que a la fecha de la iniciación del proceso no habían sido cancelados al trabajador el auxilio de cesantía del año de 1997 y sus intereses, las vacaciones, ni la prima de servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora aduciendo que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y afirmó que el demandante terminó la relación laboral sin que existiera justa causa, puesto que los hechos expuestos en la carta de rompimiento del contrato de trabajo no son ciertos.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 1999, el juzgador de primera instancia condenó a la escuela de aviación demandada a pagar al actor las sumas de $9.321.015.00 a título de indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías en el fondo respectivo, $20.845.375.oo por indemnización por despido sin justa causa y $1.638.254.oo por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T.; la absolvió de las demás peticiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una vez estableció el valor de auxilio de cesantía que la empresa canceló directamente al trabajador, apoyado en dos comprobantes de egreso por las sumas de $850.000.00 y $912.998.oo (fls. 13 y 14), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora (fls. 19 a 22)] y la solicitud que ella hizo al Ministerio de Trabajo para que autorizara un pago parcial de cesantías al actor por la suma de $1.762.998.00, cifra de la cual extrajo que el salario diario del demandante ascendió a la cantidad de $58.766.60 que encontró inferior a la que tomó el a quo.
En lo concerniente al despido indirecto argüido por la parte actora encontró que en el juicio se acreditó suficientemente que el empleador incurrió en la violación de las obligaciones legales y convencionales denunciadas en la carta de terminación del vínculo laboral, al respecto reseñó que el representante legal de la empresa aceptó al responder el interrogatorio de parte extraprocesal al que fue citado que ésta incurrió en retardos del pago quincenal del demandante y que a la fecha de esa diligencia, 30 de septiembre de 1997, no se había efectuado el pago de la primera quincena del mes de septiembre y que la segunda le fue cancelada el día 29 de ese mismo mes.
Igualmente estableció el sentenciador de segundo grado que la sociedad demandada no liquidó ni consignó en el fondo respectivo el valor del auxilio de cesantía del demandante, correspondiente al año de 1996, y que tampoco canceló la indemnización moratoria causada con tal omisión. Acerca de la indemnización moratoria determinó que el señor Orlando Saavedra Fandiño en su condición de Director Administrativo y Financiero de AEROANDES afirmó que el retardo en el pago del salario del actor causado a partir del mes de febrero de 1997 se produjo por la situación económica y de iliquidez de la empresa, pero advirtió que este testigo no describió el motivo que originó tal situación, de manera que no encontró específicamente la razón de la demora en el pago de las acreencias laborales del demandante que pudiere desvirtuar la mala fe que presume el artículo 65 del C.S. del T. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia se sirva revocar las condenas impuestas por el juez del conocimiento en los numerales primero, segundo, tercero y décimo para que en su lugar absuelva a la sociedad demandada y confirme en lo demás. En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto confirmó las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación de las cesantías y por la del artículo 65 del C. S. del T., para que constituida como tribunal de instancia absuelva a la sociedad demandada por tales conceptos.
PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 62 del C.S. del T., subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal b, numerales 1°, 6° y 8°, 64 del C.S. del T. subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal b), numerales 1°, 6° y 8°, 64 del C.S. del T, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, numerales 2 y 4, literales a) y d); 65 del C.S. del T, numerales 1° y 2°; 66 del C.S. del T., sustituido por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; 98 y 99 numeral 1° del C.S. del T.; 48, 54, 60 y 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 174, 179 y 228 del C.P.C”.
Quebrantamiento legal que aduce el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos en que supuestamente incurrió el juzgador de segundo grado: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa dio motivos para que su trabajador terminara unilateralmente el contrato de trabajo alegando justa causa, por hechos imputables al mismo empleador.
“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que se comprobaron los hechos alegados por el trabajador en su carta de 30 de septiembre de 1997 para dar por terminado su contrato de trabajo, por hechos imputables al empleador. “3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa se hubiera atrasado en el pago del salario del mes de septiembre de 1997.
“4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual, base para liquidar la cesantía por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año era la suma de $1.762.998.00. “5° No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías a favor del trabajador correspondientes al período 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, las recibió directamente el trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no consignó la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 debido a su mala fe. “7° Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador desconocía que la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, la empresa no la consignó oportunamente.
“8° Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador y empleado convinieron que la empresa asumía el pago de la tercera parte del costo de medicina prepagada. “9° Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador laboraba a favor de la empresa en una jornada distinta a la prevista en la ley y en su contrato de trabajo. “10° No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador renunció del cargo que venía desempeñando en la empresa a partir del 30 de septiembre de 1997.
“11° No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo el demandante recibió la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales. “12° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa incurrió en mora en los pagos o aportes voluntarios que hacía a FESALUD.”. Yerros que indica el ataque se originaron en la apreciación errónea de la demanda (fls. 3 a 9), el contrato de trabajo (fl. 10), la carta de renuncia (fl. 15 a 16), la contestación de la demanda (fls. 28 a 33), la liquidación final de prestaciones sociales aportada en la diligencia de inspección judicial (fl. 102), los comprobantes de pago de la cesantía del año de 1996 (fl. 13 y 14), la prueba de confesión contenida en el interrogatorio extraprocesal absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 19 a 22), la documental que contiene la autorización de pago parcial de cesantía por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra a folio 122 del expediente y las declaraciones de los señores Héctor Fernando González Duarte, Luz Amparo Guerrero Blanco y Orlando Saavedra Fandiño. Igualmente citó como pruebas dejadas de apreciar la carta de aceptación de renuncia (fl. 18), la comunicación que envió el Gerente General de la demandada al actor (fl. 23) y las diligencias de pago por consignación que obran a folios 97 a 101.
Sostiene la censura en el desarrollo del cargo que de haber apreciado el juzgador de segundo grado la carta de renuncia del señor DANIEL ANTONIO SANTOS CRUZ, en la que aduce hechos imputables al empleador habría encontrado que tal decisión se fundó en ocho hechos, todos caracterizados por su volatilidad y carencia de inmediatez y realidad, que la empresa negó en comunicación del 30 de septiembre de 1997.
Al referirse a los hechos expuestos por el actor para renunciar, señaló que en el contrato de trabajo se pactó que su salario se pagaría en dos quincenas, en la primera se cancelarían las horas dictadas y en la segunda el básico y mencionó que del interrogatorio extraproceso absuelto por el representante legal de la demandada no se desprende que tal empresa haya incumplido la obligación de pagar el salario en los términos establecidos dentro del texto del contrato, sino que en ocasiones muy esporádicas se presentaron algunos retardos en el pago de unas quincenas por las dificultades económicas de la empresa, sin que se tratara de una inobservancia sistemática del pago de salario como se infiere de la respuesta que dio el actor a la sexta pregunta del interrogatorio absuelto en la que aceptó haber recibido buen trato de la empresa.
Anotó igualmente que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que la empresa no liquidó ni consignó en el fondo respectivo el valor del auxilio de cesantía a favor del demandante por el año de 1996; dislate que anota se debió a la falta de apreciación correcta del interrogatorio respondido por el representante legal de la accionada, pues éste expresó al responder la séptima pregunta, referente a que no fue liquidada ni consignada en el fondo respectivo la cesantía del actor, que “Si se consignó, pero fue tarde, en vez de haberse pagado en el mes de febrero (sic) quince, se pagó si mal no recuerdo en la segunda quincena del mes de junio de este año, pero al cual se le liquidó un interés del 42% anual por ese término…”.
Agregó que el escrito de la demanda contiene la confesión relativa a que el auxilio de cesantía fue cancelado directamente al demandante mediante dos cheques girados el 10 y el 20 de junio. También resalta la censura que el ad quem se equivocó al concluir que la empresa aceptó haberse retardado en el pago de los aportes al I.S.S. desde el mes de febrero de 1997, puesto que en la carta de renuncia el demandante no argumentó que su decisión también estuviese motivada en ese hecho.
En torno a la suspensión súbita del auxilio de medicina prepagada alegada en la carta de renuncia, sostiene la censura que en la decisión acusada se estableció erróneamente que el pago de esta obligación sufrió el mismo retardo que la cancelación del salario, porque de acuerdo con el documento visible a folio 23 del expediente, el programa y pago del seguro de salud referido que había creado unilateralmente la empresa fue suspendido por la misma a partir del 1° de octubre de 1997, cuando el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa.
Estimó igualmente la censura que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al establecer el salario diario para liquidar la indemnización moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía de 1996, porque sin existir en el expediente la prueba del salario mensual correspondiente al año de 1997 asumió que era el mismo de 1996, desconociendo que la jurisprudencia tiene sentado que el juez debe fallar con las pruebas realmente existentes dentro del proceso, de manera que son inaceptables las deducciones íntimas apoyadas en medios de prueba inexistentes en el juicio.
