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16306agoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16306 RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA Proceso Nº 16306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 138 Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de don HERNANDO FRANCO SAAVEDRA contra la providencia de la Sala del 21 de Febrero del presente año. LA IMPUGNACION Los motivos en los que estriba la inconformidad del recurrente, son: 1.

La nulidad. El derecho a la defensa técnica en el trámite de la extradición ante las autoridades administrativas está consagrado en el artículo 29 de la C.N. y en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el artículo 551 del C. de. P. P. alude a los documentos que se deben anexar a la solicitud u ofrecimiento de la extradición, allí comienza el trámite propio de ésta y no, como dice la Corte, en el momento en que las diligencias llegan a la Corporación. Cuando la Corte expresa que la defensa no es imprescindible en las diligencias preliminares, coarta la oportunidad que tiene el reclamado de intervenir en dichas diligencias. 2.

Las pruebas. El impugnante no comparte la decisión de la Sala en cuanto a la denegación de las pruebas, por: 2.1. Al decir la Sala que no le compete examinar si es verdad que se violó la ley del país reclamante, está en contravía de lo dispuesto en el artículo 35 de la C.N. 2.2. A la Corte le incumbe no solamente el artículo 558 del C. de.

P. P. sino todo el articulado relacionado con la extradición. Como por ello debe analizar lo dispuesto en el artículo 565 ídem, requiere la prueba que conduzca a demostrar la existencia del proceso 35.854 que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Estados Unidos no aportó la prueba que indique a ciencia cierta la identificación de HERNANDO FRANCO SAAVEDRA, ni la relativa a la identidad de la persona a que se refiere el indictment. 2.4.

Dentro del expediente deben obrar las normas que regulan el indictment, con el fin de conocer los requisitos que tienen que ser atendidos para adoptar esa decisión y para determinar si se ha agotado el presupuesto exigido por el artículo 549 –2 del C. de. P. P. 2.5. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la vigencia de los Tratados Públicos con Estados Unidos no fue puesto en conocimiento del requerido o de su defensor, cuando para nadie es un secreto que existen dos tratados vigentes con ese país, el bilateral de 1979, y la convención de Viena.

Luego de ello, pide se reponga la decisión impugnada en el sentido de modificarla para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con el objetivo de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, se tiene que un elemento integrante del debido proceso, entre otros, es la competencia, entendida como facultad para ejercer en un determinado asunto la jurisdicción que corresponde a un juez, potestad que siempre es fijada por la ley, atendiendo a determinados factores.

Le corresponde entonces al legislador establecer a qué funcionarios judiciales les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los temas que son de su conocimiento, así como señalar las etapas procesales conforme con las cuales se estructura y garantiza el debido proceso. 2. De lo anterior se desprende que frente al contenido del Capítulo III, Título I, del Libro V del C. de.

P. P. ( “La extradición” ), la Corte no tiene facultades discrecionales para actuar, es decir, sus decisiones se deben enmarcar dentro de las atribuciones estrictas que previamente le impone el legislador. Por ello no le es posible obviar instancias ni desconocer las actuaciones ajustadas a derecho de quienes lo hacen dentro del marco de su competencia, también reglada y preestablecida. 3.

En la decisión recurrida, a espacio, fueron recordadas las fases de la extradición, la tarea que en cada una de ellas se cumple, lo relacionado con la competencia y lo atinente a la etapa probatoria. Como no hay motivo para pensar en forma diversa, el soporte de esta resolución está constituido por el mismo que fue sentado anteriormente bajo el título de “Presupuestos”. 4.

Los elementos de juicio en cuya práctica insiste el defensor del señor FRANCO SAAVEDRA en unos casos no guardan relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte y, en otros, las pruebas que pide no conducen al fundamento del concepto o para tal efecto resultan ineficaces. 4.1. El estudio de todo medio de convicción relacionado con la responsabilidad del señor FRANCO, o con las tareas anteriores o posteriores a la intervención de la Corte, es ajeno a la Sala por expreso mandato del artículo 558 del C. de.

P. P. Por tanto, aspectos vinculados con la fase preliminar o con la subsiguiente al concepto, competen a otras autoridades, motivo por el cual sobre ellos no puede pronunciarse la Corte, lo que hace que cualquier solicitud en torno a tales tópicos sea improcedente. A la Sala Penal se le ha circunscrito a los artículos 555 a 558 del Estatuto Procesal y, por tanto, a tal normatividad se debe ceñir.

Si no lo hiciera así, contrariaría las reglas del debido proceso, el principio de la autonomía funcional o la soberanía nacional. Las premisas sentadas en el párrafo anterior resultan aplicables a las pruebas que tienen relación con el barco “M/V CASTOR”, su salida o ingreso a puertos, con o sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, a que se refieren los numerales 1 a 7 de la petición de pruebas. 4.2.

El descontento del señor defensor se divorcia de la normatividad pues lo referente a la existencia y contenido del proceso 35.854 que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el señor FRANCO SAAVEDRA atañe al Ministerio de Justicia, por mandato expreso del artículo 560 del C. de. P. P., y no a la Corte. 4.3. La información suministrada a la Corte contiene los documentos y datos básicos para la misión que le corresponde cumplir en la extradición. Luego resulta superfluo autorizar pruebas respecto de aspectos conocidos, no cuestionados, o que ya cuentan en el expediente con los medios de convicción suficientes para resolver.

Tal es el caso de lo relativo a la identidad, aplicación de Tratados Públicos en materia de extradición en Colombia y las normas referentes al “Indictment”. 5. Nulidad. La Sala no se ha opuesto a que la persona solicitada en extradición pueda estar asistida de un profesional del derecho durante las diligencias administrativas que se adelantan en los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.

No existe norma legal que lo prohiba y por tanto bien puede el solicitado designar un defensor desde las diligencias previas. Tan es así, que en esta etapa una de las informaciones que se le da al capturado es la posibilidad que tiene de comunicarse con su “defensor”, como se puede observar al folio 18 del cuaderno de anexos. Distinto es que la ley, expresa y perentoriamente, en el “trámite” de la extradición obligue a la constitución de la defensa técnica para efectos de esa fase judicial, como lo afirman los artículos 556 y 567 del C. de.

P. P. A partir de ese momento y no antes, exige el Estatuto Procesal la asesoría letrada. Que el señor defensor encuentre en el artículo 551 del C. de. P. P., y no en 556, el comienzo del trámite de la extradición, es una opinión respetable, pero que desde luego no se aviene con el contenido de las disposiciones mencionadas, como que la primera de ellas sólo hace referencia a los requisitos formales que debe contener la solicitud u ofrecimiento de la extradición, mientras que la segunda sí hace referencia puntual a la iniciación del trámite, luego de recibida la documentación que remite el Ministerio de Justicia y del Derecho. 6.

Nada de lo expresado en el escrito de sustentación del recurso desvirtúa las razones expuestas en la resolución recurrida y tampoco demuestra a la Sala motivo alguno que determine la reposición del auto. Y como el señor defensor tampoco ha planteado nada nuevo pues fundamentalmente se ha limitado a reiterar lo que ya había dicho en su solicitud inicial, que fue nítida y discriminadamente contestada, la decisión recurrida mantiene su incolumidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto del 21 de febrero del presente año, por los argumentos señalados en este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7