37 34 Expediente 16305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ. Radicación: No. 16305 Acta No. 49 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DALIA IBETH LOSADA POSADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ el 15 de diciembre de 2000, en el proceso instaurado por la recurrente al BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por DALIA IBETH LOSADA POSADA mediante demanda presentada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó se declarara que el banco demandado estaba obligado a pagarle $10.517.759 por prima de navidad, $13.001.827 por compensación de vacaciones y la misma suma por prima de vacaciones, $27.661.675 por cesantía, $12.492.448 por intereses a la cesantía, $6.619.112 por licencia remunerada por maternidad; $44.727.938 por indemnización por despido estando embarazada, $100.000.000 por perjuicios materiales, el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales y la indemnización por mora, en subsidio de la cual demandó el ajuste de todas las condenas en la medida del aumento del IPC.
En sustento de esas pretensiones adujo: prestó servicios personales subordinados al demandado desde el 15 de abril de 1985 hasta el 31 de abril de 1996, a través de un contrato que inicialmente se celebró con la intervención del intermediario LOSADA & POSADA CIA LTDA y partir del 1º de enero de 1990 se hizo por escrito directamente con el Banco Interamericano de Desarrollo por término fijo de un año, vencido el cual, sin interrupción, continuó trabajándole, con el consentimiento de dicho banco, hasta el 31 de diciembre de 1996 sin que se hubiese estipulado por escrito prórroga alguna.
Relató que las labores a ella encomendadas fueron las de oficial de información y comunicación de la representación del Banco en Colombia, para las cuales debía asistir todos los días laborables de la semana a las oficinas designadas por el banco demandado en Bogotá. Devengó inicialmente un salario mensual de $32.363,oo el cual progresivamente fue en aumento hasta llegar en 1996 a $2.182.125,oo, según detalle registrado a folio 7 del libelo, que el banco le pagaba mediante cheque girado a favor de una sociedad intermediaria, inicialmente Losada Posada y Cía Ltda y después AFIZ LTDA, aun cuando el del año 1990 le fue girado a ella directamente.
Aseveró que el banco enjuiciado terminó su contrato con efectividad al 31 de diciembre de 1996, decisión comunicada a través del intermediario AFIZ LTDA. Precisó que en el contrato celebrado por esta sociedad con el banco demandado aparece ella como la persona a quien se le confiaban las funciones que configuraban prestación de servicios, de modo que esa sociedad sería un mero intermediario entre ella y el banco, en el caso de que no existiera el contrato de trabajo que celebró directamente.
Afirmó, que cuando terminó el contrato se encontraba en estado de embarazo y en licencia por incapacidad para trabajar, situación que informó al representante del banco demandado, incapacidad que continúo; además que desde finales de 1993 hasta comienzos de 1994, a pesar de estar embarazada, “estuvo permanentemente sometida a fuertes presiones en su trabajo, por parte de sus superiores, y como consecuencia de ello en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) sufrió la pérdida de la criatura que estaba por nacer” (folio 10), presiones y malos tratos que se presentaron en septiembre de 1996 estando nuevamente en estado de embarazo, como consecuencia de lo cual comenzaron sus incapacidades para trabajar.
Añadió que el Banco Interamericano de Desarrollo no le ha reconocido ninguna prestación, salvo la afiliación y el pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; agotó la vía gubernativa, que fue contestada por el banco, el que está en la obligación de pagarle la indemnización por la ruptura ilegal de su contrato de trabajo, pues los hechos que adujo para terminar el contrato con la sociedad AFIZ LTDA no son aplicables a ella por no ser parte de ese contrato.
Al contestar la demanda el Banco Interamericano de Desarrollo se opuso a las pretensiones, negó los hechos en los cuales la demandante apoyó sus peticiones y alegó en su defensa que desde 1991 hasta 1996 celebró con la sociedad AFIZ LTDA contrato de prestación de servicios de oficialía de relaciones externas para prestar servicios de información, prensa y relaciones externas, sociedad que en el último contrato suscrito, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, se comprometió a prestar sus servicios mediante la asignación preferente de la demandante, quien podía ser reemplazada por otro periodista en sus faltas temporales.
