CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 44 Solicitud de Extradición No. 16.310 IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA Proceso Nº 16310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 164 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). Cumplido el rito previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD: El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en este país y mediante Nota Verbal número 512 de 1° de julio de 1999, demandó del nuestro y con carácter de urgencia, la detención provisional con fines de extradición de la ya mencionada ciudadana colombiana. Un auto de detención contra la señora Escaf de Saldarriaga fue dictado el 25 de junio de 1999 por el Magistrado Juez Stephen T. Brown de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Según la referida Nota Verbal número 512 del 1° de julio de 1999 “Los hechos del caso indican que el 2 de junio de 1999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, incautó mas de 10.000 libras de cocaína de la motonave CASTOR cuando dicha embarcación se encontraba navegando en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela.
Los acusados en esta resolución de acusación, Gustavo Gómez-Maya, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, Omar Del Prado-Arregocés, también conocido como ‘Papi’, Hugo Carlos Gómez-Maya, e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, también conocida como ‘La Mona’, participaron en la organización del transporte y de la distribución que se pretendía hacer de la cocaína que fue incautada en la motonave CASTOR”.
“A mediados de febrero de 1999, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, coordinó los esfuerzos para preparar la motonave CASTOR para la aventura que se pretendía emprender de llevar droga de contrabando. Hernando Franco Saavedra envió a la motonave CASTOR a reparar a República Dominicana a finales de febrero o principios de marzo de 1999, de manera que la embarcación pudiera ser usada para el contrabando de narcóticos.
Omar Del Prado-Arregocés viajó desde Colombia a República Dominicana durante esta época para vigilar los trabajos de reparación en el bote y asistir a la tripulación en la preparación de la aventura de llevar droga de contrabando. Omar Del Prado-Arregocés, trabajó bajo las órdenes de Hernando Franco Saavedra y Gustavo Gómez-Maya, tuvo bajo su responsabilidad la coordinación, junto con el Capitán de la motonave CASTOR, Humberto Vásquez, de asuntos tales como la obtención de suficiente combustible para el bote, de manera que no tuviera que entrar a ningún puerto extranjero mientras que transportaba la cocaína, la obtención de una brújula magnética de manera que la motonave CASTOR pudiera coordinar con otras embarcaciones que se encontrarían con la motonave CASTOR en altamar para el traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR, y el suministro al Capitán de los números telefónicos de las personas que el Capitán necesitaría contactar para coordinar la acción del traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR en altamar”.
“A finales de abril de 1999, Gustavo Gómez-Maya y sus asociados tuvieron el propósito de cargar la motonave CASTOR con un gran cargamento de azúcar en México tratando de disimular el hecho de que el verdadero propósito del viaje de la motonave CASTOR era el de transportar un contrabando de más de 10.000 libras de cocaína en altamar. Hugo Carlos Gómez-Maya coordinó la logística de obtener el cargamento de azúcar en México y llevar la motonave CASTOR a Suramérica, de manera que ésta pudiera ser cargada con la cocaína.
A mediados de mayo de 1999, Gustavo Gómez-Maya, Ivonne Escaf de Saldarriaga y otras personas coordinaron la logística del planeado traslado de la cocaína en el mar a la motonave CASTOR. La cocaína fue cargada a la motonave CASTOR cuando se encontraba mar adentro de la costa de Venezuela el 31 de mayo de 1999.” “El 31 de mayo de 1999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, recibió permiso de Panamá para abordar e inspeccionar la motonave CASTOR.
El 2 de junio de 1999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos encontró más de 10.000 libras de cocaína escondida en un cargamento de azúcar a bordo de la motonave CASTOR. El Guardacostas obtuvo permiso para llevar a la motonave CASTOR al puerto de Miami, en Miami Florida, Estados Unidos de América. El Capitán Humberto Vásquez, y toda su tripulación, fueron llevados a prisión por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami.
Varios miembros de la tripulación suministraron declaraciones a los agentes que los detuvieron en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en la motonave CASTOR habiéndola trasladado de tres pequeñas embarcaciones que se encontraron con la motonave CASTOR en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela. El 11 de julio de 1999, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó un resolución de acusación contra el Capitán Vásquez y su tripulación en el Caso Estados Unidos v. Vásquez y otros, No. 99-432-CR-SEITZ, mediante la cual se les acusó de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a) y (j), así como posesión de cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Sección 1903 (a)” (fl. 2 a 5 - Anexo).
Se indica en la Nota que todas las acciones adelantadas por los acusados en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio OJ.E. 17163 del 1° de julio de 1999 (fl. 13 id.), dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y lo propio hizo con el Fiscal General de la Nación mediante el oficio OJ.E. 17164 de la misma fecha (fl. 12 - ibídem), quien por Resolución del día siguiente (2 de julio), dispuso la captura de IVONNE MARIA ESCAF DEL SALDARRIAGA (fl. 24 a 26 - Anexo), la que materializó la Policía Nacional - Area Delitos Especiales - DIJIN el 8 siguiente en la ciudad de Medellín (fl. 15 a 23 id.).
Con la Nota Verbal número 867 del 3 de septiembre de la misma anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de la ya citada ciudadana colombiana, por ser requerida para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico, con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: · Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; y · Cargo II.
Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Se anexa por parte de la Embajada de los Estados Unidos la siguiente documentación debidamente traducida por Paul W. Merriam y legalizada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. (fl. 157 - Anexo).
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros, rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Narcóticos (DEA) Richard Bendekovic, el 18 de agosto de 1999, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento en razón de las diversas investigaciones relacionadas con delitos cometidos en contra de los Estados Unidos y que, “Basándome en mi entrenamiento y la experiencia de la que dispongo, he llegado a interiorizarme sobre las actividades criminales, en especial sobre violaciones a los estatutos federales sobre narcóticos..” (fl. 64 a 68 - Muestra E - Ibídem).
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros, rendida el 18 de agosto de 1999 por el Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia de los E.E. U.U., para el Distrito Sur de Florida Neal J. Stephens, para esa fecha Jefe de la Unidad Principal de Narcóticos de Miami, responsable de la preparación y enjuiciamiento de casos criminales, en la que manifiesta haberse familiarizado “con los cargos y evidencia en el caso de Los Estados Unidos contra Gustavo Gómez-Maya, y otros.
Caso No. 99-433-CR-DAVIS (s)” (fl. 94 a 104 - id.). Para lo que interesa en estas diligencias, precisa el deponente que “El 25 de junio de 1999, después de investigación posterior, un Gran Jurado, con funciones en el Distrito Sur de Florida, expidió una Acusación de Reemplazo, la cual añadía a un nuevo acusado, IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, a la acusación original del 11 de junio de 1999.
La Acusación de Reemplazo imputa los dos mismos cargos como en la acusación original, como se describió anteriormente..” (fl. 99 - anexo). Indica el Fiscal que “6. Los estatutos citados en la Acusación de Reemplazo y aquellos aplicables a este caso son el Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (h) y (j), así como el Artículo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Una violación de estos estatutos es un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos. Cada uno de estos estatutos era la ley vigente en los Estados Unidos al momento en que los delitos fueron perpetrados, en el momento en que la acusación fue presentada y la cual se encuentra en vigor”. “7. El artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) dicta que es una acción criminal la de cualquier persona a bordo en una embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos que con conocimiento o intencionalmente posean una sustancia controlada con intento de distribuir. -agrega el Fiscal- La cocaína está clasificada como sustancia controlada dentro del contexto de la ley.
Al artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (h) declara que el Artículo 46 se aplica a actos de posesión, manufactura y distribución (de sustancias controladas) realizados fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”. “El Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), considera que comete un delito cualquier persona que conspire o acceda a realizar un acto el cual, si llevado a cabo, sería una violación al Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a).
Para comprobar una violación del Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j), el fiscal debe comprobar (1) que dos o más personas llegaron al mutuo consentimiento de intentar llevar a cabo un plan no común e ilícito, en este caso, la posesión de cocaína a bordo del M/V CASTOR con el intento de distribuir la cocaína, y (2) que el acusado, con conocimiento del propósito ilícito del plan, voluntariamente se asoció para participar”.
“La ley reconoce varias formas de posesión al determinar si un acusado poseyó cocaína con intento de distribuirla. Una persona puede tener posesión real o implícita de cocaína. Por ejemplo, una persona quien no se encuentra en posesión real de la cocaína, pero quien tiene y el poder y la intención de posteriormente tomar control sobre la cocaína, ya sea independientemente o con otra persona, se encuentra en posesión implícita de ella”.
“El Artículo 19 del Código de los Estados Unidos, Sección 2, se refiere a la responsabilidad criminal de individuos quienes ayudan o apoyan durante la comisión de un delito. El estatuto castiga a los individuos quienes prestan ayuda y apoyo durante la comisión de un delito, tal como la posesión de cocaína con intento de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como perpetradores.
En otra palabras, la culpabilidad de un acusado imputado con violación del Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) puede ser comprobada sin evidencia de que el acusado personalmente realizó cada acción involucrada en el delito de posesión de cocaína con intento de distribuir a bordo a una embarcación de motor bajo la jurisdicción de los Estados Unidos.
La Ley reconoce que ordinariamente, cualquier acción que una persona pueda realizar por sí misma también puede ser llevada a cabo a través de la dirección de otra persona actuando como agente (tal como el Capitán Humberto Vásquez y su tripulación), o al actuar conjuntamente con otra persona (tal como el Capitán Humberto Vásquez y su tripulación) en un esfuerzo conjunto.
Por consiguiente, un acusado (tal como GUSTAVO GOMEZ-MAYA) puede ser hecho responsable criminalmente por la posesión de cocaína con intento de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta bajo la jurisdicción de los Estados Unidos en donde (a), el acusado voluntariamente dirige o autoriza la conducta de un agente, empleado u otro asociado (tal como el Capitán Humberto Vásquez y su tripulación) del acusado en posesión de cocaína con intento de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o (b), el acusado voluntariamente se asocia con otra persona (tal como el Capitán Humberto Vásquez y su tripulación), durante la comisión de el delito de posesión de cocaína con intento de distribuir a bordo de una embarcación de motor sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
“8. Según el Artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g) (l), cualquier acusado quien realiza los delitos imputados en la Acusación de Reemplazo deberá ser castigado de acuerdo con las penalidades establecidas en la Sección 1010 de la Ley Comprehensiva sobre la Prevención y Control del Abuso de las Drogas de 1970 (Artículo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
De acuerdo con el Artículo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), en donde la substancia controlada involucrada es mayor de cinco (5) kilogramos de cocaína, el acusado (los acusados) será (n) sentenciado (s) a un término de prisión de no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua, una multa que no sobrepase $ 4.000.000.00, y un término de libertad supervisada de cuando menos cinco (5) años”.
“9. El estatuto de prescripción para la litigación de estos delitos es la Sección 3282 del Artículo 18 del Código de los Estados Unidos Puesto que la prescripción vigente es de cinco años, la Acusación de Reemplazo de fecha 25 de junio de 1999, la cual acusa de violaciones criminales iniciándose el 26 de enero de 1999 y continuando hasta junio de 1999, fue presentada dentro del tiempo estipulado”.
“. IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA es ciudadana colombiana, nacida el 12 de septiembre de 1958 en San Marcos, Colombia. Se le describe como mujer caucásica/hispana, de aproximadamente 5’2” de altura, pesa 132 libras, con pelo castaño y ojos verdes. Su cédula colombiana es la No. 42.868.199” (fl. 95 a 98 - anexo). La Acusación Formal de Reemplazo proferida por el Gran Jurado, entre otros, contra IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, contiene dos cargos específicos, así: “ CARGO I Desde comienzos de por lo menos el día 16 del mes de febrero de 1999, cuya fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el día 25 de junio del año 1999, los acusados IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, También conocida como ‘La Mona’, con conocimiento de causa y en forma intencional, se conjuraron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos con los otros, del mismo modo que con otras personas.
Tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitando a los miembros de la Tripulación que se encontraban a bordo del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una substancia controlada correspondiente a la Tabla II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, un barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo ésto en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h); todo esto también en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j)”.
“ CARGO II a partir del día 16 del mes de febrero del año 1999 o fecha aproximada, hasta el día 2 del mes de junio del año 1999, o fecha aproximada, los acusados: IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, También conocida como ‘La Mona’, con conocimiento de causa y en forma intencional, asistieron e instigaron a ciertos individuos, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una substancia controlada correspondiente al Programa II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara en los Estados Unidos, todo lo antedicho, en violación del Título 46 del Anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h); del mismo modo que del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2” (fl. 83 a 85 - anexo).
De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además que, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 52 anexo).
De otra parte el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OJU - 310 del 7 de septiembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal dio curso a esta Colegiatura de la solicitud de extradición y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 - Cuad.
Corte). PRUEBAS ALLEGADAS AL TRAMITE DE EXTRADICION: Nota Verbal No. 512 del 1° de julio de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y por su conducto a la Corte Suprema de Justicia, debidamente traducidos al idioma castellano, los siguientes documentos: a).
Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 105 - Anexo), respecto de la Declaración rendida por el Fiscal Auxiliar de los E. E. U. U. - Jefe, Sección Narcóticos Neal J. Stephens en apoyo de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros (fl. 94 a 104 - Anexo). b). Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 92 - Anexo) de la Acusación formal de fecha 11 de junio de 1999 (muestra A), del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito del Sur de la Florida - División de Miami (Caso No. 99-00433), contra GUSTAVO GOMEZ-MAYA y otros (fl. 88 a 90). c).
Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 87 - Anexo), de la Acusación Formal de reemplazo (muestra B), del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito del Sur de la Florida - División de Miami (Caso No. 99-433-CR-DAVIS), contra GUSTAVO GOMEZ-MAYA, IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA (también conocida como la Mona) y otros (fl. 83 a 85). d).
Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 82 - Anexo), respecto de las órdenes de arresto de los acusados en el caso No. 99-433-CR-DAVIS (muestra C), de fecha 25 de junio de 1999 (fl. 76 a 80). e). Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 75 - Anexo), respecto de las normas pertinentes de los Códigos de los Estados Unidos de América (muestra D), Título 46, Sección 1903 (fl. 73), Título 18, Sección 2, Autores (fl. 72) y Título 21, Sección 960 (fl. 71). f).
Certificado de traducción expedido por Paul W. Merriam (fl. 70 - Anexo), respecto de la Declaración rendida por el Agente Especial - Administración para el Control de Narcóticos Richard Bendekovic (muestra E), en apoyo de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros (fl. 64 a 68 - Anexo). g). Certificado expedido por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (fl. 155 - Anexo), en el sentido de que las declaraciones juramentadas de Neal J. Stephens y Richard Bendekovic son las originales, verdaderas y auténticas de los deponentes, las cuales ellos prepararon con ocasión de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros. h).
Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos de América, en el sentido que THOMAS G. SNOW, cuyo nombre y firma aparecen en el documento adjunto, es actualmente y era en el momento de estampar su firma en tal documento, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia, Washington D. C., debidamente comisionado y calificado (fl. 156 - Anexo). i).
Certificación expedida por Madeleine K. Albright de la Secretaría de Estado, y el Asistente de autenticaciones de la misma dependencia Patrik Q. Hatchutl, en el sentido que el documento anexo está amparado por el Sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y tal sello merece y debe dársele completa fe y credibilidad (fl. 157 - Anexo). j).
Certificado expedido por la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C. doctora SANDRA L. GALVIS PINZON sobre la autenticidad de la firma de Patrik Q. Hatchutl quien desempeñaba funciones de autenticación en la oficina respectiva del Departamento de Estado para el 25 de agosto de 1999 (fl. 158). ALEGATO DE CONCLUSION El defensor de la requerida en extradición da inicio a su alegación (Capítulo Primero) admitiendo la posibilidad de poderse extraditar a un ciudadano colombiano, en virtud de lo preceptuado por el artículo 35 de la Carta Política (Acto Legislativo No. 1 de 1997), es decir, de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la Ley, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en nuestra legislación. Hace énfasis en los principios y derechos fundamentales que consagra no solamente nuestra Constitución Política, sino también los pactos internacionales como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Considera que el concepto que deba emitir la Corte ha de ser negativo, si se tiene en cuenta que fueron negadas todas las pruebas solicitadas, por inconducentes e improcedentes, “..ya que no tienden a desvirtuar lo ya existente en las diligencias; no se admite discusión acerca de la competencia del funcionario que solicita la extradición, no se admite discusión sobre la existencia de resolución de acusación o su equivalente en el expediente y así sucesivamente.
Además en el cuerpo de la providencia la Corporación manifiesta que se encuentran satisfechos (‘cumpliéndose’) los artículos 546, 549, 551, 558 y 565 del Código de Procedimiento Penal”. Dedica algunos párrafos para indicar qué es y cómo se otorga la extradición, concretando que “es verdad de a puño que en el País, Colombia, se ha optado por el sistema mixto para el otorgamiento de la extradición, sistema que combina el judicial con el meramente administrativo y ello se plasma cuando el legislador, involucra en el trámite de la extradición la normatividad penal y procesal penal y a la Corte Suprema de Justicia, como garante de los fenómenos y aspectos jurídicos que se traducen en la garantía y observancia de los mismos Principios y Derechos Fundamentales que ya mencioné en un comienzo, contándose entre estos últimos el Debido Proceso que se menciona en el auto de fecha 11 de abril de este año y al cual la Corporación hace referencia, así como también el Derecho a la Igualdad, que es universal y los demás tantas veces citados”.
“Solamente una rama judicial, autónoma e independiente, puede ofrecer esa garantía, por encima de lo político que maneja lo eminentemente administrativo” (fl. 90 y 91). “ Si el legislador hubiese querido un procedimiento solamente administrativo, así lo hubiese plasmado en la Ley, el procedimiento para la extradición se habría dejado en manos de la Rama Ejecutiva del poder público y sus normas y tratamiento, no se hubieran incluido ni en el Código Penal ni en el Código de Procedimiento Penal, ni el mismo trámite se hubiera comprometido a la Honorable Corte Suprema de Justicia que no puede cumplir funciones administrativas de este carácter, por su misma naturaleza y esencia. Sus funciones son de carácter jurisdiccional y su funcionamiento ‘ es desconcentrado y autónomo ’ y sometido solo al imperio de la ley (artículos 228 y ss de la Constitución Política)”.
“Pero lógicamente lo anterior, que es lo legal, tiene su razón plena y valedera. Es que al extraditar a alguien y en este caso a un ciudadano colombiano, se colocan en juego múltiples derechos y obligaciones del Estado y del ciudadano, comenzando por el cumplimiento de los Principios Fundamentales, pasando por los Derechos Fundamentales de las personas, incluyéndose el mismo derecho a la ciudadanía y los derechos que ella envuelve, que no son otros que los mencionados ya tantas veces y que el Estado, en concreto, el Colombiano, no puede dejar de garantizar a nadie, así esté políticamente empeñado como ocurre en nuestro caso y el cumplimiento de la ley”.
“ Finalizando este primer aspecto sobre la extradición debe decirse que el acto en sí, impone y obliga a una intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que el sistema es mixto, en procura de que las garantías jurídicas de las personas solicitadas en extradición no se sometan a los puros intereses administrativos, de carácter eminentemente políticos de los estados interesados.
Lo anterior implica que la rama judicial analice los aspectos que le corresponden de acuerdo a la Ley, que involucra Derechos Fundamentales de los ciudadanos (Debido Proceso, Defensa, Igualdad) y el control real para que el Estado Colombiano, cumpla con sus principios fundamentales reseñados a él encomendados, dentro de los cuales se encuentran sus mismas funciones, sin que pueda sustraerse a ese cumplimiento por cualquier tipo de conveniencia”.
“ No es entonces la mera comprobación de la lista que ofrecen los artículos 549 y 551 del Código Penal (sic.), la función que a la rama jurisdiccional ha impuesto el Legislador. Ella, la función, va más allá, exige el verdadero examen de los aspectos jurídicos que envuelva cada uno de los presupuestos contenidos en los artículos citados y la Honorable Corte no puede sustraerse a ello, pues ese es el impuesto de carácter legal que tiene” (Negrillas del texto).
En el Capítulo II el libelista se refiere a las normas aplicables al caso concreto, es decir, a la legislación interna colombiana de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la ausencia de tratado con los Estados Unidos de América, indicando que “..para la extradición, tenemos como aplicables el artículo 17 del Código Penal, norma de carácter sustantivo, que tiene su desarrollo establecido en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que prevén el sistema mixto para la Extradición de personas en Colombia, sistema que debe ajustarse, se repite, a la norma sustantiva del artículo 17 citado”.
“ Sin embargo, esa norma sustancial, en el inciso segundo, establece como excepción a lo señalado en el inciso primero, de manera categórica, que ‘ la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos’.”. “El mandado es absolutamente claro y no admite discusión de carácter teórico o interpretación alguna de carácter judicial, entre otras cosas porque ella obedece a razones fundamentales estudiadas, comprobadas y recogidas por el derecho público internacional y por el mismo derecho constitucional colombiano”.
“ Ahora bien, como las normas del Estado al cual el ciudadano pertenece no pueden imponerse, aplicarse o ‘meterse’ a regir en el territorio de otros Estados, la única forma de que los derechos fundamentales de un ciudadano puedan ser garantizados en su protección y cumplimiento por el Estado Colombiano frente a los Estados Unidos de América o frente a cualquier otro estado, es mediante tratados de carácter internacional.
Sin ellos, los derechos particulares de los ciudadanos colombianos no pueden trascender del derecho interno y en consecuencia el Estado Colombiano no puede garantizarle a sus ciudadanos, el cumplimiento de sus principios fundamentales y de las obligaciones de protección que debe a los derechos de sus súbditos”. Indica el libelista que con base en lo anterior y no obstante la reforma del artículo 35 de la Carta Política que permite la extradición de colombianos, supeditada desde luego a la ley, contrariamente a lo sostenido por esta Corporación y por el mismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia debe ser la garante absoluta del procedimiento previsto en la ley y que es de obligatorio cumplimiento.
“ No puede compartirse, se repite, el criterio de que si la extradición es permitida por la Constitución, ella puede concederse violando la Ley sustancial y Procesal de carácter interno y es meramente sofístico el argumento que sostiene, que el inciso segundo del artículo 17 del Código Penal es contrario a la Constitución porque impide la extradición de colombianos, ya que el mismo no lo impide, solo la somete a un procedimiento garantístico de protección de derechos y de cumplimiento de los fines y funciones del Estado Colombiano. La Constitución Política no obliga a extraditar a los ciudadanos colombianos, solo autoriza al Gobierno Nacional para hacerlo, de acuerdo a los procedimientos legales ”.
Estima que para que proceda la extradición de colombianos se requiere la existencia de un tratado internacional, ya que si no existe el Gobierno Colombiano no podrá exigir al estado requirente el respeto o garantía de los derechos de sus súbditos, por cuanto las normas internas del país no son obligatorias en el exterior y sí en la práctica se ha visto la diferencia de tratamiento de los colombianos respecto de los norteamericanos, con mayor razón no podría condicionarse la entrega a que aquellos deban recibir igual tratamiento.
Señala el libelista que “ la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le ha sido asignada en el trámite de extradición, debe necesariamente pronunciarse de fondo y resolver aspectos o fenómenos sustanciales en este; es decir, teniendo en cuenta que la formalidad no es solo ritual sino sustancial, la Corte debe cumplir esa función, ella, como ente de carácter jurisdiccional que interviene en el trámite, no puede tomar la posición de que solo le corresponde constatar un índice de documentos y dejar en manos del Ejecutivo, el trámite sustancial y procesal que incluye el análisis sobre los cumplimientos de las funciones del Estado, y la protección de las garantías de los ciudadanos colombianos, y el posible desconocimiento de los mandatos legales para que puede operar la extradición”.
“Obsérvese cómo el mismo tratado suscrito entre Colombia y los E.E.U.U. se refiere al tema de las pruebas, de la valoración probatoria de las mismas, al Debido Proceso, se refiere a la responsabilidad comprobada y se refiere también a razonables motivos de culpabilidad, aspectos estos últimos que ratifican como los estados sí tienen el derecho y la obligación de examinar los aspectos sustanciales, de tal manera que, aunque venimos hablando de la necesaria existencia de tratado internacional vigente, debemos recalcar también, el aspecto sustancial que la Corte debe examinar”.
En el Capítulo III y ya para el caso concreto de la señora ESCAF de SALDARRIAGA, afirma la defensa que carece de antecedentes criminales y policivos y que su extradición ha sido solicitada con fundamento en un “superseding indictmen”, supuestamente equivalente a una acusación formal de reemplazo, por dos cargos que pueden resumirse en la conjugación, conspiración y confederación con otras personas “para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una sustancia controlada correspondiente a la tabla II a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla de una sustancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína que se encontraba a bordo del M/V CASTOR..”.
Considera el libelista que por los mismos hechos por los cuales Estados Unidos de América reclama en extradición a su representada, cursa proceso penal en la Fiscalía con radicación 35.854, siendo esa la razón de la solicitud de oficiar a dicha entidad para tener como prueba la existencia legal de ese proceso y, poder así debatir, jurídicamente, la necesidad y la obligatoriedad de las autoridades colombianas competentes, de abrir un proceso en Colombia contra todas las personas que aparezcan allí referidas como posibles sujetos activos del supuesto hecho punible, entre otros su poderdante, quien tiene el derecho a ejercer plenamente su defensa, ser vinculada a la investigación ya en curso y por lo mismo, ser juzgada en Colombia, lo que hace improcedente su extradición. Indica adicionalmente que tampoco podría resultar conducente la solicitud de extradición, si se tiene en cuenta la incompetencia de la autoridad Norteamericana que la eleva.
Destaca que el supuesto hecho punible se basa en la captura de la tripulación de la Motonave CASTOR en aguas internacionales y no territoriales de Norteamérica, con lo cual ninguna autoridad de ese país, concretamente de Miami puede abrogarse la jurisdiccionalidad o capacidad para hacer la solicitud de extradición. Se refiere el defensor a los requisitos establecidos en los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, para indicar que ellos deben cumplirse estrictamente y por lo tanto, se hallan ausentes respecto de su representada pues “La acusación formal de remplazo, que para este caso resulta llamándose ‘Superseding Indicment’, solo presenta los cargos que se formulan en contra de IVONNE ESCAF DE SALDARRIAGA, diciendo que conspiró con otros para poseer cocaína y que asistió e instigó la posesión de la misma sustancia, sin que ofrecer ningún otro elemento en el cual se sustente esa acusación formal de reemplazo y en ese documento y cita las posibles normas violadas”.
Apunta igualmente que los agentes de la DEA declarantes no participaron en la retención de la Motonave, destacando las posibles contradicciones de los deponentes que generan dudas sobre los cargos a su representada y de la competencia de las autoridades Norteamericanas para adelantar la investigación respectiva. Por ello, la Corte no puede tener visión clara sobre la responsabilidad penal de IVONNE ESCAF frente a las autoridades Norteamericanas, de tal manera que lo único cierto que existe en esa solicitud de extradición es una narración demasiado vaga de los hechos investigados.
Finalmente, indica el libelista que no existen en este caso los elementos de juicio necesarios para establecer el cumplimiento de los requisitos legales para que proceda la extradición de su representada, pues “Ha quedado claro que las pruebas eran necesarias para cumplir con los mandatos legales que impone el trámite de la extradición, para poder emitir un juicio al respecto, cuestión que en este momento es absolutamente imposible pues se carece de los elementos necesarios para ello.
Nunca esa pruebas, se podrían someter a debate probatorio en Colombia pero, se repite, son absolutamente necesarias para el pronunciamiento que debe proferir la máxima Corporación de Justicia en Colombia y hacer pronunciamiento sin ellas, constituiría un desconocimiento de las obligaciones de Colombia como Estado, de sus Derechos como país requerido, de aquellos de mi poderdante como ciudadana colombiana”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más ha de puntualizarse que la Extradición no corresponde a la idea de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del requerido, sino que constituye un instrumento muy importante de cooperación internacional con la única finalidad de evitar que las personas que delinquen evadan la acción de la justicia, refugiándose en territorio donde no tienen jurisdicción las autoridades judiciales del país requirente, desde luego que con el acatamiento de las normas que la rigen, como tratados, convenios, convenciones, acuerdos, Constitución y ley, según el caso.
Por lo mismo, se reitera, “en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
“Tanto es esto, que el rito previsto por la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un Concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la fase correspondiente, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pedidas por la Defensa, no por capricho, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento”.
“Debido precisamente a su naturaleza mixta, como ha sido concebido, en el sentido de que es administrativo-judicial-administrativo, el trámite de extradición pasiva se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el Concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder popularmente conferido, interactuar en el concierto internacional” (Concepto Agosto 8/2000 - Mag.
Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Como quiera que el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición Estados Unidos de América, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, en este caso concreto la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe edificar su concepto, conforme a lo previsto por el articulo 558 ibídem.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 25 de junio de 1999 por un Gran Jurado con funciones en el Distrito Sur de Florida, en contra de GUSTAVO GOMEZ-MAYA e IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, entre otros, como ya se dejó consignado aparecen autenticados por Madeleine K. Albright de la Secretaría de Estado, y el Asistente de autenticaciones de la misma dependencia Patrik Q. Hatchutl, en el sentido que la documentación anexa está amparada por el Sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y tal sello merece y debe dársele completa fe y credibilidad (fl. 157 - Anexo).
Adicionalmente, Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América certifica que las declaraciones juramentadas de Neal J. Stephens y Richard Bendekovic son las originales, verdaderas y auténticas de los deponentes, las cuales ellos prepararon con ocasión de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros.
(fl. 155 - Anexo). También la Fiscal General de los Estados Unidos de América certifica que THOMAS G. SNOW cuyo nombre y firma aparecen en el documento adjunto, es actualmente y era en el momento de estampar su firma en tal documento, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia, Washington D. C., debidamente comisionado y calificado (fl. 156 - Anexo).
Por otra parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C. doctora SANDRA L. GALVIS PINZON da cuenta de la autenticidad de la firma de Patrik Q. Hatchutl quien desempeñaba funciones de autenticación en la oficina respectiva del Departamento de Estado para el 25 de agosto de 1999 (fl. 158). Así las cosas, las traducciones realizadas por Paul W. Merriam, respecto de las declaración rendidas por el Fiscal Auxiliar de los E. E. U. U. - Jefe, Sección Narcóticos Neal J. Stephens y por el Agente Especial - Administración para el Control de Narcóticos Richard Bendekovic (muestra E), en apoyo de la solicitud de extradición de Gustavo Gómez-Maya y otros; de la Acusación formal de fecha 11 de junio de 1999 (muestra A) y la de reemplazo (muestra B) del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito del Sur de la Florida - División de Miami (Caso No. 99-433-CR-DAVIS), contra GUSTAVO GOMEZ-MAYA, IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA (también conocida como la Mona) y otros; de las órdenes de arresto de los acusados en el caso No. 99-433-CR-DAVIS (muestra C), de fecha 25 de junio de 1999 y de las normas pertinentes de los Códigos de los Estados Unidos de América (muestra D), Título 46, Sección 1903 (fl. 73), Título 18, Sección 2, Autores (fl. 72) y Título 21, Sección 960; 68 - Anexo), colman los requisitos exigidos por las preceptivas ya mencionadas Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba respecto de su contenido, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem, según el cual, “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
De esta manera, si los documentos suscritos por traductor oficial del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington D. C., y allegada, vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No se discute por ninguno de los sujetos procesales que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América y corresponde a colombiana IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, ciudadana nacional de Colombia, nacida el 12 de septiembre de 1958 en San Marcos, Colombia.
Se le describe como mujer caucásica/hispana, de aproximadamente 5’2” de altura, pesa 132 libras, con pelo castaño y ojos verdes. Su cédula colombiana es la No. 42.868.199” (fl. 95 a 98 - anexo). Se satisface, entonces, el requisito en mención. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo previsto por el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Como ya quedó consignado al inicio de este pronunciamiento, según la resolución enjuiciatoria de fecha 11 de junio de 1999 (muestra A) y la de reemplazo (muestra B) contra IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA (también conocida como la Mona) y otros por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito del Sur de la Florida - División de Miami (Caso No. 99-433-CR-DAVIS), por los hechos igualmente precisados en precedencia, se le acusa según la Nota Verbal número 867 del 3 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de la ya citada ciudadana colombiana, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico, con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: · Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; y · Cargo II.
Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Las conductas descritas en las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, en la legislación colombiana, por su parte, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 del corriente año, que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para realizar delitos de narcotráfico, con lo cual, por este cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se deja visto, tales comportamientos se hallan definidos como delito, y por su realización se prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Oportuno resulta reiterar en este punto que conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia, “ dada la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional, y la manera distinta de tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar, lo cual se satisface en este caso, pues el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América, en Colombia se halla definido como concierto para delinquir, por cuya realización se establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, como ha sido visto”.
Ahora, no puede resultar desconocido que a la señora IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, las autoridades judiciales de los Estados Unidos por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente formar parte de una organización delictiva, sino también del acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto a planes criminales, que es precisamente lo que le otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana y da lugar a concluir que el hecho imputado también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años.
La conducta de importar sustancias estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos de la acusación, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Entonces, respecto de este CARGO, también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición sea procedente (artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal). La extradición como mecanismo de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir, se reitera, que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que se busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa.
Entender el instrumento de modo contrario ha dicho la Sala, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hicieran juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez del Estado requirente. Si a pesar de lo dicho, para la defensa la Corte no puede tener visión clara sobre la responsabilidad penal de IVONNE MARIA ESCAF, precisamente por haber negado la práctica de las pruebas dirigidas a demostrar las contradicciones de los declarantes, que además no participaron en la retención de la Motonave, generadores de duda sobre los cargos a su representada y de la competencia de las autoridades Norteamericanas para adelantar la investigación respectiva, es de advertir nuevamente que la fase judicial del trámite de extradición no es el escenario para ventilar dicha clase de controversias, dado que la Corte carece de competencia para evaluar la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas por las autoridades del país que eleva la solicitud como ha sido indicado.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal dictada el 25 de junio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en contra de IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA y otros, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, es decir, un pliego de cargos en contra de los imputados para que se defiendan de ellos en el juicio, contiene la descripción de la conducta típica imputada con indicación de las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el defensor de la requerida, “ pues si bien tanto el indictment de los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que como acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se formulan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad”.
De admitirse la tesis expuesta en sentido contrario, ha dicho la Sala que implicaría reconocer que en ningún evento cabría la posibilidad de extraditar hacia los Estados Unidos de América. La explicación en tal sentido es bien sencilla: Si se conviene en admitir que según el sistema judicial del país requirente, el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición”.
EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, por ser requerida para comparecer en juicio con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por razón de los cargos por delitos federales de narcotráfico, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente, por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón a la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial 43195 de esa fecha.
Aclaración final.- En relación con la solicitud de la requerida en extradición (fl. 163) y de su defensor (fl. 184) consistente en la improcedencia de la solicitud de extradición en virtud de la existencia de la investigación en la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos a que se refiere la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, es de reiterarse, conforme la Corte lo ha hecho en oportunidades anteriores, que durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o de dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que aquí se invoca.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, D I S P O N E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos por delitos federales de narcotráfico contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 99-433-CR-DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente, por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida IVONNE MARIA ESCAF de SALDARRIAGA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 12