16324 Radicado 16.324 Casación Enrique Castro Tobón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 38 Bogotá, D. C. cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002). I. ASUNTO A la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, fueron condenados, en calidad de coautores, mediante sentencia del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, los señores Enrique Castro Tobón y Geovanny Correa Curiel, al hallarlos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
Pero fueron absueltos por el delito de uso fraudulento de sello oficial (Ver folio 102, cuaderno cinco). La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados. El Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 1.999, confirmó la decisión. Sin embargo, modificó lo relacionado con las penas principal y accesoria. En lugar de seis (6) años y seis (6) meses, les impuso seis (6) años y tres (3) meses de prisión. En igual proporción, disminuyó la pena accesoria.
En cambio, la condena al pago de perjuicios, fijada en primera instancia en mil cien gramos oro (1.100), el Tribunal la tasó en mil cuatrocientos (1.400). Contra esta sentencia, el 12 de agosto de 1.999, el defensor de Enrique Castro Tobón interpuso el recurso extraordinario de casación. Debe la Sala pronunciarse sobre su viabilidad. II.
HECHOS El Jefe de Automotores de la Dirección de Policía Nacional, el 18 de septiembre de 1.996, ordenó a dos de sus agentes trasladarse a la Inspección de Tránsito del municipio de Chocontá (Cundinamarca), con el fin de someter a revisión las carpetas de matrícula de algunos automotores inscritos en esa dependencia. Los agentes, ese mismo día, presentaron el informe solicitado.
En él se refieren concretamente a la documentación encontrada en los archivos respecto del vehículo identificado con las placas HOA-377, matriculado a nombre de Pascual Quevedo Navarrete. Asimismo, pudieron establecer que Enrique Castro Tobón, con el concurso de Geovanny Correa Curiel, le había vendido a Pedro Ernesto Vega Vargas la camioneta de placas CIG-526, hurtada en Bogotá, el 21 de diciembre de 1995, a Jorge Alberto Villamil.
Apoyados en esta información, los investigadores policivos solicitaron autorización a la Fiscalía para allanar los domicilios de Enrique Castro Tobón y Geovanny Correa Curiel. La diligencia produjo reveladores resultados. En poder de ambos, se encontró copiosa documentación, consistente en sellos húmedos de la DIAN, formularios únicos nacionales, autoadhesivos del Banco de Occidente y una cédula a nombre de Enrique Castro.
Sometidos a examen de los expertos los documentos incautados, se constató su falsedad. (Folio 12, cuaderno 1). III.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las principales secuencias que conforman el proceso: El 19 de septiembre de 1.996, la Fiscalía Seccional 284 de Bogotá ordenó abrir investigación. Los procesados Geovanny Correa Curiel y Enrique Castro Tobón, rindieron indagatoria el 20 del mismo mes y año. La situación jurídica, consistente en medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, se les resolvió el 25 de septiembre de 1.996.
Allí se les imputaron los delitos de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo. Más adelante, el 7 de enero de 1.997, esa resolución fue adicionada en el sentido de imputarles a los sumariados el delito de falsificación de sello oficial. La investigación fue cerrada el 17 de enero de 1.997.
El mérito de la instrucción se calificó el 19 de mayo de 1.997 (folio 630, original No. 3 ). La acusación versó sobre los siguientes delitos: falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal y uso fraudulento de sello oficial. En uno de los numerales de este interlocutorio, se decidió precluir la investigación a favor de Pascual Quevedo Navarrete, comprador de uno de los vehículos objeto de la investigación. La resolución de acusación no fue apelada.
Una vez ejecutoriada, el proceso fue enviado, previo reparto, al Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá. Asumido su conocimiento, vencido el período probatorio y realizada la audiencia pública, el juzgado dictó sentencia el 12 de enero de 1.999. En ella condenó a Enrique Castro Tobón y a Geovanny Correa Curiel por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo.
La pena privativa de la libertad fue de seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Adicionalmente, los sentenció al pago de 1.100 gramos oro por concepto de perjuicios y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal. De igual modo, se dispuso allí absolverlos por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
El Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia mediante la cual se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, aunque confirmó el sentido general de la decisión, modificó las sanciones. La pena privativa de la libertad, la redujo a seis (6) años y tres (3) meses de prisión. En igual proporción disminuyó la accesoria.
El monto de los perjuicios los incrementó en 300 gramos oro. Los fijó, no en mil cien gramos (1.100), como lo había estimado el juez de primera instancia, sino en mil cuatrocientos (1.400). IV. LA DEMANDA A continuación se sintetizarán los cargos que el defensor de Enrique Castro Tobón presentó contra la sentencia: Primer cargo Invoca la causal tercera de casación. Manifiesta que, atendiendo al lugar en que ocurrieron los hechos –Chocontá y Chía (Cundinamarca)-, tanto el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió la sentencia de primera instancia, como el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que conoció del recurso de apelación interpuesto contra ella, eran incompetentes para juzgar al señor Castro Tobón. Por tanto, esa equivocación dio lugar a que se generara la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
De la siguiente manera fundamenta el cargo: Acepta, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para instruir los procesos penales en todo el país. Por tanto, no hay lugar a nulidad en la etapa instructiva, por razón del factor territorial. Pero no ocurre lo mismo en la etapa de juzgamiento.
Si este tramo del proceso no se adelanta en el lugar de ocurrencia del hecho, el juicio estará viciado de nulidad. En su opinión, los hechos ocurrieron en los municipios de Chocontá y Chía (Cundinamarca). Fue en esas poblaciones donde los agentes, como resultado de la revisión de las carpetas de algunos vehículos matriculados en las oficinas de tránsito, hallaron los documentos falsos constitutivos de los delitos investigados.
Fue en uno de esos municipios, concretamente en Chocontá, donde Pascual Quevedo Navarrete, según sus palabras, adquirió de Enrique Castro el automotor de placas HOA-377. Fue allí donde le fue entregada la carta de propiedad y donde procedió a matricular el vehículo. Problema similar se presenta con la camioneta de placas CIG-526, que aparece inscrita a nombre de Enrique Castro Tobón en el municipio de Chía (Cundinamarca).
Este vehículo, producto del hurto cometido contra Jorge Alberto Villamil, le fue vendido a Pedro Ernesto Vega Hernández. Pero la obtención fraudulenta de la matrícula se produjo en jurisdicción de Chía. Así las cosas, concluye el demandante, el funcionario competente para juzgar a los procesados por los delitos cometidos en Chía (Cundinamarca), era el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el competente para pronunciarse sobre la responsabilidad penal por los delitos consumados en Chocontá, lo era el Juez Penal del Circuito de esta ciudad.
Nunca el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. Segundo cargo Lo encuadra también en la causal tercera de casación. Considera que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad. A su defendido, dice, al juzgarlo, se le quebrantaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. En la indagatoria, únicamente fue interrogado por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Pero no se le inquirió, ni tampoco se le elevaron cargos, por el punible de fraude procesal. Sin embargo, sorpresivamente se emitió juicio de condena por este delito.(Ver folio 40). De los siguientes argumentos se vale para sustentar el cargo: La indagatoria, según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina, es un medio de defensa.
En ella se le brinda al sindicado oportunidad de conocer los cargos que se le imputan. Si no se le dan a conocer en su totalidad, como en este caso, es obvio que se le restan posibilidades de defenderse. La Fiscalía, en la resolución de situación jurídica, le dictó a Enrique Castro Tobón medida de aseguramiento como coautor del delito de falsedad de particular en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por el uso.
Posteriormente, en providencia separada, a ese delito contra la fe pública le adicionó el de falsificación de sello oficial. Llegado el momento de calificar el mérito de la instrucción, la Fiscalía le lanzó cargos, incluida la falsedad de particular en documento público y la falsificación de sello oficial, por fraude procesal. El defensor considera que el acusado fue sorprendido con la imputación por este último hecho punible, razón por la cual se le dificultó su derecho de defensa.
Cargo único. Subsidiario. Considera el casacionista que en la sentencia fue violada de modo directo la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 26 y 182 del Código Penal. El Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, incurrió en una equivocación al momento de efectuar la adecuación típica de una de las conductas imputadas a Ernesto Castro Tobón. Se refiere al delito de fraude procesal.
El procesado, dice, no cometió esa infracción penal y por eso el sentenciador debió absolverlo. De ahí que el fallo sea atacable por la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Del siguiente modo sustenta el cargo: El hecho punible, según el artículo 19 del Código Penal, puede ser realizado por acción o por omisión. El artículo 23 ibídem, a su vez, dispone que es autor quien realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo.
Para que se tipifique el delito de fraude procesal, es necesario, por tratarse de uno de aquellos que la doctrina denomina de mera conducta, un comportamiento activo previo. En el caso objeto de estudio, está demostrado que fue el propio Pascual Quevedo Navarrete, y no Enrique Castro Tobón, quien matriculó ante la Secretaría de Tránsito de Chocontá la camioneta de placas HOA-377.
E igual situación se presentó respecto del automotor de placas CIG-526. No fue Enrique Castro Tobón quien lo inscribió en la Secretaría de Tránsito de Chía. De la prueba pericial que obra a folios 194 del cuaderno principal, se desprende que él fue víctima de una suplantación. Ni las firmas ni las huellas dactilares estampadas en los formularios únicos nacionales, los distinguidos con los números 093-4012205 y 093-4012203, corresponden a las suyas (ver folios 164 y 166 del cuaderno No. 4).
Por eso no puede sostenerse, finaliza el recurrente, que Enrique Castro Tobón haya realizado actos de ejecución o consumación respecto del tipo penal denominado fraude procesal. Sus elementos estructurales no encajan dentro de la descripción de los hechos. El Tribunal Superior se equivocó al efectuar la adecuación típica de la conducta imputada.
Es por ello que violó directamente la ley sustancial (los artículos 182 y 26 del Código Penal), puesto que al no haberse tipificado el delito, debió haber absuelto al procesado, en lugar de condenarlo por fraude procesal. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR Del siguiente modo se pronuncia el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sobre cada uno de los cargos propuestos por el censor: Primer cargo: Esta censura no debe prosperar.
Las razones son sumamente claras, dice la Delegada. Todo hecho punible, según el artículo 13 del decreto 100 de 1.980, se considera cometido en el lugar donde se desarrolla total o parcialmente. De acuerdo con los resultados obtenidos de las diligencias de allanamiento practicadas en los sitios de residencia de los implicados, era allí donde ellos realizaban parte de las acciones necesarias para la comisión de los delitos.
Allí conservaban los sellos húmedos de la DIAN para estamparlos en los documentos adulterados. Allí guardaban los formularios de seguros obligatorios, las calcomanías y las licencias de tránsito y las cédulas de ciudadanía inauténticas. Una vez entraban en relación con la víctima del delito, generalmente algún habitante de municipios aledaños donde se carece de mecanismos de control suficientes, elaboraban los documentos y los trasladaban al sitio necesario para concretar el objetivo.
Este tipo de delitos es de aquéllos que no pueden consumarse en el mismo sitio donde se inscribe la matrícula de los vehículos. Para ello se requiere efectuar actos previos de falsificación. Por si no fuere suficiente este argumento, que tiene su soporte en el modo de operar propio de los procesados, existen dos razones de orden procedimental que impiden prestarle eco a la censura propuesta.
Se refiere la Delegada a los institutos de la conexidad sustancial y la competencia a prevención. De acuerdo con la realidad procesal, los comportamientos delictivos investigados, aunque fueron parcialmente llevados a cabo en diversos sitios, tenían un propósito único. En su esencia, cada una de las acciones descritas por los autores, estaba ligada a un hilo conductor común. Esto es lo que se conoce como conexidad sustancial.
Llevado a la práctica ese concepto, resulta admisible que cualquiera de los funcionarios competentes para conocer de estos delitos –el de Chía, el de Chocontá o el de Bogotá- estaba facultado para asumir la etapa del juzgamiento. A la misma conclusión conduce la atribución de competencias a prevención. El artículo 80 del decreto 2700 de 1991, prevé que cuando un hecho punible se hubiere efectuado en varios sitios, justamente como en este caso, la competencia muy bien puede radicar en el funcionario del lugar donde primero se haya formulado la denuncia. Como ninguna otra autoridad inició la investigación ni un juez distinto del Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá recibió la acusación, no puede aceptarse, como causal casación, la incompetencia de los funcionarios que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia. Segundo cargo Este reparo también debe ser desestimado.
El señor Ernesto Castro Tobón sí fue interrogado sobre los hechos constitutivos del delito de fraude procesal. Se equivoca el casacionista al considerar que el instructor está obligado a calificar jurídicamente los hechos desde el momento del interrogatorio inicial. Su actividad en este sentido queda circunscrita a formularle al sindicado las preguntas relacionadas con los hechos materia de la denuncia. El señor Enrique Castro Tobón, si se leen con atención las respuestas de su indagatoria, sí tuvo oportunidad de referirse a los elementos fácticos del delito de fraude procesal.
El hecho de presentar en la oficina de tránsito documentación espuria para obtener del funcionario estatal la matrícula de un vehículo cuyo origen no lo permite, es lo que configura el delito de fraude procesal. A esos elementos estructurales de ese tipo penal hizo referencia el sentenciado en su indagatoria. Para probarlo, el representante del Ministerio Público transcribe algunos apartes de esa diligencia. En repetidas ocasiones se alude, para negar su participación en los hechos, desde luego, al traspaso, a los trámites, a la matrícula de los vehículos materia del delito.
Si respondió en la forma como lo hizo a las preguntas del instructor, necesariamente tuvo que haberse dado cuenta de que lo estaban investigando por adelantar acciones para matricular, con documentos inauténticos, unos automotores de ilegítima procedencia. Frente a estas evidencias, es imposible que prospere la postura acusadora del casacionista.
Tercer cargo A juicio del demandante, el hecho punible no se configuró. No fue el señor Castro Tobón quien matriculó los vehículos de placas HOA-377 y CIG-526 en las oficinas de tránsito de Chía y Chocontá. Quienes procedieron a hacerlo, sin su intervención, fueron Pascual Quevedo Navarrete y un desconocido que suplantó su firma y su huella dactilar.
Por eso el recurrente considera que se violó de modo directo, por el sentenciador, la ley sustancial. Aplicó indebidamente los artículos 26 y 182 del Código Penal. Al momento de efectuar la adecuación típica de la conducta, erróneamente la encuadró en la figura del fraude procesal, sin tener en cuenta que el sentenciado no adelantó ninguna acción para configurarla.
Esa acción fue obra de otras personas. En estas circunstancias, el señor Castro, en lugar de haber sido condenado, debió ser absuelto. Sobre la prosperidad de este cargo, también se pronuncia adversamente la Delegada. La razón es que el recurrente no se ciñe a los hechos tal y como fueron probados por el juzgador. El Tribunal Superior de Bogotá fijó claramente los contornos de la conducta constitutiva del fraude procesal.
En la narración de los hechos, expresó que los sentenciados, validos de soporte documental falso, matricularon dos camionetas de origen ilícito, mediante la inducción en error a los funcionarios encargados de expedir el acto administrativo convalidante de la propiedad, aprovechándose de la buena fe de Pascual Quevedo y Pedro Vega Hernández.
En su opinión, quienes describieron la conducta objetiva fueron los señores antes citados. No los procesados. La verdad es que el Tribunal Superior no desconoce que hayan sido los señores Quevedo y Vega quienes presentaron la documentación falsa en las oficinas de tránsito. Pero lo hicieron de buena fe y actuando como instrumentos de los sentenciados.
Por eso el cargo está erróneamente planteado, advierte el señor Procurador. El recurrente, en lugar de edificar su tesis a partir de la norma jurídica alrededor de la cual gira el juzgamiento, acomete la crítica de los aspectos probatorios, con el fin de modificar los presupuestos de hecho que hicieron posible la aplicación del precepto puesto en cuestión, sin parar mientes en que cuando se demanda la sentencia por violación directa de la ley sustancial, la discusión en torno a las pruebas no es admisible.
VI. CONSIDERACIONES Dará respuesta la Sala a los tres cargos contenidos en la demanda: Primer cargo El censor centra su acusación en que el juez y el Tribunal Superior, por carecer de competencia para asumir la etapa de juzgamiento, afectaron las bases mismas del proceso. Desde el punto de vista técnico, el cargo está revestido de una correcta factura.
Menciona la causal aducida y demuestra cómo y por qué se incurrió en el yerro generador del vicio detectado. Adicionalmente, señala el momento procesal –auto de julio 28 de 1.997- desde el cual debe decretarse la nulidad. En el cuerpo de la demanda dice, además, a cuáles funcionarios debe enviarse el proceso, reconocida la incompetencia del Juez 42 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, para que asuman la etapa de juzgamiento.
Similar afirmación no puede hacerse, sin embargo, de la validez jurídica de su contenido. La falsedad material de particular en documento público y el fraude procesal son delitos de peligro y no de lesión concreta a las relaciones jurídicas. Para que el primero se perfeccione, basta que sea elaborado y firmado, aunque no se haya hecho valer judicial o extrajudicialmente.
Y lo mismo ocurre con el fraude procesal. Para que se estructure como conducta punible, no se requiere que el sujeto pasivo de la acción –el empleado oficial- dicte la resolución contraria a la ley. Es suficiente que el agente inductor haya diseñado el mecanismo engañoso con ese fin. Es decir, que haya hecho el documento falso con miras –de ahí la razón de ser de la preposición “para” que trae el texto de la norma- a obtener el acto estatal formalmente válido, pero esencialmente espurio.
En este equívoco ha caído el demandante. Concibe consumados los delitos en los lugares donde se produjo su agotamiento. La transcripción de unas líneas de la indagatoria de Pascual Quevedo Navarrete, puntal de la tesis del defensor, facilitan la comprensión del punto en discusión. Dice él, refiriéndose al señor Castro y al señor Correa, los procesados: “a la casa mía (en Chocontá) llegaron ellos dos con la documentación de la camioneta que me iban a traer, yo revisé los papeles, venía la factura de compra, un papel de la Dijín, venían como cinco documentos que me traían ellos y me dijeron que firmara esos documentos para que el carro viniera a mi nombre, luego ellos se llevaron esa documentación y me dijeron que dentro de ocho días me llevaban esa documentación, a los ocho días volvieron y me dijeron que dónde la iba a matricular y yo les dije que en Chocontá”.
(ver folio 239, cuaderno 1º.). A partir de este fragmento, pueden hacerse tres aserciones. Primera, que los documentos falsos no se crearon en Chocontá. “Llegaron los dos con la documentación”, dice Pascual Quevedo. Significa lo anterior que ya la traían hecha. Segunda, que si los “cinco papeles” mostrados a Pascual Quevedo ya estaban producidos, se compadece con la lógica de lo probado que los hayan falsificado en su centro de operaciones de Bogotá, sitio donde tenían los materiales adecuados para su confección. Tercera, que no fue Pascual Quevedo, motu propio, quien inscribió la camioneta en la oficina de tránsito.
Lo hizo por inducción de los procesados, quienes una vez firmados los documentos falsos, se los llevaron para volvérselos a traer a él, perfeccionados, con el fin de presentarlos en la oficina respectiva. Radiografiado así el acontecer delictivo, salta de bulto que los documentos objeto de estos delitos, medio eficaz para inducir en error al empleado oficial, y previamente al señor Quevedo, no fueron elaborados ni en Chía ni en Chocontá. Por tanto, no fue en estas poblaciones, si se tiene en cuenta que se trata de dos delitos de peligro, donde se consumaron estos hechos punibles.
En esas ciudades, eso sí, que es algo cualitativamente distinto, se dio su agotamiento. En esos lugares, luego de darle punto final a las falsedades materiales de particular en documento público para cometer el fraude procesal, fue donde los procesados obtuvieron el beneficio de sus acciones. Pierde así eficacia demostrativa la argumentación de la defensa.
El juez competente para asumir el juzgamiento no era el del lugar en que se produjo el agotamiento de los delitos imputados. Lo era, de acuerdo con el artículo 13 del decreto 100 de 1980, el del sitio de su consumación. Esa comprensión territorial, como quedó demostrado con los resultados de la diligencia de allanamiento y la versión de Pascual Quevedo, no pudo ser otra que Bogotá. Un argumento adicional, y no por esa razón de menor peso, lo constituye el que expuso el representante del Ministerio Público.
Se trata de la legalidad que el instituto de la competencia a prevención le confiere al juzgamiento de Enrique Castro y Geovanny Correa. A la Fiscalía se le ha asignado competencia en todo el país para agotar la etapa instructiva de los procesos penales. Por eso en este segmento no pueden alegarse nulidades fundadas en el factor territorial.
Como la investigación se inició en Bogotá, antes que en cualquier otra ciudad, por la misma razón derivada de la competencia a prevención, el Juez 42 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de esta capital estaban facultados, sin atentar contra las bases del juzgamiento, para proferir la sentencia que ahora es objeto de cuestionamiento por el casacionista.
No prospera, en consecuencia, el cargo. Segundo cargo Sostiene el demandante que la sentencia objeto de acusación fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Para demostrarlo, recurre a los lineamientos de la causal tercera de casación. En la diligencia de indagatoria, señala, a su defendido únicamente se le preguntó por el delito contra la fe pública.
Pero no se le mencionó, para que pudiera defenderse de este cargo específico, el fraude procesal. Esta omisión confiere cuerpo, en su opinión, a la causal de nulidad originada en la inobservancia de las formas propias del juicio y en el recorte de las posibilidades defensivas del incriminado. La demanda, en este punto, no se ciñe estrictamente a lo normado sobre la materia.
Es cierto que el censor menciona la causal aducida y denuncia que el defecto descubierto afecta las garantías fundamentales del procesado. Pero no demuestra puntualmente cómo, de qué modo, ese menoscabo incidió en sus posibilidades de defensa. Su acusación es enunciativa y genérica. Se limita a manifestar que el hecho de no haber interrogado al sumariado sobre el delito de fraude procesal, dio lugar a la violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Pero no dijo cómo, de haber conocido el cargo en la diligencia de inquirir, la sentencia condenatoria por este hecho punible no se hubiera producido. No demostró, en otras palabras, la trascendencia del error en el sentido del fallo. Tampoco señaló a cuál funcionario debía enviarse el expediente, que es una de las exigencias técnicas de la casación, una vez declarada desde la indagatoria la nulidad propuesta.
Bastaría lo anterior para declarar el fracaso de la censura propuesta. Pero la Sala cree conveniente, sin embargo, pronunciarse sobre la evidente falta de fundamento del cargo. Dos aspectos se impone clarificar. Uno tiene relación con la ausencia de cuestionario en torno al delito de fraude procesal. Otro con el hecho de que al procesado se le haya sorprendido con la imputación de este hecho punible.
Ninguno de esos reparos tiene asiento en la realidad procesal. La Sala se referirá, por separado, a cada uno de ellos. Respecto del primero, debe anotarse que el indagado se refirió, cuando se le preguntó por el motivo de su captura, a la documentación que respalda la propiedad de los vehículos objeto de litigio en este proceso. A lo largo de su exposición, puso de presente, no sólo que sabía de qué le estaban hablando, sino que no había tenido ninguna participación delictuosa en esa actividad.
Tampoco le resultó extraño, porque lo mencionó varias veces en su versión sin juramento, el nombre de Pascual Quevedo ni el número de las placas de los automotores cuya licencia de propiedad fue falsificada. Sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente la Sala para dejar establecido que en la indagatoria no es obligación del instructor encuadrar jurídicamente la conducta denunciada.
Su labor se circunscribe a preguntarle al sindicado sobre los hechos constitutivos de la conducta reprochable que se le está atribuyendo. No sobre el nombre de los delitos. De modo que no estaba obligado el fiscal a interrogar a Enrique Castro Tobón, concretamente, sobre el delito de fraude procesal. Bastaba conocer, como se dio, su versión en torno a los hechos materia de la actuación procesal.
Conocida la materia de su sindicación, y no el nombre técnico-jurídico de ella, insostenible resulta afirmar, como lo hace el censor, que el indagado no tuvo posibilidades de defenderse. Para una mejor ilustración al respecto, conviene transcribir un aparte pertinente de una de las sentencias de casación que ha abordado el estudio de este problema, proferida el 8 de noviembre de 2001: “De ahí que, en este sentido es abundante la jurisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de fórmulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno o varios punibles y cuál la participación de sus posibles autores”(M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
Radicación No. 13895). Se deduce de lo expuesto, entonces, que la observación crítica esbozada por el recurrente con referencia a este punto, no es acertada. Y a idéntica conclusión puede llegarse después del examen del segundo aspecto. El cargo imputado a Enrique Castro Tobón, consistente en ser coautor del delito de fraude procesal, no fue sorpresivo.
Es cierto que en el auto de resolución de la situación jurídica, fechado el 25 de septiembre de 1.996, sólo se le imputó el delito de falsedad material de particular en documento público. También lo es que en la adición a esa providencia, fechada en enero 7 de 1.997, se le atribuyó la comisión de otro delito, el de falsificación de sello oficial, y no el de fraude procesal.
Sólo el 19 de mayo de1.997, en la resolución de acusación, se le dedujo este último cargo. Lo anterior no implica violación del debido proceso ni del derecho de defensa. Las razones son claras. La ley exige concordancia entre los hechos expuestos en la indagatoria y la calificación jurídica que aflore de ellos en la indagatoria. No entre la calificación provisional plasmada en la resolución de la situación jurídica y la resolución de acusación. La primera situación, que es la ajustada al debido proceso, se da en este caso.
Del texto de la indagatoria emerge con claridad que Enrique Castro Tobón estaba enterado de que lo sindicaban de haber matriculado, valiéndose de soportes documentales falsos, dos camionetas de procedencia ilícita. Por esa conciencia que tenía de la sindicación, pudo exponer allí, defendiéndose mediante la atribución de esas acciones a otras personas, pero sin desconocer que el origen del problema radicaba en la negociación que había cristalizado con Pedro Hernández Vega y Pascual Quevedo, su propia versión de los hechos.
Sobre esta base, aunque en la resolución de situación jurídica omitió señalarlo, el fiscal lo acusó por fraude procesal. Durante el trámite del juicio, en su etapa de pruebas y en la audiencia, e incluso desde el momento mismo en que se le notificó el auto calificatorio, el procesado tuvo a su alcance, sin restricción ninguna, los mecanismos legales de defensa.
Por tanto, no resulta válido afirmar ahora, en sede de casación, que el debido proceso le fue escamoteado en su contra y que el derecho de defensa le fue recortado. Por eso no prospera el cargo. Cargo único. Subsidiario. Plantea el censor que el juzgador violó de modo directo la ley sustancial (los artículos 26 y 182 del Código Penal), dado que, al encuadrar los hechos en el tipo penal, incurrió en aplicación indebida de esas normas.
Consideró el fallador, equivocadamente, que Enrique Castro Tobón había descrito con su comportamiento los elementos típicos del delito de fraude procesal. Pero, al confrontar lo probado en el expediente con los elementos estructurantes de este tipo penal, se advierte que la conducta imputada no se adecua a esos presupuestos de orden normativo.
No fue Enrique Castro, dice el censor, la persona que indujo en error al empleado de tránsito para obtener una resolución de apariencia verdadera, pero de falso contenido. Lo fue Pascual Quevedo. Fue él quien, con documentos falsos, hizo inscribir en la Secretaría de Tránsito la camioneta que había adquirido en las circunstancias conocidas en el proceso.
En principio, la forma utilizada para proponer la censura es correcta. El casacionista la enfoca como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 26 y 182 del Código Penal. No se equivoca en este sentido el recurrente. En general, los casos de atipicidad se demandan por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia. En la sustentación del cargo, sin embargo, comete notorios errores de técnica.
Por encima de cualquier análisis marginal, era deber del censor, para que su juicio a la sentencia tomara visos de prosperidad, poner de relieve, si la había detectado, la contradicción existente entre su parte motiva y su parte resolutiva. Pero como no la encontró, puesto que el Tribunal trazó en su motivación un marco conceptual concordante con lo decidido respecto del delito de fraude procesal, optó por controvertir los hechos y las pruebas que conforman el proceso.
El Tribunal Superior, en la motivación concerniente a este delito, estableció que los procesados, abusando de la buena fe de Pascual Quevedo, lo tomaron como instrumento para inducir en error al funcionario estatal. Como uno de los elementos normativos del fraude procesal es “cualquier medio fraudulento”, es decir, un medio abierto, y ninguno en particular, el Tribunal consideró que no era necesario que los sentenciados, para tenerlos como coautores de este hecho punible, hubiesen presentado personalmente los documentos en la oficina de tránsito de Chocontá. Le bastó que hubieran utilizado a Quevedo Navarrete como instrumento.
Pese a ese presupuesto fijado por el fallador en su parte motiva, y con el que fue consecuente en su parte resolutiva, el demandante cuestionó esta postura, argumentando en contra de los hechos y de las pruebas para demostrar que el estimativo fáctico y probatorio hecho por el Tribunal, en el sentido de que Pascual Quevedo actuó como instrumento de los procesados, era equivocado.
Quiso, pues, lo que no es permitido cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, modificar las bases sobre las cuales está edificado el juicio de condena, cuando lo que le correspondía era resaltar, si la había, y sin ir más allá, una contradicción de fondo entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. Por esa razón, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1