Aseveró que ese contrato fue de índole civil para cumplir servicios de oficialía de relaciones externas, la demandante desarrolló actividades que se referían a su profesión de periodista, que ejerció con independencia y autonomía, de suerte que la asistencia a sus dependencias para cumplirlas en el tiempo exigido en el contrato no determina un horario laboral, aun cuando con ella existió vínculo laboral del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, que terminó por el cumplimiento del plazo fijo pactado, pagándole las acreencias laborales.
Sobre el estado de embarazo y el cumplimiento de las normas protectoras, afirmó que es AFIZ LTDA, verdadera empleadora de la demandante, a quien le compete cumplirlas. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, indebida representación del demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. Con su fallo del 11 de noviembre de 1999 el Juzgado del conocimiento absolvió al Banco Interamericano de Desarrollo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandante, con la sentencia acusada en casación se confirmó la sentencia de primera instancia. Basado en los documentos de folios 256 a 262, el interrogatorio de parte de la demandante, los contratos suscritos con AFIZ LTDA, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la inspección judicial y los testimonios de MARÍA HELENA BAUTISTA GAMBOA, GUILLERMO BERNAL DOMÍNGUEZ, MAGDA SALAZAR DE BURGOS y MANUEL GUSTAVO GARCÍA ARIAS, concluyó el ad quem que después del 31 de diciembre de 1990 la demandante le trabajó al demandado a través de personas jurídicas, lo que desnaturalizó cualquier relación laboral y que no existe prueba de que ella hubiese incurrido en un vicio del consentimiento para ser socia o representante de las sociedades que le prestaron servicios a la demandada, pues, por el contrario, las pruebas dejan entrever que esas vinculaciones se hicieron en forma libre y espontánea, además de que ella no se preocupó en demostrar un vicio tendiente a desvirtuar la relación contractual diferente a la laboral.
Asentó que “sostener lo contrario, es permitir que el simple capricho, comentario de una de las partes, sean suficientes (sic) para desconocer el valor probatorio que el legislador le otorga a los documentos firmados y provenientes de ambas partes” (folio 452) y que la naturaleza laboral de la relación tampoco se infiere de las comunicaciones dirigidas al banco por la sociedad AFIZ LTDA y por la demandante, enterándolo de su estado de embarazo.
Concluyó que al no haber demostrado la actora una prestación de servicios directa para el demandado, es imposible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “máxime, cuando esta aparece desvirtuada con la abundante prueba documental aportada por la demandada con firmas de ambas partes en conflicto” (folio 453).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar profiera todas las condenas que solicitó en la demanda inicial. CARGO ÚNICO. Para el efecto, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 23, 38, 46, 65, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975 y 8º de la Ley 153 de 1887, “en relación con los artículos 117 del Código de Comercio, 55, 56, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 175, 177, 194, 213, 251 y ss, con las modificaciones introducidas por los decretos 2282 de 1989, 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998, artículo 367 y ss del Decreto 624 de 1989” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 15 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 1996, la demandante prestó servicios personales en cumplimiento a un contrato de trabajo. “ 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante después del 31 de diciembre de 1990 ‘prestó servicios para la demandada a través de personas (sic) jurídica”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘ la terminación de la única relación laboral del año de 1990 y las posteriores vinculaciones prestacionales - sic- mediante personas jurídica-sic-, se hicieron por parte de la demandante en forma consciente, libre, espontánea y dentro de los principios que reglan la libre negociación o contratación entre las partes’ “ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades LOSADA POSADA Y CIA.LTDA, y AFIZ LTDA, actuaron como simples intermediarias dentro de la contratación laboral que el banco demandado le hizo a la demandante.
“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desempeñó la actora para la demandada fueron prestadas en forma personal y bajo la subordinación del banco demandado. “ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pagado por la entidad demandada en forma de triangulación a través de LOSADA POSADA Y CIA. LTDA y AFIZ LTDA., durante el desarrollo de la relación laboral corresponde a salarios.
“ 7.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 1996, la demandante se encontraba en estado de embarazo e incapacitada para trabajar. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue presionada psicológicamente por directivos de la empresa una vez se enteraron del estado de embarazo.
“9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los años 1994, 1995 y 1996 la demandada celebró contratos de prestación de servicios de Oficialías de Relaciones Externas con la sociedad AFIZ LTDA. “ 10.- No dar por demostrado, estándolo, que no tenían validez los contratos celebrados entre el banco demandado y la sociedad AFIZ LTDA., durante los años 1994, 1995 y 1996, porque esta última a partir del 25 de abril de 1994, cambió su razón social por AFIZ PUBLICIDAD MERCADEO LTDA”.
( folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). Atribuye esos desaciertos a la errónea apreciación de los contratos de corresponsalía por los años 1985 a 1989 (folios 265 a 282), el contrato de trabajo a término fijo y el ofrecimiento previo (folios 31 a 40 y 226 a 241), los contratos celebrados entre AFIZ LTDA y el demandado entre 1991 y 1996 (folios 190 a 225 y 246 a 251), los certificados de la Cámara de Comercio sobre la constitución de la sociedad AFIZ LTDA (folios 307 a 310), la comunicación del BID a esa sociedad de folios 41 y 253, la comunicación dirigida a ella por AFIZ LTDA (folio 42), los comprobantes de pago de sueldos por los años de la relación laboral con los informes de personal adscrito al Banco, informes de asistencia y resumen del Fondo Rotatorio (cuaderno anexo), el interrogatorio de parte que se le practicó, la inspección judicial, la liquidación de prestaciones sociales del contrato a término fijo que celebró con el demandado (folios 232 a 234), la prueba de embarazo y la comunicación al demandado (folios 49 y 50) y los testimonios de MARÍA HELENA BAUTISTA GAMBOA, MAGDA SALAZAR DE BURGOS Y MANUEL GUSTAVO GARCÍA ARIAS.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las comunicaciones que le dirigió al demandado enterándolo de las incapacidades por embarazo (folios 55 a 57), la historia del embarazo suscrita por el médico Guillermo Bernal (folios 76 a 83) y su ratificación (folio 173) y la carta remitida por la Directora del Centro Cultural del Banco en Washington (folio 351).
Para demostrar el cargo sostiene que si el Tribunal se hubiese percatado que en los contratos que el demandado celebró con la supuesta sociedad LOSADA POSADA & CIA LTDA ella aparecía como representante legal, hubiera concluido que eran verdaderos contratos de trabajo, pues de sus cláusulas se desprenden los elementos de esa figura, ya que en el artículo tercero se le impuso un horario al exigirle que debía asistir todos los días laborables de la semana a la oficina, la que se encontraba en las instalaciones del banco, entidad que quiso modificar el horario en los contratos celebrados en 1988 y 1989, al señalar que ella le destinaría a los servicios 20 horas semanales sin exceder de 87 al mes.
Sostiene que de las cláusulas donde se pactó que el banco le pagaría una suma fija mensual por concepto de honorarios y que no asumiría responsabilidad frente al pago de impuestos sobre la renta, se desprende que hubo un pago salarial porque la obligación legal del banco era efectuar retención en la fuente a esos presuntos honorarios, ya que, de no ser así, estaría contribuyendo a evadir impuestos.
Y si el Tribunal hubiese examinado correctamente el artículo primero de esos contratos habría comprobado que la subordinación dimana de su contenido, pues en ella se le impuso la obligación de asesorar al representante y los demás funcionarios que el banco destinare y a realizar las tareas de que dan cuenta los anexos, que transcribe. Asevera que a pesar de que el ad quem concluyó que en el año 1990 hubo un contrato de trabajo, no se detuvo a pensar que antes entre las partes se habían celebrado otros contratos y que con posterioridad sin razón el demandado la volvió a contratar a través de otra persona jurídica, “ocultando que entre los litigantes había un verdadero contrato de trabajo, ya que las condiciones laborales continuaban vigentes” (folio 23 del cuaderno de la Corte), porque las impuestas en el contrato a término fijo, con distinto orden y a veces con diferentes palabras, son las mismas que venía desempeñando desde 1985 y que continuaron hasta el despido, “y corresponden a directrices sobre la labor a desempeñar por la actora, lo cual demuestra el poder subordinante del patrono- banco” (ibídem).
Explica que, según sus cláusulas, los contratos celebrados entre el banco y AFIZ LTDA son de naturaleza laboral, porque a pesar de que tratan de disimular una prestación de servicios que le presta esa sociedad, en la cláusula segunda de todos ellos se establece que los servicios los prestaría mediante la asignación preferente de ella, quien dedicaría al banco no menos de 30 ni más de 50 horas por semana y aunque se pactó que de no serle posible acudir a las oficinas el contratista podía designar otra persona de la organización, tal situación demuestra que quien realmente prestó los servicios fue DALIA IBETH LOZADA POSADA, quien nunca fue reemplazada, como lo acreditan los recibos de pago.
Manifiesta que si el deseo del banco era contratar con una persona jurídica no había razón para imponer que fuera ella la que prestara los servicios, obligándola a cumplir un horario y pagándole un salario disfrazado de honorarios, como se ve en la condición octava de los contratos, cuyas obligaciones son las mismas que tenía cuando celebró los anteriores a 1991 y por tal razón no podía el Tribunal “dar créditos a principios, según los cuales ‘reglan la libre negociación o contratación entre las partes’, porque a veces el desprotegido trabajador tiene que firmar y acceder a las imposiciones del patrono para poder obtener un trabajo” (folio 25 del cuaderno de la Corte).
Pone de presente que la sociedad AFIZ LTDA cambió en 1994 su razón social por la de AFIZ PUBLICIDAD MERCADEO LTDA, a pesar de lo cual en 1995 y 1996 el enjuiciado siguió suscribiendo contratos con la desaparecida sociedad, los que no tienen validez, como tampoco la comunicación que le remitió a AFIZ LTDA el 16 de diciembre, que en los mismos términos ésta sociedad le transcribió a ella, por cuanto legalmente no existía. Según la recurrente, si el juez de alzada hubiera visto correctamente los comprobantes de pago que se anexaron en la inspección judicial, habría comprobado que los pagos de 1990 cuando tenía contrato de trabajo se hacían figurar como honorarios, “es decir que era tanto la costumbre o el deseo de esconder que correspondían a salarios que los hacían figurar como honorarios” (folio 26 del cuaderno de la Corte).
Prosigue refiriéndose a otros documentos no apreciados por el Tribunal que corresponden a la relación de personal vinculado al banco, informes de asistencia y resumen del fondo rotatorio, en los que, dice, es lógico que no aparezca su nombre porque no se le tenía como parte del personal de planta y era mantenida como trabajadora sin carácter laboral, “bajo la sombra de un ficticio contrato de prestación de servicios y a través de una persona jurídica” (folio 27 del cuaderno de la Corte).
Atribuye equívoco al Tribunal al examinar el interrogatorio de parte absuelto por la actora, porque allí ratificó los puntos que alegó en su demanda, esto es, que trabajó para el banco desde el 15 de abril de 1985, que no tenía relación con AFIZ LTDA, que firmó como representante en ausencia de su gerente, que cumplía funciones como cualquier empleada del banco en labores periodísticas, pero que no se desprende confesión sobre ausencia de contrato de trabajo.
En relación con la liquidación de prestaciones del contrato a término fijo de 1990, asevera que prueba lo pagado por dicho año pero no los restantes. Frente a las comunicaciones que AFIZ LTDA le dirigió a LOSADA POSADA y al demandado dice que no entiende cómo el Tribunal concluyó que de ellas no se podía deducir la naturaleza laboral, porque aun cuando la prueba de embarazo no representa un servicio, salario o remuneración, si tenían razón de ser por la clase de contrato existente.
Expresa que de haber apreciado el Tribunal la carta de folio 351 en la que la directora del centro cultural del demandado en Washington agradece al representante en Bogotá y al personal bajo su dirección, en especial a ella, por la labor que desempeñó en Cartagena, habría concluido que era trabajadora del banco porque los términos de la carta indican dependencia y subordinación ante el director en Bogotá. Por considerar demostrados los desaciertos evidentes con la prueba calificada, se ocupa de los testimonios de MARÍA HELENA BAUTISTA GAMBOA, MAGDA SALAZAR DE BURGOS y MANUEL GUSTAVO GARCÍA ARIAS, señalando que el Tribunal se refirió a ellos en forma superficial, pero que en realidad acreditan que trabajó para el banco desde 1985 hasta diciembre de 1996 cumpliendo unas funciones y aunque señalan que trabajó a nombre de sociedades, es incontrovertible que prestó servicios en forma subordinada porque tenía que laborar como corresponsal de prensa y las funciones que desempeñó en 1990, cuando tuvo contrato de trabajo, no se diferencian de las otras.
Concluye afirmando que el Tribunal reseña como testimonio la diligencia de reconocimiento de los documentos de folios 76 a 83, de los “que no puede deducirse contrato de trabajo, pero tampoco que no lo fuera como Es lo que parece, con equivocación manifiesta, dedujo el ad quem” (folio 31 del cuaderno del Tribunal). La oposición expresa que los elementos del contrato de trabajo no pueden deducirse de los contratos civiles suscritos entre 1985 y 1989.
Que de la prueba documental se deduce que la subordinación jamás existió, pues la vigilancia ejercida sobre la ejecución del contrato, la obligación de rendir informes periódicos y la asistencia a las instalaciones no son muestra de subordinación porque son comunes a varios tipos de contrato, y la presencia diaria de la recurrente, que pretende hacer ver como cumplimiento de un horario, es desvirtuada con los informes que envía a su sede central en Washington.
Asevera que los contratos suscritos entre 1985 y 1989 tuvieron presunción de validez y cualquiera reclamación sobre ellos está prescrita. En relación con los celebrados entre 1991 y 1996, si lo que pretendió alegar la demandante fue que ellos estaban regidos por un contrato de trabajo, estaba obligada a probar la subordinación en los términos del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, lo que no sucedió, puesto que de las afirmaciones de la demanda no es posible deducirla y no aparece acreditada en ninguno de los documentos aportados al proceso, pero si fue desvirtuada por él, con el contrato de prestación de servicios, los informes de asistencia, la forma como se efectuaban los pagos y los testimonios.
En cuanto a los pagos la réplica afirma, que la sociedad AFIZ cursaba una cuenta de cobro por los servicios y él se los pagaba directamente para que los consignara en sus propias cuentas, sin que exista ningún documento que acredite que a la actora se le hacían pagos para remunerar sus servicios. Asevera que de los testimonios y de los contratos suscritos entre 1991 y 1996 no se desprenden los errores y que el recurso contiene un medio nuevo porque en las instancias nada se dijo sobre la obligación de hacer los descuentos por retención en la fuente a los honorarios pagados a la demandante, además de que no ataca todos los soportes del fallo, pues guarda silencio sobre el análisis que hizo el Tribunal de los vicios del consentimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que, como con acierto lo destaca la réplica, la censura no cuestiona todos los argumentos en que se apoyó el ad quem para confirmar la decisión de primer grado, pues, como surge del resumen que se hizo de la providencia impugnada, principalmente se apoyó en que no se probó que la actora hubiese incurrido en algún vicio de consentimiento para ser socia o representante de las sociedades prestadoras de los servicios.
Por el contrario, concluyó que las pruebas acreditan que la vinculación a través de personas jurídicas la hizo “en forma consciente, libre, expontánea (sic) y dentro de los principios que reglan la libre negociación o contratación entre las partes” (folio 452), porque a pesar de tener la carga de la prueba no se preocupó por alegar un vicio en el consentimiento.
Al dejar libre de reparos esos fundamentos, fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados.
Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, objetivamente resulta lo siguiente: 1. a. En relación con los contratos celebrados entre el demandado y la sociedad LOSADA POSADA & CIA LTDA, la impugnante le censura al Tribunal que no se percató que en tales convenios ella aparecía como representante legal de la sociedad contratante, lo que no corresponde a lo que tuvo por probado el juez de segundo grado, como quiera que respecto del contrato celebrado entre el 15 de abril de 1985 a 14 de julio de 1986, cuyos términos hizo extensivos a los suscritos entre 1986 y 1989, textualmente asentó: “al examinar la Sala el documento de folios 256 a 262 encuentra que se trata de un contrato que denominan ‘ CONTRATO DE SERVICIOS DE CORRESPONSALÍA DE PRENSA’ suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo por una parte y la sociedad Losada Posada Cia Ltda., representada por Dalia Ibeth Losada Posada” (folio 449).
Por lo tanto, es claro que el ad quem sí tuvo en cuenta que la demandante actuó en representación de la sociedad, de modo que no pudo incurrir en el desacierto que sin razón se le endilga. b. En cuanto a la imposición de un horario por la cláusula tercera de esos contratos, es cierto que en ella se establece que la corresponsal debe destinar a su ejercicio profesional todo el tiempo que requiera, debiendo asistir a la oficina todos los días laborables de la semana, pero la recurrente no demuestra que esa obligación, como las restantes pactadas en esos convenios, hayan sido adquiridas y cumplidas por ella personalmente y no por la sociedad contratante, que en esos documentos se denominó “ la corresponsal”, además de que no explica cómo la circunstancia de que debiera asistir a la oficina todos los días constituye la imposición de un horario de trabajo y no un requerimiento necesario para cumplir a cabalidad el objeto de dichos contratos. c. En lo que hace a la salvedad efectuada por el banco en tales convenios en cuanto a no hacerse responsable con respecto al pago de impuestos sobre la renta u otros a que el corresponsal pudiere estar obligado, además de no haber sido discutido en las instancias, como lo pone de presente el opositor, no indica la recurrente, independientemente de las exenciones de que pudiera gozar el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO en materia tributaria a las que alude la réplica, las razones por las cuales de esa exclusión de responsabilidad deba inferirse que los pagos que se efectuaron fueron de índole salarial por implicar una violación de las obligaciones legales de esa entidad, al corresponder a un “disfraz de honorarios ”. d. Frente al artículo primero de esos contratos, se conviene que la corresponsal que, ya se dijo, en esos contratos es así denominada la sociedad Losada Posada & Cía, Ltda, deberá asesorar al representante o a los demás funcionarios que éste designare, mas de esa obligación no surge la subordinación que alega la recurrente, puesto que tan solo corresponde al desarrollo del contrato de prestación de servicios y de tal cláusula no es dable deducir que la ejecución de esas labores de asesoría estuviera sometidas a subordinación jurídica del banco demandado.
Y el hecho de que ese servicio de asesoría se haya convenido como una “obligación ” de la corresponsal, tampoco puede ser indicativo de la existencia de subordinación, pues, como es apenas lógico, esa denominación corresponde al desarrollo de los deberes o compromisos que, como parte de un acto jurídico, adquirió. e. En lo que hace a las responsabilidades de la corresponsal indicadas en los términos de referencia de los contratos de servicios de corresponsalía, cabe advertir que en ellas no se evidencia ningún elemento del que razonablemente pueda deducirse que su ejecución estaba supeditada a las órdenes e instrucciones que impartiera el banco en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que conllevaran una limitación de la autonomía del contratista en su ejecución, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como ya se ha dicho, además de que fueron adquiridas por una persona jurídica y no directamente por la ahora impugnante, corresponden al desarrollo de las tareas que se obligó a ejecutar y, como lo ha explicado la Corte, todo contrato comporta obligaciones y su realización no significa subordinación de quien se obliga, frente a quien exige su cumplimiento.
Y aun cuando es innegable que algunas de esas responsabilidades son similares a las que se comprometió a ejecutar la actora cuando estuvo vinculada a través de la carta- convenio que obra a folios 31 a 40, cabe advertir que en esta se convino su carácter de empleada, se acordó un salario y el pago de prestaciones laborales, además de que DALIA IBETH LOSADA POSADA se obligó a desarrollar más funciones y adquirió varios compromisos no incluidos en los contratos de prestación de servicios de corresponsalía. Si en gracia de discusión se admitiera, que la semejanza en las responsabilidades convenidas cuando la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo y las acordadas en los contratos celebrados entre el banco y las sociedades contratistas indican que la vinculación en todos los casos fue de índole laboral, a esa inferencia sólo podría llegarse a través de un proceso de razonamiento deductivo claramente constitutivo de un indicio; pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 2. a. Acerca de los contratos celebrados entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO y la sociedad AFIZ LTDA entre 1991 y 1996, afirma la recurrente que de lo establecido en su cláusula segunda, según la cual la contratista prestaría los servicios mediante su asignación preferente, se demuestra que quien realmente prestó los servicios fue ella, lo cual no corresponde a lo que surge del tenor literal de esos documentos, pues simplemente se indica que la sociedad asignaría a la actora para la prestación de los servicios pero no que efectivamente ella hubiese trabajado.
Sin embargo, cabe advertir que el Tribunal no puso en duda que DALIA IBETH LOSADA hubiese prestado sus servicios sino que los efectuara de manera directa para el demandado, razón por la cual carece de incidencia que ella nunca hubiese sido reemplazada, porque la referida condición segunda previó esas eventualidades “de no resultar posible” la asignación de la acá demandante, así “de no ser posible a la señorita Dalia Ibeth Losada Posada acudir a las oficinas del Banco en Santa Fé de Bogotá, el contratista se compromete a asignar temporalmente, en sustitución de la señora Losada Posada, algún otro elemento senior dentro de su organización con antecedentes y capacidades ”. b. No explica la recurrente qué es lo que ha debido concluir el Tribunal de la circunstancia de que las obligaciones impuestas en esos contratos a la contratista fuesen iguales a las que se acordaron en los suscritos antes de 1991, pues se limita a expresar que “el juez de la segunda instancia no podía dar créditos a principios, según los cuales, ‘reglan la libre negociación o contratación entre las partes’, porque a veces el desprotegido trabajador tiene que firmar y acceder a las imposiciones del patrono para poder obtener un trabajo” (folio 25 del cuaderno de la Corte), pero sin detallar un desacierto valorativo. 3.
Los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 307 y 310 indican que desde el 25 de abril de 1994 la sociedad AFIZ LTDA cambió su nombre por el de AFIZ PUBLICIDAD- MERCADEO-LTDA y en los contratos para la prestación de servicios de oficialía de relaciones externas que el demandado celebró el 5 de marzo de 1995 y el 22 de enero de 1996 aparece contratando la sociedad AFIZ LTDA. No obstante, determinar si por esa circunstancia carecen de validez y eficacia esos contratos y las comunicaciones que el banco le envió a AFIZ LTDA el 16 de diciembre de 1996 (folios 41 y 253) y la que le transcribió a DALIA IBETH LOSADA POSADA (folio 42), que en todo caso lo hizo como representante de AFIZ PUBLICIDAD Y MERCADEO y no de AFIZ LTDA como lo afirma la acusación, es asunto que, además de no haber sido planteado por la demandante en apoyo de sus pretensiones, es de índole estrictamente jurídica, y como tal, ajena a la cuestión de hecho del proceso y a la valoración de las pruebas. 4.
En cuanto a los comprobantes de pago, precisa la Corte, que los allegados en el cuaderno anexo, señalan como en la anualidad de 1990 las cuentas de cobro y su recibo los hacía DALIA IBETH LOSADA POSADA como persona natural, en tanto que de 1991 en adelante el comprobante de egreso se efectuaba a nombre de las sociedades LOSADA POSADA & CÍA LTDA y AFIZ LTDA y el recaudo lo realizaba a nombre de éstas sociedades, de donde no es dable deducir que correspondieran los de la etapa final a satisfacer obligaciones salariales propias de un contrato de trabajo, como, sin ningún fundamento, se conjetura en el cargo.
Además, la impugnante cree que al Tribunal ha debido llamarle la atención que esos comprobantes de pago fuesen firmados por ella, pero no puntualiza en concreto un desacierto en la apreciación de esos documentos, puesto que se limita a hacer interrogantes y suposiciones sobre ese hecho y la razón por la que no se efectuó retención en la fuente sobre esos honorarios.
Como es suficientemente sabido, el error de hecho denunciable en casación es aquél que por sus características es dable calificar de evidente, esto es, el que resulta del simple cotejo entre el hecho que da por establecido la sentencia y lo que fehacientemente resulta probado de los medios de convicción; por tal razón, los desaciertos para cuya verificación es necesario acudir a conjeturas o juicios basados en suposiciones sin respaldo en las pruebas del proceso, no configuran técnicamente un yerro de esta índole, sin que para ello interese que sea más o menos razonable lo supuesto o imaginado por el recurrente. 5.
Sobre lo que denomina las “ otras carpetas que fueron analizadas por el Tribunal”, se limita la censura de manera vaga a reconocer que en la relación de personal vinculado al Banco, los informes de asistencia y el resumen del fondo rotatorio no aparece su nombre, afirmando que tal situación es lógica, lo que en modo alguno puede ser tenido como la atribución de un desacierto valorativo al Tribunal. 6.
En lo que atañe al interrogatorio de parte que le fue practicado a la demandante, dedujo el juez de alzada que acredita: “prestó sus servicios para el Banco demandado mediante un contrato de trabajo a término fijo en el tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, desempeñando el cargo de Oficial de Información y Comunicación su finalización fue por expiración del plazo fijo pactado en su correspondiente liquidación” (folio 452).
Esa conclusión, que corresponde a lo explícitamente respondido por DALIA LOSADA a las preguntas doce y trece de dicho interrogatorio (folio 154), no es criticada en el cargo, puesto que lo que aduce frente a ese medio de convicción es que en él ratificó los puntos que alegó en la demanda, manifestación que no corresponde a la demostración de un desacierto. 7.
De la liquidación de prestaciones sociales del contrato celebrado entre las partes afirma la censura que prueba lo pagado por ese año, coincidiendo en lo que tuvo por probado el Tribunal. Desde luego ese documento no acredita que le pagaron las prestaciones correspondientes a los restantes espacios de tiempo reclamados, pero esa situación no puede significar que el demandado las adeude, como lo insinúa sin ninguna razón. 8.
Realmente no entiende la Corte cómo la recurrente sin ningún argumento serio y atendible pueda afirmar que la comunicación que le dirigió al banco demandado informando sobre su estado de embarazo y acompañando copia de su incapacidad (folios 51 y 52) y la que a esa entidad le envió AFIZ LTDA anexando una incapacidad (folio 54), documentos que el Tribunal no apreció, constituyan prueba de la naturaleza laboral de la prestación de sus servicios, “o de otra forma no había razón para que la trabajadora informara al Banco de dicho estado” (folio 28 del cuaderno de la Corte).
En efecto, en los primeros documentos la recurrente indica que los remite “para su información y conocimiento” lo que, desde luego no es demostrativo de algún elemento de convicción del que pueda deducirse una dependencia laboral, que es lo que igualmente acontece con el de folio 53, por medio del cual el Presidente de AFIZ LTDA le remite al Jefe de personal del banco, “para su conocimiento”, la incapacidad de la actora.
Igual reparo argumentativo se presenta con la apreciación de la comunicación de folio 351 dirigida por la directora del centro cultural del banco al representante en Bogotá, en la que simplemente se le agradece por la colaboración y el esfuerzo que él y el personal bajo su dirección le brindaron con ocasión de la inauguración de un museo, agregando que “mención especial merece la colaboración prestada por Dalia Lozada, sin cuya total entrega y dedicación se hubiera dificultado mucho nuestra labor.
Te agradeceré le transmitas nuestro especial reconocimiento”. No encuentra la Corte que los términos utilizados en esa misiva indiquen dependencia y subordinación de la demandante frente al director del banco demandado en Bogotá, puesto que aun si en gracia de discusión se entendiera que quien suscribe la carta la incluye dentro del personal bajo la dirección de ese representante, esa sola manifestación no sería suficiente para concluir de allí la existencia de una relación laboral subordinada. 10.
Por cuanto el cargo no demuestra un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, no le es dado a la Corte examinar los testimonios ni el documento de folios 76 a 83 suscrito por Guillermo Bernal Domínguez que, contrariamente a lo que sostiene la impugnante, por tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios, según lo dispuesto por el artículo 277 C.P.C. Dado que el cargo se formuló imputándole al tribunal la comisión de diez yerros manifiestos y estos no se perciben en la sentencia recurrida, el ataque no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por DALIA IBETH LOSADA POSADA contra el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario