CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16319 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO BOTERO TOBON contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda – Ecocarbón -, y a Carbones de Colombia S.A, como litisconsorte facultativo.
ANTECEDENTES Jairo Botero Tobón demandó a las personas jurídicas antes mencionadas en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre él y Ecocarbón Limitada, y entre Carbocol S.A y la International Colombian Resourses Corporation – Intecor -, existió asociación para la explotación de las minas de carbón de El Cerrejón Zona Norte, entre el 1º de octubre de 1981 y el 1 de julio de 1989; que se condene a los reajustes conforme a un salario de $3.300.000.oo mensuales del primer traslado “- cesantía definitiva-” vacaciones, prima de vacaciones, prima extra de vacaciones, prima de diciembre, prima extra de liquidación, indemnización por despido”, además de los auxilios determinados en la liquidación del 20 de febrero de 1997; que se le pague indemnización moratoria desde el 1º de febrero de 1997, teniendo en cuenta el último salario promedio; que se le reconozca y pague pensión de jubilación desde está última fecha, según la convención colectiva; que se produzcan las condenas a que haya lugar según las potestades de extra y ultra petita.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que por medio de un contrato de trabajo se vinculó a la asociación Carbocol – Intercol, EL Cerrejón Zona Norte, desde el 1º de octubre de 1981 y hasta el 1º de julio de 1989; que por medio de un contrato de trabajo escrito laboró desde el 1º de julio de 1989 para Carbocol y hasta el 15 de octubre de 1993; que se estableció sustitución patronal, pasando a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, que también es una empresa industrial y comercial del Estado; que como ingeniero de minas trabajó del 16 de octubre de 1993 al 30 de enero de 1997; que de conformidad con los artículos 26 y 196 del CST, hubo coexistencia de contratos y de prestaciones, laborando un total de 15 años, 3 meses y 10 días en las tres entidades, que actúan como empresas industriales y comerciales del Estado; que para efectos del artículo 116 convencional, informa que nació el nueve de abril de 1950; que laboró para el municipio de Itagüí durante 4 años y 6 meses; que, por ende, para el Estado colombiano ha trabajado durante 19 años, 9 meses y 10 días.
Así mismo, en el escrito demandador se expresa: que para la liquidación final de su contrato se tomó un salario de $2.332.608.oo, siendo su verdadera remuneración $3.300.000.oo; que conforme a este último salario no le fueron liquidadas ni sus prestaciones “ patronales” comunes, ni las especiales; que el literal d) del artículo 116 convencional establece el sistema indemnizatorio vigente en Ecocarbón; que no obstante, frente a la interpretación que la empresa otorga a esta cláusula, faltan por serle liquidados 13.750 días; que por haber laborado más de 10 años al servicio de la empresa tiene derecho a uno de dos préstamos: vivienda o vehículo, que no le fue concedido; que tiene derecho a pensión de jubilación, visto su tiempo de servicio total al Estado, de conformidad con el artículo 116 convencional; que no se le practicó el examen médico de egreso; que en el marco del artículo 194 del CST, hay unidad de empresa entre Intercor, Carbocol y Ecocarbón; que una sola empresa explota el carbón del Cerrejón, pero todas las dependencias son del Estado colombiano; que el requisito objetivo que exigen tanto el artículo 260 del C.S. del T, como el artículo 166 de la convención colectiva de trabajo de Ecocarbón, para que le sea concedida la pensión de jubilación, “ tenía 44 años, y de haber prestado servicio a las dos (2) sociedades del Estado colombiano 15 años, 3 meses, 10 días, cuando ECOCARBON le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa”; que ha solicitado la “ SUSTITUCION PENSIONAL” contra Carbocol S.A. y Ecocarbón Ltda, a través de la figura del litisconsorcio facultativo, en el sentido de que varias partes se unen en un mismo proceso para que le paguen la pensión de jubilación; que aunado el tiempo de servicios que laboró para Ecocarbón y Carbocol, más el que trabajó para el municipio de Itaguí, se llega a una cifra total de 19 años, que sobrepasa lo dispuesto en el artículo 166 convencional; que Ecocarbón dio por terminado su contrato laboral y por ello tiene derecho a indemnización de perjuicios; que recibió una liquidación final de $8.284.577.oo que agotó la vía gubernativa. según las solicitudes que adjunta.
(fl 3 – 14) La sociedad Carbocol S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre sus hechos se aceptó como ciertos: que el actor fue trabajador de la empresa, y fue sustituido a trabajador de Ecocarbón, pero que nada le consta de la vinculación con Intercor; que Carbocol e Intercor se asociaron para la explotación de carbón del Cerrejón Zona Norte; los extremos cronológicos de la vinculación con Carbocol S.A..
Sobre los demás hechos expresó que no le constan, o que no son tales, o que deben probarse. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de Carbocol y a favor del ex - trabajador demandante y carencia del derecho a pensión plena de jubilación. (fls 153 – 159) Por su parte, Ecocarbón respondió la demanda oponiéndose también a las pretensiones, y de sus hechos admitió como ciertos: que el demandante se vinculó laboralmente con Carbocol en el tiempo que indica; que hubo sustitución patronal entre Carbocol y Ecocarbón; la asociación de Carbocol con Intercor; la vinculación laboral del actor con Carbocol y Ecocarbón; la fecha de nacimiento del demandante; que las prestaciones patronales especiales no han sido liquidadas al actor con base en el sueldo mensual de $3.300.000,oo que informa en la demanda, pero que existen razones para ello; que la pensión de jubilación, ciertamente, no se le reconoció al demandante, por no tener asidero ni convencional, ni legal; que la demandada si está constituida por las entidades mencionadas en la demanda; que el demandante recibió la cantidad de dinero que informa; el agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constan. (fls 174 – 189) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de 1999, en la que absolvió a las demandadas “ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. ” (fls 376 – 384) La anterior providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del catorce (14) de diciembre de 2000, la confirmó. Para el efecto, argumentó el juzgador que examina las pretensiones teniendo en cuenta los parámetros fijados por el recurrente; que de acuerdo con la comunicación de folio 15, emanada de Intercor, se aceptó la renuncia que hizo el demandante a partir del 26 de junio de 1989, al cargo que ocupaba desde 1981; que según el anexo de la hoja de vida, visible a folio 4, el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de julio de 1989; que el 15 de octubre de 1993 (fl 16), Ecocarbón le comunicó al actor que por efecto de la sustitución patronal firmada el 15 de diciembre de 1993 con Carbocol, desde el día siguiente quedaba vinculado a la planta de personal y afiliado al ISS, en el cargo de especialista mayor (fl 6); que de acuerdo con el informativo de folio 20, Ecocarbón dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que había suscrito con el accionante en virtud de la sustitución patronal autorizada por los decretos ejecutivos 94 y 871 de 1973 (fl 19), razón por la que no se extinguió, ni se suspendió, ni se modificó el contrato laboral existente con Carbocol, por lo que su liquidación definitiva se hizo desde el 1º de julio de 1989, con un salario de $2.332.608 (fl 22); que examinados los documentos del expediente, no hay constancia de que el salario del demandante sea otro diferente al liquidado por la demandada, pues el de $3.300.000.oo no se demostró en el juicio.
También expuso el Tribunal: que como la sustitución patronal mencionada anteriormente se dio entre entidades oficiales, no es aplicable el C.S. del T, sino las normas de los trabajadores oficiales, como los artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2 de la ley 64 de 1946; que lo anterior significa que a la luz de las normas legales, la empresa sustituida solo comparte su responsabilidad solidaria con el sustituto, durante el año siguiente a la fecha en la que operó la sustitución, y de ahí en adelante desaparece la solidaridad, iniciándose o quedando a cargo única y exclusivamente la obligación en cabeza de la sociedad sustituta; que en este orden de ideas se observa que el contrato suscrito por el actor con Intercor en 1981, con duración hasta el 1º de julio de 1989, terminó por renuncia que aquél presentó. Igualmente en su sentencia el Tribunal expresa: que Intercor es una sociedad totalmente diferente a Carbocol y a Ecocarbón, a pesar del contrato de asociación que la unió con Carbocol, en el que, por lo demás, no se pactó solidaridad; que, por ende, Intercor es diferente a un establecimiento público, o a una sociedad economía mixta o a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que las personas vinculadas a su servicio no pueden considerarse trabajadores oficiales que el contrato de asociación no involucró a personal que operara en una y otra sociedad; que según este contrato Intercor y Carbocol no se convirtieron en una sola empresa, sino que conservaron su independencia; que de lo anterior se concluye la existencia de contratos distintos: uno con Intercor y otro con Carbocol y Ecocarbón, que duró por espacio de 7 años, 6 meses y 29 días.
Finalmente el ad quem adujo: que de acuerdo con el artículo 72 del decreto 1848 de 1969, los servicios por Estados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación; que visto el contenido del artículo 116 de la convención colectiva de trabajo, como se observa que al momento de la terminación del contrato laboral con Ecocarbón, sumado el tiempo de labor para Carbocol, el accionante no alcanzaba los 10 años de servicios, ni tenía la edad exigida por el acuerdo colectivo, aparte de que el tiempo laborado en la Universidad Nacional y en la secretaría de eduación, no alcanza a los 20 años de servicio, no es procedente la pensión de jubilación convencional; que al no demostrarse un salario superior, no es pertinente el reajuste de prestaciones solicitada en la demanda; que tampoco hay lugar a reliquidar la indemnización, pues la norma convencional respectiva fue aplicada correctamente; que en lo atinente a las obligaciones que el actor pretende deducir a Carbocol por el hecho de la sustitución patronal, como antes lo manifestó, la solidaridad no se extiende más allá de un año, por lo que después del mismo Ecocarbón asumió toda la responsabilidad laboral para con el demandante, lo cual impone la absolución de aquella entidad.
(fls 404 – 413) EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “La impugnación que hago de la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, D.C., tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se declare que existió UNIDAD DE EMPRESA en la asociación de INTERNATIONAL COLOMBIAN RESSOURSES CORPORATION INTERCOL, CARBONES DE COLOMBIA S.A. “CARBOCOL” y EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON ECOCARBON, para la explotación de las minas de carbón del CERREJON ZONA NORTE y en consecuencia, se proceda a determinar que el señor JAIRO BOTERO TOBON, trabajó para la mencionada unidad de empresa: 15 años, 3 meses, 10 días y como consecuencia, tiene derecho a lo siguiente: (…)“ Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente formula el siguiente: UNICO CARGO Dice que es violatoria directamente de los artículos 6º numeral 5º de la ley 50 de 1990, 65, 306, 249 del CST, 1º de la ley 52 de 1975, por falta de aplicación, y 194 ibídem, al no aplicarlo.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal propósito aduce el censor: que al punto 14 de los hechos se establece una solicitud importante que no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, como es la determinada en el artículo 194 del C.S. del T, que debieron haber declarado, como es la unidad de empresa, que en el caso era manifiesta entre Intercor, Carbocol y Ecocarbón; que está probado claramente que la unidad de explotación ha sido la misma: el Cerrejón zona norte, así como que la empresa que siempre ha predominado económicamente, y que es dueña de la explotación, era Carbocol, luego Ecocarbón; que por último participó Minercol – Intercor a través de un contrato de asociación, pero siempre con dependencia total de Carbocol, lo cual surge al analizar el contrato de folios 256 a 295; que al demandante le cancelaba la operación conjunta y trabajaba para el operador, como se deduce de las pruebas de folios 108, 109, 110, 125 y 126 del expediente; que claramente existe unidad dentro de la presente acción y no como lo define el Tribunal, que diferencia entre Carbocol e Intercor como empresas; que siempre hubo unidad de empresa; que el demandante jamás cambió de lugar de trabajo durante 15 años; que si se niega la unidad de empresa y se niega su continuidad en el puesto de trabajo, ni hablar de las pretensiones de la demanda; que existe unidad de empresa entre Carbocol – Intercor, pues tenían como único objetivo la explotación económica del Cerrejón zona norte, y Carbocol S.A es la empresa que predomina económicamente y es dueña del complejo mientras Intercor es la operadora del yacimiento, por lo que el demandante tiene derecho a todas las prestaciones reclamadas y a la indemnización del artículo 65 del C.S. del T. SE CONSIDERA El disenso del recurrente con la sentencia del Tribunal estriba en que éste no accedió a las pretensiones que el ex trabajador formuló a cada una de las personas jurídicas demandadas, y para el efecto centra su ataque en la alegación de que entre Carbocol S.A., Ecocarbón Ltda. e Intercor existe unidad de empresa, por lo que deben acogerse favorablemente aquéllas.
Analizada la acusación, encuentra la Corte que no puede ser estimada por presentar insalvables deficiencias de orden técnico, a saber: 1. El alcance de la impugnación es deficiente en la medida que al unísono se impetra casar totalmente la sentencia de segunda instancia, así como que se revoque, lo cual devela una evidente confusión en las funciones de la Corte en casación, y, eventualmente, como juzgador de segunda instancia. Esa la afirmación por cuanto en el primer aspecto a la Sala se le debe reclamar la anulación total o parcial de la providencia recurrida, mientras en el segundo, como consecuencia del resultado del anterior, se le debe requerir para que, en sede de instancia, esto es, actuando como Tribunal, confirme, modifique, o revoque, pero el fallo de primer grado.
La aludida confusión para el caso implica que en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte de qué manera debe proceder respecto a la sentencia del a quo, lo que debió hacerse en uno de los sentidos antes precisados, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla. 2. A pesar que el censor dirige el ataque por la vía directa, bajo el sub motivo de falta de aplicación de las normas jurídicas que enlista, termina blandiendo objeciones de carácter fáctico y probatorio que no son propias de aquella senda, sino de la indirecta.
En efecto, desde lo que el impugnante estima enseñan las probanzas de folios 108, 109, 110, 125 y 126 del cuaderno que contiene la hoja de vida del demandante y 256 a 295 del primero de las instancias, introduce un debate de orden fáctico en el sentido de que en el proceso está demostrado que entre Carbocol, Ecocarbón y Minercor – Intercor existe unidad de empresa, aspecto que no puede ser dilucidado por la Corte en el contexto de una acusación que se le anuncia es de puro derecho que, por su naturaleza, exige, como varias veces se ha dicho, una escueta confrontación entre el texto de la sentencia controvertida con el de la norma o las normas sustantivas de cuya transgresión se acusa al ad quem.
Obviamente, comprendida la naturaleza de la figura de la unidad de empresa y de los elementos que la componen, no es difícil asumir que su comprobación en cada caso concreto reclama un exhaustivo examen de las probanzas allegadas al proceso, el cual no es posible sino en un ataque que se enderece por la vía de los hechos, que es distinta, se insiste, a la optada por la censura en el sub examine 3.
La proposición jurídica del ataque también es deficiente. Ello por cuanto a pesar de que en el hecho 19 de la demanda, el propio actor preconiza que laboró para el Estado colombiano en Carbocol S.A, Ecocarbón Ltda y el Municipio de Itaguí por espacio de 19 años, 9 meses y 10 días (fl 10), y que para el ad quem las normas aplicables al caso son las correspondientes a los trabajadores oficiales (fl 409 – 410), la censura, pasando por alto lo que la causa petendi contiene, así como la reflexión del juzgador en torno al régimen jurídico aplicable al conflicto, propone en el acervo jurídico normativo del ataque preceptos del código sustantivo del trabajo que de ninguna manera gobiernan la relación jurídico laboral que existió entre el accionante y las demandadas como empresas industriales y comerciales del Estado, tal y como se desprende del mandato imperativo del artículo 4º del C.S del T, que dispone que las normas de la parte individual de dicho estatuto no se aplican a las relaciones entre la administración y sus servidores.
De tal manera que la proposición jurídica del cargo es insuficiente, pues ninguna de las normas a ella incorporadas contiene derecho sustancial alguno a favor del actor, por la sencilla razón, se enfatiza, de que no le son aplicables como trabajador oficial, condición que se insinuó por él mismo demandante y que reconoció el Tribunal en su proveído.
Por fuera de lo anterior, la deficiente composición de la proposición jurídica del ataque se ve corroborada por la circunstancia de que no obstante el actor hacer residir varias de sus pretensiones en la existencia de una convención colectiva de trabajo, como es el caso de la indemnización por despido injustificado y la pensión de jubilación, en el elemento de la demanda de casación que se examina brilla por su ausencia el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, que es el precepto del que la jurisprudencia ha dicho pacíficamente contiene los derechos provenientes de aquel tipo de acuerdos.
De ahí que por partida doble sea afirmable que la acusación carece de una proposición jurídica idónea, lo cual es de por sí suficiente para no estimarla. Pero es más, allende las varias deficiencias de orden formal que presenta la demanda que sustenta el recurso extraordinario, hace notar la Corte que si las mismas se hicieran a un lado, la impugnación tampoco podría salir adelante, pues es de destacar que el cargo está construido a partir del aserto de que existe unidad de empresa entre Intercor, Carbocol - Ecocarbón, por la determinación de cada una de las anteriores personas morales de operar conjuntamente la mina del Cerrejón Zona Norte, lugar donde laboró el actor desde 1981.
(fls 8 y 9 cdno de cas). Sin embargo, las probanzas en las que el acusador pretende demostrar su afirmación, que lo son las de folios 108, 109, 110, 125 –126 de la carpeta que compendia la hoja de vida del demandante, así como el contrato de asociación visible entre folios 256 y 295 del cuaderno principal, encuentra la Sala que por parte alguna de ellas se deduce ninguno de los elementos que estructuran la unidad de empresa.
Efectivamente, siendo que el recurrente predica esa figura de una pluralidad de personas jurídicas – Carbocol - Ecocarbón e Intercor -, aquellas pruebas deberían demostrar, primero que todo, que una de ellas predomina económicamente sobre las demás y eso es precisamente lo que no acreditan, permaneciendo entonces firme la conclusión del ad quem de que tales entidades societarias son independientes entre sí. Ahora bien, la anterior deducción no desdice que, como consecuencia del contrato de asociación en comento, realizado entre Carbocol e Intercor, ambas empresas, que posteriormente fueron Ecocarbón e Intercor, exploten conjuntamente la mina de carbón del Cerrejón, como lo prevé la cláusula primera de aquel instrumento, pues ello es de la naturaleza de este tipo contractual.
Como tampoco puede aducirse que la predicada unidad de empresa exista porque Carbocol sea la propietaria de la explotación minera, pues ello de suyo no implica predominio económico sobre Intercor. De otra parte, tampoco es posible inferir unidad de empresa porque las empresas Carbocol e Intercor tuvieran como único objetivo la explotación económica de la mina del Cerrejón zona norte, según lo argumenta el censor a folio 9 del cuaderno de la Corte, pues si bien es cierto que uno de los elementos que contribuyen a estructurar aquella figura es que las personas jurídicas involucradas en ella realicen actividades similares, conexas o complementarias, no lo es menos que la jurisprudencia ha precisado que la mera afinidad de actividades no es suficiente para que se desaten los efectos de la unidad empresarial.
Por tanto, la alegada unidad de empresa en que está fundada la acusación, no está demostrada, conforme lo dedujo el ad quem con acierto a folio 410. El cargo, en resumen, se desestima por las razones de técnica ya precisadas. Aunque el recurso extraordinario se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jairo Botero Tobón a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda – Ecocarbón – y a Carbones de Colombia S.A. – Carbocol – Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 22