16304 BANCO CENTRAL HIPOTECARIO PAGE 23 Rad.No.16304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16304 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, ARTURO REY BAQUERO, LUIS A. CALDERON, ALVARO HERNANDO ROJAS, LUIS A. TOLOZA, REINALDO CARDOZO, JUAN FRANCISCO LOPEZ, LIBARDO FIERRO, ROSA HELENA NEIRA, ELSA ISABEL PEREZ, MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ Y STELLA RINCON RUBIANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de diciembre de 2000, en el juicio que le siguen al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR y otros, con acumulación ordenada en la primera audiencia de trámite, llamaron a juicio ordinario laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se declararan sin efecto los siguientes términos de las Actas de Conciliaciones suscritas entre los demandantes y el Banco Central Hipotecario, así: Del numeral 2: ‘… temporal…’.
Del numeral 3: ‘… la pagará el Banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez ‘. Del numeral 4: ‘… De no hacerlo, este suspenderá el reconocimiento de la pensión de vejez temporal’. Del numeral 5: ‘…La pensión temporal que reconoce el Banco no se sustituirá o transmitirá en el caso del fallecimiento del extrabajador a sus beneficiarios, en razón de que los mismos podrán solicitar de manera inmediata del Instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes’.
Del numeral 6: ‘… durante la vigencia de la pensión de vejez temporal’. Del numeral 7: ‘…temporal’. Del numeral 8: ‘… futura’. Del numeral 10: ‘… temporal’. Del numeral 11: ‘… Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria, en el evento de que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía reconociendo el Banco, este no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna’.
Que se condene ultra y extra petita, y las costas del proceso. Sustentan sus pretensiones en los términos que a continuación se resumen: JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR, laboró para el demandado desde el 18 de octubre de 1972 hasta el 12 de diciembre de 1996; su último cargo fue el de supervisor operativo de la contraloría, con un salario mensual de $548.909.53; y suscribió el acta de conciliación No 60 ante el Inspector 10º del Trabajo el 11 de diciembre de 1996.
LUIS ARTURO REY BAQUERO, prestó sus servicios al Banco entre el 17 de agosto de 1970 y el 26 de junio de 1997; desempeñó el cargo de ejecutivo del área de modernización de la vicepresidencia de operaciones de la dirección general, con una salario promedio mensual de $1.460.523.02; y suscribió el acta de conciliación No. 16 ante el Inspector 4º de Trabajo el 24 de junio de 1997.
LUIS ALFONSO CALDERON LANCHERO, prestó sus servicios al accionado desde el 25 de junio de 1973 hasta el 12 de diciembre de 1996; se desempeñó como técnico administrativo del área de suministros e inventarios de la gerencia de recursos físicos de la dirección general, con un salario mensual de $558.039.14; y suscribió el acta de conciliación No. 95 ante el Inspector 6º del Trabajo el 10 de diciembre de 1996.
ALVARO HERNANDO ROJAS PRIETO, laboró para el demandado desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 26 de junio de 1997; se desempeñó como supernumerario de apoyo administrativo, con un sueldo mensual de $724.061.51; y suscribió el acta de conciliación No. 70 ante el Inspector 12 de Trabajo el 26 de junio de 1997. LUIS ALEJANDRO TOLOZA PEDRAZA, se vinculó al Banco el 2 de enero de 1976 y prolongó su contrato de trabajo hasta el 26 de junio de 1997; su último cargo fue el de técnico de contabilidad VII, con un salario mensual de $629.654.89; y suscribió el acta de conciliación No. 208 ante la Inspectora 2ª de Trabajo el 26 de junio de 1997.
REINALDO CARDOZO GUZMAN, prestó sus servicios al demandado entre el 1º de julio de 1975 y el 15 de mayo de 1996; el último cargo desempeñado fue el de profesional del área de contabilidad general de la vicepresidencia de operaciones, con un salario de $729.507.oo mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 55 ante el Inspector 14 de Trabajo el 15 de mayo de 1996.
JUAN FRANCISCO LOPEZ, laboró para el demandado entre el 4 de enero de 1971 y el 12 de diciembre de 1996; el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la Agencia Soacha, con un salario promedio de $630.000.oo mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 80 ante el Inspector 8º de Trabajo el 16 de diciembre de 1996. LIBARDO FIERRO ESPINOSA, prestó sus servicios al demandado entre el 1º de agosto de 1974 al 26 de junio de 1997; el último cargo desempeñado fue el de profesional del área de cuentas por pagar, con un salario promedio de $1.252.381.93 mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 04 ante el Inspector 17 de Trabajo el 20 de junio de 1997.
ROSA HELENA NEIRA MARQUEZ, estuvo vinculada laboralmente al demandado entre el 1º de julio de 1975 hasta el 26 de junio de 1997; desempeñó el cargo de Coordinadora de Subproyectos del Area de Reingeniería de Procesos, con un salario promedio de $2.342.028.56 mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 09 ante el Inspector 4º de Trabajo el 24 de junio de 1997.
ELSA ISABEL PEREZ TIBADUIZA, prestó sus servicios al Banco entre el 8 de enero de 1979 hasta el 26 de junio de 1997; desempeñó el cargo de ejecutiva de la agencia Parque Lourdes, con un salario promedio de $1.355.690.08 mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 65 ante el Inspector 12 de Trabajo el 26 de junio de 1997. MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAICEDO, laboró para el demandado entre el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de octubre de 1996; desempeñó el cargo de analista de crédito, con un salario de $666.086.49 mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 112 ante el Inspector 3º de Trabajo el 31 de octubre de 1996.
STELLA RINCON RUBIANO, trabajó para el demandado desde el 29 de septiembre de 1974 hasta el 26 de junio de 1997; desempeñó el cargo de ejecutiva de la agencia plaza de mercado, con un salario de $814.455.76 mensuales; y suscribió el acta de conciliación No. 353 ante el Inspector de Trabajo de la Regional Quindío el 26 de junio de 1997. Aducen que según dichas actas conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, pero ellos corresponden a mínimos derechos y garantías consagrados por la Constitución y la Ley en su favor; que el demandado se reservó el derecho de suspender la pensión voluntaria reconocida, contrariando el derecho vitalicio de ésta, pues solamente si el ISS reconoce la de vejez se libra el empleador de tal carga prestacional; que, por tratarse de una pensión compartida, el Banco no puede exonerarse de pagar el mayor valor si lo hubiere; que el artículo 11 del Laudo Arbitral de 1967, vigente a la fecha de las conciliaciones, obliga al Banco al reconocimiento del mayor valor resultante entre las prestaciones decretadas por el ISS y las adquiridas por los trabajadores en forma extralegal o por otorgamiento unilateral del demandado; que agotaron la vía gubernativa.
La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, pero dijo que se debía demostrar el tiempo laborado; aceptó que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento anticipado de la pensión en los términos plasmados en las actas respectivas, en forma libre y voluntaria, sin vicios de consentimiento.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, falta de causa para reclamar, y la genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000 (fls. 355 a 377, C. Ppal.), absolvió al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones incoadas por los actores, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 18 de diciembre de 2000 (fls. 397 a 412, C. Ppal.), confirmó la sentencia el de instancia y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en las actas de conciliación se pactó el retiro de los trabajadores y el reconocimiento, por parte del Banco, de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria; que a través del proceso no se evidenció que al momento de suscribir la de conciliación, el consentimiento de los demandantes estuviera viciado de error, ya que el motivo era la finalización del contrato de trabajo y el trabajador quedaba en libertad de aceptar o rechazar tal condición; que tampoco se infiere que sobre los trabajadores se hubiera ejercido fuerza o violencia moral capaz de alterar su voluntad y ser contraria a derecho.
