25 22 Expediente 16321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16321 Acta 41 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY MARIA ARZUAGA YACUB y MARIA SOCORRO MONSALVE BUENO contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por las recurrentes contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A”.
I.
ANTECEDENTES NELLY MARIA ARZUAGA YACUB y MARIA SOCORRO MONSALVE BUENO demandaron a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. para que fuera condenada a pagarles lo que les resultara deber por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, salarios insolutos, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, prestaciones legales y/o extralegales, pensión sanción de jubilación y sanción moratoria a partir de la finalización de los contratos y hasta la cancelación de las condenas.
Fundaron sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada, así: Nelly María Arzuaga Yacub, laboró del 28 de octubre de 1977 al 23 de febrero de 1996, nació el 4 de noviembre de 1950. María Socorro Monsalve Bueno, laboró del 26 de junio de 1978 al 19 de febrero de 1996, nació el 27 de julio de 1952. Ambas desempeñaron funciones como enfermeras en el municipio de San Alberto (Cesar), último salario de $5.426,00 diarios, la modalidad de los contratos fue a término indefinido, en un sistema de turnos diurnos, nocturnos y mixtos; el 19 de febrero de 1996 las despidió con fundamento en resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizó despidos colectivos, sin tener en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales lo que les debieron pagar por tiempo extra diurno y nocturno, trabajo nocturno y días de descanso obligatorio.
Afirmaron las demandantes que “en la convención colectiva vigente al finalizar la relación contractual” (folio 5), se estableció que la indemnización prevista en la ley para despidos sin justa causa se pagaría incrementada en un 50% y se pactó una pensión mensual vitalicia para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios, al cumplir los 50 años de edad; indemnización que no les pagó con el recargo convencional, en liquidación recibida por la primera el 16 de marzo y la segunda el 19 de marzo de 1996.
También, que fueron afiliadas al Instituto de Seguros Sociales en enero de 1991. INDUPALMA S.A., se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo no haberlas despedido sino que la terminación del contrato de trabajo se dio “con fundamento en el modo legal autorizado por el Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 03854 de diciembre 10 de 1993, por cierre definitivo parcial de la empresa” (folio 119).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 3 de noviembre de 1998, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por las señoras NELLY MARIA ARZUAGA YACUB (…) y MARIA SOCORRO MONSALVE BUENO” (folio 370), declaró probadas “las excepciones propuestas por la parte demandada” (ibídem) e impuso el pago de costas a las demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte actora y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y condenó en costas a las recurrentes. Para ello, aun cuando en principio advirtió que NELLY MARÍA ARZUAGA YACUB y MARÍA SOCORRO MONSALVE BUENO tendrían derecho a la indemnización por despido injusto y a la pensión convencional que reclaman, por encontrar probado que la terminación de su relación laboral se originó en la autorización que al efecto le concedió a la demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, posteriormente asentó que como dichas pretensiones las fundaron en la convención colectiva vigente “al finalizar la relación contractual” (folio 440) y “fueron desvinculadas el 23 de febrero de 1996, es decir, en una fecha posterior a la vigencia de la última de las convenciones aportadas que era del 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1995 (folio 274)” (folio 443), concluyó que “ninguno de los dos convenios les es (sic) aplicable” (ibídem).
Según el juez de la alzada, para la prueba de los hechos de la demanda y la prosperidad de sus pretensiones “se hacía indispensable con base en lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. que la parte demandante acreditara en copia auténtica y con la correspondiente constancia de depósito, el texto convencional del cual deriva los derechos que reclama, conforme el artículo 469 del C.S.T., en armonía con el artículo 254 del C.P.C.” (folios 440 a 441), cuestión que no hizo.
Prueba que afirmó, “es solemne, es decir, que no se puede demostrar su existencia y depósito en legal forma, a través de un medio probatorio distinto al que expresamente le señala la ley” (folio 441). Para el Tribunal confirmar la absolución de la demandada, estimó también que de las liquidaciones de cesantías y demás prestaciones sociales aportadas se desprende que a las demandantes “se les reconoció por concepto de indemnización por retiro, la suma de $7.552.572,00 y $7.095.891,00 respectivamente, de donde se infiere que la demandada si les canceló esta indemnización con base al(sic) el salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que se estará absolviendo de esta pretensión” (folio 443).
Y en cuanto a la pensión sanción perseguida en la demanda, adujo que “tan solo se mantiene (…) a cargo del patrono cuando el trabajador despedido no está afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador” (ibídem), asentó que “quedo(sic) demostrado que las actoras a partir de 1991 fueron afiliadas al I.S.S., entidad esta que asumió en reemplazo del patrono todos los riesgos de EG y M, AT, EP e I.V.M., tal como lo confiesa la parte demandante en el libelo de la demanda y lo ratifican los testimonios recibidos durante el curso del proceso, por lo que tampoco hay condena por este concepto” (folio 444).
En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de agosto de 1995 (Radicación 7571). III. EL RECURSO DE CASACION Inconformes las demandantes interpusieron el recurso de casación (folios 6 a 17 cuaderno 4), que fue replicado (folios 23 a 25 cuaderno 4). Pretenden las recurrentes la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda a “acoger positivamente las peticiones de la demanda principal(sic)” (folio 8 cuaderno 4).
Para tal efecto formulan tres cargos, de los cuales, en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, la Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusan la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación con lo dispuesto…” (folio 9 c. de la C.) y “como consecuencia de la violación indicada, infringió también” (ibídem), un cúmulo de normas enunciadas a folio 4 del cuaderno No.4, como consecuencia de los “errores de hecho y de derecho” que puntualiza así: “1º) No dar valor probatorio para la decisión del caso juzgado, encontrándose aportada al proceso en fotocopia autenticada con la constancia de depósito firmada el 28 de octubre de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores (folios 268 a 331 del cuaderno principal).
Especialmente a los (sic) dispuesto en el artículo 4 anexo número 1 (folio 319) y el numeral 1 del acta extraconvencional de octubre 28 de 1993 (folio 332). “2º) No apreciar, estándolo demostrado por prueba de confesión, que la convención colectiva de trabajo vigente en la fecha de retiro de las actoras era la firmada el 28 de octubre de 1993, en la cual se encontraban las cláusulas sobre pensión sanción convencional y aumento del valor de la indemnización por despido sin justa causa (folios 5, 119, 165 y 340 del cuaderno principal).
“3º) No estimar, estándolo demostrado por prueba de confesión ficta que la demandada no canceló la indemnización de las actoras en la cuantía pactada convencionalmente (folios 5, 165 y 440 del cuaderno principal)” (folio 9 cuaderno 4). Como pruebas no apreciadas señalan la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993 (folios 268 a 331), la confesión ficta “indicada por el Juzgado en la continuación de la segunda audiencia de trámite (folios 340 a 341 del cuaderno principal)”.
(folio 10 cuaderno 4). Como apreciada “incompletamente” la demanda (folios 3 a 7). Para su demostración aducen “cualquiera que hubiese sido la razón de su desconocimiento, se dejó de apreciar siendo del caso hacerlo” (folio 11 cuaderno 4) la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993, en la que, según ellas, “la pensión sanción, que desapareció bajo el ordenamiento señalado en la ley 50 de 1990 para quienes estuvieren afiliados al sistema de seguridad social, resultó pactada” (ibídem).
Aseveran las recurrentes que, aunque la convención colectiva de trabajo se firma por un período determinado, tiene incluida “por disposición legal, su prórroga automática, una vez vencido su término” (ibídem), por lo que resulta equivocado haber negado vigencia a la convención colectiva firmada en 1993, para cuando terminaron sus relaciones de trabajo con la demandada en el año de 1996 y que si bien, “la vigencia fue convenida en la cláusula novena en dos años” (ibídem), el estatuto único convencional en su cláusula séptima expresó que sería “el regulador de las relaciones colectivas e individuales de trabajo en la empresa, y mantendrá su vigencia mientras no sea modificado” (ibídem), sin que se hubiese probado modificación de las cláusulas convencionales que contienen los derechos reclamados, por el contrario, con la confesión obtenida en la contestación de la demanda y la presunción de ser ciertos los hechos que en ella se afirman, “aparece plenamente demostrado que en esas fechas seguían vigentes” (folio 12 cuaderno 4).
Para las recurrentes, su derecho a los conceptos que demandan “se frustró por el error de derecho en que incurrió [el Tribunal[ al negar la vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de octubre de 1993” (ibídem). La oposición asintió que el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos en el cargo, pues acertó al no encontrar probada la convención colectiva vigente en febrero de 1996, fecha de terminación de los contratos de trabajo de las recurrentes.
Y al no existir prueba de dicha convención mal puede aducirse error de hecho. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez a quo, además de no encontrar probada la convención colectiva de trabajo “vigente en la demandada al finalizar la relación contractual de las trabajadoras” (folio 440) --que fue en la que fundaron las aquí recurrentes todas las pretensiones de la demandan inicial que fueron objeto de la apelación--, adujo que de las liquidaciones de las cesantías y demás prestaciones sociales y de la inspección judicial, “se infiere que la demandada si les canceló esta indemnización [por despido injusto] con base al(sic) salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo” (folio 443), y de la confesión contenida en la demanda y los testimonios aportados se deduce que “las actoras fueron afiliadas al I.S.S. (…) por lo que tampoco hay que condenar por este aspecto [pensión sanción])” (folio 444). 2.- Los soportes del fallo impugnado frente al ataque propuesto, conducen a las siguientes conclusiones: a. La revisión del escrito de demanda inicial (folios 5 y siguientes), en el capítulo de hechos numerales 27 a 29, hace referencia a prerrogativas sobre “indemnización y pensión mensual con más de 15 años de servicio”, previstas en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación. Con tal propósito la parte demandante solicitó como pruebas “2ª) Que se solicite por oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que remita fotocopia autenticada, con constancia de su deposito, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAPROACEITES en el año de 1995” (folios 5 y 6).
A los anteriores supuestos de hecho se concretó la respuesta del libelo de demanda (folio 119). b. Efectivamente el representante legal de la demandada no compareció a la práctica del interrogatorio de parte, según actuación de folios 165, 166, 167 y 340. Pero tal conducta resulta irrelevante; primero, por cuanto la confesión no es la prueba idónea para acreditar la existencia de la convención colectiva trabajo de 1995, como tampoco la vigente a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de las recurrentes en 1996; y, segundo, en atención al contenido de los hechos planteados en la demanda como sustento de hecho de las pretensiones. 3.- De lo anterior fácil es advertir que, como atinadamente lo destaca la réplica, la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAPROACEITES e INDUPALMA S.A. el 23 de octubre de 1993, no constituyó soporte fáctico de la demanda con la que se inició el pleito, puesto que a la que expresamente aludieron las recurrentes fue a la vigente al fenecimiento de su relación contractual; terminación que se produjo en el año de 1996, fecha para la cual no está probado que la demandada y SINTRAPROACEITES hubiesen firmado nueva convención colectiva, como lo exigió probatoriamente la parte demandante.
De manera que, al no haber sido aducida como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1993; ni constituir motivo de alegación por las hoy recurrentes la prórroga automática de ésta como supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que persiguieron en su demanda; ni haber mediado como motivo de la apelación planteada contra el fallo absolutorio de primera instancia, su invocación en el recurso extraordinario constituye un medio nuevo en casación, que como es bien sabido, resulta inadmisible e impone de entrada rechazar el primero de los cargos que plantean las impugnantes. 4.- Adicionalmente, las recurrentes no integran la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo hacerlo, como quiera que los derechos que pretenden los derivan de las condiciones que rigieron sus contratos de trabajo y que fueron incluidas en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación de su vínculo laboral.
Así las cosas, desde este otro punto de vista igualmente el ataque desconoce la técnica del recurso de la casación del trabajo, que impone el deber de incluir el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que debiendo constituir base esencial del fallo fue infringido directamente, interpretado erróneamente o indebidamente aplicado. 5.- Además ocurre que lo presentado como un error de derecho no corresponde a esta especie de error, según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues, según tal norma, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo"; y para el presente asunto, el Tribunal no negó valor probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo firmada por los convencionistas el 23 de octubre de 1993, pues, expresamente a ella aludió como tal al referir que “la parte allega copia de las convenciones colectivas correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 (fl 168 al 339)” (folio 442).
De modo que, el desconocimiento de la prórroga automática de ésta, que es en verdad lo enrostrado al fallo por las recurrentes y constituye el punto medular en que apoyan el recurso, no corresponde a lo que la ley denomina como error de derecho, susceptible de ser atacado por la vía indirecta en la casación del trabajo. Por afincarse el cargo en un medio nuevo en casación y no ser la prueba de confesión la idónea para probar los hechos aducidos, ni aparecer con el carácter de ostensibles los yerros que se le imputan al fallo, ni tratarse en verdad un error de derecho el que como tal anuncian, como ya se anotó, se rechaza el cargo.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS 1.- En el segundo de los ataques acusan la violación directa de la ley “en la modalidad de falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo indicado en los artículos 467, 468, 469 y 476 ibídem” (folio 12) y como consecuencia de esa violación, la de las demás disposiciones que citan el cargo a folios 12 y 13 – cuaderno 4.
Para su demostración sostienen que el fallo no tuvo en cuenta la prorroga automática de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) “cuando no son reemplazadas por otras por períodos sucesivos de seis meses” (folio 13 cuaderno 4), de donde resultó equivocada la absolución acogida por el fallo, pues, de haber tenido en cuenta dicha disposición, hubiese atinado en el derecho que les asiste “para solicitar el amparo judicial a sus demandas de pensión convencional y de pago de la indemnización por despido injusto con un porcentaje superior al establecido en la ley” (folio 14 cuaderno 4).
Arguyen que la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “deviene indebida” (ibídem), toda vez que ellas no pretendieron en la demanda la pensión sanción establecida en la ley sino la de origen convencional, la cual no tiene como presupuesto la afiliación al régimen de seguridad social en la cobertura de vejez. Y que nada impide a los trabajadores y sus empleadores, al pactar el régimen convencional, “repetir en su texto las normas de ley vigentes o derogadas” (ibídem), resultando así que lo acordado “adquiere un autonomía propia, independiente de la ley” (ibídem).
La violación de la ley que atribuyen al fallo, afirman, condujo también a la violación de las normas que regulan la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, “pues éste no ha tomado la responsabilidad de sustituir las pensiones sanciones de origen convencional o voluntarias” (ibídem). La réplica reprocha al cargo confundir la prórroga automática por falta de denuncia convencional con una presunción legal “inexistente”.
Además, asienta que la prueba de la convención colectiva de trabajo firmada en octubre de 1993 “no puede constituirse en prueba de la prórroga automática per se, por que para sustentarla debía, al menos, haber aducido este hecho en la demanda” (folio 26 cuaderno 4). 2.- Y en el tercero y último de los cargos acusan al fallo por interpretar erróneamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de ello, haber violado el conjunto de disposiciones enunciadas al folio 15 del cuaderno 4.
En la argumentación del cargo las recurrentes aseguran que la consideración del fallo “que supone la ausencia de norma convencional alguna en la fecha de desvinculación de las actora (sic), por carencia de texto convencional en el cual se abarque de manera expresa el día y año en que hecho tuvo ocurrencia” (folio 16 cuaderno 4), configura la interpretación errónea del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y que su correcta interpretación “debe hacerse con el auxilio de lo dispuesto en el artículo 478 del mismo código” (ibídem) que permite la continuidad de la convención por períodos sucesivos de seis meses;
“término que de acuerdo con las voces del artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo se presuma(sic) cuando no se ha fijado convencionalmente la fecha de vencimiento” (ibídem). Así también, que el legislador de 1993 al dictar la Ley 100 quiso “enmendar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en materia de pensión sanción” (ibídem), permitiendo la continuidad de dicha pensión para los no afiliados al sistema general de pensiones; cambio que dio a lugar a que no se le considerara más como sancionatoria sino prestacional y razón por la cual, según afirman, la Corte ha indicado que la afiliación tardía, que no permite al trabajador despedido acceder a la pensión de vejez, “no es excusa para la obligación de otorgar la pensión sanción” (ibídem).
En su apoyo citan la sentencia de 12 de octubre de 1995 (Radicación 8751). Argumentan, que de haber interpretado correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal hubiese despachado favorablemente sus pretensiones, pero al haber afirmado que esa obligación se mantiene solo cuando la afiliación no se produce por omisión del patrono, “el ad-quem tuvo una interpretación estrecha, atenida al texto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin consideración a la protección al riesgo de vejez que por esa ley se brinda al trabajador” (folio 17 cuaderno 4).
Por su parte, la replicante aduce que el Tribunal le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el alcance consagrado por el legislador por lo que no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Además de fundarse, esencialmente, estos dos cargos en el hecho de haberse prorrogado automáticamente la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1993 hasta cuando terminaron su vinculo laboral las recurrentes, lo cual ya se dijo al resolver el primero constituye un medio nuevo en casación que resulta inadmisible por desconocer el derecho de defensa de las partes, razón suficiente para su rechazo, cabe hacer notar que, como ya se vio, el fundamento del fallo fue fáctico y no jurídico, puesto que, en suma, fueron los medios de prueba aportados al proceso, como también los que debiendo serlo no se practicaron --según lo afirmó el Tribunal--, los que le permitieron concluir que “se hacía indispensable con base en lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. que la parte demandante acreditara en copia auténtica y con la correspondiente constancia de depósito, el texto convencional del cual deriva los derechos que reclama” (folios 440 a 441) y que “la demandada si les canceló esta indemnización [indemnización por despido injusto]” (folio 443) y que “tampoco hay lugar a condena por este concepto [pensión sanción])” (folio 444).
Por ello, estos dos últimos cargos, que los dirigen las recurrentes por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal, tampoco pueden tener vocación de prosperidad. Por último, importa observar que en el segundo de los ataques incurren en la impropiedad de alegar la violación directa de la ley “ en la modalidad de falta de aplicación ”, cayendo nuevamente en desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario de la casación del trabajo, porque los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que las recurrentes denomina "falta de aplicación".
Por las consideraciones anteriores se desestiman los anteriores cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NELLY MARIA ARZUAGA YACUB y MARIA SOCORRO MONSALVE BUENO contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”.
Costas del recurso a cargo de las recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario