CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16308 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16308 Acta N° 53 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HUGO VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a liquidar la primera mesada pensional en suma equivalente a 15.2 salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se haga efectiva la condena y a pagar los incrementos anuales pensionales ordenados por la ley desde el momento en que estos se causen.
Igualmente se reclamó el pago de los intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales y los previstos en el artículo 886 del Código de Comercio. En subsidio fue pedida la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974 suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, junto con las pretensiones principales relacionadas en los numerales 2 a 4.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas, en lo que interesa al recurso de casación interpuesto, que el actor prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 24 de octubre de 1962 y el 16 de mayo de 1965 y que a partir del día siguiente laboró para los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE” hasta el 31 de diciembre de 1989, para un tiempo total de servicios de más de 27 años.
Igualmente informan que el 17 de mayo de 1965 las entidades mencionadas suscribieron un acuerdo de sustitución de patronos, en el que se garantizaron las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores incluidos en él y que además existe entre estas una “unidad de empresa” declarada por el Ministerio de Trabajo. También señalan que el último cargo desempeñado por el señor HUGO VALDERRAMA fue el de Gerente de la Agencia de la demandada en Tulúa- Valle, con una asignación mensual básica de $300.768.66 y promedio de $668.253.79 y anotan que el actor nació el 12 de octubre de 1938.
Resaltan además que el trabajador fue despedido sin justa causa y que en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con cargo exclusivo a la entidad demandada y como sanción para resarcir los perjuicios causados con el despido injusto. Varios de los hechos fundamentales aluden a la existencia de un acuerdo conciliatorio de las partes ante un Juzgado para la terminación del contrato de trabajo, pero por diversas razones cuestionan su validez.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la existencia de la relación reseñada, los extremos de la misma y la unidad de empresa invocada, pero negó que hubiese despedido al actor. Al mismo tiempo propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y compensación. Particularmente se atuvo al acta de conciliación que suscribieron las partes al finalizar su nexo laboral.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad llamada a juicio de todas las reclamaciones del actor y la condenó a pagar las costas del proceso. Decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que también impuso las costas a la parte actora.
El juzgador de segundo grado en lo atinente a la pensión restringida de jubilación pretendida encontró que dado el tiempo de servicios prestado por el actor, superior a 20 años, que supera al mínimo para que éste accediera eventualmente a la pensión plena de jubilación, impedía acceder a tal reclamación, conforme a lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia. En apoyo de este criterio citó una sentencia de esta Sala de diciembre 10 de 1982.
Por otra parte, indicó que por tener el demandante, un tiempo de servicios inferior a 10 años, al 1° de enero de 1967, cuando el I.S.S. asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la región, correspondía a esta entidad de seguridad social asumir el riesgo de la “pensión de jubilación” a partir del momento en que el actor reuniera los requisitos exigidos para su causación, dado que este se encontraba afiliado a tal institución. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, a fin de que obrando en sede de instancia condene a la empresa demandada a pagar al actor la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los reajustes anuales y los intereses de mora vigentes sobre las sumas pendientes de pago.
Con este propósito presentó dos cargos, que tuvieron réplica oportuna. En razón de los temas que plantea, la Sala estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 260 del C.S. del T.; 1º, 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
En relación, entre otras normas, con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 6º, literal h, y 8º del Decreto 2351 de 1965. Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros que atribuye a la decisión recurrida: “1º No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes en litigio, se efectuó por la patronal, en forma unilateral y sin justa causa imputable al trabajador, como lo establece el artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
“2º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estuvo, durante todo el tiempo de servicio prestado a la demandada, afiliado al I.S.S. para los riesgos de vejez y muerte. “3º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tiene adquirido derecho a la pensión de vejez que otorga el I.S.S. “4º Tener por demostrado, sin estarlo, que la patronal continuó aportando al I.S.S., después de la desvinculación del trabajador para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.”.
(El texto en mayúscula es del recurrente). Errores fácticos que anota se originaron en la falta de apreciación de los documentos que obran a folio 18 a 20 que contienen la conciliación efectuada entre el empleador y el trabajador y el registro civil de nacimiento del actor (fl. 21); también por la equivocada estimación de la inscripción del trabajador al I.S.S. (227 y 288).
Expone la censura que el juzgador no hizo un análisis de la conciliación que aparece a folios 18 a 20 y refiriéndose a su contenido señala que el demandante consideró que la intención del empleador siempre fue la de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral, con el pago de la indemnización que por ese concepto se le canceló, puesto que nunca estimó que existiera conflicto en lo pactado, toda vez que su contenido fue elaborado por la empleadora, quien había manifestado previamente su intención de dar por terminado el contrato de trabajo.
Luego se remite al artículo 1624 del Código Civil que indica cómo se interpretan las cláusulas ambiguas extendidas o dictadas por una de las partes. Argumenta al respecto que no existe duda sobre el contenido del acta y que por consiguiente debe tenerse en cuenta que prevalece la intención de las partes, pero que los demás conflictos se resuelven mediante la aplicación de los artículos 1624 del C.C. 21 del C.S. del T y 53 de la C.N. Señala de otra parte, que en realidad no se comprobó que el trabajador hubiera cumplido el tiempo de servicio, conjuntamente con las cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez.
Por el contrario según el documento de folio visible a folio 227, la empleadora sólo cotizó 7 años con el I.S.S., en el supuesto de que haya estado afiliado hasta el momento del despido y agregó que tampoco existe prueba relativa a que ALMACAFE haya continuado cotizando a nombre del trabajador ante el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme lo ordena el inciso final del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Aduce también que el grave error del juzgador de segundo grado consistió en que ninguna de las pensiones a que se refiere el fallo se consolidó a favor del demandante y resalta al respecto que éste no tiene derecho a la de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S. del T., puesto que al ingresar el 1º de enero de 1967 no había cumplido los 10 años de servicios.
LA OPOSICIÓN Sostiene en contra de la prosperidad de este cargo que el juzgador estimó innecesario analizar que el despido fuera injusto, pues encontró que había laborado por espacio de mas de 20 años al servicios de la demandada y que ese hecho lo excluía del derecho a la pensión sanción, consideración que estima no puede ser examinada por la vía escogida dada su naturaleza jurídica.
Agrega que el Tribunal jamás afirmó que el actor haya estado afiliado al I.S.S. durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demanda, que simplemente hizo alusión a que el Seguro asumió el riesgo de vejez en la región de Buga el 1º de enero de 1967, lo cual indica que con anterioridad a dicha fecha el actor no podía estar afiliado al Seguro para dichos riesgos.
Recalca que el contrato entre las partes finalizó de mutuo acuerdo, conforme al acta de folios 18 a
20. SE CONSIDERA Examinada el acta de conciliación actuante a folios 18, 19 y 20 que cita el recurrente como sustento del primero de los errores que denuncia, encuentra la Sala que las partes terminaron por mutuo acuerdo el nexo laboral que las ligaba. Y si bien aparece que el empleador convino en pagar al señor Valderrama una cifra equivalente a la indemnización que le hubiera correspondido por despido sin justa causa, tal circunstancia no desvirtúa el consenso de terminación, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia el consentimiento recíproco no es incompatible con un pago que se haga al trabajador a raíz del acuerdo.
Y si se revisara este tema en sede de instancia, se hallaría que no obstante que en la demanda inicial se objetó la validez del acuerdo conciliatorio, según lo indican sus hechos decimocuarto al vigésimo octavo (folios 10 a 13), no se allegaron pruebas en el informativo que demostraran la nulidad del pacto. Así las cosas, le asiste razón al opositor, ya que como la evidencia en el proceso de que el contrato finalizó de mutuo acuerdo impide de plano la viabilidad de la pretensión relativa a pensión sanción, en cuanto implica que se haya producido un despido sin justa causa, el cargo no está llamado a prosperar y se hace innecesario analizar el primero que al igual que el presente busca precisamente el reconocimiento de ese derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio promovido por HUGO VALDERRAMA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDOVASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretaria PAGE 2