En cuanto a la condena por indemnización moratoria dice el recurrente que el juzgador de segundo grado se equivocó al imponerla porque surge del interrogatorio que absolvió el actor en el juicio que había convenido de buena fe con la empresa que el pago de la liquidación de prestaciones sociales no se haría inmediatamente a la renuncia del trabajador que tuvo ocurrencia el 30 de septiembre de 1997, sino unos días después de que el trabajador regresara de su viaje ya que el mismo había manifestado que iba a salir de la ciudad, y teniendo en cuenta que el trabajador no se presentó a reclamarla, la empresa procedió al pago por consignación el 20 de octubre de 1997.
LA OPOSICIÓN Indica que el juzgador de segundo grado obró conforme al artículo 61 del C.P. del T., puesto que hizo un análisis en conjunto del material probatorio, con sujeción a las reglas de la sana crítica, formando libremente su convencimiento y en alusión a los artículos 65 del C.S. del T. y 99 del numeral 3° de la Ley 50 de 1990, sostuvo que en el fallo recurrido no aparece que se haya dado a estas disposiciones un alcance distinto.
SE CONSIDERA El representante legal de la escuela de aviación demandada aceptó al responder el interrogatorio de parte, practicado como prueba anticipada, la existencia de dos de los hechos que posteriormente expuso el actor en la carta que dirigió a esa empresa comunicándole su decisión de dar por terminada la relación laboral con justa causa.
Es así como admitió sin discusión alguna que conforme al contrato de trabajo la remuneración del señor DANIEL ANTONIO SANTOS C. era quincenal y que desde el mes de febrero del año de 1997 le fueron canceladas con retardo, que a la fecha en que se cumplía esa diligencia, 30 de septiembre de 1997, la empleadora le adeudaba la primera quincena de ese mes y que el día anterior le pagó la segunda de agosto.
Situaciones que no desvirtúa el ataque ya que ninguno de los otros medios de prueba calificados en casación citados por la censura acreditan que no sean ciertas, pues en realidad no se refieren a ellas y es pertinente anotar que a las afirmaciones contenidas en las respuestas a la demanda y a la carta de renuncia no se les puede otorgar mérito, en el sentido que pretende el impugnador, toda vez que sólo corresponden a una versión de parte interesada favorable a ella.
Afirmó igualmente el deponente en relación con el segundo de los hechos expuestos en la comunicación de la terminación del contrato de trabajo presentada por el trabajador que la sociedad representada por él en vez de cancelar al demandante, el 15 de febrero de 1997, el auxilio de cesantía correspondiente al año anterior, se la pagó en la segunda quincena de junio de aquél año; explicación que coincide con los comprobantes de egreso que obran a folios 13 y 14 del cuaderno de instancia y la autorización del pago parcial de cesantía concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 122).
Proceder que es contrario a la ley, toda vez que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 exige que el empleador efectúe el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de cesantía de sus trabajadores y la consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía, trámite que no cumplió en este caso la Escuela pues la pagó directamente al actor en el mes de junio en dos contados, el primero el día 10 y el segundo el 20, después de solicitar una autorización irregular y tardía al Ministerio de Trabajo, que incluso tampoco cumplió toda vez que tal permiso fue otorgado el 14 de mayo de 1997.
Esta situación excluye la posibilidad de admitir que la empleadora obró de buena fe al pagar directamente al trabajador el auxilio de cesantía consolidado al 31 de diciembre de 1996, tema que no estudió el Tribunal conforme se observará a propósito del siguiente cargo pero aún en el supuesto hipotético que por cualquier razón se diera prosperidad al cargo en sede de instancia no se encontraría que el trabajador haya solicitado el pago parcial de cesantía referido y de todas maneras se observa que el trámite seguido por la empresa sólo habría sido válido hasta antes del 15 de febrero de 1997, pero con todo éste fue iniciado extemporáneamente el 14 de mayo de 1997, para tratar de enmendar la irregularidad de la falta de depósito oportuno. Otro de los hechos que aceptó el representante de AEROANDES, en el interrogatorio de parte que respondió, fue el relativo a que la empresa adeudaba al I.S.S. los aportes por pensiones, pero con la aclaración referente a que ese retraso fue a partir del mes de febrero de 1997; sin embargo es preciso anotar que tiene razón la censura al resaltar que éste no fue expuesto como causal de terminación del vínculo laboral, de manera que el sentenciador de segundo grado se equivocó al tenerlo como tal en la decisión acusada, pero este dislate no tiene trascendencia puesto que los otros motivos expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo que dirigió el demandante a la empleadora están acreditados y evidentemente constituyen una violación sistemática de las obligaciones laborales por parte de la empresa, siendo importante anotar que en el proceso también está demostrado el tercer hecho reseñado como justa causa por el señor DANIEL ANTONIO SANTOS C. para dar fin a la relación laboral, toda vez que la documental visible a folio 23 del cuaderno de instancia informa que el 10 de agosto de 1997 el Gerente de la Escuela le comunicó que a partir del 1 de octubre de ese año suspendería el auxilio que tenía como participante en el programa de medicina prepagada.
En lo atinente a la indemnización moratoria impuesta a la escuela de aviación demandada con fundamento en el artículo 65 del C. S. del T. se encuentra que el actor no hizo al responder el interrogatorio de parte ninguna declaración que pueda ser tomada como confesión y menos en cuanto a que la empresa haya actuado diligentemente con el fin de pagar sus prestaciones sociales finales.
Es más, si por cualquier circunstancia el cargo tuviese prosperidad en este punto se advertiría que el propio representante legal desmintió al absolver el interrogatorio practicado dentro del proceso, que hubiera convenido con el demandante el día en que serían canceladas sus prestaciones, indicando al respecto que “le dije al señor DANIEL SANTOS que se acercara a la tesorería a reclamar sus prestaciones, pero no mencioné una fecha determinada.- Conociendo de todas maneras que para el pago de prestaciones sociales de cualquier trabajador existe un plazo de ley”.
Es claro entonces que la censura no demuestra que el Tribunal incurriera en un error manifiesto de hecho al concluir que procedía la imposición de la moratoria referida. Finalmente, no es exacto que en la decisión acusada se asumiera que el salario mensual del actor para el año de 1997 fuera el mismo del año de 1996, en realidad el Tribunal entendió que para liquidar la indemnización moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía se debía tomar el salario base de liquidación de esta prestación, que es una cosa muy distinta a la que controvierte la censura, apreciación que además es jurídica y por consiguiente inatacable por la vía indirecta por la que viene dirigido el ataque.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3°; en relación con los artículos 60 y 145 del C. P. L. y 174 del C. P. C. Sostiene la censura que al confirmar el Tribunal lo referente a la indemnización moratoria prevista en la disposición legal citada como violada la aplicó automáticamente, es decir sin hacer un análisis sobre las razones, motivos o causales que tuvo el empleador para consignar tardíamente esa prestación, puesto que al dejar de examinar si existió buena o mala fe patronal, incurrió en la violación anotada.
En sustento de esta posición el ataque cita una sentencia de la Sala de julio 11 de 2000, radicada con el número 13467. LA REPLICA Asegura que el ad quem no confirmó en forma automática la sentencia de primer grado en lo relativo a la indemnización moratoria por incumplimiento del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en la sentencia se aludió a ese aspecto y en apoyo de tal aseveración transcribe un aparte de tal decisión. SE CONSIDERA En la decisión atacada el sentenciador de segundo grado estableció que el apoderado de la empresa demandada fundó su inconformidad respecto a la condena por indemnización moratoria únicamente en relación con el tema del salario base de su liquidación, de manera que no es exacto que haya aplicado dicha sanción de manera automática, pues no aparece en la decisión acusada que debiera examinar el punto relativo a si la demandada obró o no de buena fe en la forma como canceló al actor el auxilio de cesantía correspondiente al año de 1996. | Ahora, si la censura estimaba que el punto referido debió ser estudiado por el Tribunal lo lógico era que lo planteara de esa manera, pero no lo hizo así y la Corte no puede emprender oficiosamente tal análisis dada la naturaleza del recurso.
No obstante, en el supuesto que se diera la razón al recurrente y el cargo se hallara fundado, en sede de instancia se encontraría que no hay ninguna circunstancia que permita inferir que la empleadora obró de buena fe al pagar directamente al trabajador el auxilio de cesantía consolidado al 31 de diciembre de 1996, conforme se observó al estudiar el primer cargo.
Teniendo en cuenta que la demanda de casación no tuvo prosperidad en ninguno de sus ataques, las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por DANIEL ANTONIO SANTOS CRUZ contra la ESCUELA DE AVIACIÓN DE LOS ANDES “AEROANDES S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 2