CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16.319 Segunda instancia ALBERTO PINEDA CASAS 14 Rad. 16.319 SEGUNDA INSTANCIA ALBERTO PINEDA CASAS Proceso No 16319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 122 Bogotá D. C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala decide acerca de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el procesado ALBERTO PINEDA CASAS, en ejercicio del derecho de defensa material.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El señor PINEDA CASAS argumenta que la medida de aseguramiento dictada en su contra viola sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso. Apoya su pretensión en los postulados contenidos en la Sentencia C– 774/01 mediante la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600/ del 2000 a que en cada caso se valore la necesidad de la detención preventiva en atención a los fines que le son propios, como son “asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad” y en cuanto postula que tal medida debe ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr los objetivos indicados.
El peticionario reconoce que la medida de aseguramiento que pesa en su contra reúne los requisitos formales y sustanciales, pero argumenta que aún no se ha considerado si concurren los fines previstos en los artículos 1, 2, 13, 29 y 250 de la Constitución Nacional, los cuales, en su caso, no se cumplen. Y fundamenta la petición en los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, contenidos en pronunciamientos del 15 y 17 de enero del presente año, de los cuales fueron ponentes los Magistrados Mejía Escobar y Arboleda Ripoll, respectivamente.
A continuación, el solicitante aborda el análisis de cada uno de los elementos que se requieren para aplicar la detención preventiva, en orden a demostrar que no concurren en él. Así, respecto de la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso afirma que no hay lugar para pregonar la presunción de fuga por cuanto compareció voluntariamente ante los requerimientos del instructor, como que prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, rindió indagatoria y se reintegró al cargo de Técnico Judicial II del cual era titular porque no se le afectó con medida de aseguramiento en primera instancia. Luego, cuando la Fiscalía de segunda instancia le dictó medida de aseguramiento lo hizo por el delito de concusión y se abstuvo de proseguir la investigación por el de prevaricato, habiendo reconocido que no requería detención intramural, por no representar un peligro para la comunidad y estar garantizada su comparecencia al proceso.
El memorialista agrega que está recluido en un centro de “mínima seguridad” y no ha intentado fugarse como jamás lo hará por estar convencido de su inocencia y recto proceder; que su conducta ha sido ejemplar, conforme con su formación moral, religiosa y familiar. También expresa que dadas las modalidades de los hechos que se le atribuyen en el proceso no es posible presumir que esté interesado en eludir el proceso.
De otra parte, opina que su detención en momento alguno se puede estimar necesaria para garantizar la prueba, habida consideración de ser el más interesado en afianzar el debate y proteger los elementos de convicción, además de que el juzgamiento ya terminó. Aduce que después de rendir indagatoria tuvo la oportunidad de manipular o destruir pruebas y no lo intentó. Por lo anterior concluye que la finalidad constitucional de afianzamiento y garantía de la práctica de pruebas, no se cumple en su caso como necesidad para decretar la detención preventiva.
De igual forma excluye la posibilidad de ser una persona peligrosa para la sociedad y por tanto, la necesidad de proteger a la comunidad sometiéndolo a detención preventiva, por las circunstancias en que sucedieron los hechos, por las pruebas que él hizo allegar al proceso, su personalidad, actividad laboral, social y familiar. En pro del éxito de su aspiración, el sentenciado adiciona algunas otras circunstancias, tales como la ausencia de antecedentes administrativos, disciplinarios o judiciales; su posición social, familiar y comercial, su estabilidad familiar y la urgencia de su presencia en el hogar para atender a sus dos hijas que se han visto afectadas física, síquica y emocionalmente, además de que no cuentan con la permanente compañía de la madre, quien, por ser fiscal especializada, en veces, debe pernoctar fuera del hogar, sumado el serio peligro que por ahora está padeciendo.
Para terminar, invoca la norma rectora consagrada en el artículo 3° del Código de Procedimiento Penal en cuanto igualmente establece limitaciones para la procedencia de la detención preventiva y cita otras sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Penal. Para dar soporte a sus argumentos, el peticionario anexa los documentos que acreditan su matrimonio y su condición de padre, las certificaciones médicas de sus hijas, la situación laboral de su esposa, constancia de buena conducta expedida por el Director de la Penitenciaría y constancias del INPEC sobre la supervisión mientras estuvo sometido a detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El señor ALBERTO PINEDA CASAS se encuentra condenado en primera instancia a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales, más las accesorias de rigor, como autor del delito de concusión por cuanto, siendo técnico judicial II adscrito a la Fiscalía 145 de la Unidad contra el patrimonio económico de Bogotá, fue encargado de ese despacho, por vacaciones del titular y en ejercicio de ese cargo conocía de una investigación adelantada contra la señora María Teresa Borda a quien escuchó en indagatoria.
El 22 de enero de 1998 la indagada solicitó permiso para salir del país, pero al día siguiente fue enterada por el propio funcionario PINEDA CASAS de la denegación, sin que en ese momento hubiera podido comunicarse con su defensor; oportunidad que aprovechó el fiscal encargado para proponerle a la señora Borda que se encontraran más tarde en un establecimiento del barrio Galerías, como efectivamente ocurrió. Durante la reunión, el funcionario, entre otros temas, le comentó a su interlocutora la necesidad que tenía de conseguir algún dinero para pagar una especialización, motivo por el cual la señora Borda le ofreció conseguirle un crédito o que le ampliaran el cupo de la tarjeta de crédito, dadas sus conexiones con el sector bancario.
En últimas, el procesado PINEDA CASAS manifestó que tenía aprobado un crédito en la caja de compensación y que solucionaría el problema con sus amigos. La sentencia condenatoria contra ALBERTO PINEDA CASAS fue apelada ante esta Corporación y en el interregno el defensor impetró la libertad inmediata e incondicional de su protegido ante la probabilidad de que hubiera cumplido la pena.
La solicitud fue atendida como una petición de libertad provisional porque actualmente está pendiente de resolver la referida impugnación; misma que le fue denegada por mayoría de votos al considerar que el procesado solo había permanecido en detención domiciliaria por el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1998 y el 5 de agosto de 1999, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha medida como consecuencia de la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Entrando en la materia que es objeto del pronunciamiento, la Sala debe reiterar que a partir de la sentencia C-774 del 25 de julio del 2001 el tratamiento que se debe dar a la detención preventiva y a la detención domiciliaria debe ajustarse a los condicionamientos de los cuales depende la exequibilidad de las disposiciones que las regulan, conforme lo sentenció la Corte Constitucional.
Es así como la procedencia de la detención preventiva no está regulada exclusivamente por los factores sustancial y formal plasmados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Ahora, por disposición del legislador y por el entendimiento del cuerpo normativo efectuado por el Tribunal Constitucional, su viabilidad depende, además, de que se cumplan los fines que para tal medida de aseguramiento consagra el artículo 355 del mencionado estatuto, en consonancia con el principio rector contenido en el artículo 3° ibídem, cuyo segundo inciso corrobora que en la medida restrictiva de la libertad subyace la necesidad de asegurar que el sindicado comparezca al proceso, que se preserve la prueba y se proteja a la comunidad.
Obviamente, la ausencia de al menos uno de tales presupuestos debe conducir a la revocatoria de la citada medida de aseguramiento, conforme lo prevé el artículo 363 de la codificación procedimental. En el caso del señor PINEDA CASAS, no se observa reticencia alguna de su parte para comparecer al proceso, ni para cumplir la detención domiciliaria, ni se tiene conocimiento de su vinculación a otras actuaciones judiciales, como que, al momento de realizar la conducta, era funcionario público y fungía como fiscal, por encargo.
Desde el punto de vista personal, aparece acreditado que es un hombre de familia, la cual está integrada por su esposa, también vinculada a la administración de justicia y dos hijas que demandan su presencia dado que la madre debe ausentarse por razón de su cargo; circunstancia que pone al descubierto una fuerte motivación para no eludir su comparecencia al proceso.
De otro lado, visto como está que el proceso ya se encuentra en la etapa final, en cuanto ya concluyó la de juzgamiento, no se vislumbra riesgo alguno de que el procesado pueda asumir alguna conducta que interfiera con la actividad probatoria. No obstante lo anterior, conviene recordar que el señor PINEDA CASAS, siendo abogado, estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación como técnico judicial y que realizó la conducta en reproche cuando cumplía el encargo de fungir como Fiscal, tratando de obtener prebendas indebidas de una persona cuya situación judicial dependía de sus determinaciones.
Con ello, ha demostrado la poca dignidad que le merece la función de administrar justicia, pues asumió comportamientos que demeritan la credibilidad que la ciudadanía tiene depositada en sus autoridades, como fundamento de la convivencia social. Y nada indica que no habrá de infringir nuevamente la ley penal. Es frente a conductas como la juzgada en este proceso, que el artículo 3º de la Ley 600/00 impone una actividad preventiva tanto de carácter particular como general para proteger a la comunidad, la cual, dentro del proceso penal se ejerce a través del confinamiento intramural, tal como lo ha precisado la Sala entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dad su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia”.
(Auto, julio 16/02. Mag. Pte. Jorge Córdoba Poveda). Dadas las circunstancias consignadas en precedencia, forzoso es concluir que, además de los requisitos formales y sustanciales que dedujo el ente acusador para imponer detención preventiva, en el caso de ALBERTO PINEDA CASAS se debe mantener para cumplir con uno de los fines de esa medida de aseguramiento, cual es el de la protección de la comunidad.
Por lo anterior, no es posible acceder a su revocatoria como lo solicita el procesado, en ejercicio del derecho de defensa material. No obstante lo anterior, en atención a la renovación de la Sala por el ingreso de dos nuevos miembros, surge imperativo el análisis oficioso de la situación de libertad del procesado, en tanto que se observa la vocación mayoritaria de tener como parte cumplida de la pena impuesta en primera instancia, todo el lapso durante el cual el ex funcionario PINEDA CASAS permaneció en detención domiciliaria, incrementado con el que lleva en detención intramural.
Es así como sobre el particular se tiene que como consta a folio 201 del primer cuaderno original, la detención domiciliaria de ALBERTO CASAS PINEDA se inició el 27 de abril de 1998, situación en la cual permaneció hasta el 18 de julio del 2002, cuando, a instancia de esta Corporación, el INPEC dispuso su traslado a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota.
Lo anterior indica que el mencionado procesado ha permanecido privado de la libertad hasta la fecha un total de 53 meses y 13 días, el cual supera la pena impuesta en primera instancia que, como se recuerda fue de 50 meses de prisión. Esta constatación objetiva torna imperativo el otorgamiento de libertad provisional, al acreditarse el supuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 365 del estatuto de procesal penal, a lo cual procederá la Sala mayoritariamente y en forma oficiosa, disponiendo que el procesado suscriba diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 368 ibídem, esto es, en la que se comprometa a presentarse ante la Corte cada vez que sea requerido por razón de este proceso.
Como garantía del cumplimiento de las obligaciones que en tal compromiso adquiere el procesado se tomará la caución que prestó para disfrutar de la detención domiciliaria. En consecuencia, una vez firmado el compromiso, inmediatamente se expedirá la orden de libertad, la cual se hará efectiva siempre y cuando el señor PINEDA CASAS no sea requerido por otra autoridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DENEGAR la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor ALBERTO PINEDA CASAS, por las razones consignadas en este proveído. 2. CONCEDER al mismo procesado ALBERTO PINEDA CASAS la libertad provisional, por las razones y en las condiciones precisadas en el cuerpo de esta providencia. 3.
LIBRAR en su favor boleta de libertad, para ante el director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, una vez suscrita la diligencia de compromiso, siempre que el procesado no sea requerido por otra autoridad judicial. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Salvamento de voto Salvamento de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aclaración de voto Salvamento de voto JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: La salvedad de voto con la que he suscrito la anterior decisión, la cual se circunscribe al tema de la revocatoria de la medida de aseguramiento pues estoy de acuerdo con la libertad provisional por pena cumplida que se le concede al procesado, me lleva a reiterar lo que en otras ocasiones he sostenido respecto del punto.
No me parece plausible que se confundan los fines de la medida de aseguramiento con aquellos que corresponden a la pena, y menos que termine fundándose en ellos. No prohijo, en consecuencia, la interpretación según la cual la protección de la comunidad como fin de la medida cautelar se corresponde con fines de prevención especial o general de la pena.
La racionalidad instrumental de la medida cautelar en el marco de la investigación, y la interpretación que de ella hace la jurisprudencia constitucional (C-774\01), contrariamente, llevan a entender que esa protección se refiere al hecho por el cual se adelanta el proceso, bajo el supuesto que el infractor no continúe delinquiendo; es decir, cometiendo el delito a pesar de la intervención judicial.
Hacer derivar la imposición de la medida de fundamentos y juicios de pronóstico en función del cumplimiento de los fines de la pena, contraviene, me parece, claros principios de operancia en la persecución y el juzgamiento criminal. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Nuestro disenso con la decisión en que se concedió la libertad por pena cumplida al procesado Alberto Pineda Casas, se circunscribe a que para efectos de la misma sólo se debió tener en cuenta el tiempo que permaneció en detención intramural y legalmente en detención domiciliaria, comprendida ésta entre el 27 de abril de 1998 y el 5 de agosto de 1999, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha medida, como consecuencia de la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, pues de ahí en adelante ha debido ser recluido intramuralmente, según lo ordenado por aquella entidad, sin que pudiera, a voluntad, permanecer en detención domiciliaria, la cual, al carecer de sustento, no puede ser contabilizada.
Somos del criterio que el procesado no puede, a su arbitrio, sin pervertir el orden jurídico, sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, lo que sólo puede ser dispuesto por el pertinente funcionario judicial, previo el análisis de los requisitos de ley. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Magistrado Magistrado Fecha Ut Supra