Que los acuerdos se efectuaron de conformidad con la ley; que no hubo violación de derechos ciertos e indiscutibles y que no se demostró, como le correspondía a los actores, que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que la oferta hecha por el Banco no exhibió coacción o violencia ejercida contra ellos. Que la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, no pudiendo modificarse por decisión alguna; apoya su criterio en sentencia de esta Corporación del 4 de marzo de 1994, de la cual transcribe la parte pertinente.
En cuanto a la afirmación de los trabajadores de que la pensión es un derecho cierto, observó que los actores estuvieron afiliados al ISS durante más de 20 años, es decir que cotizaron más de las mil semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte, y que las pensiones de vejez e invalidez dejaron de estar a cargo de los empleadores cuando el Instituto asumió tales riesgos, o sea, para el caso, a partir del 1º de enero de 1967, antes de iniciar su prestación de servicio los demandantes, cloncluyendo que la pensión de vejez de los actores está a cargo exclusivamente del ISS.
Transcribió, seguidamente, apartes de las sentencias del 1º de septiembre de 1981 y 8 de noviembre de 1979, de esta Corporación, sobre el tema. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al demandado “de acuerdo con declaraciones singularizadas en el acápite de pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.” (fl. 11, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos: 15, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2º de la ley 50 de 1936; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 28, 31 y 34 de la ley 23 de 1991;
Art. 7º ley 4 de 1976; Art. 36 de la ley 100 de 1993; 43, 461, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1494,1495, 1502, 1513, 1514, 1618, 1620, 1622, 1624 y 2469 del Código Civil; 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177, 194, 195, 244, 252, 253, 254, 277 y 305 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 12, C. Corte).
Que el Tribunal por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, incurrió en los siguientes y manifiestos errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, en contra de lo acreditado, que por no haberse evidenciado ningún vicio del consentimiento ‘capaz de alterar la voluntad’ de los actores y no ser contrarias a derecho, las conciliaciones celebradas producen los efectos de cosa juzgada y no pueden ser modificadas por decisión alguna.
“ 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 11 del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, es aplicable a los demandantes. “ 3º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la totalidad de los ‘acuerdos’ establecidos en las actas de conciliación, se efectuaron de conformidad con la ley. “ 4º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la pensión de vejez transitoria reconocida por el demandado le corresponde exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales y que el Banco no tiene que reconocer el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión voluntaria conciliada y la de vejez que en un futuro otorgue el Seguro Social a cada uno de los demandantes.
“ 5º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Banco demandado actuó en las actas de conciliación a nombre de la Caja de Bienestar Social y, por tanto, exoneró a ésta de las prestaciones que esta entidad viene reconociendo a cada uno de los demandantes. “ Pruebas erróneamente apreciadas: “ Las actas de conciliación de folios 2 a 5, 116 a 119, 144 a 147, 159 a 162, 175 a 178, 188 a 190, 200 a 203, 216 a 219, 230 a 234, 244 a 247, 258 a 261 y 272 a 275.
“ Pruebas dejadas de apreciar: “ 1º. Comunicación del 14 de octubre de 1999 (fls. 53 y 54) “ 2º. Confesión del Representante legal (fls. 65 a 68, 74 a 75) “3º. Certificaciones expedidas por Astraban de fecha 28 de febrero de 2000 (fl. 91). “ 4º. Certificación expedida por la demandada del 13 de junio de 2000 (fl. 287, 292, 311 a 323) “ 5º.
Laudo Arbitral del 5 de Diciembre de 1967 (fls. 92 a 109) “ 6º. Certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá del 13 de Diciembre de 1999 (fls. 110 a 111) ”. (fls. 12 a 14, C. Corte). En la demostración dice que en las actas de conciliación se concilió un derecho individual protegido por el Laudo Arbitral de 1967, en su artículo 11, y por el Acuerdo 49 de 1990, artículo 18, no pudiendo los trabajadores transigir o conciliar válidamente ese derecho.
Agrega que “…, al no ser reconocida anticipadamente en las actas de conciliación una pensión de vejez y estar establecido en el Laudo Arbitral y en el Acuerdo que la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por los Seguros Sociales, o sea la pensión de vejez, y los derechos y prestaciones extralegales adquiridos por sus trabajadores u otorgados unilateralmente por el Banco demandado, esto es la pensión anticipada, se concilió un derecho cierto e indiscutible no susceptible de ello, por lo que debió declararse ineficaz tal aparte del acta.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
Que, como lo ha sostenido esta Corporación, las conciliaciones individuales que los trabajadores celebren con la empresa, si se encaminan a la extinción de un beneficio que tiene origen en la convención colectiva, no tienen eficacia jurídica, sin que sea necesaria la demostración de alguno de los vicios del consentimiento, como lo pretendió el ad quem.
Respecto a la estipulación de que los pensionados temporalmente por el empleador recibirían los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos, afirma la censura, que tal entidad no puede ser sujeto de estipulaciones en su contra o a su favor, pues es persona distinta al B.C.H. y no participó en las mencionadas conciliaciones; por ello, le extraña que el Tribunal convalidara una conciliación cuando las partes involucraron erróneamente a un tercero sin su consentimiento; que es imposible conciliar derechos que no han nacido o que todavía no forman parte del patrimonio de los trabajadores, como es el caso del contenido del artículo 8 de las pluricitadas actas de conciliación. Que el Banco hizo renunciar a los demandantes de los beneficios de la Caja al limitarlos hasta el momento en que el ISS asumiera el riesgo pensional, constituyendo así una discriminación. Que ilícitamente el accionado pretende exonerarse del pago del mayor valor resultante cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 11 del Laudo Arbitral de 1967 y del Acuerdo 49 de 1990.
Concluye el recurrente que “… si bien es cierto las conciliaciones tienen los mismos efectos de una sentencia judicial, el H. Tribunal incurrió en los yerros endilgados, al declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de dichos acuerdos interpartes, sin tener en cuenta que en los apartes censurados se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, respecto de los cuales sólo cabe decir, como lo indica la lógica más elementar –sic- que no producen efecto alguno. Circunstancia que permite calificar la valoración de los medios probatorios escogidos con tal fin y los que no fueron apreciados, de errónea en grado superlativo, pues no es razonable el planteamiento del Ad-quem, en cuanto cubrió con el manto de la cosa juzgada la totalidad de unos acuerdos, sin advertir la violación censurada en cada caso.” (fl. 24, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a su prosperidad. Que es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que para que exista la nulidad de un contrato debe presentarse una violación flagrante de las normas que protegen la libre voluntad de los contratantes, lo que no ocurrió en este caso. Que las conclusiones del ad quem se apoyan en la interpretación que por vía jurisprudencial ha entendido la Corte, procediendo a transcribir apartes de varias de ellas.
SE CONSIDERA La censura centra su ataque contra la sentencia del Tribunal, con el argumento de que la pensión reconocida por el Banco a los demandantes, a través de conciliación, debe ser compartida entre la empresa y el ISS, con la de vejez otorgada por éste, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 del Laudo Arbitral del año 1967, norma esta última que consagró que “El Banco Central Hipotecario reconocerá la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y los derechos y prestaciones extralegales adquiridas por sus trabajadores u otorgados unilateralmente por aquel”.
Por ello, estima, que deben dejarse sin efectos algunos términos que quedaron insertos en las actas de conciliación que el Banco llevó a cabo con los actores, sobre todo aquellos que indican que la pensión es temporal y que limitan el disfrute hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez; así como también, que en el caso de que la mesada reconocida por éste sea inferior a la que le venía reconociendo el Banco “éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna”.
Revisadas las actas de conciliación suscritas entre el Banco y los demandantes (folios 116 a 119, 144 a 147, 159 a 162, 175 a 178, 188 a 190, 200 a 203, 216 a 219, 230 a 234, 244 a 247, 258 a 261 y 272 a 275 C. 1), aparece en sus cláusulas segunda a sexta, que las partes de común acuerdo convinieron dar por terminada la relación laboral, mediante una fórmula conciliatoria, consistente en el reconocimiento por el Banco “de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria”, pagada por la entidad “hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez”, en consideración a las cotizaciones por más de 1000 semanas hechas al Instituto; además que el Banco seguiría cotizando durante el tiempo de vigencia de la pensión temporal, prestación ésta que pagaría “sólo hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo”.
El destacado acuerdo al que llegaron los demandantes y el Banco, esto es, el de darle carácter temporal a la pensión voluntaria, a juicio de la Sala, en manera alguna puede considerase lesivo a los intereses de aquellos, puesto que la entidad bancaria les otorgó una prestación extralegal, que no desconoce el mínimo legal y, muy al contrario, les habilita la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez.
De otro lado, frente a la pretensión del pago de la diferencia pensional a cargo del Banco, entre la pensión reconocida por el ISS y la que por voluntad en la conciliación otorgó aquel, reclamada con fundamento en el artículo 11 del laudo arbitral del año 1967 (folios 93 a 109 C.1), es preciso afirmar que este medio probatorio no resulta idóneo para acreditar lo solicitado, puesto que no se acreditó por la parte actora su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad al caso debatido, ya que, el susodicho laudo fue objeto del recurso extraordinario de homologación, según se advierte en el oficio suscrito por el secretario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechado el 4 de abril de 1968 (folio 92 C.1), ignorándose, en consecuencia, si el artículo 11 citado del laudo fue anulado u homologado.
Además, se advierte que lo acordado en las actas de conciliación no quebranta el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; más bien, por el contrario, se acomoda perfectamente a su contenido. En efecto, la citada disposición prevé que cuando el patrono registrado como tal en el ISS, conceda pensiones de jubilación a sus trabajadores, reconocidas, entre otras, en forma voluntaria, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, debe continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado; no obstante, en el parágrafo de la norma, en lo pertinente, consagró que lo dispuesto en el artículo no se aplicaría cuando en el acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no sería compartidas con el ISS.
De manera que como en el asunto examinado aparece claro que en las conciliaciones se acordó que durante el periodo de vigencia de la pensión voluntaria reconocida, el Banco continuaría cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, hasta el momento en que el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, y sólo pagaría la pensión voluntaria a los trabajadores hasta cuando se produjera tal hecho, es claro que se acomodó perfectamente a la disposición legal, sobre todo al parágrafo, ya que si bien expresamente no consagró que la prestación no sería compartida con el Instituto, expresamente sí quedó anotado que si el Instituto pagaba una mesada pensional inferior a la que le venía reconociendo el Banco, éste no se obligaría a asumir diferencia alguna, es decir, estableció lo mismo, o, en otras palabras, que la pensión no sería compartida.
Cuestiona el cargo también el hecho de que en la cláusula séptima de las conciliaciones, las partes acordaron que durante la vigencia de la pensión de vejez temporal y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, el pensionado gozaría de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la entidad, porque la Caja, dice la censura, como lo admitió el representante legal de la entidad demandada y lo acredita la certificación de la Cámara de Comercio, es un tercero ajeno que no participó en las conciliaciones “por lo que no podía ser sujeto de estipulaciones en su contra o favor en ellas”; sin embargo, al respecto, debe decirse que no es cierto que el Tribunal diera por demostrado que el Banco demandado actuó en las actas de conciliación a nombre de la Caja de Bienestar Social y que, por tanto, exoneró a ésta de las prestaciones que esta entidad viene reconociendo a cada uno de los demandantes, como se asegura en el quinto error de hecho que se le atribuye, pues, en verdad, el ad quem en su fallo para nada se refirió a este aspecto.
De suerte que este supuesto desacierto no encuentra su demostración en la forma como está redactado y, obviamente, tampoco los demás desatinos fácticos atribuidos al Tribunal. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN ENRIQUE BELLO ESCOBAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario