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16323(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 2 16323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACIÓN No. 16323 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE SECUNDINO MORENO NAVARRETE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1. José Secundino Moreno Navarrete demandó a la entidad citada con el fin que se declare lo siguiente: la existencia de la relación de trabajo; el incumplimiento del contrato laboral por parte de la empleadora manifestado en la falta de cancelación oportuna del subsidio de transporte, en la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, en el pago del subsidio familiar, inscripción en una categoría inferior en el ISS, modificación unilateral del salario, supresión del aumento salarial del año 1993, cancelación del sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 con un cheque devuelto por carencia de fondos, negativa a pagar siete días de vacaciones correspondientes al período 1991 – 1992, incumplimiento del convenio del 12 de junio de 1992 por medio del cual se había comprometido a reconocer una pensión voluntaria de jubilación de $180.000.oo con aumentos anuales del 20%, falta de atención a los reclamos formulados, negativa a firmar el acta de entrega y a pagar las diferencias salariales y a revisar las liquidaciones de prestaciones sociales, desmejora del salario, amenazas de despido, todo lo cual “ocasionó un DESPIDO INDIRECTO del Extrabajador …, originándose la INDEMNIZACIÓN respectiva” (folio 5 C. Ppal).

Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria, las dotaciones de vestido y calzado, el subsidio familiar, el mismo salario que se le reconocía a Luis Eduardo Ochoa de conformidad con el principio “salario igual a trabajo igual”, la pensión vitalicia voluntaria de jubilación aprobada por el Consejo Directivo de la entidad o en subsidio la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta que éste reconozca la pensión de vejez.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de junio de 1959 hasta el 10 de mayo de 1993, con un último salario de $162.500.oo; 2) La empresa no le canceló oportunamente el subsidio de transporte de los meses de enero a mayo de 1993, cuyo pago sólo realizó en la liquidación de prestaciones sociales el 18 de mayo de ese año, tampoco entregó la dotación de calzado y vestido de labor ni durante la existencia del nexo laboral reconoció el subsidio familiar, pese a informar que su señora madre dependía de él, así mismo, fue inscrito en el ISS en una categoría inferior a la que le correspondía y en abril de 1993 la demandada suprimió la contribución al aporte a dicha entidad de seguridad social que venía haciendo desde enero de 1990 cuando se comprometió a cubrir la totalidad de la cuota, igualmente en enero de 1993 dejó de hacerle, exclusivamente a él, el aumento salarial que reconoció durante los 33 años anteriores, también negó el pago de 7 días de vacaciones, de igual forma, el cheque con el salario de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 se lo devolvieron por fondos insuficientes; 3) Además, la empleadora incumplió el convenio realizado el 21 de julio de 1992 en el cual se comprometió a reconocerle una pensión voluntaria a partir de agosto de ese año, en cuantía de $180.000.oo, con incremento anual del 20%, pago de prima semestral, afiliación al ISS y pago de una indemnización consistente en la rebaja de $1.759.000.oo que adeudaba a la Sociedad; 4) Desde mayo de 1979 hasta el 4 de agosto de 1992 se desempeñó como Administrador de Bienes, pero en la última fecha indicada fue trasladado al cargo de Asistente de la Oficina Jurídica, el que era inexistente, desmejorando su salario, sus condiciones de trabajo, sus funciones y su oficina; 5) Al momento del traslado devengaba en el cargo inicial $162.500.oo mensuales y a quien lo reemplazó le fue asignada una remuneración de $250.000.oo al mes por el tiempo restante de ese año, con un incremento el año siguiente del 25% y después del 28%, pese a que durante los 13 años que desempeñó dicho cargo lo hizo en iguales condiciones de eficiencia que su reemplazante; 6) La empresa nunca le pagó la diferencia salarial y además se negó a firmar el acta de recibo cuando fue trasladado; 7) Reclamó verbalmente por la discriminación de que fue objeto, lo que trajo como consecuencia el traslado, la falta de aumentos, etc; 8) A raíz de todas esas violaciones de la ley laboral, se vio precisado a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, actitud que fue entendida por éste de mala fe como una renuncia, absteniéndose en consecuencia de reconocer la indemnización por despido y la pensión sanción; 9) Nació el 13 de octubre de 1945. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor. Admitió el último salario devengado y el pago tardío del subsidio de transporte de enero a mayo de 1993. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y respecto a otros dijo atenerse a las pruebas. Adujo las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, transacción e inexistencia de la obligación. 3.

En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió de todas las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.

El ad quem empieza por destacar que encuentra ajustado a derecho el “meticuloso y cuidadoso estudio por parte de la señora Juez, en donde analiza todas las pruebas allegadas al proceso para formar su convencimiento y llegar a las conclusiones que dieran como resultado la sentencia impugnada”. Luego, al referirse a las objeciones del apelante sobre la indebida apreciación de la prueba visible a folios 54 y 55 por parte del a quo, manifestó: “De la simple lectura del documento en comento, se concluye que el demandante se dio por enterado de la propuesta de la demandada de concederle una pensión de jubilación por $180.000, lo cual agradece para a continuación hacer un análisis de lo que deja de percibir, si recibe esa cantidad y que por lo tanto considera que se le debe hacer un reconocimiento económico mayor dado sus servicios por largos 33 años y procede a hacer una contrapropuesta solicitando el pago de una pensión de jubilación por $270.000, más los incrementos legales que no pueden ser inferiores al 25%, una indemnización por $4.000.000, un replanteamiento de la deuda que tiene con la Sociedad, y el pago de los aportes al ISS hasta cuando éste asuma su pensión. “Pero en ningún momento deja consignado que de no aceptársele esta propuesta, aceptaría la pensión que se le ofreciera, lo que tampoco hizo con posterioridad a la negativa de la Sociedad a ello.

“Es lógico que cuando existe una contrapropuesta, ello indica la no aceptación de la primera, al menos que esa contrapropuesta esté condicionada a que de no aceptársela, quedaría vigente la propuesta inicial o de haberse rechazado la réplica, se proceda en forma voluntaria a retomar lo primeramente sugerido, formalizando su conformidad con ésta, situación que no se dio o por lo menos no se demostró en el proceso.

“La situación anterior dio origen a una serie de actas y reuniones en los cuales se debatió el tema y en la primera de ellas (julio 13/92) Acta 184, fls 344 a 350) se nombra una comisión, “para que con base en la oferta de la suma global de $180.000.oo converse con el señor Moreno en un intento de acercamiento amistoso y de solución a este impase en los mejores términos y de mutua consideración” dicha comisión en efecto llegó a unos acuerdos con el señor Moreno, pero éstos no fueron aprobados por el Consejo Central a efectos de no comprometer el futuro económico de la Sociedad.

“Esta realidad no puede dejar de reconocerse, si bien la Comisión en su misión de acercamiento logró con el señor Moreno obtener unos acuerdos laborales, ello no implicaba que fueran obligatorios para la Sociedad, dado que dicha Comisión no estaba facultada sino para lograr un acercamiento amistoso, pues era el Comité Central, quién los designó, el que tenía la última palabra para materializar ese convenio y que por motivos de restricción económica no lo ratificó”.

Aborda después el estudio de los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y explica que entre la ocurrencia de algunos de los 23 hechos enunciados y la determinación del actor no existe una relación inmediata, “pues siendo la comunicación de mayo 10 de 1993, había transcurrido mas de 9 meses de las ocurrencias de los hechos primero, once, doce y catorce, mas de 4 meses con respecto a los hechos segundo, por ende el del tercero y el sexto, mas de 8 años de los cuarto y quinto”.

En cuanto a la demora de seis días en el pago de salarios, dice que no alcanza a configurar una retención indebida sino un percance con el Banco, lo cual no constituye justa causa para dar por terminado el contrato laboral; respecto al pago de la cuota del trabajador al ISS, explica que ello no es un derecho adquirido y que más bien se trataba de un acto de liberalidad que fue suspendido a todos los trabajadores dada la precaria situación económica de la Sociedad; en lo que tiene que ver con la falta de aumento salarial, asevera el ad quem que como el actor tenía un salario superior al mínimo y no existían acuerdos convencionales que contemplaran incremento automático, no está obligada la demandada al aumento, conducta que no implica perjuicios para el servidor ni violación de derecho alguno; en lo que atañe a las supuestas presiones indebidas o persecución laboral, afirma que no fueron demostradas, que por el contrario, el demandante el 14 de diciembre de 1992 (folio 98) manifestó libremente y sin apremios que no se acogía a la Ley 50 de 1990; frente al pago de los 7 días de vacaciones, dice que los mismos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales y dada la facultad que tiene el empleador de conceder su disfrute dentro del año subsiguiente a la fecha en que se configura el derecho (artículo 187 del C. S. del T.), con su conducta no estaba contraviniendo norma alguna que pudiera estructurar la causal invocada.

Después de analizar cada una de las situaciones planteadas en la carta de terminación del vínculo laboral y descartar que las mismas sean causa valedera para tal decisión, el Tribunal concluye su argumentación así: “Los demás hechos no constituyen solos o en conjunto justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, son simples reclamaciones del demandante, que dada la naturaleza de la relación con la demandada y el largo tiempo servido a ella, es comprensible su queja, pero que por no competernos la parte sentimental de las relaciones laborales y de amistad y no siendo violatorias de las normas legales, al no constituir causal de cualquiera de las justas causas contempladas en nuestra codificación laboral debemos desestimar. … “Como quiera que de los demás pedimentos, que fueran negados por el juzgador de instancia, el recurrente no hizo ninguna manifestación en que radicara su inconformidad y que pudiera llevarnos a tener un pensamiento distinto al consignado en el fallo impugnado y como quiera que al estar esta Sala completamente de acuerdo con lo dispuesto por el A- quo, se procederá a confirmar lo allí resuelto”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se condene de conformidad con lo pedido en la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infringir directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 13, 25, 53, 58 y 229 de la Constitución Nacional; 400 del Código Civil; 8 y 9 del Decreto 1260 de 1970; 3 del Código de Comercio; 1, 10, 11, 13, 19, 28, 39 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 57 (reglas 4, 5 y 9), 58 (ordinal 1º en armonía con el 23 literal b), 59 (ordinal 1 y 9), 62 y 63 (subrogados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal b), reglas 1, 6, 7 y 8), 64 (subrogado por el artículo 8, regla 4, literal d) del Decreto 2351, reformado a su vez por el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 ídem), 132 (subrogado por el artículo 18 ibídem), 133, 134, 138, 139, 143, 145, 149, 151, 187, 249, 259, 260 (subrogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993), 267 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90), 306 y 488 del Código Sustantivo; 189 del C. P. C. como violación de medio, al igual que los artículos 90 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año. Al sustentar la acusación, el recurrente empieza por referirse a la afirmación del Tribunal en el sentido de que el ofrecimiento de la demandada de concederle al actor pensión de jubilación fue una simple propuesta, para luego plantear que las leyes de trabajo contienen el mínimo de derechos el que puede ser mejorado por convención, pacto o acuerdo entre las partes.

Explica enseguida que en cuanto al reconocimiento de pensiones se pueden dar las siguientes hipótesis: reconocer la pensión luego de 20 años de servicios sin el cumplimiento de la edad contemplada en el artículo 260 del C. S. del T., concedida así la pensión, una vez cumplida la edad ella se convierte en legal, y cuando el trabajador reúne los requisitos exigidos en el reglamento del seguro social, ésta entidad otorga la pensión de vejez.

A continuación manifiesta que al aseverar el juzgador de segundo grado que la propuesta patronal de que antes se habló no era obligatoria, “le dio un entendimiento equivocado a las normas planteadas en el cargo”. Recalca que cuando el empleador ofrece al trabajador una compensación en dinero o una prestación de tracto sucesivo como la pensión, y éste acepta, su consentimiento no puede calificarse como intrínsecamente inválido sólo por que se propone un incremento adicional en lo ofrecido, pues en este caso se consolidó un derecho en su favor.

Acomete luego el análisis del traslado a otro empleo de que fue objeto el demandante y reprocha al ad quem no haber analizado si era leve o grave la causa allí descrita pues simplemente alude a que no había relación inmediata entre la ocurrencia de los hechos y la terminación del contrato. Al mencionar el fallo un determinado tiempo para invocar la causa, prosigue, está estableciendo una prescripción no indicada en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. L., pero los artículos 57 y 59 del Código del Trabajo, así como los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 no señalan taxativamente un término dentro del cual tanto el trabajador como el empleador deben invocar las justas causas para terminar el contrato laboral.

Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente tanto el artículo 47 del C. S. del T. que consagra la cláusula de estabilidad mientras subsistan las causas que le dieron origen, como el artículo 57 ídem (reglas 5 y 9) en concordancia con el artículo 59 (ordinal 9) ibídem, “porque el incumplimiento sistemático a las obligaciones del patrono allí descritas, son graves y el sentenciador no las calificó al interpretar las normas invocadas”.

Por otra parte, continúa, el fallo recurrido dice que no hubo retención indebida de salarios por que se trató simplemente de una demora de 6 días, interpretación con la que se modifica la ley por cuanto no existe ninguna disposición legal que permita esa extensión; por el contrario el artículo 57 regla 4ª estatuye que la remuneración pactada debe ser pagada en los períodos convenidos.

Cualquier exégesis que se salga de lo claramente establecido en dicha norma, insiste, contraría el recto entendimiento de la misma. Recuerda que según fallo dictado por esta Corporación (expediente 10683) el incumplimiento en el pago del salario constituye justa causa para terminar el contrato. Además, remata, la regla 9 del citado artículo impone perentoriamente al patrono el respeto a las leyes, lo que implica ejecutar el contrato dentro del principio de la buena fe.

Se refiere inmediatamente al argumento del Tribunal según el cual el pago de las cotizaciones al ISS fue un gesto voluntarioso de la empresa que no constituye un derecho adquirido porque no existía pacto o convenio alguno, y asevera que con ello violó el artículo 59 (ordinal 1) del C. S. del T., que expresamente prohíbe retener suma alguna al trabajador, lo mismo que el 28 de la misma codificación en cuanto señala que aquel no podrá nunca asumir los riesgos o pérdidas del patrono. A renglón seguido, luego de admitir que el legislador se ha ocupado del salario mínimo y sus reajustes (artículo 145 del CST), pone de presente que también lo ha hecho respecto de la igualdad en el desempeño de funciones y condiciones, de acuerdo con el artículo 143 ibídem.

En este aspecto, precisa, la libertad patronal para fijar el salario está limitada por los artículos 13 de la Constitución y 10 del CST, que desarrollan el principio de igualdad, normas violadas por el ad quem al aceptar la autonomía incondicional del empleador para confeccionar las nóminas y sus reajustes. SE CONSIDERA Para negar la pensión que reclama el actor el Tribunal parte de reconocer que efectivamente la demandada presentó una oferta de pensión voluntaria al demandante, pero que éste al responder hizo una contrapropuesta en la que en ningún momento dejó consignado que de no aceptarse se plegaba al ofrecimiento inicial, de donde dedujo que no aceptó la primera.

Así mismo sostuvo que si bien la comisión designada por el “Comité Central” de la Sociedad empleadora llegó con el demandante a un acuerdo, éste no era vinculante por cuanto la “comisión” solamente estaba facultada para buscar un acercamiento más no un arreglo y era el “Comité” el que tenía la última palabra sobre este asunto. Como es fácilmente detectable en esa motivación se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos.

No obstante, por amplitud examinará la sala el cargo, que como se dijo viene dirigido por la vía directa. Ello impone entender que el recurrente acepta las aseveraciones del juzgador en el sentido de que el trabajador declinó la oferta inicial de la empresa al no referirse a ella en su contrapropuesta y, en segundo lugar, que el acercamiento logrado entre el actor y la comisión no era vinculante pues sólo el “Comité Central” estaba facultado para lograr acuerdos.

Hechas esas precisiones, cabe advertir que no logra la censura explicar de manera clara y coherente en qué consistió el desvío hermenéutico denunciado pues opta por explayarse en una serie de consideraciones, más propias de un alegato de instancia, y en la proyección de unos ejercicios hipotéticos, sin ocuparse de controvertir, como era su deber, los fundamentos jurídicos verdaderos inmersos en el fallo atacado, sobre todo el que proclama que la falta de pronunciamiento expreso en una contrapropuesta sobre acogimiento a la oferta inicial implica renuncia a ésta, que a no dudarlo constituye la columna vertebral de la decisión cuestionada.

En la única oportunidad que el impugnante apunta a controvertir la tesis jurídica del ad quem es al decir: “Cuando el empleador ofrece a su trabajador una compensación en dinero o una prestación de tracto sucesivo, como lo es el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a cambio de la terminación del contrato que los vincula, y el trabajador ante este ofrecimiento decide aceptar, aquella expresión de su consentimiento no puede considerarse como intrínsecamente inválida sólo porque se propone un incremento económico adicional en la pensión ofrecida …”.

Empero, tal argumento resulta inestimable por cuanto se aparta de uno de los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, como es el de que el trabajador al formular la contrapropuesta no aceptó el ofrecimiento inicial, sustento que por demás resulta imposible controvertirlo por la vía jurídica dado que para establecer su veracidad hay que examinar las pruebas del proceso y si hubo aceptación o no del ofrecimiento inicial de la empleadora.

Por otro lado, ninguna de las normas que integran el repertorio jurídico supuestamente quebrantado se refiere al tópico que el recurrente estaba obligado a controvertir, al punto que a este respecto se limitó a decir que al interpretar el ad quem “los acuerdos laborales realizados con el actor no eran obligatorios para la sociedad le dio un entendimiento equivocado a las normas planteadas en el cargo”, pero no dice, como era su obligación, cuál norma en concreto, ni se refiere a su contenido ni mucho menos al entendimiento dado por el Tribunal y el que a su juicio realmente corresponde, falencias que comprometen el éxito del recurso.

En segundo lugar, el Tribunal al examinar las causas esgrimidas por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, estimó que en muchas de ellas no había una relación de inmediatez entre su ocurrencia y su aducción como motivo para finiquitar el nexo laboral ya que en varios casos entre una y otra habían transcurrido años y en otras más de tres meses.

Aun cuando no lo menciona expresamente, es claro que apoya su razonamiento en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (o artículo 62 del C. S. del T.), norma que según el recurrente no señala taxativamente un término dentro del que se deben invocar las causales para terminar el contrato de trabajo. Planteada en esos términos la discusión debe decirse que en ningún momento manifestó el ad quem la existencia de término alguno, simplemente adujo que debía existir cierta relación de coetaneidad entre la ocurrencia del hecho y su invocación, con lo cual no hizo cosa distinta que reiterar la doctrina de esta Sala en tal sentido.

Así las cosas no pudo cometer el juez de segundo grado el yerro endilgado, resultando por lo tanto innecesario referirse a la crítica del recurrente respecto de que el Tribunal estableció un nuevo término prescriptivo, porque esa afirmación está bien lejana de las motivaciones reales del fallo. En lo atinente a la supuesta transgresión del artículo 47 del C. S. del T., se advierte que incurre la censura en la falencia de no explicar en qué consistió el desatino denunciado, es decir, no comenta cual es el alcance que otorgó el juzgador a dicha disposición y cuál es el acertado.

Igual defecto es predicable respecto de la supuesta violación a los artículos 57 (numerales 7 y 9) y 59 (numeral 9) ibídem. En cuanto al quebranto del numeral 4º del artículo 57 del CST, se tiene que el Tribunal en ningún caso entendió que esa disposición permitiera a los empleadores pagar la remuneración más allá del término convenido; lo que puso de presente es que dadas las circunstancias concretas en que se produjo la demora en el pago del salario, ello no constituía un incumplimiento en la obligación contenida en la norma en cuestión, de suerte que no pudo cometer el error imputado.

Por esa misma razón no transgredió los artículos 133, 134, 137 y 139 del C. S. del T. En lo que tiene que ver con el reproche de las violaciones normativas relacionadas con las afirmaciones del Tribunal en torno a la decisión de la empresa de suspender los aportes que voluntariamente venía haciendo el empleador de la totalidad de la cotización del seguro social, la acusación toma el camino equivocado pues finca el ataque en unas disposiciones que no fueron interpretadas por el Tribunal, lo que implica que no pudo entenderlas erróneamente, a más que pretende encuadrar la situación dentro del concepto de retención de salarios, que es una figura distinta.

En esas condiciones es claro que no controvierte el argumento central del fallo en el sentido de que una carga asumida espontáneamente por el empleador puede ser suspendida unilateralmente por éste sin que ello constituya violación de alguna de sus obligaciones o desconocimiento de derechos, irregularidad que conlleva insuficiencia en el cargo.

De otro lado, el ad quem en modo alguno hizo exégesis del artículo 28 del C. S. de T., por lo que un reproche en tal sentido resulta abiertamente impertinente. Tampoco refuta, con la observancia de las reglas técnicas correspondientes, la afirmación del juzgador de no constituir violación de ningún deber la falta de concesión del aumento salarial en un año a trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal.

Ahora, el ataque en este tópico como está encaminado es incorrecto pues si el censor parte de un trato desigual entre el demandante y quien lo reemplazó, la acusación ha debido orientarse por la vía indirecta. Además, el punto de la diferencia salarial no fue abordado por el Tribunal, o sea que no pudo interpretar equivocadamente las normas que lo regulan.

En conclusión, el censor incurre en múltiples desaciertos técnicos al abordar el ataque, y en los aspectos rescatables de la acusación, no logra demostrar los desaciertos que denuncia. Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida algunas disposiciones señaladas en el cargo anterior y la falta de aplicación de otra, en cuya enumeración señala los necesarios.

Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por no demostrado, estándolo, que hubo retención indebida de salarios del Actor por el término de ocho días sin justificación alguna. “Dar por no demostrado, estándolo, que hubo disminución unilateral del salario del Actor. “Dar por no demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada reconoció pensión voluntaria de jubilación al señor José Secundino Moreno Navarrete.

“Dar por no demostrado, estándolo, que con el traslado efectuado al Actor se le desmejoró su situación laboral. “Dar por no demostradas, estándolo, las justas causas de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al Empleador, consignadas en la carta de despido indirecto”. Dichos errores se derivaron de la apreciación errónea del documento mediante el cual la empresa asume el pago de aportes al ISS (folio 95), del comprobante de pago No 1895 por medio del cual le fue disminuido el salario al actor y se reanudaron los descuentos con destino al ISS, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, de la carta de aceptación de la pensión del actor por la Sociedad (folios 54 y 55), de la carta que dispone el traslado del demandante, del extracto bancario de Bancolombia, de la circular sobre la propuesta para cambiar el régimen de cesantía y la respuesta del actor a dicha circular; y de la falta de estimación del cheque C8187140 (folio 213), del contrato de trabajo, del documento TG1593 (folio 63), de la certificación de salarios, de la carta de Bancolombia sobre incidente en la cuenta de ahorros del demandante, oficios de concesión de vacaciones 1991/1992 y del último período, de la confesión del representante de la demandada sobre falta de aumento salarial en el año 1993, del interrogatorio de parte del actor y del documento asignando funciones a la Oficina Jurídica.

Al adentrarse en el examen de cada uno de los errores de hechos, explica: 1) El Tribunal no apreció el cheque No C8187140 con el que la sociedad demandada canceló al trabajador la segunda quincena del mes de marzo de 1993, título que fue devuelto por fondos insuficientes y fue pagado sólo el 6 de abril, es decir, después de transcurrir 8 días, y no seis como dijo el juzgador de segundo grado, para que se produjera el pago.

Reprocha al ad quem el no haber especificado cuál fue el percance presentado, así como haber afirmado que la solución en este caso fue inmediata. Se refiere después al testimonio de la señora Isabel Rodríguez Cadena, con el cual refuerza la ocurrencia de los yerros probatorios antes indicados. 2) Explica que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente el documento visible a folio 95 por cuanto desconoció que al asumir la empresa hacía el futuro la totalidad del aporte al ISS con ello otorgaba un aumento salarial aceptado y consentido por el trabajador.

Incurrió en el mismo desatino anotado – continúa - respecto del documento de folios 17 y 206, consistente en un comprobante de pago de la segunda quincena del mes de abril de 1993 donde la empresa unilateralmente le deduce al trabajador una suma por concepto de aporte al ISS, materializándose de esa manera “la modificación unilateral del salario del Actor después de más de tres años en que la Sociedad había asumido dicho pago”.

Incurrió en idéntico yerro, igualmente sostiene, frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, “cuando al responder a la pregunta No 17 manifestó que era cierto por mera liberalidad del Empleador”. Seguidamente aborda el estudio de los testimonios de la Gerente de la Sociedad y de Marta Lucero García, los cuales según su parecer reafirman las equivocaciones puestas al descubierto antes. 3) Dice que en el asunto objeto de este error, el fallo se fincó básicamente en el Acta No 184 (folios 344 a 350), pues aunque aludió a las demás “actas y reuniones” no se detuvo en el análisis de éstas.

En ese sentido “desconoció y apreció erróneamente el Acta No 182” (folio 20 C. de la Corte) del 24 de junio de 1992 de la cual se desprende que en esa reunión la Gerente habló de las diferentes aspiraciones cuantitativas del actor empezando por $350.000.oo y que luego se bajó a $220.000.oo, finalmente el Consejo Central “resolvió aprobarle” una pensión por $180.000.oo, reconocimiento que se condicionó a la aprobación del concepto jurídico del asesor de la Sociedad, o sea, que allí quedó plasmado el reconocimiento de la pensión sin que se hubiese impuesto ninguna obligación al actor para aceptarla o rechazarla, lo que quiere decir que no se trató de una oferta como lo indicó el ad quem y sobre cuya aceptación aclaró el demandante en su interrogatorio de parte, confesión que no fue apreciada por el juzgador.

El concepto jurídico está consignado en el Acta No 184 y del mismo se colige que el asesor no se opuso al reconocimiento de la pensión voluntaria y, por ende, el Consejo Central tampoco la revocó; en esa misma reunión se integró una comisión “para que con base en la oferta de la suma global de $180.000.oo se conversara con el Actor en un intento de acercamiento amistoso y de solución a este impase en los mejores términos y de mutua consideración” (folio 20 C. de la Corte).

De otra parte, asevera que el Tribunal no apreció el contenido del Acta No 185 de la cual se extracta que fue escuchada la comisión nombrada en la reunión anterior (Acta 184), se habló del acuerdo consignado en siete puntos entre la Sociedad y el actor y se nombra una comisión para que redacte las bases jurídicas para la conciliación o aplique la fórmula jurídica que más convenga.

Tampoco apreció el sentenciador de segundo grado, prosigue, el Acta No 185 del 29 de julio de 1992 (folio 353) en la que se habla del asunto del demandante y se dice que existen tres posibilidades: indemnizarlo, pensionarlo o trasladarlo en comisión a una entidad afín. Enfatiza la censura que en esta reunión no se revocó el otorgamiento de la pensión a que antes se aludió, de suerte que erró el Tribunal al concluir que no hubo acuerdo entre las partes.

Finalmente aduce: “… la demostración irrefutable que la pensión de jubilación está vigente, lo constituye el hecho de continuar cotizando la Sociedad Demandada al I.S.S. para el riesgo de vejez, porque aspira a que, al cumplimiento de la edad legal por parte del Demandante, se descargue de la obligación de pagar la pensión de jubilación al ser reemplazada por la de Vejez que le otorgará el I.S.S., si se cumplen los presupuestos Legales.

En este aspecto el Tribunal no apreció correctamente el Interrogatorio de Parte que rindiera el Representante Legal de la Sociedad Demandada y que al responder a la pregunta No 17 (folio 132) dijo: “…lo mantiene aún afiliado al Seguro Social”. 4) En cuanto a este error comienza el censor explicando que en la sentencia recurrida se dice que al no existir acuerdo entre las partes, la empleadora decidió trasladar a su servidor a otro cargo como asistente de la oficina jurídica, aserto del que afloran las siguientes equivocaciones: niega la existencia del acuerdo sobre pensión, desconociendo que en el acta 182 (folio 341) se plasmó el convenio sobre esa prestación, no tiene en cuenta que el traslado se realizó para una dependencia y un cargo inexistentes, situaciones que admitió el representante legal de la demandada al responder la pregunta quinta del interrogatorio de parte y se colige, además, del documento auténtico visible a folio 100 donde se consignó que la oficina donde iba a laborar Moreno Navarrete se encontraba en proceso de adecuación, pruebas que no fueron estimadas por el ad quem, el que también ignoró el contrato de trabajo y dejó de advertir que en la cláusula diez se dice que las variaciones del salario y demás estipulaciones que sean acordadas por las partes se harán constar al pié del contrato o por cartas cruzadas entre los contratantes - requisitos con los que no cumplió la empresa -, y en la cláusula primera se dispone que el traslado del trabajador se hará sin que implique desmejora en su condiciones económicas.

Así mismo, prosigue, tampoco apreció el ad quem el Acta No 187 del 3 de agosto de 1992, de cuyo texto aflora lo siguiente: “Se dá por supuesto el retiro voluntario del Actor. “El Asesor afirmó la existencia de otro contrato de trabajo de tiempo completo y con remuneración por parte del Actor; el Tribunal no analizó el contenido de los documentos auténticos que corren a folios 283 a 286, y con los cuales se desvirtúa dicha afirmación. “La Gerente le formula cargos infundados al Actor.

El Tribunal no advierte que los cargos consignados en dicha Acta no fueron debatidos, controvertidos ni probados en el respectivo proceso ordinario. “El Asesor Jurídico opinó que lo afirmado por la Gerente constituye motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con el Actor. “El Tribunal no advirtió cuál fue la causa exacta del traslado; por lo cual se puede concluir que éste no se realizó para mejorar las condiciones del Actor.

Prueba de ello es que no apreció el Acta No 188 de Agosto 10 de 1.992 (folio 358). “El ad quem apreció erróneamente el Interrogatorio de Parte rendido por el Representante de la Sociedad (folios 123 a 131) cuando al responder la pregunta 8ª. Admitió el tipo de oficina que tenía el Actor antes del traslado”. A renglón seguido se adentra el recurrente en el examen de los testimonios de Yolanda Rodríguez de Jiménez, Esperanza de Abisambra, Lucila Lancheros, Félix Parrado Granados, Edgar González, Luis Eduardo Ochoa, quien acepta que reemplazó al demandante y a su ingreso devengó un salario de $250.000.oo con aumentos en los años sucesivos quedando en $312.500.oo, después en $400.000.oo y más tarde en $472.000.oo.

En torno a esta cuestión aduce el impugnante que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 281 con el cual se demuestran los incrementos salariales reconocidos al demandante en los últimos siete años y se patentiza que en 1993 no se le reconoció aumento alguno, y dejó de advertir que dicha conducta discriminatoria y omisiva obedeció a la imposición de la sanción establecida en el Acta 199 de diciembre 15 de 1992 consistente en no hacer aumentos salariales a quienes no cambiaran de régimen de cesantía. Para redondear su razonamiento en este punto, el censor discurre así: “Al no realizar la apreciación debida de las pruebas que se acaban de analizar con las que se hallaba demostrado el desmejoramiento tanto salarial como locativo y jerárquico y que afectó la dignidad del Actor, el Tribunal no advirtió el desmejoramiento económico del Recurrente, con violación flagrante de la cláusula Primera de su contrato de trabajo…”. 5) Para demostrar este error el censor empieza por cuestionar la conclusión del Tribunal acerca de la falta de relación inmediata entre la ocurrencia de algunos hechos y la determinación del demandante de dar por terminado el contrato y referirse concretamente al caso del traslado al empleo de asistente de la oficina jurídica que se produjo el 14 de agosto de 1992 y estuvo en este cargo hasta el 10 de mayo de 1993.

Dice que en este punto, la revisión del juzgador fue simple y rápida, y para desvirtuarla hace un relato detenido de los hechos ocurridos desde el 26 de mayo de 1992 hasta cuando terminó el nexo laboral, luego de lo cual extrae las siguientes conclusiones: “El Actor fue mantenido ocupado durante los nueve meses, que fue el tiempo que se empleó en la elaboración del convenio laboral con posibilidad de arreglo amistoso, mediante el respeto a una pensión voluntaria ya decretada, mediante la designación de Comisiones encargadas de estudiar los incrementos económicos adicionales a la pensión inicial reconocida por $180.000.oo mensuales, pensión que ha consolidado una situación subjetiva a favor del Recurrente, con todas las obligaciones que de allí se desprenden.

“La actitud directa de la Sociedad con el Acta No 203 de Marzo 1º de 1993, en donde se ratifica la autorización para que se desvincule al Actor de la Sociedad. “La disminución salarial al reanudar el descuento para el aporte del I.S.S. concedido por más de tres años, llevaron al Actor a proponer el Auto – despido cuando la Sociedad había tomado la decisión de desvincularlo.

“El pago de los siete días de vacaciones pendientes realizados sólo al culminar el contrato, como se desprende de la liquidación del contrato de trabajo visible al folio 16, comprueba que al Actor le asistía razón en formular dicha reclamación”. Seguidamente aduce que también erró el juzgador al decir que no se acreditó ninguna presión indebida o engañosa para con el demandante, ignorando que de conformidad con el contenido del Acta No 199 del 15 de diciembre de 1992 (folio 323) allí se consigna el motivo oculto de persecución para quien no se acogiera al cambio de régimen de cesantías; explica que igualmente, como consecuencia de la equivocada estimación del Acta No 203 del 1 de marzo de 1993, desatinó al aseverar que no se acreditó que se hayan hecho amenazas de despido al actor, y al no advertir la confesión del apoderado de la empresa en la que admitió no realizar aumentos salariales al demandante durante el año 1993.

Según el censor al no manifestar el actor su acogimiento a la propuesta del cambio de régimen de cesantía, obtiene como respuesta la retaliación de la empresa de no hacerle aumento salarial, con lo cual lo discrimina frente a su reemplazo. El opositor alega que definitivamente el demandante no aceptó la oferta pensional que le propuso la Sociedad, tal como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió y que además el juzgador hizo un detallado examen de las probanzas.

SE CONSIDERA El estudio de este cargo se hará siguiendo las pautas metodológicas utilizadas al resolver el cargo anterior, por consiguiente, se examinará inicialmente lo concerniente a la pensión voluntaria de jubilación ofrecida por la empresa. En este aspecto la acusación busca demostrar que con las pruebas señaladas de haber sido ignoradas o apreciadas equivocadamente quedó acreditado que la empresa concedió al actor una pensión voluntaria de jubilación, contrario a lo deducido por el ad quem, en cuanto a que en realidad no se cristalizó ningún acuerdo en tal sentido.

El recurrente endilga al Tribunal haberse centrado en el análisis del Acta No 184 y omitir el estudio de las restantes, lo cual no es cierto, ya que aquel en realidad sí las tuvo en cuenta y se refirió a todas, por lo que en este aspecto la acusación sigue una pauta equivocada que compromete parte importante del cargo pues en estricto sentido la Sala debería dejar de lado la revisión de los medios de convicción incorrectamente denunciados.

No obstante, si se encara el examen de las pruebas, se encuentra que el ad quem no incurrió en ningún error de hecho o por lo menos no en uno que pueda ser calificado de protuberante. En efecto, revisada el acta No 182 del 24 de junio de 1992 del Consejo Central de la Sociedad demandada (folios 339 a 341) aparece que allí se consignó que al evaluar la solicitud del actor de que se le conceda una pensión de $350.000.oo que después bajó a $220.000.oo “se resolvió aprobarle la pensión por una suma igual al sueldo devengado por él en la actualidad, o sea $162.500.oo más unos honorarios mensuales de $17.500, es decir, que recibirá una suma total de $180.000.oo, suma esta que supera en mucho cualquier aspecto legal.

Esta aprobación queda sometida al concepto jurídico puesto que el señor Moreno no reúne la edad exigida por la ley para pensionarse”. Lo recogido en esa acta, en contra de lo que cree el recurrente, pone de presente que no hubo un acuerdo definido y como tal no surgió obligación alguna expresa para la Sociedad, en tanto los ofrecimientos de que allí se habla están todavía en el lado de las simples propuestas, percepción que se acentúa al observar el contenido del acta No 184 (folios 344 a 350) en la que se da lectura al concepto jurídico antes aludido, el cual puede entenderse como adverso al otorgamiento de la pensión ya que se refiere a que el trabajador tiene derecho a ella al cumplir 55 años de edad; de todas formas en esa sesión se designa una comisión para que con base en la oferta global de $180.000.oo converse con Moreno “en un intento de acercamiento amistoso y de solución a este impase en los mejores términos y de mutua consideración”.

Ahora bien, antes de esa reunión el demandante envió una comunicación al Consejo, que fue leída allí, en la que formula, en los términos del Tribunal, una contrapropuesta, de donde se reafirma que hasta ese instante todavía se estaba en el campo de los acercamientos. Es cierto que en esa carta aparecen algunas expresiones aisladas, tales como “aunque acepto este paso dado por el Consejo” y “… habiendo dado el Consejo un paso ciertamente generoso en relación con lo de ley, tratándose de un convenio amigable que surgió de ambas partes”, que pueden llevar a considerar que el acuerdo se consolidó, es lo cierto, que ellas, a juicio de la Corte, no son indicativas de tal situación y mucho menos que hubiese surgido la obligación para la empresa, como se verá mas adelante.

En efecto, en la sesión del 22 de julio de 1992, recogida en el Acta No 185 (folios 350 a 353), el Consejo no acepta el acuerdo de la comisión con el demandante, cuyos términos no se indican y, por ello, resuelve designar una nueva comisión para que hable con el asesor jurídico con el fin de poder traer al organismo “las bases definitivas para la conciliación o para aplicar la forma jurídica que más convenga dársele a este problema”.

Después en la sesión del 29 del mismo mes y año, al acometer el estudio del caso del demandante se barajaron como opciones las de “indemnizarlo, pensionarlo o trasladarlo en comisión a otra entidad afín”, decisión que se adoptaría con posterioridad, que finalmente se tomó en reunión del 3 de agosto (Acta No 187) donde la Gerente pide autorización para trasladar a Moreno a la oficina jurídica al cargo de asistente.

De los anteriores documentos aflora con nitidez que en realidad entre demandante y demandada hubo un cruce de ofertas y contraofertas, sin que finalmente se cristalizara un acuerdo, de manera que en ningún yerro incurrió el ad quem al concluir que respecto de la pensión voluntaria no hubo ningún acuerdo entre las partes, por ende, no pudo incurrir en el error de hecho número tres que el recurrente le endilga.

Y frente al estudio de los segmentos del cargo dirigidos a demostrar que la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador obedeció a justas causas imputables al empleador, se tiene lo siguiente: 1) El recurrente empieza por referirse a la retención de salarios por ocho (8) días debido a la devolución por fondos insuficientes del cheque con el que se pagó la segunda quincena del mes de marzo de 1993.

Pues bien, ninguna de las pruebas enunciadas por la censura (Acta No 179 y certificación de la tesorera sobre no pago del cheque y la copia de este título) logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal en el sentido de que ello no configura una retención indebida y que además la sociedad estuvo presta a solucionar el inconveniente. 2) En lo atinente a la supuesta rebaja del salario al suspender la empresa la asunción del pago de la cuota del ISS que correspondía al trabajador, el Tribunal aseveró que no existía ningún convenio entre las partes donde se hubiese establecido esa obligación, argumento que no resulta socavado por ninguna de las pruebas esgrimidas por la censura.

Además rebatir la tesis de que los derechos de tracto sucesivo reconocidos por liberalidad pueden redimirse en cualquier momento, es asunto jurídico que no puede ventilarse por la vía de los hechos. Por otra parte, el pago de la cuota del seguro social que correspondía al trabajador por parte de la empresa no es equiparable bajo ninguna circunstancia a un aumento salarial, por que obviamente se trata de cosas y conceptos distintos. 3) El error número cuatro apunta a demostrar que con el traslado efectuado al demandante se le desmejoró su situación laboral y para ello la censura aduce que el Tribunal dejó de apreciar la respuesta del representante legal de la demandada al contestar la pregunta cinco del interrogatorio de parte en la que reconoce que el cargo de asistente de la oficina jurídica no existía, el documento auténtico de folio 100 donde se comunica el traslado y se reconoce que la oficina apenas se está adecuando y el contrato de trabajo en el que se estipuló que las variaciones de éste se consignarían al pie del mismo o por cartas cruzadas entre los contratantes.

En lo que atañe al primer aspecto, debe decirse que la inexistencia del cargo de asistente de la oficina jurídica cuando se produjo el traslado, hecho admitido por el representante legal de la demandada, no entraña por sí misma ninguna desmejora en las condiciones de trabajo del actor porque es dable entender que hubo simultaneidad entre el traslado y la creación del empleo; idénticas razones son valederas frente al reparo de falta de oficina o despacho físico, lo cual no implica en sí mismo desventaja alguna pues en el propio documento se deja en claro que el local se está adecuando.

Respecto a la falta de estimación del contrato de trabajo, debe decirse que el ius variandi es una potestad patronal, desde luego dentro de los limites impuestos por la jurisprudencia, que como tal no requiere estipulación expresa, de manera que para ejercitarlo no se necesita consentimiento expreso del trabajador. De otra parte, en el acta 187 (folio 356) aparece nítidamente expuesta la causa del traslado, de manera que no asiste razón al recurrente en el resto de la acusación. Síguese de lo dicho que de haber apreciado el Tribunal las pruebas antes señaladas no hubiese llegado a la conclusión de que con el traslado se desmejoró la situación laboral del actor y, que por consiguiente, el empleador faltó a una de sus obligaciones. 5) Finalmente, el recurrente intenta acreditar que quedaron demostradas las justas causas de terminación del contrato de trabajo invocadas por el trabajador e imputables al empleador, cuestionando para ello la falta de inmediatez deducida por el Tribunal respecto de algunas de esas causas, pero no incluye en la acusación los elementos probatorios que persuadieron al juzgador de tal situación sino que esgrime el argumento de que con el arreglo amistoso se mantuvo distraído al actor durante varios meses, planteamiento inocuo porque es claro que muchos de esos hechos, como el traslado y la supuesta desmejora producida con el mismo ocurrieron después de concluidas las negociaciones entre las partes.

Además, la suspensión de la cuota de los aportes del ISS y el pago de siete días de vacaciones no fueron descartados por el ad quem como causas justas para terminar el contrato por la falta de inmediatez sino por otros motivos que fueron puestos de presente atrás, cuya refutación sólo es viable por la vía directa. Por lo demás, este cargo al igual que el anterior, desconoce en términos generales las reglas técnicas propias del recurso extraordinario que mandan que la acusación debe plantearse sucintamente sin extenderse en consideraciones jurídicas como los alegatos de instancia, de lo cual peca el presente cargo aunque por amplitud haya sido examinado.

La no demostración de los errores denunciados con base en prueba calificada hace imposible abordar el examen de la prueba testimonial. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que JOSE SECUNDINO MORENO NAVARRETE adelantó contra la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario