CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.308 Gustavo Adolfo Gómez Maya Extradición. 16.308 Gustavo Adolfo Gómez Maya Proceso Nº 16308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 508 del primero de julio de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, quien se requiere en ese país para ser juzgado por delitos “federales de narcóticos”, y en atención a ello, mediante resolución del 2 de julio del mismo año el Fiscal General de la Nación la ordenó, haciéndose efectiva la aprehensión de dicho ciudadano el 8 siguiente. 2.
Verificado lo anterior, el 3 de septiembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 863, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 3. Así, en oficio O.J.E. 24981 del 3 de septiembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 4.
Por su parte, con oficio 06679 del 7 de septiembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada y con base en los cuales solicita la extradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, por cuanto “…Revisado el expediente, se pudo constatar que se encuentra perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso…”. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación y una vez requerido al solicitado para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite y éste procediera efectivamente a ello, se dispuso correr traslado para la petición de pruebas, término dentro del cual su defensor deprecó simultáneamente la nulidad de lo actuado y la práctica de pruebas, habiéndose negado lo primero y resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que así lo decidió. Ejecutoriado entonces el auto mencionado, procede entonces la Sala a ocuparse de las pruebas deprecadas en su oportunidad.
PRUEBAS Y CONSIDERACIONES: 1. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite al Fiscal THOMAS E. SCOTT, o al Fiscal Adjunto NEAL J. STEPHENS, miembros de la Corte del Distrito Sur de Florida, quienes conocen del caso seguido contra GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, que remitan copia de la bitácora de la motonave “El Castor” de bandera panameña “capturada por guardacostas americanos, y llevada a Miami (Florida) el 2 de junio de 1.999”. 2.
Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se pida a la Aduana y/o Autoridades Marítimas de los Estados Unidos información acerca de “las restricciones para el ingreso de barcos al Puerto de Miami (Flo), especificando desde cuándo operan dichas restricciones y si estas en el caso concreto de la motonave ‘Castor’ son aplicables a él, o si por el contrario dicha embarcación contaba con los requisitos de navegabilidad y calado autorizados para tener acceso al canal navegable del puerto de Miami”; igualmente que certifiquen en cuántas oportunidades y por cuáles lugares dicha nave ingresó a aguas territoriales de ese país, indicando además si conforme a las especificaciones técnicas de la misma podía tener libre acceso o ingreso a ellas. 3.
Que por medio del mismo Ministerio se le solicite a la Capitanía del Puerto de Panamá, “cuál era el destino inmediato de zarpe de la Motonave ‘Castor’, conocido también dentro del proceso como ‘M/N DINA CONTAINER’, específicamente si la anotación de zarpe se refería al puerto de MAIMI o cualquier otro de los Estados Unidos”. 4. Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite a las Autoridades Marítimas de República Dominicana que certifiquen si la motonave “Castor” atracó entre enero y junio de 1.999 en puerto de ese país, indicando cuándo, cuál era su procedencia y la fecha y destino del zarpe. 5.
En iguales términos a lo anterior, pide que se le solicite a las Autoridades Marítimas o a la Capitanía del Puerto de Tampico (México) que certifiquen sobre la llegada o zarpe de la motonave ‘Castor’ indicando origen, destino o ruta declarada. 6. Que las Autoridades Marítimas de Panamá informen si la motonave ‘Castor’ tenía restricciones o autorizaciones para zarpe con destino a los puertos de Miami, y que, “en uno u otro caso” remitan copia de la documentación respectiva, “para poder establecer en caso de restricciones, en qué términos estas (sic) se refiere a las características de la motonave mencionada”.
Y lo mismo, dice, deberá solicitarse a las autoridades norteamericas, por cuenta de quienes se encuentra retenida la motonave en mención, además de un informe en el que se deberá explicar “si las restricciones marítimas de ese país, son aplicables puntualmente a dicho barco, y porqué (sic) razones, o si la licencia de la motonave cumplía o no con tales requisitos.
Además se informará cuáles son las restricciones establecidas por los Estados Unidos de América para el acceso de barcos a sus aguas marítimas”. Las anteriores pruebas, dice, son procedentes porque con ellas pretende demostrar que la motonave “castor” nunca ingresó a aguas territoriales de los Estados Unidos o en las que éste ejerza soberanía, sino que por el contrario, y según la bitácora, se dirigía a Nigeria con tránsito en el Puerto de Tampico (México), pues tenía restricciones de las autoridades norteamericanas para el ingreso al puerto de Miami, de lo cual, afirma, tenían conocimiento las capitanías del puerto de Panamá, demostrándose, así, que no es posible que se solicite en extradición a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA por cargos de conspiración para ingresar y distribuir cocaína al país requirente.
Además, precisa, que como la Corte “debe entrar en desarrollo de los preceptos de ‘VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA’ dentro de la solicitud de extradición por el estado requirente, que la competencia y jurisdicción para solicitar su juzgamiento no son válidos”, toda vez que la droga que se transportaba en la motonave castor no tenía como destino los Estados Unidos ni fue abordada ni ocupada por embarcaciones de ese país, puesto que ello ocurrió en “aguas venezolanas por el Navio H.M.S. MELBOURNG, perteneciente a la marina de la Gran Bretaña”.
Lo que ocurre, enfatiza, es que las Autoridades Colombianas han colaborado para que los estados Unidos demanden la extradición de GOMEZ MAYA por hechos que afectan a terceros, pues la información sobre la plena identidad fue suministrada del proceso No. 35.854 adelantado por la Fiscalía Delegada Especializada de Bogotá, D,C., donde se investigan los mismos hechos, no pudiendo la Corte aducir que no es viable la controversia sobre tal aspecto, porque debe respetar la soberanía extranjera, puesto que estaría renunciando a la jurisdicción y la competencia del Estado Colombiano. - Siendo que, como ya reiteradamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, las pruebas a solicitar dentro de la fase prevista para tal fin en este trámite, igualmente deben someterse al cumplimiento de los requisitos de conducencia y pertinencia a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo la naturaleza del concepto que a la Corte le corresponde emitir en materia de extradición y los temas que deben comprender su objeto, es evidente, que los medios pedidos en precedencia por el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA habrán de rechazarse por inconducentes, precisamente por no guardar coherencia alguna con los temas de los que se requiere el análisis de esta Corporación sobre la procedencia o no de la demanda que en tal sentido ha presentado el Gobierno de los Estados Unidos.
En efecto, como se ve, todas las pretensiones anteriores apuntan a demostrar que las autoridades judiciales de los Estados Unidos carecen de competencia para adelantar la investigación penal por los hechos por los que se pide en extradición a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, por cuanto, a juicio de la defensa, no ocurrieron en sus aguas territoriales ni la incautación de la droga se llevó a cabo por funcionarios de ese país y tampoco era ese el lugar de destino, todo lo cual, indica que se pretende aprovechar este espacio para proponer un debate probatorio no frente a la documentación allegada, ni sobre la validez formal de la misma, sino que aspira a que sea en este estadio que se aporten pruebas de descargo, cuando, como en igual sentido lo expuesto de manera abundante la jurisprudencia de la Sala, dada la naturaleza mixta, de administrativa, judicial y administrativa, que caracteriza la figura de la extradición en nuestra regulación interna, a las autoridades colombianas que intervienen en ello no les corresponde hacer apreciaciones valorativas sobre los medios de prueba en que se apoya el pedido en extradición. Por ello, y habida cuenta que esa clase de controversias corresponden llevarse a cabo en el proceso que se tramita en el país requirente, no puede la Corte desnaturalizar su función que en este trámite, como se dijo, es limitada, según la propia ley a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando sea del caso, en el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, lo que, desde luego, no implica una evaluación sobre el carácter vinculante de las pruebas que el país de origen se le haya asignado a las pruebas de cargo. 7.
Que se escuche en declaración al Agente Investigador de la D.I.J.I.N. que se identifica con el carné No. 867, quien sistemáticamente ha rendido informes dentro del proceso No. 35.854, sobre las labores de seguimiento para que informe “si la investigación se verificó a instancias de la propia fiscalía delegada, o de autoridades norteamericanas; qué información recibió de estas últimas en relación con la actividad criminal que investigada (sic) y qué colaboración recibió de las misma (sic) para la identificación e individualización de sus autores o partícipes, así como todo lo que tenga que ver con el origen de la misma, PERO ESPECIALMENTE INFORME SI ES VERDAD QUE CONFORME A SU INVESTIGACION CONLUYO QUE GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA ES SEÑALADO COMO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN DEDICADA AL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE circunstancia que deliberadamente y de manera dolosa omite considerar la Fiscal BLANCA CARDONA BERMEO”. 8.
Que se llegue copia de la actuación surtida en el mencionado proceso No. 35.854, “incluyendo las últimas y más recientes actuaciones, que se originó de los informes de que rindiera ante el Fiscal Delegado el Investigador de la Dijin No. 867”. La pertinencia y conducencia de tales pruebas la fundamenta en el hecho de que es en los referidos informes en donde se identifica a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA como integrante de una organización dedicada al tráfico de drogas, y al hecho de que la Fiscal que conduce la investigación haya hecho vinculaciones selectivas, omitiendo hacerlo con el aquí requerido, con lo cual renuncia a la posibilidad de investigar y sancionar a quienes infringen la ley nacional, más aún cuando se trata de los mismos hechos por los que la Corte del Estado Sur de Florida pide la extradición de aquél, pues desde enero de 1.999 se había iniciado en Colombia investigación previa contra GOMEZ MAYA. - La prueba a que se refiere el numeral séptimo, es desde todo punto de vista improcedente, pues su necesidad la justifica la defensa a partir de una crítica al proceder de la Fiscal Especializada que en Colombia adelanta la investigación No. 35.854, de la que afirma, se niega a investigar con la ley nacional los mismos hechos por los que se pide la extradición de GOMEZ MAYA, si se tiene en cuenta que desde enero de 1.999 ya cursaba una investigación previa.
Además, esa clase de cuestionamientos que como es apenas entendible debería plantearlos al interior de la investigación que adelantan las autoridades colombianas en donde el abogado petente actúa también como apoderado de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA. Sin embargo, si lo pretendido es poner de presente que los hechos que motivan la solicitud de los Estados Unidos ya son objeto de conocimiento en Colombia por parte de la Fiscalía General de la Nación, debe señalarse como ya se ha hecho en otras oportunidades en casos idénticos, que en el concepto que a la Corte le corresponde emitir en esta clase de trámites no involucra tampoco apreciaciones de esta naturaleza, ya que “cualquier pretensión que apunte a cuestionar los soportes fácticos de las decisiones proferidas por las autoridades extranjeras desborda el ámbito del concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye el de la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad en ellos de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal”.
(auto mayo 31 de 2.000, rad. 16.711, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). De la misma manera, superflua se torna la petición el sentido de que se allegue copia del proceso No. 35.854, ya que en la actualidad ello resulta improcedente por sustracción de materia, si se tiene en cuenta que como la queja del memorialista se concreta a la negativa de la Fiscal Instructora a vincular a dicha actuación al aquí requerido y a otras personas, dicha información ya obra en este expediente, pues fue el propio ente investigativo el que remitió directamente y de manera oficiosa a esta Corporación, copia de la resolución proferida el 14 de junio del año en curso, en la que se señala que fue en cumplimiento de una orden de tutela impartida por el Juzgado 5º Penal Municipal, confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito, que ampararon los derechos al debido proceso y a la igualdad de GOMEZ MAYA y otras personas, que se les vinculó mediante indagatoria en ese asunto y en consecuencia, en el citado proveído se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravada conforme el numeral 3º del artículo 38 ibídem y el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, todos modificados por la Ley 365 de 1.997.
Y en el mismo sentido, el pasado 16 de agosto del año en curso, se remitió igualmente de manera oficiosa con destino a esta actuación, copia de la resolución del 25 de julio pasado, en la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por los defensores de los procesados vinculados a instancias de la acción de tutela mencionada, adicionando la medida detentiva, entre otros, la de GOMEZ MAYA por los “delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado por lo previsto en el No.3 del artículo 38 de la misma Ley, en concurso con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Penal, modificados por los artículos 17, 18 y 8 de la Ley 365 de 1.997, respectivamente en los que pudieron haber sacado de (sic) país cocaína que fuera incautada también en las embarcaciones CHINA BREEZE, CANNES y MIAMI EXPRESS, además de la decomisada en el CASTOR”. 9.
Que se le solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del pasaporte otorgado a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’808.866 de Riohacha, ya que con ello se demuestra que las Autoridades Norteamericanas obtuvieron la identidad de su defendido por información suministrada por el Gobierno Colombiano. - Esta solicitud es, a todas luces, intrascendente, pues más que una prueba, también constituye una crítica a la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA sobre la forma como obtuvieron la identificación de éste, pero en nada contribuye a desvirtuar o poner en tela de juicio el hecho de que la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite, no corresponde a la misma a la que hacen referencia las Notas Verbales 508 del primero de julio de 1.999 y 863 del 3 de septiembre del mismo año procedentes de la embajada de los Estados Unidos, en las que se pidió su captura y extradición, respectivamente. 10.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores le pida al Ministerio de Justicia o a la Procuraduría “o quien haga sus veces”, que certifique cuáles son los requisitos exigidos por la ley americana para proferir un indictment y se allegue en copia las disposiciones pertinentes, ya que con esta prueba pretende demostrar que dicha decisión no es equivalente a la resolución de acusación regulada en nuestro ordenamiento procesal penal. - La anterior petición, también debe rechazarse por improcedente, pues se refiere a un asunto que por ser de carácter estrictamente jurídico no es objeto de actividades probatorias, sino de análisis por parte de la Corte a la hora de emitir el concepto que le corresponde conforme lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando en la documentación remitida por el Gobierno Americano, aparece debidamente traducida la copia de la acusación No. 99-00433 del 11 de junio de 1.999, la acusación formal de reemplazo No. 99-433- CR-DAVIS (s) del 25 del mismo mes proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Miami y las declaraciones rendidas por NEAL J. STEPHENS y el Agente Especial de la Administración para el control de narcóticos (D.E.A.), RICHARD BENDEKOVIC, ante el Magistrado de los Estados Unidos, JOHN O. SULLIVAN. 11.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique cuáles tratados de extradición se encuentran vigentes, “pues como se verificará en las alegaciones respectivas, entre los Estados Unidos y Colombia, si existe tratado de extradición vigente, y consecuentemente no es como equivocadamente lo precisa el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo del artículo 17 del Código Penal, en su concepto las normas aplicables para efectos de trámite de extradición son las establecidas en el Código de Procedimiento Penal”. - Igualmente, se rechazará por inconducente esta petición, ya que aparte de que también hace referencia a un tema de estricto derecho que debe abordarse en el concepto, es ya abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que, correspondiéndole al Ministerio de Relaciones Exteriores rendir concepto en materia de extradición sobre la normatividad a la que deberá, en cada caso, sujetarse el trámite de la solicitud, el cual, en principio se impone acatar por parte de esta Corporación, sin perjuicio del análisis que pueda llevarse a cabo sobre su vigencia interna en el concepto que en la fase judicial corresponde sobre la procedencia de este instrumento internacional, tratándose de las peticiones de esta naturaleza elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos, la ley a observar es la del Decreto 2.700 de 1.991. 12.
Ahora bien, y siendo que encuentra la Sala que respecto de las Notas Verbales No. 508 del primero de julio de 1.999 y 3 de septiembre del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a aportar el texto en inglés más una traducción informal, se impone, de oficio, remitir copia de tales documentos a la oficina de traducciones de esa entidad a efectos de que certifique sobre la fidelidad de tales traducciones, debiendo hacer las aclaraciones o correcciones que resulten pertinentes, lo cual deberá hacerse dentro del período probatorio de 10 días más el de la distancia. 13.
En el mismo sentido, y habida cuenta que se encuentran sin traducir los textos de los folios 145, 146 y 157 de la carpeta anexa a estas diligencias, se remitirá también copia de los mismos a la oficina señalada anteriormente a efectos de que se disponga lo necesario para su conversión al castellano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA. 2. Por 10 días más el de la distancia, ábrase esta actuación a pruebas, término dentro del cual deberán practicarse de oficio las siguientes: a. Remítanse a la Oficina de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de las Notas Verbales Nos. 508 del primero de julio de 1.999 y 3 de septiembre del mismo año, a efectos de que se certifique sobre la fidelidad de traducciones no oficiales de las mismas, debiendo hacer las aclaraciones o correcciones que resulten pertinentes. b. A la misma oficina señalada anteriormente, envíese también copia de los folios 145, 146 y 157 de la carpeta anexa a estas diligencias, para que se disponga lo pertinente a efectos de obtener su traducción oficial.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 14