CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.308 Gustavo Adolfo Gómez Maya Extradición. 16.308 Gustavo Adolfo Gómez Maya Proceso Nº 16308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil uno (2001). VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 508 del primero de julio de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, quien ha sido acusado en ese país para ser juzgado por delitos “federales de narcóticos”, y en atención a ello, mediante resolución del 2 de julio del mismo año el Fiscal General de la Nación la ordenó, haciéndose efectiva la aprehensión de dicho ciudadano el 8 siguiente. 2.
Verificado lo anterior, el 3 de septiembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 863, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la siguiente documentación: 2.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por NEAL J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Jefe, Sección Narcóticos, ante JOHN O. SULLIVAN, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación, los cargos que se le imputan, entre otros, a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA y la naturaleza de la acusación proferida por el Gran Jurado. 2.2.
Copia de la acusación sustitutiva No. 99-00433 CR-DAVIS (s) del 25 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División Miami, en la que le atribuyen a GUSTAVO GOMEZ MAYA y otros, los siguientes cargos: “Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; y, Cargo II.
Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. …Los hechos del caso indican que el 2 de junio de 1999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, incautó más de 10.000 libras de cocaína de la motonave CASTOR cuando dicha embarcación se encontraba navegando en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela.
Los acusados en esta resolución de acusación, Gustavo Gómez-Maya, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, Omar del Prado-Arregoces, también conocido como ¿papi’, Hugo Carlos Gómez-Maya, e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, también conocida como ‘La Mona’, participaron en la organización del transporte y de la distribución que se pretendía hacer de la cocaína incautada en la motonave CASTOR.
A mediados de febrero de 1.999, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, coordinó los esfuerzos para preparar la motonave CASTOR para la aventura que se pretendía emprender de llevar la droga de contrabando. Hernando Franco Saavedra envió a la motonave CASTOR a reparar a la República Dominicana a finales de febrero o principios de marzo de 1.999, de manera que la embarcación pudiera ser usada para el contrabando de narcóticos.
Omar del Prado-Arregocés viajó desde Colombia a República Dominicana durante esta época para vigilar los trabajos de reparación en el bote y asistir a la tripulación en la preparación de la aventura de llevar droga de contrabando. Omar del Prado-Arregocés, trabajando bajo las órdenes de Hernando Franco Saavedra y Gustavo Gómez-Maya, tuvo bajo su responsabilidad la coordinación, junto con el Capitán de la motonave CASTOR, Humberto Vásquez, de asuntos tales como la obtención de suficiente combustible para el bote, de manera que no tuviera que entrar a ningún puerto extranjero mientras que transportaba la cocaína, la obtención de una brújula magnética de manera que la motonave CASTOR pudiera coordinar con otras embarcaciones que se encontrarían con la motonave CASTOR en altamar para el traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR, y el suministro al Capitán de los números telefónicos de las personas que el Capitán necesitaría contactar para coordinar la acción del traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR en altamar.
A finales de 1.999, Gustavo Gustavo Gómez-Maya y sus asociados tuvieron el propósito de cargar la motonave CASTOR con un gran cargamento de azúcar en México tratando de disimular el hecho de que el verdadero propósito del viaje de la motonave CASTOR era el de transportar un contrabando de más de 10.000 libras de cocaína en altamar. Hugo Carlos Gómez-Maya coordinó la logística de obtener el cargamento de azúcar en México y llevar a la motonave CASTOR a Suramérica, de manera que ésta pudiera ser cargada con la cocaína.
A mediados de mayo de 1.999, Gustavo Gómez-Maya, Ivonne María Escaf de Saldarriaga y otras personas coordinaron la logística del planeado traslado de la cocaína en el mar a la motonave CASTOR cuando se encontraba mar adentro de la costa de Venezuela el 31 de mayo de 1.999. El 31 de mayo de 1.999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, recibió permiso de Panamá para abordar e inspeccionar la motonave CASTOR.
El 2 de junio de 1.999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos encontró más de 10.000 libras de cocaína escondida en un cargamento de azúcar a bordo de la motonave CASTOR. El Guardacostas obtuvo permiso de Panamá para llevar a la motonave CASTOR al Puerto de Miami, en Miami, Florida, Estados Unidos de América. El Capitán Humberto Vázquez, y toda su tripulación, fueron llevados a prisión por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami.
Varios miembros de la tripulación suministraron declaraciones a los agentes que los detuvieron en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en la motonave CASTOR habiéndola trasladado de tres pequeñas embarcaciones que se encontraban con la motonave CASTOR en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela”. 3. Así, en oficio O.J.E. 24981 del 3 de septiembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 4.
Por su parte, con oficio 06679 del 7 de septiembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada con base en los cuales solicita la extradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, por cuanto “…Revisado el expediente, se pudo constatar que se encuentra perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso…”. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación y una vez requerido al solicitado para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite y procediera efectivamente a ello, se dispuso correr traslado para la petición de pruebas, término dentro del cual su defensor deprecó simultáneamente la nulidad de lo actuado y la práctica de diversos medios de convicción, habiéndosele resuelto negativamente tales pretensiones.
Sin embargo, la Sala dispuso de oficio la traducción de algunos folios anexos a la documentación allegada y la certificación respecto de la traducción no oficial de las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la captura y extradición de GOMEZ MAYA, a lo que se le dio efectivo cumplimiento. 6. Así, luego de surtido el traslado para la presentación de alegaciones finales, el defensor del requerido presentó memorial en el que solicita la emisión de concepto de carácter desfavorable al pedido de extradición de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, con base en las siguientes consideraciones: 6.1.
En relación con las normas que rigen al trámite de extradición y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, expone la defensa que como ante la petición de nulidad que planteara durante este trámite se le respondió que la jurisdicción competente para ello es la de lo contencioso administrativo una vez el Gobierno Nacional defina lo pertinente, advirtie de inmediato que “la Sala Penal realizó en la respuesta dada una afirmación de inestimable importancia cuando afirma que el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores consigna un requisito de procedibilidad del propio trámite de extradición, como que también advirtió que dentro del trámite de extradición la propia Corte Suprema realizará de manera oficiosa no solo un estudio del concepto que otrora emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que también podrá en su momento discrepar de él”, admitiendo la posibilidad de apartarse del mismo.
En conclusión, para el defensor de GOMEZ MAYA no era viable darle trámite a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la persona que representa, si se tiene en cuenta que la regulación contenida en el código de Procedimiento Penal fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.991, en cuyo artículo 35 prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, pudiéndose colegir que derogó tácitamente el artículo 17 del Código Penal que la permitía únicamente con fundamento en los tratados públicos.
En estas condiciones, es claro para el petente que las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título IU, del libro V del Código de Procedimiento Penal solo son aplicable para la extradición de extranjeros, pues así lo corrobora el contenido del artículo 546 ibídem, porque no podía regular lo atinente a los colombianos por nacimiento por hallarse prohibida constitucionalmente.
Por esa razón, precisa que al expedirse el Acto Legislativo de 01 de 1.991 que modificó el referido artículo 35 de la Constitución posibilitando la aplicación de este mecanismo internacional de lucha contra el delito en relación con los nacionales por nacimiento señaló en el inciso final que “la ley reglamentará la materia”, expresión que si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543/98, “dicha reglamentación podía darse teniendo en cuenta que esta es una facultad propia del legislador de acuerdo con el contenido de los artículos 114 y 150 de la Constitución política”, esto es, la cláusula general de competencia. 6.2.
Se ocupa, entonces, de lo pertinente a la vigencia de los tratados públicos sosteniendo, de un lado que en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores se dejó de “hacer un análisis serio y ponderado del tema, poniendo por el contrario de manifiesto el interés por hacer viable la extradición” y de otro, que es “incontrovertible” que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos esta vigente, pues, hasta el momento no ha sido denunciado por el Gobierno de nuestro país, aunque “no puede aplicarse en Colombia por no existir una ley aprobatoria del mismo”, debido a la “desidia” en que dice, ha incurrido el Ejecutivo en este sentido, ya que se trata de una obligación que debe cumplirse como lo señaló el Consejo de Estado en auto del 23 de marzo de 1.998, proferido por la Sección Primera, y agrega de inmediato que: “Es evidente, H. Magistrados que el Ministerio de Relaciones Exteriores también necesariamente desconoce la existencia de la Convención de Viena promulgada mediante decreto 671 de 1.995 que se refiere específicamente en el artículo 6º., a la extradición a pesar de no regular el trámite de la extradición en cuando (sic) se refiere a su procedimiento”, insistiendo en que como la extradición de colombianos por nacimiento no está regulada no es posible adelantar esta clase de trámites válidamente, ya que en este evento “no es posible ni válido acudir a una aplicación supletoria de la norma interna del procedimiento penal.
No estamos repito ante la ausencia de un Tratado porque no puede acertadamente decirse que no existe tratado, o mejor dijo (sic) que falta un tratado, pues en realidad existen dos, que por su naturaleza, alcance y contenido impiden una aplicación supletoria de la normatividad interna por mandato expreso del inciso primero del artículo 35 de la Constitución Nacional, así en gracia de discusión pueda aceptarse que el artículo 17 del Código Penal ha sido derogado tácitamente.
La norma constitucional de mayor rango, que además es la más reciente dice que puede acudirse a la ley en defecto del tratado, y tal condición no se ha presentado en el asunto que nos interesa, pues la petición de extradición ha debido presentarse con fundamento en uno de los tratados existentes”. Por último, agrega que la existencia del tratado de 1.979 y la Convención de Viena de 1.988 generan unas condiciones que afectan el principio de reciprocidad, el cual, como lo mencionó la Sala en el aparte de un concepto que transcribe, corresponde al Gobierno Nacional. 6.3.
Se ocupa entonces, por demostrar que el delito imputado en los Estados Unidos a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, fue cometido en Colombia y que por esa razón no procede la extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política. Con ese propósito, recuerda que por información suministrada directamente por la Fiscalía Especializada de Bogotá, allí se adelanta en contra del solicitado y de Hugo Carlos Gómez Maya, Hernando Franco Saavedra y Omar de Jesús del Prado Aregoces, la investigación No. 328 que trata de los mismos hechos que motivan el pedido de los Estados Unidos, pues de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente tramitado en Colombia la misma fue iniciada en la ciudad de Barranquilla con base en interceptaciones telefónicas y seguimientos, pero la Fiscalía de manera “terca y arbitrariamente” suspendió la acción penal con el fin de facilitar la extradición de su defendido, habiendo fracasado en sus propósitos gracias a una acción de tutela fallada a favor de GOMEZ MAYA.
Por ello, concluye, que por tratarse de un tema jurídico debe la Corte abordarlo en el concepto, puesto que se trata de hacer respetar el principio de legalidad y soberanía de Colombia. Cita un aparte de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en el que se hizo mención al requisito de que el delito sea cometido en el exterior, según las exigencias del artículo 35 de la Carta Política, e insiste que por no darse en este caso, la Corte debe emitir concepto desfavorable. 6.4.
Aclarando previamente que a pesar de que no ve posible que la Corte insista en considerar que la normatividad aplicable es la del Código de Procedimiento Penal, estima que si ocurre lo contrario, estaría en la obligación de analizar el contenido del artículo 565 ibídem, que establece la improcedencia de la extradición cuando en nuestro país la persona solicitada esté siendo investigada o haya sido acusada, pues en este evento, desde el 19 de enero de 1.999 el Fiscal Segundo Delegado Antinarcóticos de Bogotá, tramita el expediente No. 328, el cual tuvo origen en la petición elevada por un investigador de la D.I.J.I.N. que daba cuenta de la existencia de una presunta red de narcotráfico a través de las empresas “Comercializadoras de Maderas GBS y Cia. Ltda´. y Gustavo Gómez Maya y Cia. Ltda.”, habiéndose comunicado la identidad de las personas involucradas mediante oficio No. 290 del 22 de junio del mismo año, y en esa fecha, enfatiza, los Estados Unidos no habían presentado la solicitud de extradición, incluso los números de las cédulas de tales individuos fueron suministrados por las autoridades colombianas a las Norteamericanas para que cumpliera con el requisito de la identidad del requerido.
Aún así, explica, que solo hasta el 6 de julio de 1.999 decidió vincular a algunos de los capturados, omitiendo hacerlo con su defendido con el ánimo de no entorpecer el trámite de extradición, según lo manifestó en su proveído, por lo que, GOMEZ MAYA hubo de hacer valer sus derechos mediante tutela, encontrándose en la actualidad afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción a la ley 30 de 1.986.
Siendo ello así, concluye que no considera necesario entonces que la Corte “delegue” en el Presidente de la República el análisis jurídico de este importante aspecto, desconociendo la competencia que tiene en ese sentido y deje en manos del Ejecutivo la aplicación de la Ley, “ante la negativa de examinar la Corte Suprema la legalidad de la actuación judicial en el caso de las extradiciones”, pues, “lógicamente la Corte Suprema en el concepto que emitirá no negará ni concederá la extradición, pero si tiene la oportunidad de sentar las bases jurídicas necesarias para que el ejecutivo en su momento tome una determinación acertada”. 6.5.
Al ocuparse de lo que titula como “requisitos del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda ser concedida”, pues ello le corresponde en el evento en que la Sala deseche lo expuesto al inicio de sus alegatos, precisa, en cuanto al hecho de que en el exterior se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, que no desconoce que la Corte viene admitiendo que el indictment aportado por las Autoridades Norteamericanas equivale en sus condiciones, a la resolución acusatoria que prevé nuestra codificación procesal, pero considera que la posición de esta Corporación debe cambiar, pasando de inmediato a recordar los requisitos que conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Penal debe contener la acusación en nuestro medio a efectos de resaltar lo que denomina puntos de contradicción o “desencuentro” entre dichas decisiones, tales como la diferencia entre los sistemas jurídicos de ambos países, lo que implica que se profieran en etapas que no son equiparables, ya que, mientras conforme a nuestra legislación cuando ello ocurre ha transcurrido un período probatorio en el que el procesado tiene la oportunidad de defenderse haciendo prevalecer el principio de la presunción de inocencia, el indictment se dicta sin necesidad siquiera de “la presencia jurídica, que no presencial” del implicado, es decir, puede hacerse sin que sea siquiera necesario que aquél conozca las pruebas en su contra y desde luego sin que haya tenido ocasión de controvertirlas.
Además el Fiscal no está obligado a presentar todas los medios en que sustente la acusación pudiéndose reservar algunas para el desarrollo del juicio “lo cual necesariamente incide de fondo en la firmeza de la providencia”. Por ello, concluye que al no requerir el indictment del análisis de la prueba ya controvertida como lo exige la legislación colombiana, se trata de una decisión de trámite y no una de fondo que debe notificarse y es susceptible de los recursos ordinarios como es la resolución acusatoria.
Por el contrario, dicho proveído de las Autoridades Norteamericanas, se asemeja a una de apertura de la instrucción por ser la primera decisión que se toma para “dar comienzo de manera formal al proceso en los Estados Unidos”, por ello, una vez emitido es posible ordenar el arresto, como ocurre en Colombia, es decir, mucho antes del proferimiento del pliego de cargos para responder en juicio.
Además, según la normatividad colombiana, la resolución de acusación no puede ser modificada con posterioridad, aunque el Juez si la puede variar siempre y cuando favorezca los intereses del acusado, mientras que el indictment si es susceptible de variarse cuantas veces sea necesario, que es lo que se conoce como indictment sustitutivo, y en él es viable incluir nuevos cargos, es decir, se permite sorprender al procesado “por cuanto no sabrá difícilmente a qué cargos se está refiriendo la Corte, y sobre cuáles puede defenderse”. 6.6.
En lo que toca con el principio de la doble incriminación, expresa que a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA se le formularon cargos por haberse conjurado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo con otras personas para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada; y haber asistido e intrigado a ciertas personas, conocidas y desconocidas “para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución de una sustancia controlada”, estando el primero de ellos referido a un delito cometido en una embarcación que se hallaba por fuera de la jurisdicción territorial, el cual, dice, “podría equipararse al de concierto para delinquir tipificado en el artículo 186 del C. de las Penas, ahora modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1.997”.
Sin embargo, advierte a continuación que se dan diferencias sustanciales entre las disposiciones aludidas que demuestran que no se cumple el principio de la doble incriminación, pues no se ha explicado cuál es el momento consumativo de la conducta tipificada en el derecho Americano frente al nuestro, en fin, si se trata de un delito de resultado como ocurre con el descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, “y no de mera conducta como por ejemplo la conspiración que debo entenderla como una tentativa para cometer una ofensa contra el bien jurídico que protege el artículo 46 de la obra citada en el indictment”.
Agrega, igualmente, que no tiene claro que si la conspiración exige un acuerdo previo para producir el resultado deseado, dada su naturaleza de tentativa, o si a diferencia de nuestra legislación ésta se puede inferir de la mera intención con el ánimo de lesionar el bien jurídico, así no se pongan en marcha los actos de ejecución no se lleven a cabo.
En lo que tiene que ver con el cargo número dos, es decir, el consistente en la instigación para que otros poseyeran cocaína con intención de distribuirla, debe tenerse en cuenta que las Autoridades Norteamericanas han admitido que el mismo se cometió por fuera de su jurisdicción territorial, pues por ello anexaron como norma aplicable al caso el artículo 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 literal (h) “referida a la ampliación de la jurisdicción más allá del territorio de los Estados Unidos de América”.
Todo lo anterior, para concluir nuevamente que los delitos imputados a GOMEZ MAYA no fueron cometidos en el exterior como lo prevé el artículo 35 de la Carta Política, por ende, de haber existido, la conducta se consumó en Colombia y por esa razón es en este país donde se debe investigar. 6.7. Sobre la identidad de la persona reclamada, reitera que desde enero de 1.999, en contra de GOMEZ MAYA se adelanta una investigación por los mismos hechos que motivan la demanda de extradición por parte de los Estados Unidos, la cual se inició desde antes de que se formalizara tal solicitud, destacando al respecto que el funcionario de la D.I.J.I.N. que aportó los datos que dieron lugar a las pesquisas, adjuntó una foto de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA y la de los demás involucrados, aportando igualmente sus números de identificación, información que a su turno fue suministrada a las Autoridades Norteamericanas “para pedir la colaboración en relación con la aprehensión de la motonave Castor y la incautación de la sustancia alucinógena”, siendo gracias a ello que en el país requirente se inicia la investigación respectiva.
Enfatiza, pues, que en la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos no se indica la identificación plena del requerido puesto que únicamente se da cuenta del nombre de una persona con sus alias, y los datos que tienen que ver con esto aparecen en los afidavit, “los cuales de ninguna manera son piezas procesales y que necesariamente deben ser rechazados”, por cuanto eso significa que si bien los conoce el Fiscal no han sido judicializados por no estar incluídos en el indictment.
Además, la fotografía que de GOMEZ MAYA se anexa como prueba de la solicitud fue aportada a las autoridades de los Estados Unidos por el Agente Investigador colombiano “para ayudarles a completar la documentación que nuestra legislación exige para formular la petición de extradición”, y aparte de ello, insiste, de manera ilegal se suspendió la investigación penal que por los mismos hechos se adelanta en Colombia aduciendo la existencia de una orden de captura con fines de extradición, lo que a su juicio, indica que “deliberadamente se ha manipulado este asunto, para facilitar la extradición del señor GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA”.
Solicita, por tanto, que se emita concepto desfavorable. CONSIDERACIONES: Aclaración Previa Habida cuenta que antes de ocuparse de los temas sobre los que corresponde emitir concepto, el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA plantea a la Sala una serie de hipótesis, según las cuales, no era posible que en este caso se diera siquiera curso a la solicitud de extradición, la Corte se ocupará de ellas en primer lugar, en el orden en que se encuentran expuestas en los alegatos de conclusión. a. En efecto, para el abogado de GOMEZ MAYA las disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal Colombiano no tienen cabida en esta clase de trámites por haber empezado a regir con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1.997, es decir, que por haberse expedido cuando aún existía la prohibición constitucional de extraditar ciudadanos colombianos por nacimiento prevista en el artículo 35 de la Carta Política, debe entenderse que la normatividad mencionada está destinada a regular lo pertinente con los ciudadanos extranjeros, lo que, a su turno derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en el artículo 17 del ordenamiento procesal colombiano. De ahí que, en la aludida reforma constitucional se precisara que “el legislador reglamentará la materia”, y esa, dice, es la razón por la que la Corte Constitucional declarara inexequible esa expresión, esto es, que “tal reglamentación podía darse teniendo en cuenta que esta es una facultad propia del legislador de acuerdo con el contenido de los artículos 114 y 150 de la Constitución Política”.
Sobre dicho tema, se insiste, han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en los que se sentó el criterio en el sentido de que resulta equivocada una interpretación constitucional y legal como la que plantea el defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, en primer lugar, porque no es cierto que el Capítulo y Títulos del Código de Procedimiento Penal atinentes al tema de la extradición tengan como destinatarios únicos a los ciudadanos extranjeros, ya que ello equivaldría a desconocer no solo la primacía de la Carta Política sobre el resto del ordenamiento interno, sino los pronunciamientos de la Corte constitucional sobre la exequibilidad de tales normas en fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así, entonces, y siendo que la presente solicitud de extradición se elevó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, ninguna duda surge en el sentido de que, tal y como quedó el texto definitivo del artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se regula conforme a lo previsto en los tratados públicos y en su defecto por la ley, por manera que no existiendo Convención o Tratado entre Colombia y los Estados Unidos en esta materia, tal y como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la normatividad prevista sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, la que se impone aplicar, sin que en este sentido resulten válidas las glosas de la defensa en cuanto a la cita que hace de la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.998 sobre la inexequibilidad de la expresión “la ley reglamentará la materia”, contenida en el artículo 35 de la Constitución Política (reformado por el Acto Legislativo 01 de 1.997) al igual que respecto de la aplicación en estos eventos del Tratado de 1.979 y de la Convención de Viena.
Lo primero, porque el entendimiento que le da el apoderado del requerido a la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.998 parte de una lectura descontextualizada de dicho fallo, si se tiene en cuenta que la razón expuesta para la inexequibilidad de dicha expresión obedeció a vicios de forma en su tramitación en el Congreso y además, “la Corte considera que tal declaración es inane, como pasa a verse.
En el proyecto de Acto Legislativo que se aprobó en cada uno de los debates realizados tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, en primera y segunda vuelta, aparece claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición, al incluir en el inciso primero: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley’.
Proposición que como ya se expresó, fue considerada y aprobada en ocho debates”. Significa lo anterior, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-740 del 22 de junio de 2.000 sobre la disconformidad del artículo 17 del Código Penal con la Carta Política, que: “ la decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente, No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador.
El artículo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley’. Esto quiere decir que solamente dos normas – tratado publico ley- pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para solicitar, conceder u ofrecer la extradición. En lo que respecta al cargo que se endilga al segundo inciso del artículo 17 del Código Penal – cuyo alcance se contrae a los colombianos por adopción-, debe la Corte precisar si tiene algún asidero en el artículo 35 de la C.P..
Según el actor, la disposición demandada excluye la aplicación de la ley como fuente de normas a regir la figura de la extradición. En efecto, la extradición de colombianos por adopción se ‘sujetará a lo dispuesto en los tratados públicos’. El aserto normativo legal se ajustaba plenamente a la normativa constitucional derogada, que no había incorporado regla constitucional alguna sobre fuentes atinentes a la extradición y su orden de aplicación. Entonces la ley podía regular lo relacionado con las fuentes y su orden, por lo menos con lo concerniente a la extradición de colombianos por adopción y extranjeros.
Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997. que reservó esta definición a la propia Constitución Política. Para todas las personas –extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional según la cual ‘ la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
Y posteriormente, en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2.000, se pronunció la Corte Constitucional en el sentido de que habiéndose establecido por el constituyente el orden de prelación de las fuentes formales de la extradición, la reglamentación hecha por el legislador, a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 1.997, no es otra que la contenida en el Código de Procedimiento Penal, ya que, “ Los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, atribuyen al órgano legislativo la potestad de expedir leyes y códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Así las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad constitucional, consagró en el título V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la Rama Ejecutiva del Poder Publico, como la Rama Judicial para hacer efectivo el procedimiento de extradición”. En dicha sentencia, no sobra recordarlo, fueron declarados inexequibles los incisos primero y tercero del artículo 546 ibídem por ser contrarios al mandato superior contenido en el Acto Legislativo 01 de 1.997, pues mientras en la Carta Política se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, en la preceptiva legal se prohibía. Del mismo modo, desacertadas son las apreciaciones del defensor de GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, en cuanto tiene que ver con la vigencia del Tratado de extradición de 1.979 entre Colombia y Estados Unidos y la aplicación de la Convención de Viena –se refiere el memorialista a la de 1.988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas -, pues como el mismo lo admite, el Tratado aludido no puede ser aplicado porque en la actualidad no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno y de otra parte, esto es, en lo concerniente a la Convención de Viena, es un hecho, que no obstante que allí se regula lo pertinente a la extradición, es claro que el Gobierno Colombiano no la está invocando frente al presente trámite.
Así las cosas, y como quiera que, en síntesis, el alegato de la defensa sobre este asunto se remite a discrepar del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se impone recordar que la Corte, se insiste, lo respeta ya que esa es función que le corresponde a dicha autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. b. Las otras dos razones que esgrime el apoderado de GOMEZ MAYA se contraen a la afirmación en el sentido de que de conformidad con los artículos 35 de la Carta Política y 565 del Código de Procedimiento Penal se quebrantaría gravemente la soberanía colombiana de accederse al pedido de extradición, pues con las copias de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso radicado con el número 328 surge claro que los hechos se desarrollaron en Colombia, y por los mismos se inició proceso en este país. Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado ya en varias oportunidades la Sala, pues se trata de asuntos que no involucran los extremos sobre los que compete ocuparse en el concepto, más aún, si se tiene en cuenta que, en cuanto a lo primero, no le corresponde a esta Corporación determinar si los hechos tuvieron ocurrencia o no en territorio Colombiano, pues, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad constitucionalmente competente para investigar los delitos y en esa medida es el Gobierno Nacional el destinatario de las decisiones que en torno a esos aspectos tome el ente investigativo.
Sobre este planteamiento recientemente se pronunció la Corte, en el sentido de que: “En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las precisiones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta la conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes’.
La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia las autoridades judiciales. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión lo aseverado en sentencia C-1106, en donde expreso: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiere que no se ejerce función jurisdicente. ‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiere que es en ese país y no en el requerido en donde deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y en las normas penales internas del Estado extranjero’”.(Auto del 24 de enero de 2.001, M.P., Mario Mantilla Nougués).
En el mismo sentido, el hecho de que en Colombia se esté adelantando investigación por los mismos hechos, no es labor que le competa esclarecer a la Corte en el concepto, habida cuenta que siendo el Gobierno Nacional el supremo director de las relaciones internacional, tiene a su cargo la decisión final sobre el pedido en extradición –en caso de que el concepto sea positivo-, y es él, entonces, el que debe definir, si presentes esas condiciones, accede o no ante el requerimiento del Estado extranjero. c. Siendo ello así, entonces, como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por “no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal colombiano”, la Sala emitirá concepto teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, así: 1.
En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación aportada como soporte de la solicitud de extradición, ningún reparo merece la anexa en este caso por el Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que la misma se encuentra debidamente legalizada y traducida, aparte de que se hizo llegar por la vía diplomática. Es así, como las copias resolución de acusación No. 99-00433 del 11 de junio de 1.999 y la acusación de reemplazo proferida el 25 de junio del mismo año dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División Miami, aparecen suscritas por THOMAS E. SCOTT, Fiscal de los Estados Unidos y NEAL J. STEPHENS, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos y autenticadas en su contenido con la firma del Presidente del Gran Jurado y la de CARLOS JUENKE, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Igual ocurre con las declaraciones de NEAL. J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Jefe, Sección Narcóticos y RICHARD BENDEKOVIC, Agente Especial de la administración para el control de narcóticos, pues fueron rendidas ante JOHN O. SULLIVAN, Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y certificadas como “fieles y originales” por THOMAS G. SNOW, Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma y cargo, a su vez, fueron atestadas por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien, según su propio testimonio ordenó que se estampara el sello del Departamento de Estado de dicho país, como así lo hace constar MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretario de Estado, y de ello dio fe PATRICK O. HATCHETT, Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo autenticada toda esta documentación ante SANDRA L. GALVIS PINZON, Vicecónsul de Colombia en WASHINTON D.D., como así lo constata el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Oficina de Legalizaciones.
Con lo anterior, igualmente fueron aportadas, también debidamente traducidas al español, las órdenes de arresto impartidas contra los acusados y las normas que regulan el asunto (Título 46, Anexo al Código de los Estados Unidos, Sección 1903, Título 18, Sección 2 y Título 21 Sección 960. 2. En cuanto a la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, es de destacarse, que ninguno de los intervinientes en este trámite ha desconocido que la persona que se encuentra privada de la libertad con ese propósito es GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, ciudadano colombiano nacido en Riohacha el 24 de diciembre de 1.956, correspondiendo su descripción “a la de un hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 9 pulgadas de estatura, aproximadamente 175 libras de peso, y cabello negro y ojos verdes.
Es portador de la cédula colombiana No. 17.805.866 y el pasaporte colombiano AE664022”, como se indicó en la Nota Verbal 863 del 3 de septiembre de 1.999, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó expresamente la extradición de dicha persona. Sobre este tema, entonces, desatinados y equívocos resultan los planteamientos que expone la defensa para sostener que no se ha cumplido con tal requisito, ya que, en primer lugar parte de la base de que como fueron autoridades investigativas de Colombia las que suministraron dicha información, entonces se suplió el mismo, lo cual a la postre, no tiene que ver con lo que se propone el abogado, sino que apunta a un cuestionamiento sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo para que en el país requirente se obtuvieran los datos sobre GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA y este no es el espacio para un debate de tal naturaleza.
El otro argumento de la defensa para sostener que GOMEZ MAYA no está plenamente identificado, parte de su confusión entre los requisitos que debe cumplir el país solicitante para reclamar de Colombia la extradición de aquél y el contenido de la resolución de acusación proferida en el extranjero, pues a juicio del abogado del requerido los datos sobre su identificación deben estar contenidos en el indictment, poniendo así en evidencia que equivoca la lectura del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal Colombiano en cuanto a la documentación que debe allegarse con la demanda de extradición, siendo uno de ellos “.
Todos los que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”, como en efecto así procedió el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada al consignar toda la información que poseía de éste en la Nota Verbal 863 del 3 de septiembre de 1.999, según se aprecia en la transcripción hecha en precedencia. 3.
También se cumple en este asunto el requisito de la doble incriminación, esto es, que el delito investigado en el extranjero y que motiva el pedido en extradición también se encuentra previsto en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. En efecto, al abordar este tema respecto de IVONNE MARIA ESCAFF DE SALDARRIAGA, solicitada en extradición por los mismos hechos y cargos imputados a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, precisó la Sala que como en la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR- DAVIS (s), dictada el 25 de junio de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputan los cargos de: “Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos; y Cargo II.
Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Las conductas descritas en las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, en la legislación colombiana, por su parte, corresponden al ‘concierto para delinquir’ previsto por el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 del corriente año, que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para realizar delitos de narcotráfico, con lo cual, por este cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se deja visto, tales comportamientos se hallan definidos como delito, y por su realización se prevé pena mínima superior a cuatros años de prisión. Oportuno resulta reiterar en este punto que conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia, ’dada la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional, y la manera distinta de tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar, lo cual se satisface en este caso, pues el hecho imputado por las autoridades de los Estados Unidos de América, en Colombia se halla definido como concierto para delinquir, por cuya realización se establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, como se ha visto’.
Ahora, no puede resultar desconocido que a la señora IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA, las autoridades judiciales de los Estados Unidos por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente formar parte de una organización delictiva, sino también del acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto a planes criminales, que es precisamente lo que le otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana y da lugar a concluir que el hecho imputado también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años.
La conducta de importar sustancias estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, hoy modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos de la acusación, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes”.
(Concepto del 26 de septiembre de 2.000, Rad. 16.310, M. P. Dr. Mario Mantilla Nougués). Por lo anterior, frente al cumplimiento de este requisito, entonces, no tienen cabida las inquietudes del defensor en el sentido de que dada la diferencia entre las dos legislaciones –la colombiana y la norteamericana- no es posible establecer el momento consumativo del delito a efectos de verificar si se trata de una tentativa o una conducta consumada, y además, ese no es tema que le corresponda a la Corte definir en el concepto, ya que, como reiteradamente lo ha sostenido y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C- 1106 del 24 de agosto de 2.000, “ el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
Finalmente, resta agregar que lo concerniente a los cuestionamientos a los cargos desde el punto de vista de que el delito no se cometió en territorio o dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, tampoco es de recibo, pues, se insiste, ese es asunto a debatir en el proceso adelantado en el exterior y no dentro del trámite de extradición que le corresponde a la Corte por no ser Juez de conocimiento. 4.
En cuanto hace relación a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, también se halla satisfecho este requisito, pues el artículo 549 del Estatuto Procesal prescribe que en el exterior se haya dictado, por lo menos, resolución de acusación “ o su equivalente”, si se tiene en cuenta que en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos se incorporó debidamente autenticada y traducida, como se señaló en precedencia, copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433-CR- DAVIS (s) del 25 de junio de 1.999 en la que se indican los hechos por los que se le formulan cargos, entre otros a GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, y dicha decisión, como lo sostuvo la Corte en el concepto aludido en precedencia en asunto idéntico: “… corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, es decir, un pliego de cargos en contra de los imputados para que se defiendan de ellos en el juicio, contiene la descripción de la conducta típica imputada con indicación de las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América”.
Con lo expuesto, se responde entonces negativamente a la tesis traída por el defensor de GOMEZ MAYA, en el sentido de que el indictment equivale a una resolución de apertura de la investigación por cuanto con posterioridad a su proferimiento es posible la aprehensión de la persona incriminada y porque a diferencia del sistema americano, en nuestro país no es posible modificar la acusación una vez emitida, salvo que sea para favorecer al procesado, mientras que en los Estados Unidos es viable variar la acusación cuantas veces sea necesario e incluso, vincular a nuevas personas.
Satisfechos, entonces, todos los requisitos a los que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTUA favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, pero exclusivamente por hechos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997.
Comuníquese de esta determinación al requerido en extradición, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, a su defensor, al Ministerio Publico y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E..
CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 31