16315 ELECTROMANUFACTURAS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.16315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16315 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete(27) de septiembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN MORENO LABRADOR y PAULINA PINZON DE MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2000, en el juicio que le siguen a la sociedad ELECTROMANUFACTURAS S.A.
ANTECEDENTES JOAQUIN MORENO LABRADOR y PAULINA PINZON DE MORENO llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad ELECTROMANUFACTURAS S.A., para que se declarara que entre la demandada y SAULO PAULO MORENO PINZON existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se condene al pago de la suma correspondiente por muerte en accidente de trabajo, los perjuicios, debido a que el accidente mortal fue por culpa del patrono, a la indemnización moratoria por negar el pago del seguro de vida, lo que ultra y extra petita resultare probados y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirman que SAULO PAULO MORENO PINZON laboró para la demandada desde el 4 de abril de 1988 como aprendiz, y que a partir del 4 de abril de 1989 comenzó la práctica, hasta el 14 de julio del mismo año, en que sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida; que devengaba un salario de $45.000.oo mensuales; que el accidente se presentó por culpa del patrono, ya que por orden de sus superiores se encontraba en el tejado de la edificación de la planta donde laboraba, instalando un ventilador, labor que era ajena a aquellas para las cuales había sido contratado; que la demandada no lo dotó de los equipos adecuados para ese oficio ni le brindó las mínimas medidas de seguridad; que el empleador fue negligente en prestarle los primeros auxilios y su correspondiente traslado a un centro asistencial; que la empresa se ha negado a cancelarles el valor de los perjuicios sufridos por ellos con el accidente de su hijo, diciéndoles que el obligado al pago es el ISS, pero que éste, mediante Resolución No. 02821 de 7 de mayo de 1990, les negó sus pretensiones; que al negarse al pago de las prestaciones, la demandada debe pagar la mora establecida en el artículo 65 del C.S.T. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones; aceptó la fecha de ingreso y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero aclaró que no es cierto que no le hubiera prestado la atención oportuna; que el accidente sucedió por descuido e imprudencia del trabajador; negó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, culpa del extrabajador, y pago. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de agosto de 1999 (fls. 162 a 168, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 178 a 185, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y no fijó costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró al interpretar la demanda, que los demandantes, por la citación que hicieron del artículo 214 del C.S.T., solicitaron el seguro de vida, pero indicó que esta prestación corre a cargo del ISS, quien la asumió desde el momento de la inscripción del trabajador.
Seguidamente, con relación a los artículos 199, 216 y 56 del C.S.T., referentes a accidentes de trabajo, estimó que para que surja la indemnización es necesario que el demandante demuestre la culpabilidad del patrono en el accidente. Se apoya en lo sostenido en la sentencia de esta Corporación del 29 de noviembre de 1982, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Que de los testimonios de RODOLFO PRADA MORENO (fls. 60 y 102) y de JOSE IGNACIO MANTILLA, se desprende con claridad que el accidente se debió “a la imprudencia del ex trabajador cuando procedió a escalar el techo sin la ayuda de una escalera, ya que el segundo de ellos, se refiere a que en el momento en que llegó RODOLFO con la escalera, Saulo Paulo ya se había subido y fue cuando sucedió el accidente.
“ Por otra parte y tal como lo narran esas mismas personas, las funciones desempeñadas por el demandante – sic- como soldador, no comprendían la actividad realizada el día del accidente, ya que la misma era extraña a sus funciones; situación por la que no debe entrar a responder el empleador, cosa diferente, hubiese sido si éste o uno de sus superiores, le hubiera impartido la orden de sacar del techo uno de los repuestos que había extraviado, lo que no ocurrió, según se desprende de los testimonios que obran en el proceso.” (fls. 183 y 184, C. Ppal.).
Que la culpa patronal no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo, y menos, como en este caso, en que el empleador demostró, con los testigos que presenciaron el accidente, que tuvo “la diligencia y cuidado suministrándole a sus trabajadores de acuerdo en el área que se desempeñe los elementos necesarios de protección. Amen –sic- de cómo bien lo señala el señor JOSE IGNACIO MANTILLA que para las actividades de alto riesgo (fl. 57) la compañía tiene establecido, se ejecuten bajo orden del supervisor para que de esta forma no ocurran accidentes imprevistos.” (fl. 184, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende quien recurre que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo, para, en su lugar declarar “ que entre Saulo Paulo Moreno P. y Electromanufacturas S.A. existio –sic- contrato de aprendizaje.
Que Saulo Paulo Moreno P. sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empresa, al no proverlo –sic- de los elementos de proteccion –sic- que ordena la ley. Que la empresa deberá ser condenada a pagar Perjuicios que se valoraran –sic- al tenor de la Condena en concreto del artículo 307 del C. de P.C. Revocase –sic- la sentencia del fallador de instancia y en su lugar ordenase –sic- el reconocimiento y pago de lo pedido en la Demanda en los literales a) b) c) d).
Y que provea sonre –sic- Costas como corresponde.” (fl. 7, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ Violacion –sic- indirecta, por aplicación indebida de los articulos –sic- 1º, 2º, 3º, del C.S. del T. y el 81- Art. 1º Ley 188 de 1959 art. 1º normas dejadas de aplicar en relación con el articulo –sic- 199 y 216 del C.S. del T. en armonia –sic- con los articulos –sic- 194 y 198 del C. de P.C.” (fl. 8.
C. Corte). Que los principales errores de hecho consistieron en: “ a) No dar por demostrado estandolo –sic-, que se probo –sic- con la CONFESION judicial –art. 194 y confesion –sic- del representante -art. 198 del C. de P.C.- que hubo culpa de la empresa en el accidente. Y por tanto operan los PERJUICIOS. “ b) No dar por demostrado estandolo –sic- que con la confesion –sic- anterior –prueba calificada- la culpa de la empresa con claridad meridiana que hiere la vista, ocasiona los perjuicios de que habla la norma citada.
“ c) El fallador no tuvo en cuenta que con dicha confesion –sic- se probaba la CULPA.” (fl. 8, C. Corte). En la demostración dice que los argumentos de la sentencia del ad quem son peregrinos al considerar que debió demandarse al ISS por estar allí afiliado el trabajador; que los perjuicios no se probaron y que no hubo culpa del patrono. Que de acuerdo con los artículos 194 y 198, la confesión es prueba calificada, y que el representante de la demandada confesó que el ex trabajador (fl.38), no estaba provisto de elementos de protección, con lo cual no cumplió con sus deberes laborales, porque de haberlo hecho no se habría producido la muerte, según partida de defunción que se aportó (fls. 6 y 7); que no demandó al ISS porque éste se negó a reconocer lo pedido (fl 2), pruebas que, dice, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; respecto a la no demostración de los perjuicios, afirma que por tratarse de obligaciones solidarias se puede dirigir la demanda en contra de cualquiera de ellos y hasta renunciar a ella según los artículos 1568, 1571 y 1573 C.C. los cuales no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia. Afirma que “Entonces queda probado que hubo culpa de la demandada, y que los perjuicios si no se probaron se puede hacer por la LA CONDENA ENCONCRETO –sic- del C. de P.C. 307 - norma aplicable por el mandato del art. 8º de la ley 153/87- y articulo –sic- 19 – Normas supletorias del C.C. lo cual no hizo el fallador – ni de instancia ni el superior.
De haberlo hecho quedaba probado: la culpa de la empresa, el pago de perjuicios a sus costa y demas -sic- comentados al aplicar correctamente el articulo –sic- 216 del C. S. del T. norma desconocida por los fallos atacados. El articulo 19 del C.S. del T. es norma supletoria que no se tuvo en cuenta." (fl. 9, C. Corte). LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que solamente puede quebrarse la sentencia del ad quem cuando se presenta un error evidente o notorio en la apreciación probatoria, lo que no se da en este caso.
Que la condena en abstracto no está permitida por el art. 307 del C.P.C. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que propone este cargo como complemento del anterior. Acusa la sentencia de “Violación indirecta del articulo –sic- 216 del C.S.T. en relación con los articulos –sic- 1568, 1571 y 1573 del C.C. por falta de aplicacion –sic- en relacion –sic- con los articulos –sic- 194 y 198 del C. de P.C. en armonia –sic- con el articulo –sic- 19 del C.S. del T. en concordancia con el 8º de la ley 153/87.
Y 307 del C.P.C. no aplicado.” (fl. 9, C. Corte). Que los principales errores de hecho cometidos por el Tribunal, consistieron en: “ a) No dar por demostrado estandolo –sic- que hubo CULPA por parte de la empres Electromanufacturas S.A. al no suministrar al trabajador los elementos de protección. “ b) No dar por demostrado estandolo –sic- que los demandantes o acreedores pordian –sic- escoger a cualquiera de los deudores o la empresa o el seguro social.
“ c) No dar por demostrado estandolo –sic-, que los Perjuicios si no estaban demostrados en el proceso, el articulo –sic- 307 del C. de P.C. establece un procedimiento para probarlos. “ Tales anomalias –sic- se cometieron en los fallos por no aplicar con inteligencia dichos preceptos –pero al comparar- esas normas con las sentencias se deduce su aplicación legal.” (fl. 10, C. Corte).
En la demostración asevera que “ Con la confesion –sic- rendida en el proceso no hay duda que hubo culpa por parte de la empresa, confesión que fue hecha por el representante legal y entonces es aplicable el articulo –sic- 216 del C.S. del T. es decir, que la empresa debe ser condenada a pagar PERJUICIOS. Ahora bien, los fallos dicen que ha debido demandarse al Seguro- cial –sic-, lo cual no es cierto, ya que las documentales de folios 2 y 3 del cuaderno principal dice el S.S. que no reconoce los derechos reclamados porque el articulo –sic- 67 del Decreto Ley 433 de 1971 los derogo –sic-.
Y ademas –sic- los articulos –sic- 1568, 1571 y1573 sobre obligaciones Solidarias, esos articulos –sic- son del C.C., el acreedor puede escoger a algun –sic- deudor o renunciar a cualquiera de ellos, estas normas se aplican por analogia –sic- nandato –sic- del articulo –sic- 19 del C.S. del T. y en cuanto a la cuantia –sic- de los perjuicios el articulo –sic- 307 del C.P.C. indica el procedimiento a seguir para determinarlos.” (fl. 10, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad. Alega que adolece de falta del requisito de señalar la modalidad de la violación. “ Además, como en el cargo anterior el ad-quem dice que no se probaron los perjuicios, sencillamente porque tampoco se probó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.” (fl. 20, C. Corte). SE CONSIDERA Los dos cargos se estudian conjuntamente, dado que se encaminan por la vía indirecta, persiguen los mismos fines y presentan similares defectos de técnica, los cuales a continuación se destacan:. 1.- En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que, como Tribunal de Instancia, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, lo cual resulta defectuoso, puesto que después de casar la sentencia de segundo grado y constituida en instancia, lo que debe proceder es a confirmar, revocar o modificar, pero el fallo de primer grado y, en los dos últimos eventos a dictar la sentencia de reemplazo. 2.- No obstante que los cargos se enderezan por la vía indirecta, en el primero se acusa la violación de normas sustanciales, al mismo tiempo por aplicación indebida y por falta de aplicación y, de igual modo, en el segundo, por falta de aplicación, lo que impide a la Corte asumir el estudio debido, puesto que cuando se acude a la vía indirecta, la única modalidad posible de violación es la aplicación indebida de la ley sustancial, como consecuencia de haber cometido el Tribunal errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación o la falta de apreciación de pruebas aptas de examen en casación; mientras que la falta de aplicación -asimilable a la infracción directa- es una modalidad de violación propia de la vía directa, que implica un razonamiento jurídico, alejado de cualquier disquisición fáctica, no siendo viable, por tanto, entremezclarlas en un mismo cargo, o denunciar esta última modalidad en un ataque por el sendero de los hechos. 3.- Desconoce la censura que la función de la Corte en casación es confrontar la sentencia del Tribunal con la ley, para de esta manera establecer si hubo o no violación de ella, bien sea a través del análisis de las pruebas o de las normas sustanciales del orden nacional, ya porque fueron aplicadas indebidamente, ora porque fueron interpretadas erróneamente, o porque dejaron de aplicarse.
De modo que en ese orden de ideas no es posible examinar ni confrontar la sentencia dictada por el fallador de primer grado, como se pretende en el desarrollo del primer cargo. 4.- Pese a que se le endilga al Tribunal la comisión de errores evidentes de hecho, ninguno de los cargos cumple con el deber de singularizar las pruebas, tal como lo manda el literal b) del numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. 5.- Respecto del seguro de vida, el Tribunal adujo que esta prestación no corría a cargo de la empresa sino del ISS, por haber sido afiliado a esta entidad, tal como aparece a folio 106; sin embargo la parte recurrente no se refirió al punto, dejando así incólume este aspecto del fallo.
Ello también sucede en relación con el accidente de trabajo, sobre el cual, el fallador de segundo grado no encontró culpa de la empresa, luego de examinar los testimonios de RODOLFO PRADA MORENO y JOSE IGNACIO MANTILLA, los cuales, pese a no constituir prueba apta de estudio en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como lo ha sostenido la jurisprudencia, pueden examinarse luego de la demostración de un error evidente de hecho mediante el examen de prueba calificada; por ello, de todas maneras debieron atacarse, pues lo contrario implica que el fallo queda incólume soportado en el estudio que de ellos hizo el ad quem. 6.- Por último, sólo restaría agregar que si se dejara de lado lo anterior y se emprendiera el estudio del interrogatorio de parte, del que pretende la parte impugnante hacer derivar una supuesta confesión, habría que decir que el representante legal de la demandada al responder la pregunta séptima del interrogatorio, relacionada con que si el trabajador estaba dotado, al momento del accidente, de casco, cinturones de seguridad o lazos para desempeñar las funciones, respondió que “El señor Moreno no estaba dotado en ese momento de dichos elementos porque no se encontraba en el proceso de subir al tejado sino de adelantar otra labor en tierra.
El señor Moreno tomó la determinación de subir allí sin orden previa de su supervisor y sin siquiera hacerlo mediante el uso de una escalera”, es decir que su confesión es de aquellas que, en los términos del artículo 200 del CPC, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, que no es lo que sucede en este caso, pues, contrariamente, la testimonial que acogió el fallador de segunda instancia, acredita lo aseverado por el interrogado.
En consecuencia, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOAQUIN MORENO LABRADOR Y PAULINA PINZON DE MORENO a la SOCIEDAD ELECTROMANUFACTURAS S.A. Costas a cargo la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario